TSDJ CUC-68001312100120150018602-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120150018602-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de abril de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Isolina Pava Rodríguez.
Opositores: Inversiones Silva Silva y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconoce la buena exenta de culpa ni segundos ocupantes.
Radicado: 680013121001201500186 02.
Providencia: 009 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y2
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con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera
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con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los terrenos denominados “El Paraíso”, que cuenta con el folio N° 320-13752 y cédula catastral N° 68689000300210305000, con una mensura de 132 hectáreas y 0620 m2 (1); “El Porvenir”, distinguido con la matrícula inmo biliaria N° 320-13876, Cédula Catastral N° 68689000300210304000 2 y con un área de 148 hectáreas y 2.493 m 2 y, “Monterrey”, identificado con el certificado de tradición N° 320 -12335 y cédula catastral N° 68689000300210028000, el cual cuenta con una extensión de 408 hectáreas y 3.969 m2 (3) (la solicitud respecto de este último se devolvió al Juzgado por cuanto no se presentó oposición); predios todos ubicados en la vereda (corregimiento) Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). Igualme nte peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14484.
1.2. Hechos.
1.2.1. El ahora fallecido NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, mediante contrato de compraventa celebrado en 1990 con ISMAEL PLATA,
1 “(...) con base en la georreferenciación en campo realizada con los autorizados del solicitante (...) y corroborado en
contrato de compraventa celebrado en 1990 con ISMAEL PLATA,
1 “(...) con base en la georreferenciación en campo realizada con los autorizados del solicitante (...) y corroborado en la inspección judicial y actualización mejoras y cultivos (...) se confirma que la solicitud del predio EL PARAISO, corresponde a un área obtenida de 132 Hectáreas + 0620 metros cuadrados. Se encuentran diferencias en las áreas reportadas por las fuentes institucionales, pues en el inventario predial de IGAC información alfanumérica y ORIP reportan un área de 141 hectáreas + 3166 metros cuadrados, no obstante el á rea calculada según polígono cartográfico predial arroja un área de 132 hectáreas + 9352 metros cuadrados, diferencias que se presentan por el modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual. Aclarando que la información que reporta tanto el IGAC y la ORIP corresponde a la indicada según E.P N° 2938 del 21/09/1994, escritura que no reporta coordenadas del predio asociada a algún sistema de referencia, como tampoco tiene un sus tento técnico de topografía , de igual forma revisada la tradición del predio FMI N° 32013752 y sus folios matrices 320 -12335 no se evidenció un antecedente registral que relaciona algún proceso de adjudicación o reforma agraria realizadas por el extinto I NCORA o INCODER que puedan aportar un plano técnico de dicha área reportada en la escritura pública. “Con el fin de dar sustento al resultado de la georreferenciación realizada por la URT, área georreferenciada 132 Hectáreas + 0620 metros cuadrados (infor me de fecha 25/07/2017), se realiza un análisis comparativo entre las
“Con el fin de dar sustento al resultado de la georreferenciación realizada por la URT, área georreferenciada 132 Hectáreas + 0620 metros cuadrados (infor me de fecha 25/07/2017), se realiza un análisis comparativo entre las distancias colindantes indicadas según E.P N° 2938 del 21/09/1994 y la citadas en el ITG, para ello se corrobora que según escritura reporta un perímetro total del predio (sumatoria lind eros norte, oriente, sur y occidente) de 6129 m, con base al resultado de la georreferenciación (sumatoria linderos norte, oriente, sur y occidente) se tiene un resultado de 5777,507 m, se evidencia una diferencia de 351, 49 m, sin embargo esta diferencia como se mencionó en el párrafo anterior obedece al modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual, siendo más preciso el actual basado con equipos de precisión submétrica GPS (...)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 39). 2 Este predio en la actualidad se corresponde con el de mayor extensión del cual hay otro tres que se identifican así: Lote 1 -FMI N° 320 -18831-; Lote 2 -FMI N° 320 -18843y Lote 3 -FMI N° 320 -18842con las respectivas cédulas catastrales 68-689-00-03-0021-0304-000, 68-689-03-00-0016-0004-000, 68-689-00-03-0021-0435-000 y 68-689-0300-0016-0005-000. 3 En el certificado de tradición respectivo se señala que cuenta con 533 Has. + 3.203 m2.
