TSDJ CUC-68001312100120160001301-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160001301-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Orlando Zafra Parada y Otra.
Opositor: Segundo Emeterio Grandas Tavera y Otra.
Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición.
Radicado: 680013121001201600013 01
Providencia: 043 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Bucaramanga, ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA2
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MONSALVE, actuando por conducto de procurador judicial que fuera designado en su momento por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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MONSALVE, actuando por conducto de procurador judicial que fuera designado en su momento por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitució n y formalización de tierras y que entonces se ordenase a su favor, la restitución jurídica y material del predio rural denominado Nebusimake Parcela 26, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y número catastral 68235000000100068000, con un área georeferenciada de 27 hectáreas y 5180 m 2. Igualmente reclamaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 1, así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine.
1.2. Hechos:
1.2.1. ORLANDO ZAFRA PARADA conformó una familia con MARILÚ PONGUTA MON SALVE y sus hijos JHON EDWIN ZAFRA
ESPINOSA, ORLANDO ZAFRA LÓPEZ, JONATHAN ZAFRA LÓPEZ,
YULI ZULAY ZAFRA LÓPEZ, ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ PONGUTA,
ESPINOSA, ORLANDO ZAFRA LÓPEZ, JONATHAN ZAFRA LÓPEZ,
YULI ZULAY ZAFRA LÓPEZ, ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ PONGUTA,
EDWIN MAURICIO RAMÍREZ PONGUTA y LEYDI YULIETH RAMÍREZ
PONGUTA.
1.2.2. En 1993 el solicitante adquirió la posesió n del predio denominado “Nebusimake Parcela 26” a través de la negociación realizada con FANNY SALAZAR, persona que había obtenido la propiedad del inmueble por adjudicación que hiciera el Instituto
1 Actuación Nº 1.3
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Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante la Resolución Nº 01620 de 29 de septiembre de 1989.
1.2.3. Una vez fijó la residencia en el referido inmueble, la familia ZAFRA PONGUTA adecuó el terreno, realizó labores de limpieza, renovó las cercas y se dedicó a los cultiv os de pastos, plátano y cacao; explotación que se mantuvo hasta 1994.
1.2.4. Mientras se dedicaba al trabajo agrícola, el solicitante advirtió que el ganado de un vecino de nombre MIGUEL AMADO ingresaba a la Parcela Nebusimake a pastar por autorización d e JUAN SERPA, viviente de la anterior propietaria, situación anómala a la que se opuso, lo que suscitó una disputa de la que el colindante dio cuenta a los miembros de los grupos paramilitares bajo las órdenes de “Alfredo
SERPA, viviente de la anterior propietaria, situación anómala a la que se opuso, lo que suscitó una disputa de la que el colindante dio cuenta a los miembros de los grupos paramilitares bajo las órdenes de “Alfredo Santamaría” con presencia en el sector.
1.2.5. Fue así como un domingo de 1994, los integrantes de las autodefensas se presentaron a la entrada de la heredad, para insultar y amenazar a ORLADO ZAFRA PARADA, señalándole que debía abandonar el lugar en un plazo de ocho días y vender el pred io a APOLINAR RODRÍGUEZ, persona que también residía en la vereda Rancho Grande.
1.2.6. Ese mismo día fue visitado por APOLINAR RODRÍGUEZ, quien le indagó sobre la realización de la venta y le ofreció la suma de $5.000.000.oo, de los cuales le hizo entreg a de cuatro millones, quedando por pagar el saldo a la firma de la correspondiente escritura; sin embargo, el interesado, al momento de acudir ante el INCORA, no obtuvo la autorización para la compra por ser previamente beneficiario del Instituto lo que generó que nuevamente el reclamante fuera agredido verbalmente por el comprador y un grupo de cuatro miembros de las4
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autodefensas quienes le acusaban de haber impedido la legalización del negocio.
1.2.7. Finalmente otro parcelero de la zona PEDRO LEONEL LEÓN compró el fundo, reembolsando al primer oferente el valor pagado y completando el saldo al vendedor.
