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TSDJ CUC-6800131210012015007901-(31-05-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-6800131210012015007901-(31-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. t?epubhca de Colombia t?ama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRl'TO JUDICtAL

DE SAN José DE CúCUTA.

SA.LA CWll.

(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)

Avenida 4E Nº 7 .. 10

SAN JOSÉ DE CúCUTA, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN Nº 68001312100120150079 01

Magistrado Ponente: NElSON RUR HER.NÁNDQ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 6 de abril de 2017, según Acta Nº 013 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por EUDALINDA RUIZ DE BARÓN, a cuya prosperidad se opone JOAQUÍN ARDILA

SARMIENTO.

ANTECEDENTES: EUDALINDA RUIZ DE BARÓN, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 63001312100120150019 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 2

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere como "víctima" y por ese sendero, que se le amparase en su derecho fundamental disponiéndose entonces la restitución jurídica y material del predio denominado "LA ESMERALDA", al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-1737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y la Cédula Catastral Nº 6823500000015-0280000, ubicado en la vereda "El Control" del municipio de Carmen de Chucurí, con un Área Catastral de 8 Hectáreas con 5333 m2. Igualmente deprecó que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: Mediante Escritura Pública Nº 1254 de 6 de diciembre de 1986, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente del Carmen del Chucurí, LUIS EMILIO BARÓN, cónyuge de la aquí solicitante, adquirió el predio "La Esmeralda" por la suma de $200.000.oo, mediante contrato de compraventa celebrado con MIRIAM DURÁN DE GUERRERO. El hogar del citado comprador estaba por entonces conformado por su hijo LUIS BARÓN BASTOS, de una relación anterior, su esposa y aquí solicitante y los hijos comunes de estos dos:

de compraventa celebrado con MIRIAM DURÁN DE GUERRERO. El hogar del citado comprador estaba por entonces conformado por su hijo LUIS BARÓN BASTOS, de una relación anterior, su esposa y aquí solicitante y los hijos comunes de estos dos: YOLANDA, JACKELINE, ANA MILENA y MIGUEL ÁNGEL, todos los cuales, en familia, explotaban económicamente el señalado fundo y además se dedicaban al servicio de restaurante y lavandería para la empresa CARBORIENTE S.A. en la que laboraba LUIS EMILIO. En el mes de noviembre de 1987, en el caserío ubicado a veinte minutos de la finca "La Esmeralda" hizo presencia el Teniente ORLANDO HERNANDO PULIDO, presunto colaborador del grupo de autodefensas conocido como "Los Masetos" quien reunió a la comunidad con lista en mano, para amenazar de muerte a los 68001312100120150019 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 3 colaboradores de la guerrilla, mencionando entre otros a LUIS EMILIO BARÓN, quien en ese momento se hallaba laborando en otra vereda. Con ocasión de dichas amenazas, EUDALINDA RUIZ DE BARÓN envió a su hijastro LUIS a la vereda "La Explanación" a prevenir a su esposo para que no regresara porque habría de ser "juzgado"; de inmediato, con ayuda de sus compañeros de trabajo, LUIS EMILIO fue trasladadó en helicóptero hasta Barrancabermeja y posteriormente a Bucaramanga. El citado comandante ORLANDO HERNANDO PULIDO

inmediato, con ayuda de sus compañeros de trabajo, LUIS EMILIO fue trasladadó en helicóptero hasta Barrancabermeja y posteriormente a Bucaramanga. El citado comandante ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS, al día siguiente, se presentó ante la solicitante para saber del paradero de su cónyuge profiriendo amenazas con arma de fuego y acusando a su esposo LUIS EMILIO de ser colaborador de la guerrilla, ordenándole a EUDALINDA salir de la zona, advirtiendo que si aparecía, su esposo sería ultimado por "Los Masetos". Por ese motivo, EUDALINDA RUIZ DE BARÓN y su hija ANA MILENA se desplazaron a Bucaramanga, mientras sus otras dos hijas se quedaron en un predio de los abuelos, dejando a su suerte y completamente abandonada la finca "La Esmeralda". Con todo, al poco tiempo la solicitante regresó al pueblo por sus hijas YOLANDA y JACQUELINE y dejó el bien inicialmente a cargo de una señora de nombre VIRGINIA AGUILAR, quien de todos modos por igual decidió irse con ocasión de las intimidaciones; lo mismo sucedió con CARMEN PULIDO, quien también fue amenazada por el Comandante Pulido diciéndole que iba a poner una bomba en la casa. Así mismo, la solicitante intentó retornar a su predio siete meses después del desplazamiento siendo nuevamente amenazada por el "comandante Pulido", ordenándole salir inmediatamente de la zona; dos años más tarde, insistió ella en retornar al predio pero fue bajada del bus, .le tomaron fotos y le advirtieron que no podía volver nunca más

