TSDJ CUC-68001312100120160006101-(29-11-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160006101-(29-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Gustavo de Jesús Ibarra Cossio y
Otra.
Opositor: Marleny del Socorro Silva y Otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.
Decisión: Se ampara el derecho a la restitución de tierras del solicitante, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201600061 01
Providencia: 042 de 2019.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de2
Radicado: 680013121001201600061 01
Bucaramanga, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, actuando por conducto de procurador judicial que fu ere designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
Bucaramanga, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, actuando por conducto de procurador judicial que fu ere designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado “ La Cumbre ” ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliar ia Nº 321 -34473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y número catastral 68 -745-00-02-0005-0202-000, con área georreferenciada de 12 hectáreas y 7141 m2. Igualmente deprecaron que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuer do con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1991, el solicitante compró el predio solicitado en restitución mediante acuerdo verbal, constitu yéndolo desde entonces como el lugar de su residencia y de trabajo de la familia; al mismo le realizó mejoras como la instalación de luz eléctrica, limpieza de rastrojos, cercas, potreros y casa de material y asimismo, destinó la tierra a la agricultura.
realizó mejoras como la instalación de luz eléctrica, limpieza de rastrojos, cercas, potreros y casa de material y asimismo, destinó la tierra a la agricultura.
1.2.2. En 1999, los paramilitares, que hacían presencia en la región, invadían casi todas las noches el predio, colgando hamacas y pernoctando allí, muy a pesar de que el reclamante les había solicitado que no irrumpieran en su inmueble por el peligro que representaba
1 Actuación Nº 1.3
Radicado: 680013121001201600061 01
para su vida y la de su familia. En septiembre del mismo año, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO fue citado en la vereda La Rochela por el comandante alias “NICOLÁS”, quien le ordenó salir del lugar porque necesitaba el terreno por su ubicación es tratégica para una torre de control, entregándole por ello la suma de $6.000.000.oo para que le diera de comer a sus hijos, sin que le fuera permitido vender los animales que tenía en la finca. Un mes después él mismo le informó que debía irse del sitio, a dvirtiéndole que dijere a todo el que preguntare, que la heredad había sido vendida y que no fuera a comentar que había sido él el responsable de habérsela quitado.
1.2.3. Debido al desplazamiento forzado, el solicitante y su familia se dirigieron a Barra ncabermeja a la casa de los padres de MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, con la ropa que fue lo único que se les permitió sacar del predio y un mes después se radicaron en El
familia se dirigieron a Barra ncabermeja a la casa de los padres de MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, con la ropa que fue lo único que se les permitió sacar del predio y un mes después se radicaron en El Pedral (Santander), lugar en donde consiguió un lote y montó una tienda para mantener al hogar.
1.2.4. El solicitante había reclamado al INCORA la titulación de ese predio, el cual con posterioridad a la medición que fuera realizada cuando aún se encontraba en el terreno, se le adjudicó mediante Resolución Nº 191 del 4 de abril de 2000.
1.2.5. Sin embargo, dos años después de su desplazamiento, el aquí reclamante fue nuevamente hostigado por alias “Nicolás”, quien dispuso que se hiciere presente en el parque Las Palomas de Barrancabermeja y le ordenó que hiciera las escrituras a nombre NUBIA CÁRDENAS DUARTE, esposa de un miembro de mando en las autodefensas llamado con el alias de “el puma”. Con todo, cuatro años después, el mismo comandante citó de nuevo a GUSTAVO DE JESÚS en la Oficina de Registro de Barrancabermeja para que en esta ocasión le hiciera Escritura a ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL; frente a ello, el solicitante le dijo que el hecho de aparecer como vendedor del4
Radicado: 680013121001201600061 01
mismo predio dos veces podría perjudicarlo y llevarlo incluso a la cárcel a lo que el citado paramilitar apenas si le respondió que sencillamente debería obedecer y proceder tal cual se le indicó.
