TSDJ CUC-68001312100120160006001-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160006001-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de octubre de dos mil diecinueve.
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Pedro Jose Ardila y otra.
Opositor: Héctor Fabio García Pulgarín y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que la parte o positora consiguiera desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; no se reconoce buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes.
Radicado: 68001312100120160006001
Providencia: ST-024 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor PEDRO JOSE ARDILA, la señora ANA JOAQUINA ARDILA (hoy fallecida) y su núcleo familiar en virtud de la calidad de poseedores de un lote de terreno situado al interior del predio2
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calidad de poseedores de un lote de terreno situado al interior del predio2
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rural denominado “Guacharacas” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320 -9405, localizado en la vereda Clavellinas 1 del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, y su consecuente formalización.
1.1.2. La declaración de la presunción lega l consagrada en el numeral 2, literales a), b) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el evento de resultar probada la calidad de poseedores, el abandono forzado y despojo del que fueron víctimas.
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales establecidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos de los solicitantes.
1.2. Hechos.
1.2.1. Refirió el apoderado que el señor Pedro Ardila adquirió, mediante negocio verbal realizado con Don Narciso en el año 1985, una mejora ubicada en la finca Guacharacas de la vereda Clavellinas del municipio de San Vicente de Chucurí.
1.2.2. Que él trabajaba como administrador en otra f inca en la misma vereda, pero una vez comprado el lote dedicaba los domingos a construir su casa, mejorar la tierra y cultivar el predio.
1.2.2. Que él trabajaba como administrador en otra f inca en la misma vereda, pero una vez comprado el lote dedicaba los domingos a construir su casa, mejorar la tierra y cultivar el predio.
1.2.3. En el año 1987 terminó la construcción y se trasladó con su compañera permanente ANA JOAQUINA ARDILA y su núcleo familiar conformado por ocho hijos . Relató que establecieron allí su residencia, continuaron con los cultivos, pastos, y cercas que rodeaban la totalidad
1 Aunque en el Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD inicialmente figuraba la vereda Llana de Cascajales como el lugar de ubicación del predio, lo ci erto es que la entidad actualizó la información de acuerdo con el más reciente PBOT, certificando que el nombre correcto de la vereda o barrio es CLAVELLINAS. Ver: Consecutivo 5, págs. 21 expediente digital, actuación juzgado.3
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del predio actuando c on ánimo de señor y dueño de manera ininterrumpida.
1.2.4. Manifestó que en febrero de 1994 , miembros de un grupo paramilitar irrumpieron en la casa de la familia ARDILA ARDILA, acusaron al señor PEDRO de ser colaborador de la guerrilla, lo sacaron y lo llevaron hasta la carretera para asesinarlo, pero que ante sus súplicas los facinerosos le perdonaron la vida con la condición de que debían abandonar la zona, él y su grupo familiar.
1.2.5. Una vez se fueron los paramilitares, el solicitante acudió al
súplicas los facinerosos le perdonaron la vida con la condición de que debían abandonar la zona, él y su grupo familiar.
1.2.5. Una vez se fueron los paramilitares, el solicitante acudió al señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN , otrora dueño del fundo de mayor extensión Guacharacas, quien escuchó el relato de lo ocurrido y le indicó que lo único en que podía ayudarle era comprándole la mejora en unos seiscientos mil pesos ($600.000.oo).
1.2.6. Ante la perentoriedad de la amenaza , y en el mismo día, ARDILA y GARCÍA suscribieron el 25 de febrero de 1994 un contrato de promesa de compraventa de mejoras por el valor mencionado, y al día siguiente PEDRO les solicitó ayuda a los vecinos para dirigirse junto con su familia y sus bienes hacia el Centro de Ecopetrol.
