TSDJ CUC-680013121001201500175 01.-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201500175 01.-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Gustavo Torres Fuentes y Otra.
Opositor: Bilsan Flórez Gil y Otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se niega el reconocimiento de buena fe exenta de culpa y se reconoce a un segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201500175 01. 680013121001201600040 01.
Providencia: 084 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1.1. GUSTAVO TORRES FUENTES y ALEYDA RAMÍREZ SÁNCHEZ, actuando por conducto de representante judicial designado
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamenta l allí contemplado respecto dos predios ubicados en la vereda “La Reserva” de El Carmen de Chucurí, denominados “El Salto ” y “El Placer ” distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias N os 32019708 y 320-1276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y las correspondientes cédulas catastrales N os 68235000000230153 y 68235000000230152, con áreas de 15 has. y 3.917 m 2 el primero y 20 hectáreas y 1.712 m 2 el otro. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1996 GUSTAVO TORRES FUENTES adquirió de su hermano HERNANDO, dos predios colindantes ubicados en la vereda La Reserva en el Carmen de Chucurí; uno denominado “El Salto” sobre el cual suscribieron un documento de compra (carta -venta) y otro conocido como “El Placer”, en negocio protocolizado mediante Escritura Pública N° 178 de 3 de junio de 2003.
1.2.2. En este último terreno se domicilió GUSTAVO TORRES
conocido como “El Placer”, en negocio protocolizado mediante Escritura Pública N° 178 de 3 de junio de 2003.
1.2.2. En este último terreno se domicilió GUSTAVO TORRES FUENTES con su esposa ALEYDA RAMÍREZ SÁNCHEZ y su hija DAYANA MARCELA y desde allí explotaron económicamente ambos fundos con cultivos de cacao, aguacate, pastos, ganado y árboles maderables.
1.2.3. Hacia 1989 iniciaron operaciones los grupos paramilitares en la zona; sin embargo fue para 2003 cuando la familia TORRES se vio afectada directamente dado que una mañana llegaron cuatro hombres
1 Actuación N° 1. p. 33 a 36 y Actuación N° 1. p. 38 a 41.3
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de parte del comandante “ramón” con la orden de que debían arrendarle una porción de la finca para instalar allí una “cocina” (laboratorio de cocaína) y como contraprestación se les pagaría la suma de un millón de pesos mensuales.
1.2.4. Pese a que GUSTAVO TORRES FUENTES no accedió a la propuesta, las acciones de los grupos armados prosiguieron; en la misma semana, luego de regresar de una visita a un familiar, aquel encontró que su predio había sido ocupado con insumos para el procesamiento de cocaína como tanques de plástico, químicos, prensas, hornos microondas; si bien los paramilitares retornaron a los pocos días y retiraron tod o el material, la situación era preocupante pues las
procesamiento de cocaína como tanques de plástico, químicos, prensas, hornos microondas; si bien los paramilitares retornaron a los pocos días y retiraron tod o el material, la situación era preocupante pues las autoridades podían vincular el fundo y a sus ocupantes con actividades ilícitas.
1.2.5. A pocos días de ello, en una nueva visita, paramilitares identificados con los alias de “el montañero” o “el patrón”, “pepe” y “José Iván”, le informaron que por orden del comandante “ramón” ya no se realizaría un arrendamiento sino una compraventa. GUSTAVO TORRES FUENTES, aunque estuvo dispuesto incluso a abandonar el predio, finalmente decidió acatar lo ordenado y r ecibió $10.000.000.oo suscribiendo la Escritura Pública N° 361 de 29 de julio de 2003 mediante la cual transfirió el terreno llamado “El Placer ” y una carta venta en relación a “El Salto”, ambos a favor de JORGE IVÁN GÓMEZ ESTRADA. Asimismo, en un presunto operativo realizado por el Ejército en el mismo inmueble, resultó incinerada la vivienda por el grupo de Antinarcóticos, de lo cual se enteró el acá reclamante cuando se presentó en el Batallón a interrogatorio.
1.2.6. En 2009, CARLOS HUMBERTO RODRÍGU EZ ORTIZ, quien presuntamente hacía parte del grupo paramilitar que operaba en la zona y que para la fecha se encontraba en posesión de los predios “El4
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quien presuntamente hacía parte del grupo paramilitar que operaba en la zona y que para la fecha se encontraba en posesión de los predios “El4
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Salto” y “El Placer”, contactó a GUSTAVO TORRES FUENTES para que suscribiera una carta venta en relación con el predio “El Salto”2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió inicialmente la solicitud concerniente co n el fundo denominado “El Salto” mediante auto de 9 de febrero de 2016 y dispuso su inscripción en el registro de bienes, la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiera n iniciado en relación con el mentado inmueble. Igualmente ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a este trámite a ECOPETROL, en condición de operador de contrato de mares, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en calidad de acreedor hipotecario del inmueble y a BILSAN FLÓREZ GIL, en tanto propietario actual3.
