TSDJ CUC-680013121001201600039-(31-07-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201600039-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: María Cristina Soto Peña
Opositor: Luis Alfredo Osorio Gil y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que la parte o positora lograra desvirtuarlos. No se logró acreditar que el opositor haya actuado con buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; no se reconoce buena fe exenta de culpa , se reconoce la calidad de segundos ocupantes.
Radicado: 680013121001201600039
Providencia: ST-015 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sent encia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.2
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA y su núcleo familiar en virtud de la calidad de poseedora que ostentó sobre el predio rural
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA y su núcleo familiar en virtud de la calidad de poseedora que ostentó sobre el predio rural denominado “La Palmita” ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia, departamento de Santander. El terreno hace parte de un inmueble de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-4760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca.
1.1.2. Ordenar la entrega, a MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA a título de compensación por equivalente medioambiental o económico , de un predio rural o urbano que permita la subsistencia de la solicitante y su núcleo familiar; ello, atendiendo a que el inmueble hoy es un bien fiscal y cuenta con una afectación ambiental por el Distrito Regional de Manejo Integrado DRMI Serranía de los Yariguíes , la cual se encuentra zonificada en el Acuerdo No. 254 del 22 de mayo de 2014 de la Corporación Autónoma de SantanderCAS.
1.1.3. Proferir las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos de la solicitante.
1.2. Hechos.
1.2.1. La solicitante , con s u compañero DEMESIO PIMIENTO JAIMES (desaparecido) y en compañía de sus hijos, habitó y explotó el
1.2. Hechos.
1.2.1. La solicitante , con s u compañero DEMESIO PIMIENTO JAIMES (desaparecido) y en compañía de sus hijos, habitó y explotó el predio “La Palmita” que hacía parte de la “Hacienda Montebello” ubicada en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia del departamento de Santander. Ingresaron en el año 1986 con otras quince familias más, con las que se repartieron el terreno que era de propiedad privada para ese entonces.3
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1.2.2. Pese a que había presencia de grupos guer rilleros en la zona, la vida para la familia era “medianamente” tranquila, pues aquellos solo transitaban el sector sin perturbación alguna en la cotidianidad de esta. Sin embargo, para los años 90 la situación cambió pues se empezaron a presentar enfrentamientos con el Ejército Nacional e incursionaron grupos de autodefensas que arremetieron contra la población civil acusándola de ser auxiliadora de la guerrilla.
1.2.3. A partir del año 1992, los enfrentamientos bélicos eran frecuentes. La guerrilla, en su afán de fortalecimiento, reclutó a LUZ MERY PIMIENTO PEÑA hija de la solicitante, menor de edad para ese entonces, quien fue asesinada tres meses después en medio de un fuego cruzado presentado en el marco del conflicto armado.
1.2.4. MÓNICA PIMIENTO PEÑA , otra hija de la solicitante, también fue reclutada por esta organización al margen de la ley. Desertó
fuego cruzado presentado en el marco del conflicto armado.
1.2.4. MÓNICA PIMIENTO PEÑA , otra hija de la solicitante, también fue reclutada por esta organización al margen de la ley. Desertó 4 años después; sin embargo, su paso por el grupo insurgente convirtió a los integrantes de la familia en objetivo militar del ejército y de los paramilitares.
1.2.5. La familia fue víctima de amenazas, torturas y tratos crueles. Los paramilitares y el ejército acudían al predio para solicitar información que ellos desconocían y por lo tanto no podían suministrar, lo que los hacía objeto de agresiones físicas, tanto así, que en una oportunidad el señor DEMESIO PIMIENTO JA IMES (desaparecido) fue obligado a desnudarse para ser maltratado en sus genitales y ser obligado a consumir agua con cantidad exagerada de sal.
1.2.6. En 1993 un cabo del ejército de apellido Jiménez amenazó de muerte al señor Pimiento Jaimes, por lo que éste decidió abandonar el predio con sus hijos Mayerli, Nemesio, Janet, Heriberto y Daniel, para dirigirse a la ciudad de Barrancabermeja donde se encontraba su4
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compañera María Cristina Soto Peña, quien se había marchado seis meses antes.