el "comandante Pulido", ordenándole salir inmediatamente de la zona; dos años más tarde, insistió ella en retornar al predio pero fue bajada del bus, .le tomaron fotos y le advirtieron que no podía volver nunca más aunque esta vez, por amenazas proferidas por el "Comandante Parra". Ante esta situación de impotencia, EUDALINDA decidió comunicarse con NOÉ (sic) FRANCISCO ACEVEDO y CARMEN 6'601312100120150079 tnSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUJZ DE BARÓN. 4 ACEVEDO, quienes le aconsejaron que mejor vendiera la finca y aprovechara que un señor JOAQUÍN ARDILA estaba interesado en comprarla. Por fuerza de esta situación y dadas las continuas amenazas proferidas contra su cónyuge, la solicitante decidió vender el predio "La Esmeralda" a JOAQUÍN ARDILA por la suma de $400.000.oo, lo que se hizo a través de la Escritura Publica Nº 31 O de 9 de mayo de 1991 otorgada en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. Refirió la accionante que para lograr la autorización de la venta por cuenta del "Comandante Parra", tuvo que entregarle a él el 50% del precio recibido. Después de sucedida la señalada venta, la familia BARÓN RUIZ se desplazó hasta el municipio de Tame (Arauca) encargándose de la administración de la finca "Corocito" cerca de la localidad. Sin embargo, en el año 2005 fueron objeto de nuevas amenazas, esta vez, provenientes de hombres que les pedían información sobre la ubicación

de la administración de la finca "Corocito" cerca de la localidad. Sin embargo, en el año 2005 fueron objeto de nuevas amenazas, esta vez, provenientes de hombres que les pedían información sobre la ubicación de miembros del Ejército Nacional, lo que generó otro desplazamiento hacia Bucaramanga a la casa del padre de la solicitante, lugar en el que finalmente fallece LUIS EMILIO BARÓN a causa de un infarto el 21 de marzo de 2005. La solicitante se encuentra incluida junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Victimas por el delito de desplazamiento forzado, desde el 15 de junio de 2005. DE,L TRÁMITE ANTE El JUlGAOO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del reclamado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo bien. Igualmente ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de El Carmen de Chucurí, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes. Así mismo se dispuso -- -fi . 680013121001201500'19 01 qoSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 5 vincular a JOAQUÍN ARDILA SARMIENTO, actual propietario del predio "La Esmeralda". El citado propietario, por conducto de apoderado judicial

vincular a JOAQUÍN ARDILA SARMIENTO, actual propietario del predio "La Esmeralda". El citado propietario, por conducto de apoderado judicial contratado para el efecto, manifestó en términos generales oponerse a la solicitud a propósito que el predio requerido se encontraba abandonado y no era explotado económicamente, pues lo adquirió en total descuido y maleza y que el único interés que por entonces le asistía respecto del bien, era hacer un embarcadero para sacar el ganado a la carretera. Advirtió que el inmueble se adquirió de buena fe por cuanto EUDALINDA, esposa dé LUIS EMILIO BARÓN, fue voluntariamente a ofrecérselo y que finalmente lo adquirió por la suma de $600.000.oo demostrando que no hubo detrimento patrimonial, pues se trató de un precio justo por las condiciones en que se encontraba para entonces a propósito que andaba enmontado y la casa en ruinas. De otro lado resaltó que en el caso de marras no existió relación cronológica ni circunstancial entre los supuestos hechos acontecidos en 1987 y la compra sucedida en 1991. Asimismo, propuso como excepciones de mérito las que denominó: "(I) BUENA FE", a cuyo efecto trajo a colación los artículos 768 y 769 del Código Civil, advirtiendo asimismo que se pagó a la vendedora tres veces más del valor que cuatro años antes había pagado su esposo LUIS EMILIO BARÓN para adquirir el mismo bien; "(11) NEGOCIO JURÍDICO LÍCITO ENTRE LA VENDEDORA Y EL COMPRADOR", argumentando que fue lícita la transacción realizada entre las partes; "(111) AUSENCIA DE ANTECEDENTES DE