1.3. Actuación Procesal.
a lo que el citado paramilitar apenas si le respondió que sencillamente debería obedecer y proceder tal cual se le indicó.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, adm itió la solicitud 2, ordenando entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fu ndo. Asimismo, dispuso la notificación de MARLENY DEL SOCORRO SILVA; la publicación de la petición en un diario de amplia Circulación Nacional y en una radiodifusora local si la hubiera, o nacional a falta de esa, para que, quienes tuvieren algún derecho s obre el bien lo hicieren valer; asimismo, vincular a las diferentes entidades para que se pronunciaran sobre las pretensiones. Asimismo, del inicio del trámite se informó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SIMACOTA; al PERSONERO MUNICIPAL DE SIMACOTA; al
PROCURADOR 12 JUDICIAL II PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS y
a la PROCURADORA 44 JUDICIAL I PARA RESTITUCIÓN DE
TIERRAS.
MARLENY DEL SOCORRO SILVA y su cónyuge GUILLERMO LEÓN AMAYA JIMÉNEZ se opusieron al éxito de las pretensiones.
Surtido el trámite correspondiente, el instructor dispuso abrir a pruebas el asunto decretándose las pedidas por todos los intervinientes, luego de lo cual, se ordenó remitir el presente asunto a
Surtido el trámite correspondiente, el instructor dispuso abrir a pruebas el asunto decretándose las pedidas por todos los intervinientes, luego de lo cual, se ordenó remitir el presente asunto a
2 Actuación Nº 2.5
Radicado: 680013121001201600061 01
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de est e Distrito Judicial.
1.4. La Oposición.
MARLENY DEL SOCORRO SILVA junto con su cónyuge GUILLERMO LEÓN AMAYA JIMÉNEZ se opusieron al éxito de las pretensiones para cuyo efecto alegaron que obraron de buena fe exenta de culpa pues con grandes esfuerzos, a través de préstamos bancarios y salarios, lograron comprar el inmueble de que aquí se trata e implantar las mejoras que allí se encuentran construidas; fundo ese que ha sido levantado como una empresa familiar siendo asimismo legítima su propiedad y posesión así como la previa negociación, en la que además no participó el solicitante 3. Con todo, debe decirse que la oposición se analizará solo en relación con MARLENY desde que la intentada por GUILLERMO fue extemporánea por las razones que luego se dirán.
Avocado el conocimiento del asunto por el T ribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso 4 y en proveído posterior se concedió a las partes un término para que alegaran de conclusión5.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. Los reclamantes, por conducto de s u apoderada, luego de realizar una síntesis de los hechos plasmados en la solicitud y en el
alegaran de conclusión5.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. Los reclamantes, por conducto de s u apoderada, luego de realizar una síntesis de los hechos plasmados en la solicitud y en el escrito de contradicción, precisaron que se había acreditado debidamente que el reclamante y su familia padecieron de forma directa los horrores del conflicto armad o vivido en la zona baja de Simacota en el que se ubica el predio aquí pedido en restitución,
3 Actuación Nº 34. 4 Actuación Nº 5. 5 Actuación Nº 43.6
Radicado: 680013121001201600061 01
evidenciándose una clara vulneración de derechos fundamentales y humanos colocándoles en franco estado de indefensión por lo que la negociación devino en tanto fueron obligados a realizarla en procura de conservar sus vidas y su integridad personal. Deprecó entonces que se concediera el amparo peticionado6.
1.5.2. Por su parte, e l PROCURADOR 12 JUDICIAL II PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, consideró que debería darse curso favorable a las pretensiones por cuanto aparecía demostrado, a partir de los diversos testimonios recaudados, que eran veraces los hechos relatados en la solicitud y concernientes con el alegado despojo del predio a manos de ese grupo p aramilitar comandado por alias “Nicolás” para instalar allí un puesto de observación, habiendo sido afirmado por los postulados JORGE
DANIEL AGUILLÓN RUIZ y WILFEL CAMILO GUZMÁN, ambos
comandado por alias “Nicolás” para instalar allí un puesto de observación, habiendo sido afirmado por los postulados JORGE DANIEL AGUILLÓN RUIZ y WILFEL CAMILO GUZMÁN, ambos exparamilitares, que el fundo fue comprado por el citado comandante aunque aduciendo que se trató de una negociación “normal” dado que se ofreció un dinero al propietario para que se lo dejare. De otro lado, explicitó que las pruebas obrantes no permitían establecer relación alguna de la opositora con los hechos victimizantes y antes bien, que los mismos cuanto permitían era arribar a la conclusión de que se había demostrado cabalmente la buena fe exenta de culpa, que en este caso se encontraba reforzada con la confianza legítima con que vino a hacerse con el fundo pues nunca supo de los hechos violentos otrora ocurridos como tampoco había de ellos indicación alguna en los documentos de registro correspondientes, circunstancias que no permitirían dibujar una falta de diligencia sino factores verdaderamente ajenos a la voluntad de la contradictora cuando compró el bien7.