1.2.7. Luego de pasar necesidades, dificultades y penurias, el señor Demesio decidió volver al sector para vender lociones y ropa para poder afrontar las vicisitudes económicas que tenía. En aquella
meses antes.
1.2.7. Luego de pasar necesidades, dificultades y penurias, el señor Demesio decidió volver al sector para vender lociones y ropa para poder afrontar las vicisitudes económicas que tenía. En aquella oportunidad fue interceptado por el ejército para ser aprehendido, sin embargo sus hijos no lo permitieron . Este acontecimiento los obligó a volver a Barrancabermeja decididos a “vender”, desde allí, el fundo “La Palmita”
1.2.8. En 1995 el señor Pimiento Jaimes “enajenó su posesión” por la suma de $1’200.000 al señor LUIS OSO RIO GIL , quien tuvo conocimiento del abandono del predio a través de su hermano PABLO ELÍAS OSORIO quien también era habitante del sector . El negocio se llevó a cabo desde la ciudad de Barrancabermeja.
1.3. Actuación Procesal.
Admitida la solicitud, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De igual modo se dispuso correr traslado a LUIS ALFREDO OSORIO G IL en su condición de interviniente en la etapa administrativa y a LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en razó n a la medida cautelar registrada en anotación No. 11 del folio 326 -47601 correspondiente al lote de mayor extensión en el que se encuentra el predio objeto de la solicitud.
Posteriormente2, se dispuso correrle traslado al señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE debido a que aparecía como titular de dominio del inmueble de mayor extensión antes
Posteriormente2, se dispuso correrle traslado al señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE debido a que aparecía como titular de dominio del inmueble de mayor extensión antes de que su derecho fuera extinguido por el INCORA en el año de 1993 . Así mismo, se dispuso la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE
1 Consecutivo 1.2, folios 120-123, expediente digital, actuación juzgado. 2 Consecutivo 25, expediente digital, actuación juzgado.5
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TIERRAS3 como encargada de adm inistrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación, como el que es objeto del proceso.
Efectuadas las publicaciones de ley4 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:
1.4. Oposición
1.4.1. LUIS ALFREDO OSORIO GIL manifestó que el 13 de enero de 1995 celebró contrato de compraventa con DEMESIO PIMIENTO , quien le transfirió todos los derechos derivados de la posesión que ejercía desde el año 1986 y, desde ese negocio , ejerce la quieta, tranquila, pública e ininterrumpida tal derecho sobre el predio objeto del proceso.
Indicó que ha sido reconocido en la zona como una persona honorable y pacífica que nunca ha tenido vínculos con grupos armados ilegales. Que el negocio no tuvo relac ión con el conflicto armado, se celebró lícitamente, con la plenitud de los requisitos legales y sin la
honorable y pacífica que nunca ha tenido vínculos con grupos armados ilegales. Que el negocio no tuvo relac ión con el conflicto armado, se celebró lícitamente, con la plenitud de los requisitos legales y sin la concurrencia de circunstancias que pudiesen viciar el consentimiento. Concluyó entonces que es un adquirente con buena fe exenta de culpa arguyendo que:
a) Adquirió su derech o de quien era el poseedor, tal y como lo indicaba la resolución del INCORA que extinguió el dominio al antiguo propietario del fundo. b) Fue diligente a la hora de realizar el negocio porque no solo interrogó sobre las condiciones del bien al vendedor , sino que también indagó al respecto con los vecinos y todos le manifestaron que el predio no tenía inconvenientes. Además él era de la región, conocía la zona y el entorno que rodeaba el
3 Consecutivo 90, expediente digital, actuación Tribunal. 4 Consecutivo 34, expediente digital, actuación juzgado.6
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terreno, por lo que supo que no estaba involucrado con hechos de violencia que pudiesen incidir en el contrato.
c) Consiguió la posesión del inmueble con gran esfuerzo, no hubo mala fe de su parte; compró por un justo precio sin que hubiese existido ventaja en el negocio. Mejoró la propiedad y le era imposible conocer lo sucedido años antes a MARÍA CRISTINA
SOTO PEÑA y DEMESIO PIMIENTO JAIMES.
d) No tuvo participación en la s amenazas sufridas por la familia,
imposible conocer lo sucedido años antes a MARÍA CRISTINA
SOTO PEÑA y DEMESIO PIMIENTO JAIMES.
d) No tuvo participación en la s amenazas sufridas por la familia, las cuales son atribuidas a los paramilitares.
