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TSDJ CUC-68001312100120150016902-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120150016902-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Álvaro E. Carreño García y otros Opositor: Florentina Sierra de Martínez y otro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición.

Radicado: 68001312100120150010202 acumulado

68001312100120150016902

Sentencia: 01 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de Doris Alba,2

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza y Ángela Carreño Orduz,

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza y Ángela Carreño Orduz, así como de María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, hijos de Álvaro Carreño Orduz (q.e.p.d.), solicitó, entre otras pretensiones, la restitución material y consecuente formalización de los predios rurales “El Delirio” y “La Cabaña” ubicados en la vereda El 27, jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, identificados con los folios de matrícula inmobil iaria No s. 320 -4621 y 329-19978, respectivamente.

1.2. Hechos.

1.2.1. El 23 de octubre de 1989, y por la suma de $600.000 , el señor Luis Antonio Carreño Mesa celebró contrato de promesa de compraventa sobre el inm ueble el “Delirio”, con Daniel Martínez Mejía; en la misma fecha, el prometiente vendedor confirió poder especial a l señor Abelardo Pinilla Prad a, con el fin que otorgara en su nombre escritura “de venta real y enajenación perpetua” a favor de Carreño Mesa, sobre el referido predio, que para ese entonces comprendía una extensión de 96 hectáreas.

1.2.2. El citado negocio no se elevó a escritura pública, razón por la que no se registró la tradición a favor del señor Carreño Mesa, quien desde esa misma fecha entró en posesión de la heredad, ejerciendo

1.2.2. El citado negocio no se elevó a escritura pública, razón por la que no se registró la tradición a favor del señor Carreño Mesa, quien desde esa misma fecha entró en posesión de la heredad, ejerciendo actos de señor y dueño mediante actividades de ganadería.

1.2.3. El 4 de octubre de 1995 falleció Carreño Mesa, momento a partir del que su hijo Luis Eduardo, a nombre propio y en representación de sus hermano s, continuó ejerciendo pacífica, pública e ininterrumpidamente la posesión del fundo.

1.2.4. Mediante escritura pública No. 295 del 28 de diciembre de 1998, de la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, la señora Florentina3

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Sierra de Martínez y sus hijos Jairo Alonso, Carlos Augusto, Raúl Daniel, Dianeth, Nancy Isabel, Esther y Nini Johana Martínez Sierra, esposa e hijos del fallecido Daniel Martínez Mejía, instrumentaron la sucesión del citado en virtud de la cual se les adjudicó como única partida el pre dio “El Delirio”, actuación que realizaron pese a tener conocimiento del negocio de compraventa que en otrora, su difunto esposo y padre había celebrado con Carreño Mesa.

1.2.5. En 1999 la señora Sierra de Martínez, a través de alias Roque, integrante de los grupos paramilitares que operaron en la zona, comenzó a requerir a los Carreño Orduz, con el fin que concretaran un

1.2.5. En 1999 la señora Sierra de Martínez, a través de alias Roque, integrante de los grupos paramilitares que operaron en la zona, comenzó a requerir a los Carreño Orduz, con el fin que concretaran un acuerdo sobre el derecho real de “El Delirio”, aduciendo como fundamento para ello, que el poder otorgado por su fallecido esposo a Abelardo Pinilla, era apócrifo, desconociendo en consecuencia el negocio que Daniel celebró con Luis Antonio; pese al requerimiento de l citado paramilitar, no se llegó a consenso alguno.

1.2.6. El 7 de mayo de 2001, por solicitud de la familia Martínez Sierra, los Carreño Orduz fueron citados a la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, oportunidad en la que acordaron que : “Los señores CARREÑO ORDUZ se comprometen a pagarle a los señores MARTÍNEZ SIERRA, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000), como indemnización por el negocio efectuado por sus difuntos padres, dinero que será entregado a la contraparte el día 10 de julio de 2001 al igual que cancelaran lo adeudado por impuestos y cancelaran los gastos notariales para finiquitar el negocio” (Sic). Sin embargo, como los convocados no contaban con la totalidad del dinero, solicitaron el plazo adicional de un mes para el pago.

