TSDJ CUC-680013121001201600051 01.-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201600051 01.-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Víctor Manuel Beltrán Traslaviña y otra.
Opositores: Esteban Barón y Otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niegan las compensaciones reclamadas por no acreditarse buena fe exenta de culpa; se reconoce condición de segundo ocupante a un opositor.
Radicado: 680013121001201600051 01.
Providencia: 032 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ , actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD2
Radicado: 680013121001201600051 01
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA
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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro (Santander) , distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-131404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68 -615-00-01-00200074-000, con un área de 21 hectáreas con 7.000 m2 y Georreferenciada de 22 hectáreas con 7.798 m 2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine1.
1.2. Hechos.
1.2.1. VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA adquirió el citado predio mediante contrato de compraventa celebrado con SIERVO RODRÍGUEZ GÓMEZ contenido en la Escritura Pública N° 11 de 22 de enero de 1986 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro; en dicho inmueble estableció su domicilio con su esposa ODILIA RAMÍREZ e hijos, destinándolo a actividades agropecuarias. Adicionalmente, eran dueños de tres propiedades más ubicadas en la vereda La Pradera del mismo municipio y denominados: “El Porvenir”, adquirido en 1980 como
hijos, destinándolo a actividades agropecuarias. Adicionalmente, eran dueños de tres propiedades más ubicadas en la vereda La Pradera del mismo municipio y denominados: “El Porvenir”, adquirido en 1980 como herencia del padre de VÍCTOR MANUEL; “Buenos Aires”, que fuera comprado en 1982 por ODILIA RAMÍREZ y “La Esmeralda” rematado en 1990 a favor del reclamante.
1.2.2. Hacia 1990 se empezaron a escuchar comentarios acerca de las atrocidades y vejámenes cometidos por la guerrilla, por ejemplo la violación de dos mujeres en un sector conocido como el “Bambú” y el homicidio de unos vecinos; además, en el año 1991, se vieron personas
1 Actuación N° 1. p. 47 a 50.3
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extrañas rondando en el predio reclamado, situación que VÍCTOR BELTRÁN puso en conocimiento de las autoridades municipales programándose una inspección en el inmueble lográndose así que por lo menos por un mes no se volvieran a presentar perturbaciones en la finca.
1.2.3. Con posterioridad a ello, el comandante de la Policía de Rionegro, de apellido LAITÓN, junto con otros miembros de la institución, inspeccionaron el pr edio y sus colindancias con el fin de evidenciar su situación actual y cuando se disponían a salir fueron interceptados por grupos al margen de la ley que asesinaron al primero de ellos dejando heridos a varios de sus acompañantes. A pesar de este hecho, la familia continuó en la heredad puesto que no contaban con otro lugar en el cual vivir.
interceptados por grupos al margen de la ley que asesinaron al primero de ellos dejando heridos a varios de sus acompañantes. A pesar de este hecho, la familia continuó en la heredad puesto que no contaban con otro lugar en el cual vivir.
1.2.4. Transcurridos un par de meses desde entonces, grupos armados ilegales asesinaron a su vecino ARISTÓBULO SEPÚLVEDA y a otras dos personas cerca del predio reclamado que, por si fuere poco, acabó siendo utilizado como lugar para ultimar a pobladores de la región. Luego de ello, la esposa de aquel y quien logró escapar, informó a los reclamantes que también a éstos les iban a quitar la vida en ese mismo acto.
1.2.5. Al siguiente día miembros de las guerrillas visitaron el fundo, manifestándole a una empleada que buscaban a VÍCTOR para asesinarlo y que “no se iba a salvar porque sabían dónde encontrarlo” , dicho que escuchó OLGA BELTRÁN RAMÍREZ -hija de los solicitantesdecidiendo todos en consecuencia marcharse del lugar y dar aviso a sus familiares, desplazándose entonces hacia Bucaramanga y alojándose en la vivienda de una hermana del reclamante y posteriormente en una finca ubicada en el municipio de Santana (Boyacá), salvo OLGA, quien debido a que por entonces cursaba estudios en Rionegro, continuó por un tiempo en la región hasta que se sintió obligada también a4
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abandonarla por la persecución de insurgentes. Después de ello se enteraron que un grupo armado ilegal había tomado posesión de la misma y sus pertenencias.
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abandonarla por la persecución de insurgentes. Después de ello se enteraron que un grupo armado ilegal había tomado posesión de la misma y sus pertenencias.