A más de lo anterior, cuestionó el supuesto temor padecido por la solicitante, y arguyó que en la zona no hubo desplazamientos masivos o actos de violencia generalizados, aunado a que el vendedor ya ejercía la posesión desde 1986 y decidió marcharse en 1993 , lo que dilucidó que el negocio se presentó de manera voluntaria, consciente y ajena a cualquier tipo de coacción.
Añadió que no hay “vestigio” de que algún “comandante” quisiera despojar a los PIMIENTO SOTO , tanto así que luego de adquirir ese fundo no ha tenido problemas de violencia. Anudado a lo anterior, arguyó que no hay pr ueba de que la señora MARÍA CRISTINA sea víctima, y por ende la consecuencia sería la falta de legitimación en la causa.
1.4.2. El señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE también presentó oposición señalando que los PIMIENTO SOTO invadieron el predio, q ue era de su propiedad para ese entonces, con ayuda de grupos armados ilegales q uienes impidieron a los administradores informarle lo que estaba sucediendo.
Indicó que tres meses después de la invasión, un comandante del ELN acudió a la casa de la hacien da Montebello para intimidar al señor7
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ELN acudió a la casa de la hacien da Montebello para intimidar al señor7
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Fabio, quien era el mayordomo de la misma, para que se marchara; este no sucumbió ante las amenazas.
Relató que Gonzalo Olaya, vaquero de la hacienda, fue asesinado por supuestamente haber informado al Ejército Nacio nal sobre la presencia de un camión cargado de cacao que había sido robado por la guerrilla y que estaba escondido en el “cambuche” de los “invasores”, lo cual hab ría generado un enfrentamiento que dejó muertos a algunos miembros de esa organización. Expuso que un jefe guerrillero ordenó a Fabio Ramírez, el mayordomo, no seguir explotando el predio para cedérselo a “los invasores”, lo que produjo la privación de la posesión que venía ejerciendo sobre el fundo.
En vista de lo anterior, decidió interponer a cción policiva, que si bien fue fructífera en principio e hizo que los “invasores” salieran del terreno por un tiempo , luego se hizo inane , pues los mismo s lograron ingresar nuevamente ante la retirada de la fuerza pública por motivo del fallecimiento de un menor de edad en un fuego cruzado con la guerrilla.
Arguyó que fue víctima de cartas extorsivas e intimidatorias, lo cual, sumado a la imposibilidad de expulsar del predio a los “invasores”, hizo que tomara la decisión de dividir el predio jurídica y m aterialmente, llamando al lote invadido “Montenegro” (M.I. 326 -4760) y al restante
hizo que tomara la decisión de dividir el predio jurídica y m aterialmente, llamando al lote invadido “Montenegro” (M.I. 326 -4760) y al restante “Montebello” (M.I. 326-4759).
Esgrimió que el 02 de junio de 1993 fue extinguido el dominio sobre el fundo de forma arbitraria por el INCORA . Desde que es de propiedad de la Nación, ninguna parcela del mismo ha sido adjudicada, a su juicio porque: a) las autoridades saben que el ingreso de los “invasores” no fue pacífico y, además, b) se encuentra en su totalidad en el Distrito de Manejo Integrado Serranía de los Yariguíes c on una delimitación del 94,9% de uso de preservación.8
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Agregó el opositor que debe mirarse c on sospecha el hecho de que la solicitante y su núcleo familiar no hubiesen mencionado la presencia reiterada y el contacto directo que tenían los habitantes de l a “invasión” con la guerrilla, pues esta organización “ejecutó” a un trabajador de su hacienda y se enfrentó en dos ocasiones con el ejército nacional.
Por otro lado, señaló que la Resolución en la que se decide extinguir su derecho real de dominio es il egal y arbitraria, y el hecho de que en aquel acto administrativo se le hubiese reconocido la calidad de poseedor al señor Pimiento Jaimes no implica que así sea, pues lo que se constituyó allí fue un despojo administrativo con el fin de legalizar una invasión, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al trámite que daban
poseedor al señor Pimiento Jaimes no implica que así sea, pues lo que se constituyó allí fue un despojo administrativo con el fin de legalizar una invasión, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al trámite que daban cuenta de la situación de orden público que se vivía en el predio.