1.2.7. En agosto de 2001 los hermanos Erasmo y Luis Eduardo Carreño Orduz, fueron abordado s en “El Delirio” por el comanda nte paramilitar Alfredo Santamaría, conocido co mo alias de “El Gordo” ,

1.2.7. En agosto de 2001 los hermanos Erasmo y Luis Eduardo Carreño Orduz, fueron abordado s en “El Delirio” por el comanda nte paramilitar Alfredo Santamaría, conocido co mo alias de “El Gordo” , quien les comunicó que los Martínez Sierra no recibirían dinero alguno,4

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por tanto, debían marcharse sin insistir en reclamar la escritura del inmueble, de lo contrario, tendrían que atenerse a las consecuencias.

1.2.8. Debido al temor e incertidumbre generado por la gravedad de las amenazas, Luis Eduardo partió hacia el municipio de San Vicente de Chucurí, perdiendo de esta manera, junto a sus hermanos, la posesión que ejercían sobre el fundo. En el predio se radicaron Florentina Sierra de Martínez y sus hijos, al igual que Martha Isabel Hernández, expareja sentimental del insurgente Alfredo Santamaría.

1.2.9. Mediante escritura pública No. 520 del 13 de noviembre de 2009, Florentina Sierra de Martínez y sus hijos, transfirieron la propiedad de 4 hectáreas de “El Delirio” a Luis Guillermo Sánchez Acevedo , porción de terreno que actualmente se conoce como “La Cabaña”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-19978.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso1, entre otras

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso1, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20112, llamado que no fue atendido por person a alguna. Igualmente, corrió traslado de la solicitud a Florentina Sierra de Martínez, Jairo, Raúl Daniel, Carlos Augusto, Nancy Isabel, Esther y Nini Johana Martínez Sierra, actuales propietarios inscritos de “El Delirio”, así como al Banco Agrario de Colombia en su condición de acreedor hipotecario3. Igualmente, corrió traslado de la solicitud a Luis Guillermo Sánchez Acevedo y a los señores Alexander Sierra García, Ernesto

1 Consecutivo 6 y 26. 2 Consecutivos 44, edicto publicado el 20 de septiembre de 2015. 3Jairo Alfonso Sierra Martínez se notificó el 31 de agosto de 2015, su oposición fue extemporánea (Consecutivo 17) Raúl Daniel, Carlos Augusto, Nancy Isabel, Esther y Nini Johana Martínez Sierra, fueron emplazados y se les designó curador ad litem, quien contestó sin oponerse. (Consecutivos 18, 49,54 y 56). El Banco Agrario de Colombia se notificó el 8 de septiembre de 2015 y su oposición fue oportuna (Consecutivo 29).

Florentina Sierra de Martínez se notificó el 4 de diciembre de 2015, se oposición fue oportuna. (consecutivo 59).5

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Sierra, Domingo Plata y Emilse Rojas, en calidad de poseedores 4, trámite que desconoce lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que este acto procesal únicamente debe surtirse con las personas que figuran actualmente como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad , pues los demás int eresados, quedan vinculados en virtud de la publicación de que trata el literal e) del mencionado artículo 86 , situación que si bien no con figura c ausal de nulidad, sí constituye irregularidad procesal que trae como consecuencia el desconocimiento del término procesal que t ienen los terceros de comparecer al proceso; sin embargo, es preciso señalar que Alexander, Ernesto y Domingo, aunque fueron notificados personalmente , no presentaron oposición5.

Posteriormente, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 6, se admitió la solicitud de restitución y formalización del predio denominado “La Cabaña”, ordenando su acumulación al trámite principal, la publicación de que trata el referido artículo 86 ibídem7 y el traslado al señor Luis Guillermo Sánchez Acevedo, en su condición de propietario actual8.

Por in terlocutorios del 10 de febrero y 20 de abril de 2016, se ordenó vincular a la sociedad “HV PARA EL DESARROLLO MINERO CIVIL Y

actual8.

