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TSDJ CUC-68001312100120160002901-(12-12-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120160002901-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras Radicados: 68001-31-21-001-2016-00029-01

Solicitante: Zoila Rosa Nieves

Opositor: José Del Carmen Chacón Estévez Instancia: Única Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos, aunque se demostró que por las particularidades del caso esta sí actuó con buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se compensa a la actora y se conserva el statu quo del opositor.

Esta Sala procede a emitir sentencia para resolver la solicitud de restitución de tierras presentada por ZOILA ROSA NIEVES, por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 1 – Dirección Territorial Magdalena Medio; frente a la cual JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ formuló oposición.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.- SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

1.1La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de ZOILA ROSA NIEVES, en calidad de propietaria, respecto

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.- SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

1.1La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de ZOILA ROSA NIEVES, en calidad de propietaria, respecto

1 En adelante UAEGRTD.2

Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01

del predio denominado “Buenavista”, ubicado en la v ereda San Luis del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

1.2La declaración de la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora ZOILA ROSA NIEVES y el señor Reinaldo Arciniegas Ardila , para transferir el derecho real de dominio sobre el peticionado inmueble, así como la nulidad absoluta de los contratos posteriores, por ausencia de consentimiento y de causa lícita, dando aplicación a la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.3La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

2HECHOS

2.1Mediante la Escritura Pública No. 351 del 27 de mayo de 1991 , suscrita en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí , la señora ZOILA ROSA NIEVES , siendo una mujer soltera y cabeza de hogar, adquirió del

suscrita en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí , la señora ZOILA ROSA NIEVES , siendo una mujer soltera y cabeza de hogar, adquirió del señor Eduardo Becerra Ávila, el predio denominado “Buenavista”, ubicado en la vereda San Luis del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), donde estableció su domicilio y el de sus seis hijos menores I lba Yaneth, Nubia, Florinda, Jhon Alexander, Juan Carlos y Elkin . Desde el momento en que habitaron el inmueble, ejercieron actos de explotación a través d el cultivo de yuca y maíz, así como la cría de gallinas, cerdos y reses, de los que derivaban su sustento.

2.2Al poco tiempo de estar viviendo en el referido predio, el grupo guerrillero de las FARC empezó a transitar y acampar en zonas aledañas; en varias ocasiones, le exigieron colaboraciones en especie, con gallinas y otros, a las cuales en un principio ella accedió; pero luego, cuando se negó a entregarles su fuente de sustento, aquellos le hurtaron los animales. La situación empeoró, pues de manera recurrente la obligaban a ella y a3

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sus hijas a prepararles alimentos y a llevarlos hasta los campamentos, bajo amenazas de incendiar su casa y atentar contra su integridad.

2.3El abuso de los guerrilleros continuó, con el paso del tiempo se presentaron enfrentamientos con otros grupos armados muy cerca de la

amenazas de incendiar su casa y atentar contra su integridad.

2.3El abuso de los guerrilleros continuó, con el paso del tiempo se presentaron enfrentamientos con otros grupos armados muy cerca de la vivienda y a la señora NIEVES le tocaba salir corriendo a refugiarse con sus hijas en la casa de un vecino llamado Manuel Plata. Los comandantes le advirtieron a la reclamante que éstas debían ser entrenadas para hacer parte de sus filas, cuando en el año 1993, la descendiente del vecino Jesús Pereira, con escasos 13 años de edad, fue efectivamente reclutada, sin regresar nunca a su hogar, todo lo cual generó un gran temor en la familia.

2.4Un día del año 1994, en la noche, el comandante “Humberto” y algunos de sus hombres irrumpieron en la vivienda de la accionante y con el uso de la fuerza se llevaron a sus tres hijas mayores a un campamento guerrillero, donde las obligaron a prestar centin ela y a preparar alimentos , además de que las intentaron violar, empero, esa misma noche, cuando el aludido jefe fue contactado y debió salir con toda su tropa, las jóvene s aprovecharon paras escapar y regresar a su casa.

2.5En otra ocasión, la señora NIEVES y sus hijas tuvieron que ayudar a recoger los cuerpos sin vida de un vecino llamado Joselín González y su yerno Albecio, acusados de ser informantes del ejército; esa misma noche, un comandante la amenazó diciéndole que si no dejaba que una de sus hijas fuera reclutada, la asesinarían como había ocurrido con los 2 “sapos”.

yerno Albecio, acusados de ser informantes del ejército; esa misma noche, un comandante la amenazó diciéndole que si no dejaba que una de sus hijas fuera reclutada, la asesinarían como había ocurrido con los 2 “sapos”. Otro asesinato que generó temor en la reclamante y su familia fue el de un vecino llamado Rubén Ardila, a quien la guerrilla obligó a prepararles el desayuno y a llevar dinero y c osas de valor; a los tres días, su cuerpo fue encontrado en las rastrojeras de otra vecina de la vereda “El 27”, cuando las aves carroñeras ya estaban haciendo lo propio.