00-0016-0005-000. 3 En el certificado de tradición respectivo se señala que cuenta con 533 Has. + 3.203 m2. 4 Actuación N° 1. p. 54 a 57.3
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adquirió el predio “El Porvenir” en el cual se radicó con su compañera ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ y sus hijos. Se destacaron en el corregimiento Yarima por sus actividades agrícolas y ganaderas, así como por otros predios que tenían en la región, llegando a consolidarse con un patrimonio próspero.
1.2.2. En 1991, ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ compró en esa misma localidad, una porción de terreno de 141 hectáreas de la finca “Monterrey”, a la que denominó “El Paraíso”.
1.2.3. Debido a su calidad humana, trabajo y bienestar económico, la familia FRANCO PAVA era ampliamente conocida en la región, situación que la hizo blanco de las organizaciones guerrilleras que militaban en la zona, al punto de hacerle cobro de vacunas y en ocasiones se realizaron atentados terroristas dentro de sus predios.
1.2.4. A pesar de su auge y posicionamiento económico, debido a los hostigamientos de la subversión, la solicitante y su familia no tenían tranquilidad, menos aún porque para 1991 y 1992 ya hacían presencia los paramilitares, los que además de acusarlos de ser colaboradores de la guerrilla, continuamente y a manera de extorsión, les exigían sumas de dinero.
1.2.5. En 1992, NICOLÁS FRANCO, cuando se encontraba en
los paramilitares, los que además de acusarlos de ser colaboradores de la guerrilla, continuamente y a manera de extorsión, les exigían sumas de dinero.
1.2.5. En 1992, NICOLÁS FRANCO, cuando se encontraba en una cantina departiendo con algunos amigos, fue abordado por paramilitares, los que lo a cusaron de transportar guerrilleros en su camioneta y por lo cual sostuvo una discusión. Tras ese episodio, se fue para la finca de ISOLINA PAVA, en la que, sin embargo, lo estaba esperando otro escuadrón de ilegales junto con el Ejército Nacional; no obstante, ella misma abogó por él para que hablaran otro día en que él estuviera sobrio.4
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1.2.6. Al siguiente día, fue visitado por el mismo grupo paramilitar para indagarle cuáles eran las razones para que él transportara guerrilleros en su camioneta; sin emb argo, NICOLÁS FRANCO negó esos cuestionamientos y afirmó no tener relación alguna con los subversivos.
1.2.6. A pesar de las explicaciones dadas, la familia FRANCO PAVA recibió un atentado en su predio. Con todo, NICOLÁS cambió de camioneta para evadir a este grupo armado, pero eso no fue suficiente.
1.2.7. Entre 1992 y 1993 llegó a la región RAMÓN GALVIS, quien le ofreció a NICOLÁS comprar la finca “El Porvenir ” por valor de $120.000.000.oo y teniendo en cuenta la difícil situación con los paramilitares, accedió a ese negocio.
le ofreció a NICOLÁS comprar la finca “El Porvenir ” por valor de $120.000.000.oo y teniendo en cuenta la difícil situación con los paramilitares, accedió a ese negocio.
1.2.8. No obstante, el comprador alegó ser de escasos recursos, por lo cual ofreció pagarle $50.000.000.oo y aunque ese precio era muy inferior al valor real del predio y porque debía cubrir obligaciones financieras contraídas a causa de las presiones de los ilegales, NICOLÁS decidió enajenarlo en esas condiciones. Pero, llegado el día para cerrar el negocio, RAMÓN GALVIS SÁENZ se presentó en la finca con tan solo $20.000.000.oo y, teniendo en cuenta que él llegaba al terreno con varios hombres armados y debido a su cercanía con alias “Camilo Morantes” y “ Nicolás Puertas”, no tuvo otra opción que vender el fundo.