1.2.6. En 1994, luego de trascurridos tres años desde su desplazamiento, VÍCTOR contactó a ALONSO ESTUPIÑÁN para la venta del predio pues se encontraba interesado en adquirirlo y después de precisar algunos aspectos, se enajenó mediante la Escritura Pública N° 157 de 28 de febrero de 1994 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro (Santander), pero quedando a favor de LUZ AMPARO GUZMÁN, esposa de este último y fijándose allí como precio $10.000.000.oo; no obstante, el real fue de $15.000.000.oo, suma que en todo caso consideraron injusta los vendedores atendiendo el área y condiciones del bien la que de todos modos que recibieron dadas las precarias circunstancias en las que se encontraban y que al final se aplicó al pago de obligaciones pendientes y el saldo, a la compra de otra finca denominada “La Vizcaína” o “Campo Hermoso” en la vereda “Llaneros” del mismo municipio.
1.2.7. En el interregno de 1991 a 1994 el solicitante no habitó en el municipio. Por su parte, ODILIA y algunos de sus hijos, considerando que no fueron objeto de amenazas, frecuentaban en ocasiones los demás predios de la familia con el propósito de estar al tanto de los cultivos que allí tenían y solventar en algo las carencias que soportaban2.
1.3. Actuación Procesal.
demás predios de la familia con el propósito de estar al tanto de los cultivos que allí tenían y solventar en algo las carencias que soportaban2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgad o de origen admitió la solicitud ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300 -131404, la sustracción provisional del comercio del predio y la suspe nsión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado
2 Actuación N° 1. p. 3 a 7.5
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en relación con dicho fundo. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de LUZ AMPARO GUZMÁN, quien figuraba como actual propietaria d el inmueble, además de la de ESTEBAN BARÓN y JOSÉ DE JESÚS MONCADA DELGADO “(…) en su condición de intervinientes en la etapa administrativa (…)”; de otro lado enteró de la acción al alcalde y al personero del municipio de Rionegro y a los PROCURADORES
JUDICIALES PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS3.
1.3.2. Posteriormente, mediante auto de 1º de agosto de 2016 dispuso la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.4, por cuanto figuraba como titular del derecho real de hipoteca sobre el predio reclamado.
1.3.3. De la Oposición.
1.3.3.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad
cuanto figuraba como titular del derecho real de hipoteca sobre el predio reclamado.
1.3.3. De la Oposición.
1.3.3.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal ESTEBAN BARÓN, procedió a través de apoderada judicial a pronunciarse sobre los fundamentos fácticos de la solicitud, manifestando que no le constaban por cuanto fueron circunstancias que carecieron de fundamento pues que al plenario nunca se aportó prueba del servidor de la Policía Nacional, además porque el homicidio de ARISTÓBULO SEPÚLVEDA, según las declaraciones rendidas en la etapa administrativa, no ocurrió en el predio reclamado sino en un sector alejado del mismo, lo que conllevaba a contradecir los dichos de VÍCTOR y OLGA BELTRÁN; de por sí precisó que esta última, después que la familia dejara el inmueble, continuó estudiando en Rionegro, lo que autorizaba concluir que no era tanto el miedo que sentían y menos si se tenía en cuenta que los grupos armados jamás tomaron posesión de “El Progreso” como tampoco es verdad eso de que lo eligieron para asesinar justo allí algunos pobladores; destacó que si fuere verdad
3 Actuación N° 2. 4 Actuación N° 35.6
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aquello del alegado temor, no resultaría muy consecuente que con posterioridad a desprenderse de la propiedad se comprara otra precisamente en la misma zona; asimismo que se tardaran tanto en venderla a pesar de la supuesta amenaza. Por es as razones, recalcó que no existía nexo causal entre los supuestos narrados y los alegados
precisamente en la misma zona; asimismo que se tardaran tanto en venderla a pesar de la supuesta amenaza. Por es as razones, recalcó que no existía nexo causal entre los supuestos narrados y los alegados despojo y abandono dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los pretensos vejámenes no fueron concretas. Fundado en esas razones tachó la calidad de víctima de los reclamantes, precisando que según los vecinos del sector, el terreno nunca estuvo sólo y que la familia BELTRÁN RAMÍREZ lo visitaba constantemente ya que allí mantenían cultivo de cacao incluso hasta la fecha de la venta, con lo cual bien podía aseverarse que fue enajenado por causas distintas a esos aparentes actos de violencia, máxime cuando ODILIA junto con algunos de sus hijos también frecuentaban la región. Adicionalmente, no se evidenciaban las condiciones del estado de necesidad toda vez que con el dinero recibido por la transferencia del dominio, se hicieron con otro de mejores condiciones. Frente a su relación con la finca indicó que era poseedor de un 43.87% que equivalía aproximadamente a 9 hectáreas con 5.190 m2 señalando que adquirió esa porción a partir del negocio de permuta que realizó con EDUARDO RUEDA PARRA el 31 de mayo de
2008. Aclaró que seg ún lo convenido, quien figura ba como propietaria del bien debería transferírselo y cancelar el gravamen hipotecario que éste tenía, empero debido a algunas inobservancias frente a lo pactado y que se presentaron entre ella y su vendedor RUEDA, la dicha negociación nunca se logró . Agregó que en 2001 había ocupado el
éste tenía, empero debido a algunas inobservancias frente a lo pactado y que se presentaron entre ella y su vendedor RUEDA, la dicha negociación nunca se logró . Agregó que en 2001 había ocupado el terreno por un año y medio pero salió del mismo porque el contrato no fue cumplido. Enfatizó en que adquirió con buena fe exenta de culpa dado que realizó un estudio de títulos a la matrícula inm obiliaria del inmueble y que adicionalmente se encargó de conocer a LUZ AMPARO y en general que actuó con la debida precaución, sin pretender aprovecharse. Culminó diciendo que fue víctima del conflicto ya que el 4 de diciembre de 2001 recibió en un a finca de su propiedad ubicad a en la vereda Llanadas La Aguirre de Lebrija (Santander), un panfleto7
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firmado por E.L.N. en el que le exigían una suma de dinero con fuertes amenazas, viéndose en la necesidad de venderla y huir; suceso que colocó en conocimiento de la Policía5.