1.3.2. En proveídos posteriores y estando en curso el proceso con radicado N° 680013121001201600040, resolvió asimismo darle trámite a la dicha petición concerniente con el inmueble denominado “El Placer”, presentada igualmente por los mencionados reclamantes y que
radicado N° 680013121001201600040, resolvió asimismo darle trámite a la dicha petición concerniente con el inmueble denominado “El Placer”, presentada igualmente por los mencionados reclamantes y que compartía idénticos supuestos fácticos y dispuso acumularla a la inicial, esto es, a la actuación registrada con radicación 680013121001201500175 00. En dicho auto impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y de igual modo se vinculó a ÁLVARO CHACÓN DÍAZ, en condición de propietario actual; a TEÓFANES DÍAZ CAMARGO, en calidad de interviniente en la etapa administrativa y al BANCO A GRARIO DE COLOMBIA, en cuanto acreedor hipotecario del predio4.
2 Actuación N° 1. p. 3 a 5 y Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 13. 4 Actuación N° 3.5
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1.3.3. Las Oposiciones.
1.3.3.1. BILSAN FLÓREZ GIL, a través de apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución del predio “El Salto ”, alegó que la adquisición del inmueble fue efe ctuada de manera legítima pues no había impedimento jurídico o fáctico que imposibilitare su negociación y que si bien en la zona y época señalados existieron hechos generadores de violencia, los mismos no fueron la causa del desprendimiento de la propiedad de los solicitantes, además porque el precio de venta era el
que si bien en la zona y época señalados existieron hechos generadores de violencia, los mismos no fueron la causa del desprendimiento de la propiedad de los solicitantes, además porque el precio de venta era el real comercial para esa fecha. Propuso como excepciones la inexistencia de los presupuestos en cabeza de los demandantes para el ejercicio de la acción, la buena fe exenta de culpa y la falta de elementos probatorios5.
1.3.3.2. Si bien TEÓFANES DÍAZ CAMARGO también se pronunció frente a la solicitud 6, dicha oposición fue luego considerada como extemporánea7.
1.3.3.3. ÁLVARO CHACÓN DÍAZ igualmente intervino por intermedio de representante jud icial y solicitó la negación de todas las pretensiones aduciendo que no estaban dados los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011. Indicó que adquirió legalmente el predio “El Placer” mediante compraventa de 17 de julio de 2008 ejerciendo a partir de entonces su posesión y dominio hasta cuando lo decidió vender en abril de 2014 e incluso en ese lapso gravó el inmueble con hipoteca abierta a favor del Banco Agrario de Colombia. A su vez propuso como excepciones la inexistencia de los presupuestos en cabez a de los
5 Actuación N° 41. 6 Actuación N° 66. 7 Actuación N° 83.6
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demandantes para el ejercicio de la acción, la buena fe exenta de culpa, y la falta de elementos probatorios8.
1.3.3.4. ECOPETROL S.A., no se refirió en concreto respecto de
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demandantes para el ejercicio de la acción, la buena fe exenta de culpa, y la falta de elementos probatorios8.
1.3.3.4. ECOPETROL S.A., no se refirió en concreto respecto de los hechos o pretensiones de las solicitudes sino que se limitó a manifestar que los predios “El Salto”9 y “El Placer”10 no contaban con infraestructura ni constitución legal de servidumbre de hidrocarburos y que, si bien esos inmuebles se encontraban dentro de la Concesión de Mares con estado “Área en exploración ”, en caso de llegarse a causar algún tipo de intervención habría lugar a un único pago por concepto de los daños ocasionados de conformidad con la ley.
1.3.3.5. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones incoadas en cuanto tocaba con el inmueble llamado “El Salto” aunque solo en punto de la eventual cancelación del gravamen a su favor; explicó que a nombre de BILSAN FLÓREZ GIL figuraban dos créditos vigentes que fueron respaldados con una garantía hipotecaria de primer grado y que tenía la condición de te rcero de buena fe exenta de culpa por lo que en caso de una sentencia favorable se le debería reconocer el pago de la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 11. Pese a que también formuló oposición frente la solicitud sobre el predio “El Placer ”12, el Juzgado la tuvo por extemporánea13.