1.5.4. MARLENY DEL SOCORRO SILVA y GUILLERMO LEÓN AMAYA JIMÉNEZ, mediante apoderado designado para el efecto,
6 Actuación Nº 45. 7 Actuación Nº 47.7
Radicado: 680013121001201600061 01
solicitaron declarar la buena fe exenta de culpa a su favor aduciendo que con el material probatorio documental y testimonial, quedó comprobado que adquirieron el domino del predio de buena fe, ejerciendo la posesión en forma pacífica a partir de la compraventa
que con el material probatorio documental y testimonial, quedó comprobado que adquirieron el domino del predio de buena fe, ejerciendo la posesión en forma pacífica a partir de la compraventa realizada a los anteriores propietarios sin que hubieren conocido a los solicitantes ni antes n i luego de la compra del bien; mismo que fue habido en forma legal, lícita y sin violencia. Añadieron que MARLENY ha desempeñado su labor como profesora en diferentes instituciones de Antioquia desde 1994 y que GUILLERMO era conductor ya pensionado conform e obra en las certificaciones aportadas y que nunca han pertenecido a grupos al margen de la Ley y que en esa condición, realizaron préstamos para la compra del inmueble y la miniempresa familiar que allí funciona. Señalaron que el terreno era un rastrojo con un rancho en malas condiciones en donde junto a sus hijos construyeron la casa constante de sala comedor, baños, cocina, habitaciones, piscina y establos. También expresaron que el homicidio del hermano del reclamante no ocurrió en la misma finca sino lejos del lugar, lo que demuestra con las diligencias aportadas por la Fiscalía y además los testigos que declararon ante el Juzgado dieron cuenta de la manera en que llegaron a la finca solicitada en restitución y quienes, no obstante haber hablado sobre los hechos de violencia cometidos por el comandante “Nicolás” y alias “el puma”, siempre aludieron a épocas anteriores a esa concerniente con la compra del predio que hicieren ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL, sin que les constare que los solicitantes hubi eren sido desplazados en forma forzada y menos que fueran atropellados por grupos paramilitares8.
hicieren ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL, sin que les constare que los solicitantes hubi eren sido desplazados en forma forzada y menos que fueran atropellados por grupos paramilitares8.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar, de un lado, si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GUSTAVO DE
8 Actuación Nº 46.8
Radicado: 680013121001201600061 01
JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, esto es, si aparecen reunidos frente a él todos y cada uno de los reclamados presupuestos que se consagran en la Ley 1448 de 2011.
Por otro, establecer si las actuaciones de quien funge como opositora en punto d e la consecución del bien objeto de marras, resultan suficientes para así deducir que al efecto actuaron con buena fe exenta de culpa o si a lo menos y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad 9, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permane nte y/o sus
abandonadas como requisito de procedibilidad 9, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permane nte y/o sus herederos)10, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 19 91 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, aparece de entrada cumplido el señal ado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en
9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA.9
Radicado: 680013121001201600061 01
tanto que por Resolución Nº RG 0987 de 11 de diciembre de 2014 12, en la que expresamente se indica que GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA fueron I NSCRITOS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio “LA CUMBRE”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander).
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio “LA CUMBRE”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander).
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, s e compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los hechos que motivaron el abandono y el despojo tuvieron ocurrencia en los años de 1999, 2002 y 2005.
Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico del solicitante con el solicitado predio no amerita disputa si en cuenta se tiene que, si bien para la época en que se señala haber ocurrido el ab andono no se contaba con título que acreditara su relación con el terreno, con posterioridad, y tras haber cumplido los requisitos y condiciones para el efecto, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO adquirió el dominio del reclamado fundo mediante Resolución Nº 0 191 del 4 de abril del 2000 expedida por el INCORA13 que fuera inscrita en la Anotación Nº 01 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 321 -3447314; acto éste que perduró hasta cuando la propiedad fue transferida a ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL mediante Escr itura Pública Nº 746 de 24 de mayo de 200515 de la Notaría Segunda del mismo círculo, la que vino a ser registrada sólo hasta el día 6 de marzo de 2006 (Anotación Nº 2).