1.3.3.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, alegando ser tercero con buena fe exenta de culpa por cuanto recibió la cesión de créditos por parte de la extinta CAJA AGRARIA, dentro de los cuales se encontraba la obligación N° 72506001011685 adquirida por LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ , misma que fue res paldada con gravamen hipotecario sobre el predio reclamado, constituyéndose así en la garantía para el pago de la deuda,
72506001011685 adquirida por LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ , misma que fue res paldada con gravamen hipotecario sobre el predio reclamado, constituyéndose así en la garantía para el pago de la deuda, cuyo estado es de cartera castigada por mora, adeudándose a 31 de agosto de 2016 un total de $495.186.485.oo. Por esa razón, indicó que acceder al derecho a la restitución y cancelar todas las anotaciones perjudicaría los derechos de la entidad financiera. Con esos fundamentos, pidió que en caso de acceder a las peticiones , le fuere reconocida la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 20116.
1.3.3.3. Si bien JOSÉ DE JESÚS MONCADA DELGADO se opuso asimismo a las pretensiones asegurando ser poseedor con buena fe exenta de culpa del predio “El Progreso”, lo hizo de forma extemporánea conforme fue concluido mediante providencia ejecutoriada7.
1.3.3.4. Precísase finalmente que LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ, quien figura como titular inscrita del derecho, no se pronunció frente a la solicitud8.
5 Actuación N° 22. 6 Actuación N° 53. 7 Actuación N° 80. 8 Actuación N° 46.8
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1.3.3.5. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 9 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la
1.3.3.5. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 9 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada 10; mismo que una vez avocó conocimiento y decretar oficiosamente algunas otras probanzas 11, fijó un término para que se alegara de conclusión12.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. El opositor ESTEBAN BARÓN reiteró los planteamientos del escrito de contestación , indicando que de las declaraciones de los solicitantes y de los testigos, con toda claridad se concluía que la petición carecía de elementos fácticos y jurídicos con los que se comprobara la calidad de víctimas de abandono y despojo puesto que se demostró que la compraventa del predio no fue con ocasión al conflicto armado sino por problemas económicos que tenía la familia13.
1.4.2. La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes, luego de hacer un resumen de los hechos de viol encia padecidos por aquellos, expresó que se cumplían todos los presupuestos para protegerles el derecho fundamental invocado en tanto que vendieron impulsados por el conflicto armado que existía en la zona, mismo que cobró la vida de uno de sus vecinos y conllevó a que VÍCTOR MANUEL dejara de frecuentarla por varios años14.
1.4.3. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.48 p.m.15) cual implica al tenor de lo previsto
alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.48 p.m.15) cual implica al tenor de lo previsto
9 Actuación N° 65. 10 Actuación N° 164. 11 Actuación N° 8. 12 Actuación N° 28. 13 Actuación N° 30. 14 Actuación N° 31. 15 Actuación N° 33.9
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en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.
1.4.4. También el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA reiteró los argumentos expuestos al momento de plantear la oposición solicitando que en caso de emitirse sentencia favorable a los reclamantes, de todos modos se dispusiere a favor de la entidad la compensación p or el saldo insoluto del crédito otorgado y que a la fecha se encuentra vigente y respaldado con garantía hipotecaria, pues se trataba de tercero de buena fe exenta de culpa dado que al aprobar y desembolsar el monto prestado a LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ re alizó una rigurosa valoración habiendo superado todas las exigencias, en especial el estudio de títulos del que no advirtió alguna irregularidad16.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ respecto del predio arriba
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ respecto del predio arriba señalado, ubicado en Rionegro (Santander) , de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la s oposiciones aquí planteadas por ESTEBAN BARÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente cumple con la característica de segundo ocupante.