1.2.9. Tras desocupar el predio, NICOLÁS e ISOLINA se fueron a vivir a una casa en el casco urbano de Yarima y contando con el pago que debía hacerle RAMÓN GALVIS, adquirió algunas obligaciones financieras. Por su parte, ISOLINA comenzó a cobrarle al comprador el saldo restante ( $30.000.000.oo), por lo cual, este lo comentó al jefe paramilitar “Camilo Morantes ” y fue desd e ese momento que ella se convirtió en objetivo militar de ese grupo armado.5
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1.2.10. Posteriormente, los paramilitares amenazaron a NICOLÁS e ISOLINA diciéndoles que si seguían cobrando ese dinero, serían
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1.2.10. Posteriormente, los paramilitares amenazaron a NICOLÁS e ISOLINA diciéndoles que si seguían cobrando ese dinero, serían ejecutados, por tanto, debieron resignarse a perder la finca.
1.2.11. Después de ese revés, NICOLÁS FRANCO decidió comprar la porción restante del predio “Monterrey”, donde su esposa ya tenía 141 hectáreas y lo había denominado “El Paraíso”. Ese fundo lo dedicaron a la ganadería y trabajos agrícolas, entre tanto, ellos seguían viviendo en el casco urbano de Yarima.
1.2.12. En 1995, RAMÓN GALVIS requirió a NICOLÁS FRANCO porque estaba interesado en adquirir los predios “El Paraíso ” y “Monterrey”, que colindaban con “El Porvenir” el cual era usado como campamento para el procesamiento de cocaína.
1.2.13. A propósito del pasado reciente y los nexos del proponente con los paramilitares, no tuvieron otra opción que vender los DICHOS predios que sumaban entre los dos unas 533 hectáreas, por valor de $75.000.000.oo, porque fue eso lo que quiso pagar el comprador.
1.2.14. En razón de ello, la situación económica de la familia FRANCO PAVA se tornó en precaria y decidieron irse a vivir a Bucaramanga; pero debido a su extracción campesina, no lograron adaptarse a l os desafíos de la ciudad, por tanto, retornaron a Yarima para tratar de recuperarse, sin embargo, ello nunca fue posible.
Bucaramanga; pero debido a su extracción campesina, no lograron adaptarse a l os desafíos de la ciudad, por tanto, retornaron a Yarima para tratar de recuperarse, sin embargo, ello nunca fue posible.
1.2.15. Las fincas que perdieron NICOLÁS e ISOLINA se usaron como refugio de narcotraficantes y posteriormente fueron dinamitadas por la guerrilla. Con el pasar del tiempo, se enteraron que RAMÓN GALVIS se dedicaba a negocios ilícitos de explotación de drogas ilícitas, por lo cual, los predios fueron objeto de extinción de dominio.6
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1.2.16. La solicitante y su consorte nunca denunciaron esos hechos de violencia, sobre todo, porque el ejército estaba aliado con los paramilitares5.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios de que aquí se tratan, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a las sociedades J.A.S.B S.A.S; INVERSIONES SILVA & SILVA CÍA. S.A.S.; INVERIANA S.A.S. Y/O PRTC E.U.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. EN C.; SILPLA S.C.A. y JSB
SILVA & SILVA CÍA. S.A.S.; INVERIANA S.A.S. Y/O PRTC E.U.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. EN C.; SILPLA S.C.A. y JSB S.A.S., a propósito que figuraban como propietarias de los fundos “El Porvenir” y “El Paraíso ” así como a NOHORA RUBIO DE GALVIS , SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO y MAURICIO GALVIS RUBIO, quienes aparecían co mo dueños del predio “Monterrey”. Asimismo, notificó de la iniciación de la acción al alcalde de San Vicente de Chucurí (Santander), al Personero del mismo municipio y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos. Igualmente, enteró de la acción a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S -S.A.E. S.A.S. -;
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-; DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a propósito que aparecían inscri tos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320 -12335, correspondiente al predio “Monterrey”, en razón de un procedimiento de extinción de dominio en relación con ese inmueble6.