1.2.8. Una vez despojados del bien que constituía su único
LEÓN compró el fundo, reembolsando al primer oferente el valor pagado y completando el saldo al vendedor.
1.2.8. Una vez despojados del bien que constituía su único patrimonio y medio de sustento, la familia se vio obligada a dejar la zona. Posteriormente se verificó la trasferencia del derecho de dominio sobre el fundo el 2 de mayo de 1996 mediante la Resolución Nº 429 proferida por el INCORA, por medio de la cual se revocó la adjudicación realizada en favor de FANNY SALAZAR y en su lugar se le adjudicó a PE DRO
LEONEL LEÓN CÉSPEDES y MARTHA LUCÍA DUARTE HURTADO
1.2.9. Durante la etapa administrativa y dentro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA, allegó algunos documentos invocando su condición de propietario del fundo reclamado y se opuso a la solicitud de restitución.
1.3. Actuación Procesal
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto le correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud y ordenó al propio tiempo la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, dispuso la publicación de la misma en un diario de amplia Circulación Nacional como tam bién en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de5
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Circulación Nacional como tam bién en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de5
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Restitución de Tierras. Igualmente ordenó la vinculación de SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERAS, MARÍA GABRIELINA de GRANDAS2 y de la empresa COLCCO S.A.3.
1.4. La Oposición.
Oportunamente y por intermedio de defensor público, EMETERIO GRANDAS TAVERAS y MARÍA GABRIELINA de GRANDAS resistieron a la solicitud por considerar que ostentan la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, en cuanto no desarrollar on acto violento alguno ni obraron de manera engañosa, maliciosa o dolosa para adquirir la propiedad del fundo Nebusimake Parcela 26. Adujeron asimismo que no existió coacción, presión, amenazas ni fuerza por parte del comprador sobre los solicitantes para que efectuaran la venta del inmueble; pues al momento de la celebración de compraventa (2004) no existían en la zona condiciones de violencia, luego la negociación se hizo cumpliendo la plenitud con los requisitos legales, sin vicios que invaliden el consentimiento de las partes contratantes y ajenos al conflicto armado. Destacaron que ejercen el dominio sobre el predio reclamado desde hace más de 12 años, realizando sobre el mismo mejoras tales como: siembra de pastos brecharía y de corte, establos, const rucción de la vivienda y pozos de piscicultura4.
Por su parte la Empresa COLCCO S.A. representada legalmente
siembra de pastos brecharía y de corte, establos, const rucción de la vivienda y pozos de piscicultura4.
Por su parte la Empresa COLCCO S.A. representada legalmente por JORGE MANUEL CASTELLANOS GÓMEZ 5, señaló que no se oponía a la restitución y formalización de tierras, porque sobre el predio pretendido no se habían establecido servidumbres mineras que pudieren afectar el derecho de dominio o el uso de la Parcela Nº 26, además de insistir que las obras o trabajos de explotación y exploración minera que
2 Actuación Nº 3. 3 Actuación Nº 20. 4 Actuación Nº 18 y Actuación Nº 19. 5 Actuación Nº 30.6
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se adelantan en la zona de ubicación del fundo, no tocan la porción de terreno reclamada por los solicitantes6.
Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto a este Tribunal7.
Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso8 y la realización de la caracterización del grupo familiar opositor9.
En proveído posterior se concedió a las partes el término de cinco días para formular sus alegatos de conclusión10.