Concluyó que si bien los PIMIENTO SOTO pudieron ser víctimas del conflicto armado, no cumplen con el requisito de haber ostentado la calidades jurídicas que estableció el legislador para ser titulares del derecho a la restitución de tierras, pues, para el momento del despojo el predio era de la Nación y el mismo no es adjudicable pues soporta una afectación medio ambiental.
1.4.3. La Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Minas y Energía, a pesar de su vinculación al proceso, no se pronunciaron en el término de traslado de la solicitud5.
Agotado el trámite de instrucción el expediente fue remitido a esta Corporación para el fallo respectivo, la que al momento de avocarlo decretó algunas pruebas adicionales.
5 Consecutivo 23.2, expediente digital, actuación Juzgado.9
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1.5. Manifestaciones Finales
Allegados los medios de convicción requeridos por el Tribunal, se corrió traslado a las partes para alegar.6
El representante judicial de la accionante presentó 7 un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la
El representante judicial de la accionante presentó 7 un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecue ncia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado y la temporalidad, por lo cual solicitó que se acogieran las pretensiones.
Vale destacar que en esta oportunidad la UAEGRTD sostuvo que el vínculo jurídico de la solicitante con el predio era de ocupante y no de poseedora, pues para la fecha en que se dio el despojo el inmueble ya era de propiedad de la Nación, por lo que considera que debe ordenarse la adjudicación o cualquier otra medida que se encuentre procedente.
Por su parte, el apoderado del opositor LUIS ALFREDO OSORIO GIL ratificó8 lo esgrimido en el traslado de la solicitud y, en este contexto, reiteró que el motivo de la “venta” de la posesión no fue el conflicto armado interno y que el caudal probatorio no conduce a esa conclusión, así como tampoco quedó demostrado, a su juicio , la calidad de víctima de la solicitante . En lo restante plasmó nuevamente los argumentos expuestos en su primera intervención en la etapa judicial.
La apoderada del vincula do Fernando Aparicio Higuera Escalante expuso de nuevo los antecedentes relacionados con el vínculo que tuvo el opositor con el predio de mayor extensión, así como la “arbitraria e ilegal” pérdida del dominio que ostentaba sobre el fundo,
Escalante expuso de nuevo los antecedentes relacionados con el vínculo que tuvo el opositor con el predio de mayor extensión, así como la “arbitraria e ilegal” pérdida del dominio que ostentaba sobre el fundo,
6 Consecutivo 79, expediente digital, actuación Tribunal. 7 Consecutivo 82, expediente digital, actuación Tribunal. 8 Consecutivo 81, expediente digital, actuación Tribunal.10
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00
lo cual se sumó a la victimización soportó por cuenta de la guerrilla del ELN.
Transcribió literalmente algunas declaraciones y concluyó como probado que: i) la solicitante y su núcleo familiar no ingresaron al predio pacíficamente, sino que lo invadieron, ii) luego de la invasión el opositor perdió el vínculo material y jurídico con el fundo “Montenegro”, iii) la única calidad que podían ostentar los peticionarios sería la de ocupantes pero no se cumple con el requisito de que el bien pueda adjudicarse, iv) La salida del predio de la accionante se debió a un fraccionamiento de las relaciones familiares y no al conflicto, aunado a que las hijas de esta se vincularon voluntariamente a los grupos ilegales y no forzosamente como se sostuvo en un principio.
Luego de efectuar un recuento in extenso de lo actuado, el representante del Ministerio Público conceptuó9 que el acervo probatorio no tiene la firmeza demostrativa para respaldar la calidad de víctimas de la solicitante y su núcleo familiar , lo cual justificó en los sigui entes términos:
representante del Ministerio Público conceptuó9 que el acervo probatorio no tiene la firmeza demostrativa para respaldar la calidad de víctimas de la solicitante y su núcleo familiar , lo cual justificó en los sigui entes términos:
- No desconoció la existencia de un contexto de violencia generalizado en el referente temporal que al proceso importa , sin embargó señaló que en la reconstrucción presentada por la UAEGRTD se omitió hacer referencia a que la invasión de la hacienda Montebello fue uno de los casos emblemáticos de apropiación de tierras, encabezado por la ANUC y presuntamente apoyado por estructuras guerrilleras; al tiempo que se enfatizó en la presencia de los movimientos de autodefensa y paramilitares.