16 Actuación N° 34.10
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III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere
cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 20. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 530 de 18 de marzo de 2016 21, por la que VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietarios” respecto del predio rural denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro (Santander); tal registro
17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 21 Actuación N° 1. p. 464 a 489.11
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se comprueba además con la constancia expedida por la misma entidad22.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron los acusados abandono y despojo tuvieron ocurrenc ia entre los años 1991 y 1994.
Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes referidos, importa subrayar que el vínculo de los solicitantes con el exigido predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que BELTRÁN TRASLAVIÑA lo adquirió por compraventa que celebró con SIERVO RODRÍGUEZ GÓMEZ, mediante Escritura Pública N° 11 de 22 de enero de 1986 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro 23 que fuera inscrita en la Anotación N° 02 del
Escritura Pública N° 11 de 22 de enero de 1986 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro 23 que fuera inscrita en la Anotación N° 02 del certificado N° 300-13140424; dominio que perduró hasta cuando el 28 de febrero de 1994 trasfirió a LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ, según consta en el instrumento N° 157 25 otorgado ante la misma oficina notarial, acto jurídico registrado el 15 de marzo del mismo año según se acotó en la cota N° 5 del mismo certificado 26, por lo que se desprende que el aquí reclamante VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo (para el momento del despojo), lo que le legitimaba para invocar la pretensión mientras que a su compañera OTILIA igual le asiste el mentado derecho en atención a lo que con precisión previene n tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de
22 Actuación N° 1. p. 498 a 499. 23 Actuación N° 1. p. 93 a 98. 24 Actuación N° 1. p. 89. 25 Actuación N° 1. p. 99 a 102. 26 Actuación N° 1. p. 90.12
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201127 como el parágrafo 4 de l artículo 91 28 y el 118 de la misma normatividad29.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la
normatividad29.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vieron obligados a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, cons iderar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono y posterior enajenación del inmueble.
3.1. Caso Concreto.
Se comentó en la solicitud que aproximadamente en el año 1991, con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas, VÍCTOR MANUEL y ODILIA junto con su núcleo familiar fueron forzados a desplazarse de su propiedad ubicada en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro (Santander) hacia Bucaramanga , debiendo abandonar su
27 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 28 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al
28 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 29 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herr amientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus
tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herr amientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13
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fundo; asimismo que en 1994, luego de intentar recuperar la administración directa de la heredad y no lograrlo decidieron venderla a un tercero justo también por la situación de violencia.
Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el indicado municipio y por las mismas épocas en que se afirma sobrevinieron los hechos victimizantes y el acusado abandono, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público.
En efecto: de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el municipio de Rionegro
distintos sucesos de afectación del orden público.
En efecto: de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el municipio de Rionegro
(Santander)31, amén de referir que la mentada localidad ha comportado de muchos años atrás importancia estratégica para el posicionamiento de los actores ilegales debido a su ubicación geográfica e incluso de acotar de manera concreta que “(…) En el marco de la confrontación armado protagonizada por los diferentes grupos Armados Ilegales - GAI, en la búsqueda del control social y territorial de las veredas de la Zona Alta de Rionegro, de sus vías, de sus recursos y de sus organizaciones sociales, la vereda Portachuelo y otros asentamientos se convirtieron en escenario de una intensa confrontación y violencia indiscriminada que se expresó en constantes Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (…)”32 (sic) (Subrayas del Tribunal), es palmar que en punto de la afectación del orden público pro esos sectores y por las mismas épocas de los hechos aquí denunciados, igual hicieron mención los informes presentados por el Centro Nacional de Memoria Histórica 33, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos34 y
31 Actuación N° 1. p. 189 a 265. 32 Actuación N° 1. p. 264. 33 Actuación N° 13 y Actuación N° 75. 34“Respecto de las Farc, se debe anotar que su expansión se produce desde el sur de la región del Magdalena Medio,
32 Actuación N° 1. p. 264. 33 Actuación N° 13 y Actuación N° 75. 34“Respecto de las Farc, se debe anotar que su expansión se produce desde el sur de la región del Magdalena Medio, donde contaba con algunas estructuras desde mediados de los años sesenta, hacia la zona estudiada, la confluencia entre Santander, Norte de Santander y Cesar. Posteriormente, esta estructura se consolid ó a finales de los años setenta. Sin embargo, es sólo hasta 1981 y 1982 que aparecieron los frentes 11 y 12 en los alrededores de14
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la Consultoría para los Derechos Humanos y el DesplazamientoCODHES-35, todos los cuales refirieron sobre los distintos sucesos allí ocurridos y tocantes con desaparición forzada, secuestros, masacres, asesinatos selectivos y acciones perpetradas por organismos al margen de la ley.
Asimismo en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la zona y recopiladas en las entrevistas comunitarias que dieron cuenta, por ejemplo, que hacia 1990 sucedió un atentado por parte d e grupos guerrilleros que
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