Por in terlocutorios del 10 de febrero y 20 de abril de 2016, se ordenó vincular a la sociedad “HV PARA EL DESARROLLO MINERO CIVIL Y AMBIENTAL COLOMBIA S.A.S ” y “CARBONES DE SANTANDER S.A.S ”, en su condición de titulares mineros de títulos traslapados con “El Delirio” y “La Cabaña”9. Y mediante providencia del 26 de octubre de 2017, se admitió la pretensión de pertenencia frente a los dos inmuebles, ordenando la notificación y traslado respectivo10.

4 Argumentando que Florentina Sierra realizó ventas informales de algunas hectáreas del predio. 5 Consecutivos 18, 33 y 35. 6 Consecutivo 62. 7 Edicto publicado el 24 de enero de 2016. 8 Notificado el 8 de febrero de 2016. Consecutivo 85. 9 Consecutivo 86 y 93. Se notificó al gerente de la Sociedad HV para el desarrollo Miniero Civil y Ambiental Colombia S.A.S. el 26 de febrero de 2016. Carbones de Santander fue notificado por aviso, consecutivos 103 y 105. 10 Consecutivos 253, 271 a 275, 284, 313 y 318.6

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1.4. Oposición

Florentina Sierra de Martínez 11, mediante apoderado judicial, se opuso a la restitución de “El Delirio”, señalando que los reclamantes no fueron despojados ni son víctimas , ya que si bien su difunto esposo

Florentina Sierra de Martínez 11, mediante apoderado judicial, se opuso a la restitución de “El Delirio”, señalando que los reclamantes no fueron despojados ni son víctimas , ya que si bien su difunto esposo Daniel Martínez suscribió promesa de compraventa con Luis Antonio Carreño Mesa, el negocio no se perfeccionó porque este último no pagó el precio pactado, a demás que los hermanos Carreño Orduz incumplieron el acuerdo conciliatorio con ella celebrado, razón por la que abandonaron la heredad. Concluyó iterando que se está utilizando este trámite como única posibilidad de obtener de manera irregular la propiedad del fundo, pues consideró que las demás acciones legales se encuentran caducas o prescritas. Frente a la pretensión de prescripción12, se argumentó, en síntesis, que no les asiste el derecho porque Carreño Mesa no pagó el precio, adicionalmente, el término de usucapión se interrumpió con ocasión de la conciliación que se celebró ante la Personería Municipal de “El Carmen de Chucurí”.

Luis Guillermo Sánchez A cevedo13, aduciendo calidad de poseedor de tres hectáreas del “El Delirio” y a través de apoderado judicial, expresó que desconoce la veracidad de los hechos que fundamentan la reclamación, porque para la fecha de su ocurrenci a no residía en la vereda ni conocía a los solicitantes . Agregó que adquirió esa porción de terreno el 10 de julio de 2010 por compra que efectuó a Ernesto Sierra Osorio de quien dijo “ acreditó ser propietario del mismo desde

residía en la vereda ni conocía a los solicitantes . Agregó que adquirió esa porción de terreno el 10 de julio de 2010 por compra que efectuó a Ernesto Sierra Osorio de quien dijo “ acreditó ser propietario del mismo desde el año 1974… por la sucesión de Daniel Martínez Mejía” y que pagó $21’000.000, señalando que no se ha otorgado la escritura pública correspondiente ni su registro , porque el Banco Agrario de Co lombia no ha dado la autorización de desenglobe. Con cluyó diciendo que actuó de buena fe, por lo tanto, solicitó el pag o de la indemnización correspondiente .

11 Consecutivo 59, 79 y 86, mediante providencia del 10 de febrero de 2016 fue reconocida como opositora. 12 Consecutivo 289 y 293. 13 Consecutivo 48.7

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

Igualmente deprecó la nulidad de lo actuado, por cuanto, a su juicio, no se acató lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, en concordancia con el artículo 76 inciso tercero de la Ley 1448 de 2011, debido a que no se le comunicó la inscripción del bien en el trámite de restitución.