- Luego de efectuar una exposición del contenido de varias de las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, concluyó que MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA para el momento en que DEMESIO PIMIENTO
9 Consecutivo 84, expediente digital, actuación Tribunal.11
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enajenó el fundo reclamado ya no hacía parte del núcleo familiar desde unos 3 años antes. De esta situación sostuvo , brotaba una “palmaria falta de legitimación en la causa” que la UAEGRTD paso por alto, insistiendo esa entidad en presentar la solicitud de restitución en cabeza de la “menos legitimada” y de quien menos interés mostró en el trámite, esto es la señora SOTO PEÑA. Agregó que MÓNICA PIMIENTO debe
insistiendo esa entidad en presentar la solicitud de restitución en cabeza de la “menos legitimada” y de quien menos interés mostró en el trámite, esto es la señora SOTO PEÑA. Agregó que MÓNICA PIMIENTO debe ser excluida de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, en razón a que se desmovilizó cuando ya había adquirido la mayoría de edad.
En relación con la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, señaló:
- Con respecto a LUIS ALFREDO OSORIO GIL , calificó que su actuar no estuvo cobijado bajo el manto de la buena fe cualificada, por cuanto era conocedor de los antecedentes del fundo y de la situación de temor que embargaba a DEMESIO. Añadió que en el mejor de los casos su proceder fue de “buena fe simple” , pero estimó que reunía las características para ser considerado segundo ocupante.
- En cuanto a FERNADO APARICIO HIGUERA ESCALANTE manifestó que no podía determinarse si su proceder fue ajustado a los parámetros de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio de mayor extensión sobre el cual se encuentra el que es objeto de reclamación en el proceso. Para arribar a esa afirmación r elievó la extinción de dominio que sobre una parte de Montebello declaró en INCORA, las acciones infructuosas adelantadas por el opositor para evitar la invasión de la hacienda y la negativa en la inclusión en el Registro Único de Predio y Territorios Aban donados en relación con el fundo de mayor extensión.12
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00
Registro Único de Predio y Territorios Aban donados en relación con el fundo de mayor extensión.12
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II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Establecer si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acre ditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.3. En lo relativo a la s oposiciones presentadas, es preciso determinar su legitimación y de salir avante , analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos. Igualmente, dadas las circunstancias se resolverá si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y si hay lugar al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes del predio.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez na tural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución No. 00060 del 25 de enero de 201610 y Constancia No. CG 00037 del 14 de MARZO del mismo año 11,
donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución No. 00060 del 25 de enero de 201610 y Constancia No. CG 00037 del 14 de MARZO del mismo año 11, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de T ierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por DEMESIO PIMIENTO JAIMES (desaparecido) como compañero permanente y
YANETH, MAYERLY, MÓNICA, NEMESIO y ELOÍSA PIMIENTO
10 Consecutivo 1.2, folios 240-276, expediente digital, actuación juzgado. 11 Ibídem, folios 277-278.13
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SOTO como hijos, en relación al inmueble acá recla mado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado, el trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales y el debido proceso . Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales:
Tal como se consignó en el recuento de lo rituado, el Juez instructor decidió vincular al trámite y correr traslado de la solicitud al señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE, determinación que halló justificada en tanto él aparecía “como propietario inscrito ” de
instructor decidió vincular al trámite y correr traslado de la solicitud al señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE, determinación que halló justificada en tanto él aparecía “como propietario inscrito ” de forma previa “a la Declaración de Extinción del Derecho de Dominio ”, concluyendo de ahí su “interés en las resultas del proceso”.
En vista de l o anterior, desde ya debe anunciarse que la comentada decisión no se ajusta a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, pues que en verdad ninguna titularidad ostentaba sobre el bien objeto de restitución, justamente porque para entonces y a se le había extinguido ese derecho, por manera que si acaso pudiera acreditar un derecho “legítimo” sobre el predio, su vinculación y notificación se cumplió con la publicación a que refiere el inciso 2° del artículo 87.