1.3. Actuación Procesal.
Admitida la solicitud 2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De igual modo se dispuso vincular a los señores HÉCTOR FABIO, MARÍA NANCY, MARTA LILIANA, MIRIAM, JOSÉ JHONNIER, JOSÉ ARMANDO GARCÍA PULGARÍN, en condición de propietarios act uales, así como a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, en su calidad de beneficiaria de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y a BARBOL S.A.S, como titular de derechos de la servidumbre de agua
2 Consecutivo 7, expediente digital, actuación juzgado.4
de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y a BARBOL S.A.S, como titular de derechos de la servidumbre de agua
2 Consecutivo 7, expediente digital, actuación juzgado.4
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activa del predio de mayo r extensión, del cual hace parte la porción de terreno reclamada en restitución.
La publicación3 de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Espectador 4. Efectuada ésta y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:
1.4. Oposición y otras manifestaciones.
1.4.1. Los opositores, HÉCTOR FABIO, MARÍA NANCY, MARTA
LILIANA, MIRIAM, JOSÉ JHONNIER, y JOSÉ ARMANDO (q.e.p.d)5
GARCÍA PULGARÍN , por intermedio de apoderado judicial se pronunciaron frente a los hechos, se opusieron a todas las pretensiones de la parte actora proponiendo como excepción la buena fe exenta de culpa y solicitaron desatender los pedimentos del accionante.
Indicaron que el solicitante faltó a la verdad, que la posesión no fue comprada por él sino que el predio fue invadido, que resulta ilógico que la compraventa se hubiera realizado con un tercero no propietario del inmueble y por un valor mucho mayor al que correspondía . Que también mi ntió cuando afirmó que el señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN le indicó que lo único que había que hacer era vender,
del inmueble y por un valor mucho mayor al que correspondía . Que también mi ntió cuando afirmó que el señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN le indicó que lo único que había que hacer era vender, pues fue PEDRO ARDILA quien propuso la venta de las mejoras y no hubo presión alguna, que la transacción fue lícita, de buena fe y sin culpa.
No negaron la existencia de la violenc ia en la región e incluso afirmaron que GARCÍA MOGOLLÓN padeció extorsiones por parte de los grupos armados, pero que no podía predicarse una situación
3 En el edicto publicado el 23 de octubre de 2016 se identificó el inmueble reclamado mediante folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, y pese a que no se consignaron allí los linderos, lo cie rto es que los titulares con derechos de dominio y de servidumbre sobre el bien comparecieron al proceso e intervinieron para hacer valer sus intereses. 4 Consecutivo 35, expediente digital, actuación juzgado. 5 Falleció el 2 de enero de 2017, en curso del proceso. Consecutivo 92, expediente digital, actuación juzgado. En todo caso, el finado siempre estuvo representado por su apoderado por lo tanto ninguna causal de interrupción acaeció, conforme con el art. 159 del CGP.5
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absoluta que sacara implícitamente los bienes del comercio y prohibiera toda transacción con fundamento en que no fueron realizadas con buena fe exenta de culpa, caso contrario hubiese sido que el comprador tuviera
absoluta que sacara implícitamente los bienes del comercio y prohibiera toda transacción con fundamento en que no fueron realizadas con buena fe exenta de culpa, caso contrario hubiese sido que el comprador tuviera incidencia directa en la situación de violencia sufrida por el solicitante y se hubiese aprovechado de la misma, circunstancia que no acaeció ni pagó un precio inferior sino que terminó sufragando un valor superior al real de las mejoras.
1.4.2. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P , aunque extemporáneamente6, señaló que obrando de buena fe constituyó servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio objeto de la solicitud, negocio jurídico que se celebró con quien acreditó tener los derechos reales sobre el inmueble. Insistió en que el gravamen que soporta el fundo es esencial para la eficiente prestación del servicio público de energía y debe respetarse en tanto prima el interés general sobre el particular del solicitante.
Precisó que no se opone a la solicitud por carecer de element os para hacerlo, que se atendrá a lo probado en el proceso. No obstante, deprecó que no se cancelara la inscripción de derecho real de servidumbre constituido a su favor.