Respecto de la solicitud de restitució n de “La Cabaña” 14, expuso que adquirió su propiedad de buena fe exenta de culpa, por compra efectuada a Nancy Isabel, Jairo Alonso, Raúl Dan iel, Esther, Nini Johanna, Carlos Augusto Martínez y Florentina Sierra de Martínez,

que adquirió su propiedad de buena fe exenta de culpa, por compra efectuada a Nancy Isabel, Jairo Alonso, Raúl Dan iel, Esther, Nini Johanna, Carlos Augusto Martínez y Florentina Sierra de Martínez, mediante escritura pública No. 520 del 13 de noviembre de 2009, momento a partir del cual la dedicó a la ganadería. Recalcó que le era imposible conocer el estado del bien inmueble, ya que los reclamantes nunca fueron titulares del dominio , y reiteró que los Carreño Orduz no eran conocidos en la vereda. En cuanto a la pretensión de prescripción, propuso la s excepciones que denominó : “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS QUE CONFIG URAN LA POSESIÓN” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POSESORIA”, argumentando que lo s solicitantes nunca tuvieron la posesión de estos inmuebles y que no ejercieron la acción posesoria de que trata el artículo 976 del Código Civil, dentro del término legal.

El Banco Agrario de Colombia15, a través de su apoderada judicial, expuso que, si bien sobre El Delirio existe gravamen hipotecario a su favor, constituido por Florentina Sierra de Martínez y Esther, Carlos Augusto, Dianneth, Nancy Isabel, Nini Johana, Raúl Daniel y Jairo Alonso Martínez Sierra, a la fecha fue pagada la obligación, razón por la que se opuso a su vinculación al presente trámite.

1.5. Manifestaciones finales

14 Consecutivos 85, 94 y 97. 15 Consecutivo 29 y 42.8

que se opuso a su vinculación al presente trámite.

1.5. Manifestaciones finales

14 Consecutivos 85, 94 y 97. 15 Consecutivo 29 y 42.8

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

Grosso modo, la apoderada de los solicitantes manifestó que en el presente caso se reúnen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución, p ues fue a consecuencia de las amenazas directas proferidas por el comandante paramilitar Alfredo Santamaría, y el temor de perder sus vidas , que los Carreño Orduz se vieron forzados a desplazarse de “El Delirio”.

De igual manera enfatizó que en el transcurso del proceso , los opositores no probaron la existencia del contrato de arrendamiento alegado, contrario sensu , sí se encuentran los documentos de compraventa y el poder otorgado a Abelardo Pinilla para la firma de la escritura a nombre de Luis Carreño Mesa, militando también, testimonios que revelaron que Florentina Sierra desde hacía varios años atrás no convivía co n el señor Daniel, en consecuencia , no tenía conocimiento de los negocios por estos celebrados, y que al momento de presentarse en la heredad se encontraba en precaria situación económica, lo que la pudo haber impulsado a tomar el predio por la fuerza, expulsando de forma abrupta a los peticionarios, valiéndose para el efecto de la ayuda de un comandante paramilitar.

El apoderado judicial de Florentina Sierra, ratificó lo ya expuesto,

fuerza, expulsando de forma abrupta a los peticionarios, valiéndose para el efecto de la ayuda de un comandante paramilitar.

El apoderado judicial de Florentina Sierra, ratificó lo ya expuesto, esto es, que los peticionarios n o fueron despojados, toda vez que la entrega del inmueble se realizó de manera voluntaria debido al incumplimiento de su padre en el pago del precio pactado por la compra, además, porque no cumplieron con el pago de $10’000.000 acordado en la conciliación celebrada ante la Personería Municipa l de El Carmen de Chucurí, por lo que adujo que es falso que hayan abandonado el predio ante la presión ejercida por el comandante paramilitar que operaba en la zona, tesis que reforzó bajo el argumento que los hermanos Erasmo y Luis Eduardo fueron propietarios de la finca “Villa Lucero” colindante con “El Delirio”, heredad que apenas fue enajenada hasta el 19 de mayo de 2005.9

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

El Ministerio Público y el opositor Luis Guillermo Sánchez Acevedo guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen l os requisitos legales para considerarlos “ víctimas” del conflicto armado, al ten or del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos

solicitantes reúnen l os requisitos legales para considerarlos “ víctimas” del conflicto armado, al ten or del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a l a restitución solicitada.