2.6Días después, hombres del comandante “Humberto” entraron a las 6 de la mañana e n la casa de la solicitante y se llevaron a su hija Nubia para el campamento, debido a lo cual la señora NIEVES se vio obligada a4

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vender el predio que habitaba , buscar a aquélla y salir de la regi ón; l a venta la hizo al señor Reinaldo Arciniegas Ardila, mediante la Escritura Pública No. 626 del 14 de julio de 1994, por un bajo precio, después de lo cual se fue a trabajar a la zona rural de San Vicente de Chucurí, dedicándose a las labores del campo y “en lo que saliera” para sostener a sus hijos, bajo el temor de ser encontrada por miembros de la guerrilla, motivo por el cual nunca denunció los hechos ante alguna autoridad.

3.- TRÁMITE JUDICIAL

sus hijos, bajo el temor de ser encontrada por miembros de la guerrilla, motivo por el cual nunca denunció los hechos ante alguna autoridad.

3.- TRÁMITE JUDICIAL

En fecha 13 de abril de 2016 , el Juez instructor2 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 .3 Por figurar la propiedad del inmueble solicitado, de conformidad con el certificado de tradición y libertad, en cabeza de JOSÉ PASIÓN CHACÓN , quien según lo advertido en la etapa administrativa, había fallecido, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera el respectivo registro civil de defunción.

Una vez certificado el fallecimiento del actual propietario del predio objeto de reclamación, se dispuso vincular y correr traslado a sus herederos indeterminados, ordenando su emplazamiento4; asimismo, se comisionó a la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, para que se desplazara al inmueble a comunicar la anterior vinculación y citar para que se presentara al Despacho, a quien actualmente ocupaba el mismo, ya fuera como heredero del propietario o como poseedor.

De igual manera, se dispuso la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , en su condición de titular de la hipoteca a bierta que recae sobre el fundo reclamado según anotación No. 5 del folio de matrícula respectivo, al igual que la vinculación de la C.I. CARBONES DE SANTANDER S.A.S , por ostentar el título m inero No. FLF -141, que presenta

matrícula respectivo, al igual que la vinculación de la C.I. CARBONES DE SANTANDER S.A.S , por ostentar el título m inero No. FLF -141, que presenta

2 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 3 Anotación No. 3. Págs. 1-5 (Exp. Electrónico). 4 Anotación No. 18. Págs. 1 y 2 (Exp. Electrónico).5

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intersección con el fundo “Buenavista”, según certificación de la A gencia Nacional de Hidrocarburos.5

Efectuados los emplazamientos de ley 6 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , actuando por conducto de apoderada judicial, señaló que al consultarse el aplicativo de car tera, se pudo establecer que el actual propietario del inmueble, quien adquirió un crédito hipotecario con el banco, según consta en la anotación No. 5 del folio de matricula i nmobiliaria No. 320 -13077, a la fecha no figura con obligaciones directas o indirectas con la entidad, por cuanto dicho crédito fue pagado en su totalidad por el cliente sin que éste hubiera procedido a realizar los trámit es pertinentes para la cancelació n del gravam en. Por lo anterior, se opuso a su vinculación al evidenciarse que no le asiste interés dentro del presente proceso y porque dentro del escrit o de la solicitud no

realizar los trámit es pertinentes para la cancelació n del gravam en. Por lo anterior, se opuso a su vinculación al evidenciarse que no le asiste interés dentro del presente proceso y porque dentro del escrit o de la solicitud no se señaló pretensión directa en su contra.7

Por su parte, el representante legal de C.I. CARBONES DE SANTANDER S.A.S. informó que mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2015, radicada ante la Agencia Nacional de Minería, se presentó renuncia al Contrato de Concesión FLF -141, la cual no ha sido aceptada por la autoridad minera, no obstan te haberse insistido en su intención de no continuar con el trámite de dicho contrato.8

El señor JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ , en calidad de hijo del difunto JOSÉ PASIÓN CHACÓN 9, obrando por medio de defensora pública y dentro de la oportunidad legal, formuló oposición, aduciendo que desde que su padre falleció, aquél ha ejercido la posesión de manera quieta, pacífica y pública, sobre el predio “Buenavista”, en el que ha residido con su núcleo familiar; indicó además que conoce a la solicitante porque ha

5 Ibídem. 6 Anotaciones No. 36 y 59 (Exp. Electrónico). 7 Anotación No. 34. Págs. 1-5 (Exp. Electrónico). 8 Anotación No. 46 (Exp. Electrónico). 9 Anotación No. 58. Pág. 2 (Exp. Electrónico). Registro civil de nacimiento.6

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habitado en la regió n y que para la fecha en que ésta hizo la ve nta, las condiciones de orden p úblico eran normales; esgrimió que la adquisición del inmueble se dio de manera legal, sin fraudes ni vicios que invalidaran el consentimiento, bajo la creenc ia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño, y en general, por fuera del contexto del conflicto armado interno, sin que existiera registro público que diera cuenta de medi das de protección por desplazamiento , y sin que él h ubiese pertenecido o tenido vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley.10