1.4.3. La empresa BARBOL S.A.S a pesar de su vinculación al proceso, y haber sido notificad a a través de apoderado judicial, no se pronunció en el término de traslado de la solicitud7.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 8, donde se avocó conocimiento y se decretaron
pronunció en el término de traslado de la solicitud7.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 8, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales 9, luego de evacuadas se corrió traslado para alegar.10
6 Pues fue notificada el 15 de julio de 2016, su escrito lo allegó el 24 de octubre de 2016, es decir por fuera de los 15 días que le otorga la ley. 7 Consecutivo 21, expediente digital, actuación juzgado 8 Consecutivo 114, expediente digital, actuación del juzgado. 9 Consecutivo 8, expediente digital, actuación del Tribunal. 10 Consecutivo 52, expediente digital, actuación del Tribunal.6
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1.5. Manifestaciones Finales
El representante judicial de los opositores11 solicitó que el predio reclamado no sufriera modificación alguna en cuanto a su titularidad, y que en caso de reconocer la calidad de víctima al solicitante , se les protegiera sus derechos bajo la figura de la compensación en tanto éste ha manifestado que lo que pretende es una indemnización. Destacó que el señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN es quien ha venido ejerciendo desde el año 1987 la propiedad del inmueble reclamado, canceló la hipoteca, pagó impuestos y gravámenes, constituyó servidumbres de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones y de agua activa. Refirió que se probó la buena fe exenta de culpa y sin coacción respecto
hipoteca, pagó impuestos y gravámenes, constituyó servidumbres de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones y de agua activa. Refirió que se probó la buena fe exenta de culpa y sin coacción respecto del negocio jurídico de compraventa de mejora celebrado con PEDRO JOSÉ ARDILA , toda vez qu e se pagó en su totalidad la suma de $600.000, valor que para la época constituía justo precio; y que en todo caso fue el reclamante quien buscó al comprador para manifestarle la situación de amenaza por parte de grupos paramilitares.
Respecto de la cali dad de víctima del solicitante expuso que hay inconsistencias en las declaraciones brindadas pues en la solicitud de restitución se indicó que los victimarios fueron miembros de grupos paramilitares mientras que en el Registro Único de Víctimas figura n como responsables colectivos guerrilleros. Y que la enajenación del inmueble no fue por la situación de violencia o la presión de las autodefensas sino el deseo de traspasar la propiedad y obtener las ganancias de la venta, intención de beneficio económico qu e ha persistido si se tiene en cuenta que su intención no es ser restituido sino indemnizado.
El Ministerio Público12 entre sus consideraciones reseñó algunas contradicciones en cuanto a: i) el causante del desplazamiento, en el
11 Consecutivo 54, expediente digital, actuación Tribunal. 12 Consecutivo 55, expediente digital, actuación Tribunal.7
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RUV se observó que fueron G RUPOS GUERRILLEROS, pero en la
12 Consecutivo 55, expediente digital, actuación Tribunal.7
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RUV se observó que fueron G RUPOS GUERRILLEROS, pero en la demanda y las declaraciones se afirmó que los actores armados eran paramilitares; ii) la persona a quien PEDRO JOSÉ ARDILA compró el predio, pues no fue al señor MARIO CANO, sino a un invasor que había sido puesto allí por la guerrilla, que no recordaba su nombre ni apellido; iii) la fecha de ingreso al predio, el solicitante afirmó que fue en 1986 cuando el propietario ya era el señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN, sin embargo éste adquirió la finca en el 1987, año en que también llegó el administrador CANO, y por lo tanto no pudo haber sido ofrecido en la fecha señalada en la demanda; iv) el valor pagado por el accionante por el terreno que reclama, en la etapa administrativa manifestó que el precio fue $450.000, pero en el interroga torio de parte señaló que fueron $400.000; v) al documento de compraventa de mejoras aportado por el solicitante, suscrito el 5 de febrero de 1994 con el señor ELÍAS TRUJILLO, en tanto indicó que era la misma persona que GARCÍA MOGOLLÓN pero no supo explic ar la inconsistencia con los hechos presentados en la demanda.
Pese a las incongruencias halladas por el Agente del Ministerio Público, en todo caso concluyó que el solicitante y su núcleo familiar sí fueron objeto de amenazas por parte de grupos paramilitares que hacían
presentados en la demanda.