De otro lado, debe analizarse los argumentos de los o positores y si estos actuaron con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes en los término s señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 7616, 7917 y 8018 de la Ley 1448 de 2011 esta C orporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia.

16El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “El Delirio” y “La Cabaña” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resoluciones Nos. RG 0210 y 4009 del 20 de febrero y 29 de octubre de 2015, respectivamente –consecutivo 1 pdf. 287. 17 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formal ización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se

Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formal ización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 18 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magist rados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los mag istrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.10

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 19 en el municipio de El Carmen de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años noventa y del año 2000 en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas v iolaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio20, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto ; para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto ”21,

del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio20, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto ; para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto ”21, realizado por la UAEGRTD, en síntesis, se expuso:

Esta municipalidad comparte una historia común con el vec ino municipio de San Vicente de Chucurí, ya que hasta 1986 fue parte de dicho territorio, pertenece a la provincia de Mares y forma parte de la subregión del Magdalena Medio 22, se encuentra marcada por el uso de la violencia como medio para conquistar o consolidar el poder político local, ejemplos de ello fueron la “Re volución de Bolchevique” en 1979, las guerrillas liberales de Rafael Rangel en los años cincuenta, el nacimiento del Ejército de Liberación Nacional -ELN en 1964, las F uerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCdesde 1966, y en menor proporción el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento M-19.

19 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconoc ido la C orte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado

noción amplia de “conflicto armado” que ha reconoc ido la C orte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 20 Sobre el mismo tema se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudio por esta Corporación, entre ellos: 680081312100120150013701; 68001312100120150016701; 68001312100120150007901; 68001312100120150013901; 68001312100120150015501; 68001312100120150011501; 68001312100120150000301; 68001312100120150018402; 68001312100120160002901. 21 Consecutivo 1 Pdf. 192. 22 Cuenta con una extensión de 1.195,51 kilómetros², está conformado por 37 veredas y limita con los municipios de Barrancabermeja, Betulia, Zapatoca, El Carmen de Chucurí y Simacota.11

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

En la década de los 80, la guerrilla de las Farc creó los Frentes XI, XII, XX y XXIII, con los que hizo presencia en esta comarca, por su parte, el ELN tiene sus

En la década de los 80, la guerrilla de las Farc creó los Frentes XI, XII, XX y XXIII, con los que hizo presencia en esta comarca, por su parte, el ELN tiene sus campamentos en la serranía de los Y ariguíes, y al mando del cura Manuel Pérez, comienzan a recuperar influencia en el Magdalena Medio. El campesinado de El Carmen, conoció de primera mano los excesos de estos grupos mediante act os de reclutamiento forzado de menores y asfixia económica por cuenta de tributaciones forzadas, lo que se convirtió en factores de expulsión del territorio.

Como reacción al auge guerrillero, se afianzó en Colombia la doctrina militar del enemigo intern o23, al amparo de lo cual se alentó y legalizó, la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva. Este paradigma jurídico, sumado a la convicción de que la derrota militar de los grupos guerrilleros demandaba previamente la eliminación de su bas e social, alentó a algunas élites militares regionales a auspiciar y fomentar de manera clandestina la conformación gradual de las Fuerzas Militares Locales, que representaron el monopolio legítimo de la fuerza. Es así como a principios de los ochenta, la región del Magdalena Medio entraña el nacimiento de dos proyectos paramilitares con características diferentes, por una parte el gestado en Puerto Boyacá y el Magdalena Medio antioqueño, íntimamente ligado al narcotráfico desde sus orígenes y apoyado por g randes hacendados que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo, es así como ACDEGAM -Asociación

narcotráfico desde sus orígenes y apoyado por g randes hacendados que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo, es así como ACDEGAM -Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Mediofue el núcleo de esta naciente organización paramilitar y de autodefensas, que con la participación de narcotraficantes y el Ejército, conformaron el grupo MAS (muerte a secuestradores ); sus integrantes fueron conocidos como los “Masetos”.