NEGOCIO JURÍDICO LÍCITO ENTRE LA VENDEDORA Y EL COMPRADOR", argumentando que fue lícita la transacción realizada entre las partes; "(111) AUSENCIA DE ANTECEDENTES DE CUALQUIER NATURALEZA DEL COMPRADOR Y MENOS PERTENECER A GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY", en razón a que es persona honesta y trabajadora, que llegó a la región desde 1965; "(IV) AUSENCIA DE FUERZA O AMENAZAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO" para lo cual expuso que no hubo presión ni engaño en la transacción pues fue una compraventa voluntaria en la que no se ejerció fuerza física ni moral como tampoco existió nulidad en el consentimiento ni estado de necesidad por parte del vendedor, si se observa que el predio se vendió espontáneamente, después de cuatro años de haberlo adquirido por la suma de $200. 000.oo y venderlo luego en $600.000. Adujo además que no aparecen demostradas las amenazas que manifestó la solicitante &80013f2f00120150079 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDAL/NDA RU/Z DE BARÓN. 6 haber sufrido y que la carga de la prueba pesa sobre la contratante que se dice víctima del vicio; "(V) AUSENCIA DE DOLO EN EL CONSENTIMIENTO EN EL NEGOCIO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES", por cuanto consideró que en ningún momento se hizo incurrir en error o en daño a la vendedora; "(VI) AUSENCIA DE LESIÓN ENORME", toda vez que el precio de $600.000.oo era el justo para la

PARTES", por cuanto consideró que en ningún momento se hizo incurrir en error o en daño a la vendedora; "(VI) AUSENCIA DE LESIÓN ENORME", toda vez que el precio de $600.000.oo era el justo para la época de 1991; "(VII) DESCONOCIMIENTO DEL DESPLAZAMIENTO", en razón a que para el momento en que ocurrió la compraventa del predio "La Esmeralda", que es colindante con la finca "El Diamante" de propiedad del opositor, no existían en la zona fenómenos de desplazamiento o de otro modo no lo hubiere comprado siendo que lo hizo en aras de lograr una salida a la carretera que facilitara su actividad comercial de compra y venta de ganado, resaltando que no podía resultar consecuente que después de veintidós años se le quiera despojar de lo que legalmente adquirió; "(VIII) LLENO DE REQUISITOS LEGALES DE LA VENTA", en la medida en que se acordó el precio y la entrega del bien y se firmó la escritura como se había acordado; "(IX) AUSENCIA DE LA INCAPACIDAD POR PARTE DE LOS INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO JURÍDICO" y, "(X) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" en la medida en que al despojarle del predio "La Esmeralda", se le causaría un daño económico enorme y la vendedora recibiría un injustificado enriquecimiento económico ilícito. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones indicando que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones, dado que el cumplimiento de las obligaciones legales se encuentra señalado para otras entidades del orden nacional,

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones indicando que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones, dado que el cumplimiento de las obligaciones legales se encuentra señalado para otras entidades del orden nacional, departamental o municipal, entendiéndose que a partir de la Ley 1444 de 2011 se crearon el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y asimismo, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, cada uno con objetivos y funciones diferentes, por lo que la única competencia que le asiste dentro de los procesos de restitución de tierras se limita a certificar si el predio hace parte de una reserva forestal de las señaladas por la Ley 2ª de 1959 o área protegida perteneciente a Parque Nacional Natural, conforme se establece del informe técnico predial del IGAC y que certifica si el predio objeto de restitución tiene algún tipo de afectación ambiental. 6IOOf3f2fOOf 20150079 01. ..