5 Actuación N° 1. p. 2 a 5. 6 Actuación N° 10.7
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1.3.2. De las Oposiciones.
1.3.2.1.1. Las sociedades INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA.
6 Actuación N° 10.7
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1.3.2. De las Oposiciones.
1.3.2.1.1. Las sociedades INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S. y J.A.S.B S.A.S., así como JSB S.A.S. (cuya intervención se tuvo luego por no presentada 7); INVERSIONES SILPLA S.C.A.; LAVELY S.A.S.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A. e INVERIANA S.A.S. (antes INVERSIONES PRTC EU) por conducto de un mismo apoderado judicial y en términos idénticos, se opusieron a las pretensiones, arguyendo ser las actuales copropietarias de los predios “El Porvenir” y “El Paraíso”. Expresaron primeramente que los dichos terrenos los tenían en arriendo a AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S., de la que también sus representantes hacían parte y la que además adelantaba un proyecto de caucho en esos fundos. Calificaron como ciertos algunos de los hechos esbozados en la solicitud y no constarles los demás, señalando que de los fa ctores de violencia y asuntos personales de la solicitante, no tenían porqué tener conocimiento, máxime si la compra de los inmuebles se hizo muchos años después de las alegadas circunstancias victimizantes (2009). Sobre ese particular, replicaron que esos acontecimientos no fueron demostrados y que solo se ampararon en el principio de buena fe sin que mediare clara comprobación judicial acerca de los mismos ni denuncia sobre el particular. Manifestaron igualmente que no compartían la teoría
replicaron que esos acontecimientos no fueron demostrados y que solo se ampararon en el principio de buena fe sin que mediare clara comprobación judicial acerca de los mismos ni denuncia sobre el particular. Manifestaron igualmente que no compartían la teoría expuesta en la petición respecto de la venta de los indicados bienes, pues que se la encuadró dentro de la presunción del numeral 1 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, bajo el entendido que RAMÓN GALVIS SÁENZ, quien fungiera como comprador, era narcotraficante, cuando en realidad esas acusaciones se le hicieron por conductas del año 2001 y no del año 1994 siendo que los testimonios traídos con el escrito de la acción, no daban cuenta de un período exacto en que supuestamente se desarrollaron esos supuestos sucesos delictivos y
7 Actuación N° 105.8
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tampoco las versiones de la prueba social eran suficientes en tanto repetían simplemente lo que habían escuchado de la reclamante o de otros, sin que en verdad hubiese noticia criminal sobre esos aspectos, menos aún, si se tenía en cuenta que aqu el nunca fue condenado en Colombia. Argumentó que la tipificación de las presunciones de despojo aludían con negocios jurídicos celebrados con quien hubiere sido penado por narcotráfico, entre otros delitos y no era este el caso. De otra parte, se expuso q ue en la petición se obviaron una gran cantidad de pactos realizados por la familia FRANCO PAVA para adquirir tierras además de servicios de transporte, lo que permitía inferir que no se trataba de desplazados; por tanto, si la ley de víctimas y restitució n de
pactos realizados por la familia FRANCO PAVA para adquirir tierras además de servicios de transporte, lo que permitía inferir que no se trataba de desplazados; por tanto, si la ley de víctimas y restitució n de tierras buscaba el retorno de los despojados sus territorios, no tendría cabida para proteger a quienes jamás los abandonaron.