1.3.4. Una vez evacuadas las probanzas decretadas, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión del asunto al Tribunal14.
8 Actuación N° 69.
extemporánea13.
1.3.4. Una vez evacuadas las probanzas decretadas, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión del asunto al Tribunal14.
8 Actuación N° 69. 9 Actuación N° 27. 10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 37. 12 Actuación N° 74. 13 Actuación N° 83. 14 Actuación N° 209.7
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1.3.5. Avocado el conocimiento, se dispuso la caracterización de los op ositores y sus correspondientes núcleos familiares 15 y posteriormente se corrió traslado para que se alegare de conclusión16.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA reiteró que en caso de una sentencia favorable a los reclamant es, debía ordenarse a favor de aquel la compensación relacionada con el crédito otorgado a
ÁLVARO CHACÓN DÍAZ17.
1.5.2. Los opositores BILSAN FLÓREZ GIL y ÁLVARO CHACÓN DÍAZ, por intermedio del mismo vocero judicial, insistieron en lo argumentado y solic itado inicialmente en la réplica, señalando que su actuar se ajustó a derecho pues lo hicieron con diligencia, prudencia y con la certeza de actuar conforme con la Ley e incluso solicitaron que se condenare en costas al solicitante y se les pagase la suma de 30 millones de pesos18.
1.5.3. Los solicitantes 19 y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
condenare en costas al solicitante y se les pagase la suma de 30 millones de pesos18.
1.5.3. Los solicitantes 19 y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN20, alegaron de manera extemporánea.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GUSTAVO TORRES FUENTES y ALEYDA RAMÍREZ SÁNCHEZ, respecto de los fundos denominados “El Salto” y “El Placer” ubicados en la vereda La Reserva del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) e identificados en la
15 Actuación N° 9. 16 Actuación N° 56. 17 Actuación N° 58. 18 Actuación N° 59 y Actuación N° 60. 19 Actuación N° 64. 20 Actuación N° 62.8
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solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones planteadas por BILSAN FLÓREZ, ÁLVARO CHACÓN DÍAZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el objeto de establecer si se lograron de svirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa o, al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Senten cia C -330 de 2016, o
condición de adquirentes de buena exenta de culpa o, al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Senten cia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus hered eros)22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta
ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.9
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Pues bien: antes de cualquier consideración, incumbe de una vez resaltar que ÁLVARO CHACÓN DÍAZ, no se encuentra precisamente autorizado a intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio respecto del cual se opu so si se advierte que desde tiempos anteriores, ya se había desprendido de sus derechos sobre él; otra cosa es que siguiere figurando como propietario en el registro inmobiliario pero porque nunca se protocolizó la venta que hiciere a favor de TEÓFANES DÍA Z CAMARGO con ocasión de la promesa celebrada el 10 de abril de 201425. En fin: que en circunstancias tales no habría necesidad de analizar su particular situación de “adquirente” si en puridad de verdad, la contingente pérdida del fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues tal no es suyo y hace rato dejó de serlo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba oponerse o pretender indemnización con causa en este diligenciamiento dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún como titular inscrito del derecho, en realidad no cuenta con interés actual para obrar. Pues que al final es otro el que aprovecha el bien (TEÓFANES DÍAZ CAMARGO), cuya oposición, dígase de paso, igual se tuvo por extemporánea26.
interés actual para obrar. Pues que al final es otro el que aprovecha el bien (TEÓFANES DÍAZ CAMARGO), cuya oposición, dígase de paso, igual se tuvo por extemporánea26.
Así habrá entonces de resolverse en su momento.
Con esa previa precisión, en aras, pues, ahora sí, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el ar tículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones N° RG 3941 de 28 de octubre de 2015 27 y N° RG 00125 de 29 de enero de 2016 28, por cuya virtud se ordenaron respectivamente la inscripción de los predios “El
25 Actuación N° 1. p. 385 a 388. 26 Actuación N° 83. 27 Actuación N° 1. p. 316 a 350. 28 Actuación N° 1. p. 414 a 439.10
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Salto” y “El Placer”, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de GUSTAVO TORRES FUENTES y ALEYDA RAMÍREZ SÁNCHEZ; tales se comprueban además con las constancias números NG 00087 de 3 de diciembre de 2015 29 y CG 00076 de 28 de abril de 201630 expedidas por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el
abril de 201630 expedidas por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado y el posterior abandono y despojo de los bienes, ocurrieron hacia 2003.