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 7

Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen, que lo es el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, dispuso remitir el presente asunto a esta Sala. DEL TRÁMITB ANTE EL t·RBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se ordenó oficiar a la Unidad de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, al Comandante de la Estación de Policía del Carmen de Chucurí, a la Agencia Nacional Minera y a la Dirección de

se ordenó oficiar a la Unidad de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, al Comandante de la Estación de Policía del Carmen de Chucurí, a la Agencia Nacional Minera y a la Dirección de Inteligencia Policial para que remitieran información concerniente con los hechos de violencia entre los años de 1986 a 1988 por los grupos armados ilegales y más concretamente por "Los Masetos" o por el Comandante Orlando Hernán Pulido Rojas, así mismo se ordenó citar a

NOÉ (sic) FRANCISCO ACEVEDO.

Allegadas las referidas pruebas, se ordenó correr traslado de alegatos. El opositor insistió en que el predio se adquirió de buena fe por ofrecimiento voluntario de EUDALINDA RUIZ DE BARÓN por un valor justo para la época siendo que el conocimiento de la venta se dio a través de NOÉ (sic) ACEVEDO y como reconoce la misma solicitante en su interrogatorio al manifestar su afán de vender para que el predio no le fuere quitado por "Alias Parra", además de las declaraciones de NORALBA ARDILA, ARNULFO AMAYA MUÑOZ y WILLIANS RIVERA que confirmaron la legalidad y honestidad de la transacción de compraventa. La Procuraduría General de La Nación, adujo que los hechos victimizantes que presuntamente motivaron el abandono del predio, no fueron probados y que de haber sido ciertos, en cualquier caso se remontan al año de 1987, cuando el fundo fue dejado al cuidado de un familiar si se repara en que la solicitante no vivía en el predio "La Esmeralda" sino en el caserío "El Centenario", en una casa lugar de la

caso se remontan al año de 1987, cuando el fundo fue dejado al cuidado de un familiar si se repara en que la solicitante no vivía en el predio "La Esmeralda" sino en el caserío "El Centenario", en una casa lugar de la que era propietaria con su cónyuge y en la que tenía el servicio de IN#Hlf 2100120150079 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 8 lavandería y restaurante en donde, según su propio testimonio, continuó viviendo. Resaltó que el desplazamiento del núcleo familiar, de conformidad con las pruebas allegadas, ocurrió sólo en el año de 2005 en el municipio de Tame (Arauca) existiendo notables contradicciones, especialmente en la versión de LUIS BARÓN, quien reconoció que no permanecía en el predio reclamado ni en la casa de habitación del caserío. Refirió que así incluso estuvieren probados los hechos ocurridos con relación al abandono inicial, dado que ellos se remontan al año de 1987, no estaría cumplido el requisito de procedibilidad. En cuanto refiere con la buena fe, luego de una extensa ilustración de su concepto, concluyó que de las pruebas no se podía inferir que JOAQUÍN ARDILA SARMIENTO hubiere sido partícipe o causante de los hechos de violencia que motivaron el abandono en 1987. Agregó que la defensa del opositor se centró en aspectos procedimentales y probatorios propios de los procesos ordinarios. Con esos fundamentos, solicitó no acceder a la solicitud de restitución y en caso de considerarse otra cosa,