1.3.2.1.2. De otra parte, luego de hacer un recuento de la historia familiar, se explicó que en el año 2006, JORGE SILVA, compró el predio “Las Palmas ” en Yarima y que estando en ejercicio de sus labores agrícolas y ganaderas, se enteró que las fincas “El Porvenir ” y “El Paraíso” estaban en venta y después de comunicarle esa situación a sus demás hermanos y de estudiar la posibilidad de desarrollar un proyecto agrícola allí, contrataron a un abogado para que hiciera el respectivo estudio de títulos y puesto que no había inconveniente legal alguno, procedieron a la compra. También afirmaron que RAMÓN SILVA, que conocía la zona, les informó que el orden público era muy tranquilo, lo cual los convenció del todo para comprar las fincas. Seis de los siete hermanos adquirieron los dichos fundos a nombre de cada una de las empresas; luego, decidieron constituir una sola empresa denomin ada AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. a la cual les fueron dados esos terrenos en arriendo para que ejecutare allí los proyectos de caucho y ganadería propuestos. En punto de la buena fe exenta de culpa, esgrimieron que los negocios sobre los inmuebles se realizaron de legal forma, pues que adquirieron de sus legítimos dueños JAIME
ganadería propuestos. En punto de la buena fe exenta de culpa, esgrimieron que los negocios sobre los inmuebles se realizaron de legal forma, pues que adquirieron de sus legítimos dueños JAIME
RODRÍGUEZ CASTAÑO y DORA JARAMILLO DE RODRÍGUEZ y,9
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adicionalmente, le preguntaron a los vendedores sobre la manera en que se hicieron con ellos, siendo informados que vieron un aviso en el periódico “El Colombiano ” y así adelantaron el negocio, además de indagarles sobre previos hechos de violencia, recibiendo un parte de tranquilidad. Asimismo, enviaron oficios a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGU RIDADDAS, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, para averiguar si sobre los propietarios de los predios existían cuentas pendientes con la justicia, sin que hubieran obtenido una respuesta concreta sobre ello, pero sí dejaron la trazabilidad de haber actuado con rectitud y su interés por tener la seguridad de que los cedentes actuaban lícitamente. Aseveraron además, que en la región de Yarima hubo presencia de guerrilla desde 1980 hasta inicios de la década del noventa y que posteriormente, en los años 1993 y 1994 llegaron los paramilitares y permanecieron hasta el año 2005, resaltando que era conocido que los habitantes de esa región sufrieron el flagelo del conflicto armado para esos tiempos y que las opositoras nada tuvieron que ver con ello pues lograron quedarse con esos bienes, pasados quince años desde que los acá reclamantes los enajenaran. Con fundamento en ello, imploraron
esos tiempos y que las opositoras nada tuvieron que ver con ello pues lograron quedarse con esos bienes, pasados quince años desde que los acá reclamantes los enajenaran. Con fundamento en ello, imploraron que se aplicare el principio de confianza legítima y se protegiere la situación consolidada que hoy existe sobre esas heredades. Se tachó al propio tiempo la calidad de víctimas de ISOLINA PAVA y NICOLÁS FRANCO acusando que de la sola revisión de los instrumentos públicos de San Vicente de Chucurí, se evidenciaba que después de la venta sucedida en 1994, no quedaron descapi talizados sino que al contrario incrementaron su patrimonio, tanto así, que consiguieron más fincas en la zona, lo cual indicaba no solo que no eran propiamente desplazados sino también que no es tan cierto aquello de que resultaron despojados por cuenta de RAMÓN GALVIS SÁENZ, pues sin el dinero proporcionado por ese convenio no hubieran logrado obtener más tierras. En tal sentido, se hizo mención de varios bienes habidos por la pareja FRANCO PAVA, aduciendo que bajo ningún punto de vista se podría decir que fueran inexpertos en ese linaje de acuerdos o que sobre10
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ellos se pudiera ejercer una posición dominante en las negociaciones. Se aseveró así que no era tan certero eso de que la peticionaria y su compañero apenas si dependían de la agricultura sino mayor mente de la compraventa de propiedades y ello desde 1970. Concluyeron entonces que el acusado despojo, realmente se correspondió con un pacto forjado dentro del comportamiento normal de la actividad
compañero apenas si dependían de la agricultura sino mayor mente de la compraventa de propiedades y ello desde 1970. Concluyeron entonces que el acusado despojo, realmente se correspondió con un pacto forjado dentro del comportamiento normal de la actividad comercial de los adquirentes y que su iliquidez no devino propiamente de aquel cuanto que a partir del año 2008 por las múltiples demandas ejecutivas derivadas de obligaciones con terceros, que en nada guardaban relación con los comentados tratos ocurridos desde 1994, por lo cual es de asumir que lo que provocó esa circunstancia tuvo que ser la crisis financiera y no lo relativo con el orden público. Enfatizaron que la familia de la accionante prestó servicios de transporte y estuvo asociada a ese gremio durante varios años en la vereda Yarima, lo que permitía colegir su arraigo con esa localidad por o cual no podrían ser tenidas como desplazadas. Se indicó por igual que tampoco era posible señalar que RAMÓN GALVIS SÁENZ fuere despojador pues no era dable enrostrarle acaecimientos que vienen de 1994, cuando la ver dad es que él “se equivocó” con presuntas relaciones con el narcotráfico solo hacia 2001, lo que en cualquier caso no le significó una sentencia condenatoria en Colombia. Terminaron diciendo que en el supuesto de prosperar las pretensiones de la solicitud, debería compensárseles en el monto determinado por el perito designado por la justicia8.