1.5. Manifestaciones Finales.
La Unidad de Restitución de Tierras, en calidad de representante judicial de los reclamantes, luego de realizar una síntesis de los hechos que soport aban la solicitud de restitución, señaló que a través de las
1.5. Manifestaciones Finales.
La Unidad de Restitución de Tierras, en calidad de representante judicial de los reclamantes, luego de realizar una síntesis de los hechos que soport aban la solicitud de restitución, señaló que a través de las declaraciones recibidas se acreditó la relación de ORLANDO ZAFRA PARADA, con el predio Nebusimake Parcela 26, la cual surgió con ocasión de la compra de mejoras realizada por este a MARÍA FANNY SALAZAR MONCADA y que su salida del predio pasados tan solo unos meses, fue la consecuencia de las reiteradas amenazas de los grupos paramilitares que afectaron su permanencia en la vereda Rancho Grande, lo que le llevó a la pérdida del vínculo material con el fundo por el conflicto armado. Frente a la tradición del inmueble señaló que aunque no se materializó el derecho de propiedad, de todos modos se advierte que la Resolución Nº 0429 de 2 de mayo de 1996 revocó la adjudicación a FANNY SALAZAR y adjudicó el dominio a LUCILA DUARTE y PEDRO
6 Actuación Nº 30. 7Actuación Nº 104. 8 Actuación Nº 5. 9 Actuación Nº 43. 10 Actuación Nº 19.7
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LEONEL CÉSPEDES, fue una situación que resultó contraria a los derechos de los solicitantes, acto administrativo que estuvo viciado de nulidad de conformidad con la presunción contenida en el literal a numeral 2º del artíc ulo 77 de la Ley 1448 de 2011. Solicitó, por ende, que se acceda a la petición11.
nulidad de conformidad con la presunción contenida en el literal a numeral 2º del artíc ulo 77 de la Ley 1448 de 2011. Solicitó, por ende, que se acceda a la petición11.
Los opositores por su parte, luego de hacer un relato de los hechos contenidos en el escrito impulsor, insistieron en que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa por cuanto la compraventa se llevó a cabo en el año 2004, cuando las condiciones de orden público ya no obedecían a las de violencia descritas en la solicitud, cumpliendo además con cada uno de los requisitos legales y luego de que los bienes hubieren sido objeto de distintas ventas, recibiendo el fundo de manos de ORLANDO SARMIENTO, con quien suscribieron la escritura pública Nº 505 en la Notaría Única de El Carmen de Chucurí. Manifestaron que desde la fecha de la adquisición y hasta el momento, han permanecido en el inmueble ejerciendo sobre este actos de dominio sin perturbación alguna y, sin que se pueda predicar en su contra la vinculación o relación con los hechos que dan origen a la presente reclamación o con grupo al margen de la ley. Deprecaron entonces que fuere negada la reclamada restitución o reconocida a su favor una compensación equivalente al valor comercial actual del predio o se estudie la posibilidad de compensar o reconocer indemnización a favor de la solicitante en tanto que a ellos se les per mita mantener el derecho de propiedad que hoy ostentan sobre el terreno12.
La Empresa COLCCO S.A., en calidad de interviniente en el asunto señaló que el bien solicitado en restitución presenta varias afectaciones entre las que se encuentra el título miner o FLL-082 que le
ostentan sobre el terreno12.
La Empresa COLCCO S.A., en calidad de interviniente en el asunto señaló que el bien solicitado en restitución presenta varias afectaciones entre las que se encuentra el título miner o FLL-082 que le fue otorgado por la Agencia Nacional de Minería, estableciendo que el
11 Actuación Nº 20. 12 Actuación Nº 23.8
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área de exploración y/o explotación no coincide en su totalidad con la proporción de terreno intervenida. Señaló que la Parcela 26-Nebusimake hace parte del polígono de concesión mas no de explotación, lo que permite indicar que los trabajos de minería que se vienen realizando en la vereda Rancho Grande no afectan el inmueble a restituir, lo que permite la subsistencia de los derechos de minería de la empresa los cuales recaen sobre el subsuelo y los reclamados por las víctimas del conflicto armado que corresponden a los derechos sobre el suelo. Insistió en que las garantías que le fueron concedidas se encuentran radicadas en cabeza de la Nación, por tal razón solicitó fue ran denegadas aquellas peticiones encaminadas a excluir el área correspondiente al fundo objeto de restitución del título de minería que le fue conferido13.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE , de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
derecho a la restitución de tierras invocada por ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE , de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
Por otro, realizar el estudio de la oposición planteada por SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERAS y MARÍA GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes o acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron o si al menos, y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES
13 Actuación Nº 34.9
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El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de proced ibilidad14, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1°
de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lo grar el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, de entrada se advierte cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución Nº RG 04628 de 29 de diciembre de 201517, en la que expresamente se indicó que ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE fueron INCLUIDOS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de la Parcela “NEBUSIMAKE” número 26 de la vereda Rancho Grande del muni cipio el Carmen del
Chucurí (Santander).