del opositor se centró en aspectos procedimentales y probatorios propios de los procesos ordinarios. Con esos fundamentos, solicitó no acceder a la solicitud de restitución y en caso de considerarse otra cosa, señaló que en su concepto el opositor había acreditado su buena fe exenta de culpa por lo que debía ser merecedor de la compensación prevista en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. La solicitante, por conducto del apoderado de la Unidad de Tierras, luego de realizar un recuento de los antecedentes fácticos y del contexto de violencia, manifestó que como consecuencia de las amenazas del grupo paramilitar comandado por "Parra", determinaron que la familia Ruiz Barón dispusiere la venta del predio "La Esmeralda", resaltando que las declaraciones de la solicitante y LUIS BARÓN BASTOS son coincidentes en sus versiones, en lo que hace con las conductas desplegadas por los miembros de los grupos de autodefensa y del Ejército Nacional para la época. Precisó con respecto al negocio jurídico celebrado, que conforme con las manifestaciones de ARNULFO AMAYA, el precio convenido fue de $600.000.oo, valor real que coincide con las manifestaciones que hicieran los declarantes ORLANDO DURÁN PARRA y WILLIANS RIVERA, destacando que, acorde con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la época de la venta (1991 ), el predio tenía un valor de $9.283.932.oo evidenciándose que el valor recibido por la solicitante se encontraba por debajo del 50% del justo precio, concluyendo así que hubo vicio en el consentimiento y lesión enorme.

$9.283.932.oo evidenciándose que el valor recibido por la solicitante se encontraba por debajo del 50% del justo precio, concluyendo así que hubo vicio en el consentimiento y lesión enorme. 68tJl>f312f001201StJ079 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 9

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya .ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.

Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar1 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo con el bien material y jurídicamente si fuere ello posible2, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica. E incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias

margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )4; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. 1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Art. 72, Ley 1448 de 2011. 3 Art. 76 Íb. 4 Art. 81 Íb.SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 10 Y en aras de determ inar si en este caso se hallan presentes los come ntado s presupu estos , com pete señalar que el req ui sito de proced ibili dad de que trata el artícu lo 76 de la Ley 14 48 de 201 1, se

Y en aras de determ inar si en este caso se hallan presentes los come ntado s presupu estos , com pete señalar que el req ui sito de proced ibili dad de que trata el artícu lo 76 de la Ley 14 48 de 201 1, se ens eña cumpli do atendiendo el contenido de la Reso lu ción Nº RG 0948 de 2 de diciembr e de 20 14 5 en la que expresa me nte se ind ica que EUD ALI ND A RUIZ DE BARÓN fue IN CL UID A en el Reg istro de Tierras Despoja das y Aban dona das Forzosa men te, como recl ama nte del pred io denom in ado "LA ES MER ALDA"·, dis ti ngui do con el folio de matrícu la inm obi liar ia Nº 320 -1 737 ub icado en el muni cipio de Carmen de Ch ucu rí (ant es San Vice nte de Ch ucurí) 6. Cu anto refiere con el presupu esto concernie nte con la tempor ali dad , bu eno es arrancar di ciendo que tanto el opos itor como el Min iste rio Públ ico, vienen reprochando de man era veheme nte que no se está aquí en el espacio de tiemp o exigido en el artículo 75 de la Ley 14 48 de 201 1. Todo porque, conforme fuere dicho por la mi sma sol icitante, los hechos victim izant es denu nciados datan del año de 19 87; y el der echo a restitución tiene cabida en tanto refier a con circuns tancias que hu bier en ocu rrido a partir del año de 19 91 . Lo que entonces no sería del caso. Mas para descartar de ent rada tan flaco cuesti onam ient o,

a restitución tiene cabida en tanto refier a con circuns tancias que hu bier en ocu rrido a partir del año de 19 91 . Lo que entonces no sería del caso. Mas para descartar de ent rada tan flaco cuesti onam ient o, habría que me morar que el interregno de tie mpo al que alude la no rma en cita , no limi ta su aplic ación propiamen te a la fecha en que acaeció el específico hecho viol ento asim ilabl e al conflic to armado cua nto que, cuale squi era otros (incluido éste ) que, calificando como suc esos vuln eratorios de los der echos hu mano s o del derecho in ternaci onal 5 FI. 3 CD (2 201 5-06_Jun-D68001312 1001201 500079000Radicación20156221 115 35.pdf -Fls. 436 a 465-). 6 "El Carmen de Chucurí es uno de los municipios de la subregión creados recientemente. A comienzos de la década de los años veintes del mismo siglo se produjo un movimiento de colonos desde Galán hacia el occidente, qufi formaron la aldea del Carmen. Desde allí abrieron camino a San Vicente, poblando el sitio intermedio de Puente Murcia y la parte alta de la cordillera de los Yariguíes; la concentración de colonos permitió el trazo de la aldea del Carmen en el año de 1942. "La erección ,parroquial se produjo a partir del 2 de febrero de 1976, por decreto del obispo de Barrancabermeja, Bernardo Arango; su primer párroco fue el presbítero Marcos Ardila. La llegada de más colonos provenientes de San Vicente propició el proyecto de su elevación a la categoría municipal.