1.3.2.2. YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, a través de procurador judicial, en tanto figuraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N°
monto determinado por el perito designado por la justicia8.
1.3.2.2. YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, a través de procurador judicial, en tanto figuraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-18842, que a su vez se segregó del folio N° 320 -13876, correspondiente a “El Porvenir”, se opuso a la solicitud señalando que algunos de los hechos narrados en la misma no le constaban y que otros eran ciertos total o parcialmente. En ese orden, indicó que NICOLÁS FRANCO se dedicaba a la compraventa de inmuebles y que sostuvo una
8 Actuación N° 38, Actuación N° 45 y Actuación N° 126.11
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estrecha relación de amistad con el jefe paramilitar alias “Camilo Morantes” y fue solo hasta después de la muerte de este que tuvo que salir temporalmente de la zona; incluso, uno de sus hijos perteneci ó a las autodefensas (AUSAC) así como que su hija LUCÍA FRANCO PAVA fue esposa de ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA, alias “Braulio”, por lo cual, conocida ese trato con los ilegales, no resultaba creíble que estos hubieren desposeído a sus aliados. Relievó que de las pruebas testimoniales recopiladas en sede administrativa, se concluía que los atentados de la guerrilla a los predios de los solicitantes, se sucedieron en 1998, es decir, luego de los alegados supuestos constitutivos del despojo. Igualmente adveró que los negocios celebrados entre los
atentados de la guerrilla a los predios de los solicitantes, se sucedieron en 1998, es decir, luego de los alegados supuestos constitutivos del despojo. Igualmente adveró que los negocios celebrados entre los peticionarios y RAMÓN GALVIS sucedieron en 1994, que no entre 1992 y 1993 como se arguyó en la demanda, afirmación que solo se hizo con el fin de reducir la distancia temporal entre los hechos relatados y la venta, para de esa manera establecer un nexo causal entre una y otra cosa. Afirmó que no era sabedor de las circunstancias en que se llevó a cabo el mentado pacto y que no existía ni siquiera prueba sumaria que así lo acreditare y antes bien, lo que mediaban eran prob anzas directas e indirectas que permitían entender que los supuestos narrados en la petición nunca ocurrieron. Refirió que devenía contradictorio que NICOLÁS FRANCO fuere despojado, perseguido por los paramilitares, en angustias económicas y, sin embargo, comprare luego “Monterrey”, que es tres veces más grande que “El Porvenir ” y colindante de ese fundo por lo que si estaba endeudado no tenía sentido que adquiriere un terreno superior en extensión; asimismo, que si quedó aquel en lamentables condiciones fi nancieras como se adujo, no se explica ba cómo entonces consiguió el dinero para hacerse con el bien (en un pacto del que tampoco se menciona el precio) y por qué compró una heredad contigua al dicho bien si estaba siendo objeto de persecución de ese grupo ilegal. También llamó la atención en que la venta de “Monterrey” se hizo a su “vecino” en 1997, es decir, pasados tres años del alegado
contigua al dicho bien si estaba siendo objeto de persecución de ese grupo ilegal. También llamó la atención en que la venta de “Monterrey” se hizo a su “vecino” en 1997, es decir, pasados tres años del alegado suceso. Tachó de falso el invocado hecho de que la familia FRANCO PAVA quedó dizque en precariedad económica, pues que e staba12