Tampoco ofrece duda el vínculo jurídico del reclamante con el predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo. A lo menos no si se tiene en cuenta que con posterioridad a su ingreso al fundo, el grupo familiar conformado por ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE así como sus hijos JHON EDWIN
14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Actuación Nº 1. p. 287 a 311.10
16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Actuación Nº 1. p. 287 a 311.10
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ZAFRA ESPINOSA, ORLANDO ZAFRA LÓPEZ, JONATHAN ZAFRA
LÓPEZ, YULI ZULAY ZAFRA LÓPEZ, OSCAR FABIÁN RAMÍREZ PONGUTA, EDWIN MAURICIO RAMÍREZ PONGUTA Y LEYDI YULIETH RAMÍREZ PONGUTA, ocuparon el bien con ocasión de la “compra” efectuada a MARÍA FANNY SALAZAR MONCADA 18, otrora adjudicataria del terreno por cuenta del INCORA y quien lo cedió a ORLANDO quien incluso fue luego también reconocido como adjudicatario mediante la Resolución Nº 0013 de 25 de enero de 199519 de la misma entidad, en acto que, sin embargo, no fue registrado.
Tampoco ofrece controversia la temporalidad de los hechos victimizantes aquí alegados pues ocurrieron dentro del marco tiempo indicado en el artículo 75 de la Ley desde que en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado despojo, tuvieron ocurrencia a partir del año de 199420.
3.1. Caso Concreto.
Se dijo en la solicitud que en el año 1994, ORLAND O ZAFRA PARADA fue obligado junto con su núcleo familiar a dejar solo el predio rural denominado “Nebusimake -Parcela Nº 26” ubicado la vereda
Se dijo en la solicitud que en el año 1994, ORLAND O ZAFRA PARADA fue obligado junto con su núcleo familiar a dejar solo el predio rural denominado “Nebusimake -Parcela Nº 26” ubicado la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí (Santander), desplazándose debido a las amenazas recibidas por cuenta de un grupo de paramilitares que lo visitaron allí y le indicaron que contaba con ocho días para abandonar el terreno y venderlo a un habitante del sector; orden que entonces cumplió por temor a las eventuales represalias.
18 MARÍA FANNY SALAZAR MONCADA adquirió el predio Nebusimake Parcela 26 por adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORAmediante Resolución Nº 1620 del 29 de septiembre de 1989 y enajenó sus derechos a favor del solicitante (Actuación Nº 1. p. 59 a 62). 19 El mencionado acto administrativo no produjo efectos, pues se expidió con posterioridad a la salida de ORLANDO ZAFRA PARADA del predio, por tal razón no le fue notificado y el extinto INCORA realizó su revocatoria oficiosa. (Actuación Nº 103. p. 201 11). 20 Actuación Nº 1. p. 3 a 5.11
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Para ese cometido, imp orta de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos
ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. Desde luego que fue notoria la presencia y accionar de los grupos armados ilegales en el municipio de El Carmen de Chucurí.
Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en los resúmenes de Cartografía Social y Contexto de Violencia del mentado municipio; asimismo, la que reposa en algunas bases de datos de entidades del estado 21 entre las que se puede mencionar el Centro Nacional de Memoria histórica y el Observatorio del Programa Presidencial para los DDHH y DIH, el CINEP, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y las copias de varios artículos de prensa, tod os los cuales enseñan sin hesitación que en El Carmen
21 Como pruebas del contexto de violencia, obran los siguientes instrumentos: i) “Documento análisis de contexto – DAC de “El Carmen de Chucurí” elaborado por la UAEGRTD, en el que se realizó un recuento de la historia de esta región, que inicialmente fue un corregimiento de San Vicente de Chucurí y debido al crecimiento de su población fue reconocido como municipio el 4 de junio de 1986. Contiene un análisis de la evolución y dinámica del conflicto armado que alteró gravemente el orden público en este territorio, en el que hicieron presencia las guerrillas de las Farc y el
reconocido como municipio el 4 de junio de 1986. Contiene un análisis de la evolución y dinámica del conflicto armado que alteró gravemente el orden público en este territorio, en el que hicieron presencia las guerrillas de las Farc y el ELN aproximadamente desde 1966 y su accionar fue constante durante las décadas de los años 1970, 1980 y 1990. Desde sus orígenes y hasta mediados de 1990, el ELN estuvo en esta región bajo el mando del capitán Parmenio, José Solano Sepúlveda, Manuel Gustavo Chacón y Domingo Laín. Por su parte las Farc estuvieron representadas por los frentes IV, XI, XII, XX y XXII, quienes se financiaban a través de las “vacunas ganaderas” el secuestro, la extorción y los requerimientos económicos a los campesinos, ganaderos, comerciantes de madera y empresas petroleras. Durante 1987 y 1988 se presentaron las marchas campesinas para obtener del gobierno depa rtamental mayor apoyo para la subsistencia digna, pero la participación de los labriegos no fue del todo voluntaria, en tanto eran obligados por las Farc bajo amenazas. La retaliación no se hizo esperar y durante el mismo año los pobladores se vieron enfrentados a sucesivas incursiones paramilitares y acciones conjuntas entre estos y las tropas del Ejército, que dejaron como saldo la comisión de 139 crímenes de lesa humanidad, contra trabajadores del campo. En general en la década de los 80 y 90 reportaron homicidios selectivos de campesinos, el Ejército hostigó a más de 100 familias de la zona, incluyendo docentes, quienes recibieron amenazas y fueron obligados a abandonar la vereda de Santo
en la década de los 80 y 90 reportaron homicidios selectivos de campesinos, el Ejército hostigó a más de 100 familias de la zona, incluyendo docentes, quienes recibieron amenazas y fueron obligados a abandonar la vereda de Santo Domingo en El Carmen. Se presentaron las masacres de las veredas L lana Caliente y Tres amigos, precisamente con ocasión de los paros agrarios que eran promovidos por las Farc. Los hostigamientos de los paramilitares se incrementaron durante los meses de enero a mayo de 1992, durante los cuales 270 personas de El Carmen y San Vicente salieron de la región por el asedio y la intensificación de la confrontación armada. ii) Instrumento denominado “El Proyecto Paramilitar en la región del Chucurí” de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, en el que se encuentra documentado que desde enero de 1989 se estableció en Rancho Grande una base militar y los campesinos fueron convocados a reuniones para que conformaran grupos de autodefensas, pero debido a su indiferencia incrementaron sus presentaciones ante la base militar y se impone la carnetización de los habitantes. Igualmente este estudio da cuenta del ataque de una columna guerrillera a la base militar de Rancho Grande en la primera semana de febrero de 1990, por lo que los campesinos fueron obligados a trabajar en la base cavando trincheras y haciendo limpieza, pero quienes se negaron a colaborar fueron tildados de sospechosos por los militares, detenidos y torturados, así mismo los Tenientes Caro y Álvarez, pertenecientes a esta base militar y adscritos al Batallón Luciano D’Elhuyar dieron orden de intensificar las presentaciones personales, así como las reuniones, en una de ellas el
torturados, así mismo los Tenientes Caro y Álvarez, pertenecientes a esta base militar y adscritos al Batallón Luciano D’Elhuyar dieron orden de intensificar las presentaciones personales, así como las reuniones, en una de ellas el teniente Caro afirmó que no permitiría “gente neutral”, que los campesinos tendrían que organizarse en “autodefensas” como las de Angost ura y San Juan Bosco de la Verde Igualmente se narró sobre varios asesinatos de campesinos que ocurrieron en 1990 y sobre los enfrentamientos armados que se presentaron entre los insurgentes y el Ejército Nacional en la vereda Rancho Grande. (Actuación Nº 1. p. 123 a 234.)12
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de Chucurí, se suscitaron diversos actos en contra de la población civil desde principios de los años setenta prolongándose hasta hace pocos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de l a ley como las FARC, el ELN y paramilitares 22, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras.