Barrancabermeja, Bernardo Arango; su primer párroco fue el presbítero Marcos Ardila. La llegada de más colonos provenientes de San Vicente propició el proyecto de su elevación a la categoría municipal. Luego se le asignaron facultades al gobernador de Santander para la creación del municipio de Placitas del Carmen, de manera que se aprobó su creación por medio del decreto 703 de 1986, pero la ordenanza 21 del 2 de diciembre de 1986 cambia el nombre por el del CARMEN DE CHUCURI. El gobernador Álvaro Cala Hederich inaugura el sábado 27 de julio de 197 6 el nuevo municipio, que tenía en ese entonces una población de 9. 732 habitantes dedicados a la agricultura y la ganadería" Tomado de ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. EL CARMEN DE CHUCURÍ. V 1 TÍTULO 2. p. 28 y 29. aoo131210112:01soo11 ,nSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 11 hum an ita rio en las condic iones del artículo 3°7 de la mi sma Ley, hu bieren sign ificado de maner a di recta o indir ecta , el "des pojo" o el "ab andono" de un determ in ado territorio del que el sol icitante fuere poseedor, propie tario u ocupa nte , a partir del año de 19 91 8.

Ahor a: s1 acorde con lo que refiere el artículo 7 49 de la mi sma normatividad , el "despojo" concier ne derechamen te con la priva ción "arb itrari a" de una propie dad, por cua lquier medio, in cluso, por

mi sma normatividad , el "despojo" concier ne derechamen te con la priva ción "arb itrari a" de una propie dad, por cua lquier medio, in cluso, por "negocio ju ríd ico" en tanto sea conse cuencia de un hecho viol ento propio del conflicto armado, no se hace men este r acud ir a profu ndos racioci nio s para descu brir que lo que hace actu ar el requis ito tocante con la "tempora li dad" de la nor ma, para efectos del proceso de restitución de tier ras, no alude tanto con la fecha mi sma del hecho violen to cua nto por sobre todo con aquella en que acaeció el des pojo o abandono. Traduce que poco im porta que los acusados hechos vio lentos suced ier en antes del año de 19 91 sino que, ocurri endo siqu iera desde 19 85 1º, hub ieren provocado, en el lapso de tiempo previ sto por la Ley11 , el des pojo o el aban dono. Pue s qu e es esto en definit iva cua nto marca su apl icación . Así que no pue de ofrecer duda que el planteam iento contenido en la petic ión , de veras se compasa con ese supu esto fáctico­ temporal. Pues que, aduciendo la soli citant e qu e por he chos suced idos en 19 87 , se vio obligada a desprend erse del dominio en el año de 19 91 , ello solo es bastante para compr ender que lo qu e se acusó fue jus tamen te hab er perdi do su predio "arbitr aria ment e" por circu nstancia tocante con el conflicto en época com prendi da dentro de los períodos de tiemp o señala dos en la Ley.

jus tamen te hab er perdi do su predio "arbitr aria ment e" por circu nstancia tocante con el conflicto en época com prendi da dentro de los períodos de tiemp o señala dos en la Ley. 7 "ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lntemacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las nonnas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto annado interno" 8 "ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el ténnino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo". 9 "ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo,

por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" 10 Art. 3, Ley 1448 de 201 1. 11 Art. 75, Íb.• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EUDALINDA RUIZ DE BARÓN. 12 Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, tampoco amerita disputa. A lo menos no si se atiende que el derecho de dominio que pretende ahora recuperarse, para el momento de los hechos que se acusan como victimizantes, estaba en cabeza de LUIS EMILIO BARÓN -ahora fallecido 12- (por cuya muerte pasaron a sucederlo sus herederos)

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