Del otro lado, surgió el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde24, corregimiento perteneciente al municipio de Santa Helena del Opón, que estuvo conformado inicialmente por campesinos notables de la zona, promovido y apoyado por las Fuerzas Militares, que posteriormente incursionaron en los territorios que hoy s e conocen como El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, logrando establecer un dominio armado que tuvo representación local del Ejército Nacional. De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitar ra, El Carmen y San Vicente de Chucurí) fue uno de

23 Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz (2014) Sentencia Ramón Isaza y otros. Radicación 11-001-6000253-2007; Proyecto Colombia Nunca Más (1998). 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pé rez Alzate. No. Radicación 10016000253200680012.12

24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pé rez Alzate. No. Radicación 10016000253200680012.12

Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02

los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en Colombia, en cuyo proceso organizativo, las Fuerzas Militares tuvieron gran participación. El informe de la Comisión Interco ngregacional de Justicia y Paz, fechada agosto de 1992 y titulada “El proyecto paramilitar en la Región de Chucurí”, permitió establecer las flagrantes violaciones de Derechos Humanos ocurridas en esta municipalidad con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación activa de las Fuerzas Militares.

En el periodo de 1990 a 1995, el corredor que conforman las veredas El 27 y San Luis, fue controlado por los autodenominados "Masetos" (MAS: Muerte a Secuestradores, co nformado en el Magdalena Medio por narcotraficantes pertenecientes al Cartel de Medellín, que absorbió las pequeñas organizaciones de autodefensas de la zona y, con apoyo del Ejército, les brindó asesoría militar y capacidad de combate); luego, de 1998 a 2 005, el autodenominado frente “Ramón Danilo” de las Autodefensas de Puerto Boyacá, en cabeza de Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", controló la zona a través de las tropas bajo las órdenes de

Danilo” de las Autodefensas de Puerto Boyacá, en cabeza de Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", controló la zona a través de las tropas bajo las órdenes de los comandantes alias "Nicolás" y Alfredo Santamaría Benavidez alias "El Gordo”.

Apoyados por la estrategia expansiva que se realizó desde Puerto Boyacá y Puerto Berrío con estructuras armadas al servicio de Víctor Carranza, los grupos paramilitares extendieron su influencia en varias veredas, entre ellas, “Dos Bocas” y “El 27” de El Carmen de Chucurí, donde infundieron el terror y establecieron bases permanentes, que estuvieron al mando de varios contrainsurgentes, entre ellos Alfredo Santamaría Benavidez alias “El Gordo” , quien desde la segunda mitad de la década de los años 90 y hasta su desmovilización del autodenominado Frente Ramón Danilo, de las Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá, ejerció la comandancia de ese grupo en la subregión a la que pertenecen las veredas Dos Bocas, La Fortuna, El 40, El 27, San Lu is, Los Olivos, Quinal Alto, entre otras, sosteniendo una confrontación permanente con el comandante paramilitar conocido con el alias “ramón” con quien se disputaba el control de estos territorios.

Obra “Informe de Prueba Comunitar ia”, elaborado por l a UAEGRTD, en el que se entrevistó a Jaime y Manuel Pita, vecinos colindantes de “El Delirio”, quienes narraron que en la vereda “El 27” operaron los Elenos y las Farc, y desde el año 1995 los paramilitares comandados por Alfredo Santam aría, quienes extors ionaban a los

colindantes de “El Delirio”, quienes narraron que en la vereda “El 27” operaron los Elenos y las Farc, y desde el año 1995 los paramilitares comandados por Alfredo Santam aría, quienes extors ionaban a los dueños de las fincas, cobrándoles la denominada “vacuna” de acuerdo13

Radicados: 68001 31 21 00

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