A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabe sumar la versión del solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que por las circunstancias que lo rodearon, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el “conflicto armado”. Conclusión que encuentra además fundamento en que su dicho viene amparado con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto digan es “cierto”23.
en el “conflicto armado”. Conclusión que encuentra además fundamento en que su dicho viene amparado con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto digan es “cierto”23.
Casi sobra decir que esa alegada condición de víctimas de los solicitantes, tampoco encuentra reparo desde que dieron cuenta en su narración en torno de los señalados hechos violentos, pues corresponden a manifestaciones claras, coincidentes y sobre los cuales
22 Conocidos con los nombres “MAS”, “LOS MASETOS”, “LOS GRILLOS”, “LOS TIZNADOS”, “MANO NEGRA”, “LOS CURACUCHOS”, “AUTODEFENSAS CAMPESINAS”, “LOS PÁJAROS” o “GRUPOS DE AUTODEFENSA”. El documento denominado “El pro yecto paramilitar en la región del Chucurí”, corroboró las fragantes violaciones de derechos humanos ocurridos en el Carmen de Chucurí con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación activa de las fuerzas militares en su conformación y puesta en funcionamiento. Es de resaltar que más allá de combatir la guerrilla y sus auxiliadores, en El Carmen de Chucurí, el propósito de estos grupos paramilitares fue desplegar una ofensiva radical contra las simpatías ideológicas que había logrado el ELN y las Farc en las últimas décadas en dicho territorio, así como el exterminar toda forma de organización social y política que pudiera clasificarse como de izquierda o pudiera convertirse en obstáculo al crecimiento del narcotráfico, lo que acarreó las consabidas masacres y el desplazamiento de la población. 19 Sobre las autodefensas de El Carmen de
que pudiera clasificarse como de izquierda o pudiera convertirse en obstáculo al crecimiento del narcotráfico, lo que acarreó las consabidas masacres y el desplazamiento de la población. 19 Sobre las autodefensas de El Carmen de Chucurí pueden consultarse i) Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz, contra los siguientes postulados: Orlando Villa Zapata, radicado 110016000253200883280 Rad. Interno 1154; Ramón María Isaza Arango y otros –radicado 110016000253200782855 Rad interno 1520; Arnubio Triana Mahecha y otros, -radicado 1100122520002014-00058-00; Rodrigo Pérez Álzate, radicado 110016000253200680012 y sentencia del Tribunal Superior de Medellín –Sala de Justicia y Paz, contra Jesús Ignacio Roldan Pérez –radicado 1100160002532006-82611; ii) Certificación del Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transici onal de Bucaramanga, del 6 de octubre de 2017, en la que además consta que luego del fallecimiento de Isidro Carreño Estévez –alias Isnardo en 1991 y de su padre Isidro Carreño en 1994, el personal de las autodefensas se extendió por varias veredas del Carmen y San Vicente de Chucurí hasta la captura de Helio Pacheco Monsalve en 1995. Faber de Jesús Atehortúa alias Palizada renunció a la comandancia y se une a las AUSAC de Guillermo Cristancho, alias Camilo Morantes, por unos meses y luego se traslada a las autodefensas de Juancho Prada. (Actuación Nº 1).
de Jesús Atehortúa alias Palizada renunció a la comandancia y se une a las AUSAC de Guillermo Cristancho, alias Camilo Morantes, por unos meses y luego se traslada a las autodefensas de Juancho Prada. (Actuación Nº 1). 23 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constituciona
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