En punto de la situación de los reclamantes con los predios debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legit iman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata31; que no a otros, por ejemplo arrendatarios 32, aparceros 33 o distintas
29 Actuación N° 1. p. 351 a 352. 30 Actuación N° 1. p. 440 a 441. 31 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C.
31 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C. 33 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)”11
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clases de tenedores 34, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En este caso, corresponde de una vez precisar que la actual solicitud recae sobre dos predios, los cuales para el momento en que fueron adquiridos por parte de los solicitantes venían siendo explotados como una sola unidad productiva debido a su colindancia; sin embargo, jurídicamente son independientes y con disímil naturaleza en tanto que frente a uno de ellos, el primero (El Placer), GUSTAVO TORRES FUENTES ostentaba la calidad de propietario mientras que respecto del otro (El Salto) cuanto tenían era una posesión conjunta.
Precísase que aunque ALEYDA no aparecía precisamente como “propietaria” del predio denominado “El Placer”, de cualquier modo cuenta en este caso con la suficiente legitimación para eventualmente beneficiarse de las medidas de reparación pues que a ambos les asiste el mentado derecho en atención a lo que con precisión previenen tanto
“propietaria” del predio denominado “El Placer”, de cualquier modo cuenta en este caso con la suficiente legitimación para eventualmente beneficiarse de las medidas de reparación pues que a ambos les asiste el mentado derecho en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 35 como el parágrafo 4 del artículo 9136 y el 118 de la misma normatividad37.
Así pues, se remembra que los rec lamados predios fueron habidos por GUSTAVO TORRES FUENTES mediante compra a su hermano HERNANDO en el año 1996; sin embargo, el negocio respecto de “El Placer ”, solo fue protocolizado hasta junio de 2003 a través
34 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 35 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 36 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”.
momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 37 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”.12
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Escritura Pública N° 178 otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Chucurí38, según actuación que figura registrada en la Anotación N° 5 del certificado de tradición N° 320 -1276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí 39; propiedad que perduró hasta cuando fue t ransferida a JORGE IVÁN GÓMEZ ESTRADA, por instrumento N° 361 de 29 de julio de 2003 celebrado ante la misma notaría40. El otro terreno, “El Salto”, resultó adquirido a través de “carta venta”, por lo que en la solicitud se adujo que para la fecha del
ESTRADA, por instrumento N° 361 de 29 de julio de 2003 celebrado ante la misma notaría40. El otro terreno, “El Salto”, resultó adquirido a través de “carta venta”, por lo que en la solicitud se adujo que para la fecha del despojo, los acá peticionarios ostentaban la condición de “poseedores” y justo por ello, incluso, se reclamó la declaración de pertenencia; precísase de una vez que el señalado fundo aparece distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320 -1970841, misma que fue re asignada posteriormente al desalojo denunciado, pero que acorde con lo certificado en el Informe Técnico Predial42 se corresponde íntegramente con el mismo lote sobre el cual se adujo que se ejercían derechos. Importa resaltar, a ese respecto, que a para la fecha en que acaeció el alegado despojo (2003), la señalada “posesión” que se dijo ejercerse se hacía sobra una porción del predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-475 del cual se segregó el N° 320-12278 en el que se ubica el fundo reclamado.
Antes que nada corresponde dar cuenta sobre la naturaleza privada del bien reclamado (“El Salto ”), mismo que a la fecha se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320 -19708 surgió de una compraventa parc ial ocurrida en el año 2009, segregándose del certificado N° 320-12278 que se creó en 2004 que surgió por liquidación de la comunidad de la finca “ Losanía”, la que a su vez deviene del folio
una compraventa parc ial ocurrida en el año 2009, segregándose del certificado N° 320-12278 que se creó en 2004 que surgió por liquidación de la comunidad de la finca “ Losanía”, la que a su vez deviene del folio matriz N° 320 -475 que proviene de una adjudicación de baldíos realizada por la Gobernación de Santander en 1963.
38 Actuación N° 1. p. 125 a 129. 39 Actuación N° 7. p. 2. 40 Actuación N° 1. p. 86 a 89. 41 Actuación N° 5. 42 Actuación N° 1. p. 164.13
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De esta suerte, siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de pro pietarios. No hay aquí excepción frente a esa demostración.
Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en los acá reclamantes GUSTAVO y ALEYDA, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto
esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorizaci ón o consentimiento de otro que tiene “potestad” respecto del mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno.
Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una acti tud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción.
Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el14
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prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan
sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ant e todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuánd o y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que han dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo.
Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.
Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que acerca de la calidad que el aquí re clamante GUSTAVO TORRES FUENTES ostentaba respecto del fundo “El Salto ”, declarantes como CARLOS15
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