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se den egara la petición de restitución de tierras ; o, en caso de prosperar, se recon ociera su buena fe exenta de culpa, ordenando que su derecho no sufr iera modificación con ocasión de este trámite o se le compensara de acuerdo con el avalúo comercial del inmueble, teniendo en cuenta las mejoras realizadas en él; y subsidiariamente, pidió que se d iera aplicación al Acuerdo 0029 de 2016 de la UAEGRTD y a la Sentencia C-330 de 2016, sobre segundos ocupantes.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor JOSÉ PASIÓN CHACÓN , en resumen, se opuso a todas las pretensiones que no fueran probadas dentro del proceso ; manifestó desconocer los hechos de la demanda por no haber tenido contacto con sus representados; e

PASIÓN CHACÓN , en resumen, se opuso a todas las pretensiones que no fueran probadas dentro del proceso ; manifestó desconocer los hechos de la demanda por no haber tenido contacto con sus representados; e invocó, entre otros principios, la presunción de buena fe a favor de éstos.11

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 12, donde se avo có conocimiento y se decretaron pruebas adicionales13. Finalmente, evacuadas y practicadas estas, en fecha 29 de septiembre de 2017, se corrió traslado para alegar.14

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

10 Anotación No. 51 (Exp. Electrónico). 11 Anotación No. 72 (Exp. Electrónico). 12 Anotación No. 127 (Exp. Electrónico). 13 Folio 8, cuaderno tribunal. 14 Folio 57, ibídem.7

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En pronunciamiento final, el apoderado judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se circunscribió a lo consignado en el escri to inicial, resaltando que a es a entidad financiera no le asiste interés dentro del proceso por no existir deudas vigentes a cargo de alguno de los intervinientes, en tanto que la obligac ión que alguna vez existió, hoy se encuentra saldada en su totalidad por el cliente.

La vocera del opositor, el señor JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ ,

intervinientes, en tanto que la obligac ión que alguna vez existió, hoy se encuentra saldada en su totalidad por el cliente.

La vocera del opositor, el señor JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ , reiteró lo señalado en el escrito de oposición y recalcó que este nada tuvo que ver con la situación de violencia narrada por la parte solicitante, que no pertenece a grupo armado alguno y que, por el contrario, se trata de una persona trabajadora y campe sina que quedaría desprotegida, en caso de que se llegara a restituir el predio, puesto que el mismo constituye su único patrimonio del cual deriva su sustento.

Por su parte, la representante judicial de la accionante hizo alusión final a los antecedentes fácticos del caso, a l contexto de violencia, a la calidad de víctima, a la pérdida del vínculo con el predio y a los derechos fundamentales a la reparación y restitución de las víct imas; concluyó que la señora ZOILA ROSA NIEVES y su núcleo familiar tuvieron que desplazarse forzadamente, abandonar el fundo objeto de proceso y venderlo, ante el miedo insuperable de perder sus vidas, y esgrimió que quedó demostrada la propiedad sobre el fundo y que los hechos fueron reconocidos por varios testigos, encontrándose probada la intervención de grupos al margen de la ley, si n que la parte opositora hubiera tachado las pruebas ni logrado desvirtuar los supuestos fácticos de la demanda, razones por las cuales consideró se debe proteger el derecho a la restitución de tierras.

El Ministerio Público no se pronunció.

II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS

desvirtuar los supuestos fácticos de la demanda, razones por las cuales consideró se debe proteger el derecho a la restitución de tierras.

El Ministerio Público no se pronunció.

II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS

1.- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN8

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1.1Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comp rendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem.

1.2En lo relativo a la oposición presentada , es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupa ntes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

2.- COMPETENCIA

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles

2.- COMPETENCIA

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circ unscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

3.- VERIFICACIÓN DEL TRÁMITE

El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto . En el expediente reposa9

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copia de la Resolución No. RG 238 del 12 de febrero de 201615, por medio de la cual se realiza la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de ZOILA ROSA NIEVES y su núcleo familiar, así como la certificación No. CG 00036 del 11 de marzo de 2016, expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión16.

5.- EJES TEMÁTICOS

5.1Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un

expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión16.

5.- EJES TEMÁTICOS

5.1Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acces o a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño17, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso18 al lugar de residencia, sino tambi én en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la

15 Anotación No. 1(3). Pág. 254 (Exp. Electrónico). 16 Ibídem. Pág. 287. 17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlle va la adopción

16 Ibídem. Pág. 287. 17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlle va la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 18 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.10

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convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su si ngular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acció n de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “ elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.

derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 20

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius

19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11

19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11

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constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a

medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

5.2Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la acción de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

5.2.1El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).12

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5.2.2Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

5.2.3El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento

No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos21.

5.3Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22.

21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con

ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflic to armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado , la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complej idad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos enca rgados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997.13

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En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el re gistro como un requisito meramente declarativo.24

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a

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