En todo caso, de cara a la legitimación respecto de la “oposición” que terminó formulando , del contenido del literal e del artículo 86 y el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, patente es que ella se echa de menos frente a la pretensión restitutoria, pues que solo podrían enarbolarla válidamente i)“ los titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad ”; ii) las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio; iii) los acreedores con garantía real; iv) otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio (estos dos últimos solo respecto de su derecho de crédito) ; v) personas que se14
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acreedores de obligaciones relacionadas con el predio (estos dos últimos solo respecto de su derecho de crédito) ; v) personas que se14
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consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, circunstancias fácticas en las cuales no se encuentra el señor Higuera Escalante.
Adicionalmente, preciso es señalar que si bien el citado artículo 87 en su inciso segundo , señala que con la publicación del edicto se entienden notificados “a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, esta expresión hace referencia a los que previamente se había especificado en el artículo 86, es decir la afectación derivada de la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos. En suma, la faculta d de intervenir en este especial proceso la señala puntualmente el legislador, y dependerá siempre de ostentar la calidad de titular o acreedor de un derecho inscrito sobre el fundo o de ostentar algún otro “derecho legítimo” sobre él, como por ejemplo ocupación o posesión.
Bajo la anterior perspectiva y ante la realidad que emana de las pruebas recaudadas en el sub examine, manifiesto es que FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE para cuando se admitió la solicitud de restitución, esto es el 05 de mayo de 2016, no ostentaba la condición de titular inscrito de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 326476012, pues si bien en algún momento la tuvo, lo cierto e s que esa calidad llegó a su fin el 24 de septiembre de 1996, calenda en la que a
de titular inscrito de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 326476012, pues si bien en algún momento la tuvo, lo cierto e s que esa calidad llegó a su fin el 24 de septiembre de 1996, calenda en la que a través de la Resolución 4583 de esa data 13, la Gerencia General del Incora resolvió no reponer la Resolución 3252 del 2 de junio de 1993, a través de la cual se declaró extinguido el dominio que sobre el predio Montenegro registraban los hermanos HIGUERA ESCALANTE , acto que se inscribió el 1° de junio de 1998 en el consecutivo N° . 8 del mencionado folio, figurando desde entonces ese derecho en cabeza de “La Nación”.
12 Consecutivo 1.2, folios 120-123, expediente digital, actuación juzgado. 13 Consecutivo 1.2, folios 131-137, expediente digital, actuación juzgado.15
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00
Asimismo, del examen de la actuación no se evidencia que el señor FERNANDO APARICIO, para el momento de la admisión de la solicitud tuviere derechos legítimos frente a l fundo Montenegro, pues como ya se dijo, no era titular del dominio y en su intervención tampoco alegó o probó que fuere poseedor u ocupante del mismo. De igual forma, las pruebas no ubican en cabeza de él la condición de acreedor con garantía real o de otr as obligaciones ni mucho menos la condici ón de afectado por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos.
las pruebas no ubican en cabeza de él la condición de acreedor con garantía real o de otr as obligaciones ni mucho menos la condici ón de afectado por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos.
Así, en síntesis, es claro que para la data en que fue admitida la petición de restitución respecto del predio reclamado , el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE no ostentaba algún derecho con carácter actual y vigente en virtud del cual estuviere facultado para acudir al proceso, en razón a ello y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en relación con su oposición se declarará la falta de legitimación.
Todo lo anterior sin perjuicio de que el señor HIGUERA ESCALANTE, pueda seguir cuestionado por otros medios legales la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se le extinguió el derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión, e incluso en lo que tiene que ver con la decisión de Unidad de Tierras que decidió no inscribirlo en el registro único de tierras despojadas o abandonadas.
Superado lo anterior y continuando con el escrutin io de la actuación, se avizora que el inmueble objeto del proceso se trataba de un predio rural de propiedad de la Nación desde el año 1993, por ello en la fase de instrucción se ha debido vincular a la Agencia Nacional de Tierras como la encargada de admi nistrar y disponer de esta cl
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