Pese a las incongruencias halladas por el Agente del Ministerio Público, en todo caso concluyó que el solicitante y su núcleo familiar sí fueron objeto de amenazas por parte de grupos paramilitares que hacían presencia en la zona, hechos que ocasionaron la interrupción de la posesión que ejercían sobre el terreno reclamado; y en cuanto a la negociación de las mejoras por el valor de $600.000, quedó claro que sí se produjo a instancias del solic itante, pero una vez se produjeron la s amenazas contra su vida, es decir, existe una relación de causalidad entre la presencia de las organizaciones armadas ilegales en la zona y el abandono del predio.
Frente al señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN , indicó que la recuperación del dominio sobre la porción de terreno reclamada se debió al accionar de las organizaciones paramilitares, lo cual descarta que su8
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actuación estuviera provista de bu ena fe exenta de culpa. Lo anterior con base en las presunciones legales contenidas en la Ley 1448 de 2011 y la evidente presencia de actores armados en la zona.
Finalmente solicitó acceder a la restitución pero que, acorde con las circunstancias y voluntad del señor PEDRO ARDILA, se ordenara la compensación económica. En cuanto a los opositores, a pesar de no estar probada la buena fe exenta de culpa solicitó el pago de las mejoras existentes en el predio solicitado, el cual debería ser transferido al Fondo de la UAEGRTD.
compensación económica. En cuanto a los opositores, a pesar de no estar probada la buena fe exenta de culpa solicitó el pago de las mejoras existentes en el predio solicitado, el cual debería ser transferido al Fondo de la UAEGRTD.
Por su parte, el apoderado de la parte accionante 13 reiteró los supuestos fáctico s de la solicitud, los elementos que acreditaron la calidad de víctimas y la vulneración de su derecho a la propiedad privada, que las intimidaciones sufridas se tradujeron en el temor de que podrían atentar contra su vida e integri dad y la de su familia. Insistió en que los testimonios corroboraron que los motivos para transferir la posesión obedecieron a la persecución de los grupos de autodefensas que obligaron a salir a todos los parceleros de la finca Guacharacas, y que el señor FABIO GARCÍA compró los fundos de todos los invasores. Que estas razones permiten la configuración de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, y por lo tanto se considera que hay ausencia de consentimiento y causa lícita.
Finalizó indicando que la parte opositora no descartó la ocurrencia de los hechos de violencia en la zona ni que la venta tuviera nexo de causalidad con el conflicto armado interno.
13 Consecutivo 56, expediente digital, actuación Tribunal.9
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II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Establecer si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, teniendo en cuenta los
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Establecer si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acaecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita , la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo que concierne a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anter iores presupuestos . Igualmente se resolverá si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y si hay lugar al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes del predio.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural p ara conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución Número RG 00939 de 11 de mayo de 201614 (corregida mediante Resolución RG 01058 del 24 de mayo 15) y Constancia Número CG 00106 de 24 del mismo mes y año16, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medi o, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro
Constancia Número CG 00106 de 24 del mismo mes y año16, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medi o, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, certificando que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes
14 Consecutivo N° 1, págs. 234-251, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 15 Ibídem, págs. 261-263. 16 Ib. pág. 256-25710
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se encontraba compuesto por PEDRO JOSÉ ARDILA, ANA JOAQUINA ARDILA y sus hijos PEDRO JOSÉ, ORLANDO, LUZ PATRICIA, GLORIA, GERARDO, JORGE, ZORAIDA y ALVARO ARDILA ARDILA en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado, el trámi te judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales y el debido proceso.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras e s un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del despla zamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del despla zamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a travé s del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 17, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 18 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque
17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 18 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.11
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permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, la acción de restitución de tierras tiene una ta rea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima, función a la que se le ha denominado vocación transformadora. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “ elemento impulsor de la paz” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 20
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos
y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12
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A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos
derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:13
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3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras,
forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos21.
3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas
la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas
21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.14
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internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Reg istro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto
abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico
22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que
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