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probado que siguieron comprando tierras en la misma región; además, el desplazamiento realmente sucedió en 1998 por hechos atribuibles a las guerrillas que nada tenían que ver con lo presuntamente ocurrido en este caso . Hizo hincapié en punto que no existía certeza sobre la condición de narcotraficante de RAMÓN GALVIS, pues aunque existió un pedimento de extradición, murió antes de que ella se diera; por tanto, nunca medió en su contra sentencia condenatoria en Colombia ni en el extranjero, sin que se hubiere desvirtuado su presunción de inocencia. Aseguró que no era cierto que el Lote 3 fuere objeto de extinción de dominio o dedicado a laboratorio de alcaloides. En cuanto a la declaración rendida por NICOLÁS FRANCO ante la Fiscalía en 2015, se cuestionó por qué tardó más de diecisiete años en hacerlo y la razón por la que no mencionó lo que aparentemente acaeció respecto de RAMÓN GALVIS. Por otro lado, negó la calidad de víctima de NICOLÁS e ISOLINA, sobre todo en cuanto concierne con los episodios que se dijeron sucedidos en 1992, pues se le daba plena credibilidad a la versión rendida por MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, quien fuera
ISOLINA, sobre todo en cuanto concierne con los episodios que se dijeron sucedidos en 1992, pues se le daba plena credibilidad a la versión rendida por MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, quien fuera pedido en extradición y condenado en Estados Unidos por su pertenencia a la “Oficina de Envigado ” y sus cercanos nexos con al ias “Don Berna”; el testigo ÁLVARO SUÁREZ DÍAZ rindió versión en la etapa administrativa en dos ocasiones, siendo las dos contradictorias entre sí; igualmente, del testimonio de ARTURO GONZÁLEZ, ahijado de NICOLÁS FRANCO, se extractó que su “padrino” estaba aplicado a la adquisición de heredades y que en lo económico estaba a la par de RAMÓN GALVIS. De otro lado aseveró que se omitió mencionar que esos declarantes de esa previa parte del asunto coincidieron en señalar que los acontecimientos victimizantes datan de 1998 en La Llana y no en 1992. Reseñó que no existía nexo causal entre la venta realizada en el año 1994 y los sucesos de 1998. Igualmente, adujo que NICOLÁS FRANCO se hizo con los bienes en 1992 y 1993, justo por el tiempo en que se dijo que sobrevinieron los incidentes desencadenantes de la acusada pérdida del derecho; no obstante, “El Porvenir” fue conseguido en 1992 y solo hasta 1994 se hizo con la totalidad del bien, mismo año13
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en que se vendió mediando entre tanto, además de un gravamen hipotecario (que se canceló también en 1994), la compra de “El Paraíso”
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en que se vendió mediando entre tanto, además de un gravamen hipotecario (que se canceló también en 1994), la compra de “El Paraíso” en 1993; también, la venta a RAMÓN GALVIS ocurrió ulteriormente a los dos años y, como si no fuera bastante, obtuvo una finca de 533 hectáreas adyacente a “El Porvenir ”. Posteriormente, “Monterrey” fue vendida pasados tres años desde el primer contrato, en todo caso, antes de 1998 cuando se dieron esas presuntas circunstancias violentas. Sobre ese punto, finalizó diciendo que se aplicaba mal la presunción del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 , pues que no existía sentencia condenatoria sobre RAMÓN GALVIS. Enseñó que no hubo un estado de necesidad por el cual tuvieren que vender a RAMÓN GALVIS y que el convenio respecto de “El
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