ARISTIZÁBAL mediante Escr itura Pública Nº 746 de 24 de mayo de 200515 de la Notaría Segunda del mismo círculo, la que vino a ser registrada sólo hasta el día 6 de marzo de 2006 (Anotación Nº 2). Precisase que con antelación, mediante Escritura Pública Nº 716 de 2 de mayo de 2002, otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja,
12 Actuación Nº 1. p. 232 a 267. 13 Actuación Nº 1. p. 46 y 47. 14 Actuación Nº 1. p. 75. 15 Actuación Nº 1. p. 56 a 59.10
Radicado: 680013121001201600061 01
el susodicho inmueble aparecía vendido por cuenta de GUSTAVO a NUBIA CÁRDENAS DUARTE 16, pero dicho instrumento nunca fue registrado.
Establecido entonces el vínculo del reclamante GUSTAVO DE JESÚS IBARRA CO SSIO con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete entonces es aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” como, además, y por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”.
Para entrar en materia, y cuanto a lo primero, debe afirmarse que al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el “conflicto armado”.
al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el “conflicto armado”. Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en los resúmenes de los informes de las Jornadas de Recolección de Información Comunitaria 17, Contexto de Violencia del municipio de Simacota18, Documento de Análisis de Contexto DAC Simacota Departamento de Santander19 y en Informe de Consultoría - Apoyo a la integración de los Planes de Acción Sectorial (Sector Action Plan, SAP) y Acciones nacionalmente apropiadas de Mitigación (National Appropiate Mitigation Action, NAMA) en el Apoyo Presupuestario de Desarrollo Rural 20, los cuales enseñan sin hesitación que en esa municipalidad, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años sesenta prolongándose hasta hace poco menos de doce años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN,
16 Actuación Nº 1. p. 49 a 55. 17 Actuación Nº 1. p. 121 a 153. 18 Actuación Nº 1. p 154 a 179.
19 Actuación Nº 1. DAC. VERSIÓN FINAL_DAC SIMACOTA_15_03_2015.docx.
20 Actuación Nº 1. INFORME DE CONSULTORIA. INFORME CONSULTORÍA SIMACOTA.pdf.11
Radicado: 680013121001201600061 01
narcotraficantes y g rupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del
Radicado: 680013121001201600061 01
narcotraficantes y g rupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras.
En fin: que fue notoria la presencia y accionar de los diversos grupos armado s ilegales en el municipio de Simacota 21 más precisamente en la vereda Marquetalia22 tal cual aparece profusamente documentado a través de los distintos elementos de juicio recaudados que dan cuenta que se sucedieron actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos que de suyo atemorizaron a la población residente en el sector. Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes23.
Otro tanto fue confirmado por MOIS ÉS TORRES RAMÍREZ, residente en la vereda Marquetalia Bajo Simacota desde el año 1992, quien manifestó que “(…) Cuando inició todo, llegamos, cuando yo llegué ahí a esa vereda, taba’ el orden público pues pesado, por ahí mandaba la guerrilla la FARC andaba por ahí (…) duraron varios años y después dentraron’ los paramilitares y ya ahora después que ya a esa gente la recogieron y por ahí prácticamente no se ve grupos armados ni nada y está pues, está más o menos en paz, por ahí no, ahorita no se ve gente arm ada ni nada de esas cosas (…)” 24 (Sic) diciendo asimismo que “(…) entró ahí prácticamente era uno que le decían Nicolás (…) Él era el comandante de esa gente ahí (…) ”25. De
diciendo asimismo que “(…) entró ahí prácticamente era uno que le decían Nicolás (…) Él era el comandante de esa gente ahí (…) ”25. De eso mismo habló AURELIANO TORRES, residente por 22 años de la citada vereda, indicand o que “(…) la situación de orden público en la Vereda Marquetalia en el momento es pacífica; pero vivimos un tiempo de violencia bastante tremendo, primero fuimos, digo fuimos porque sí,
21 https://colombia2020.elespectador.com/pais/el-perdon-al-eln-que-ofrece-el-alcalde-de-simacota http://www.semana.com/nacion/articulo/masacre-de-la-rochela-25-anos-despues/371131-3 22 http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/capitulos/basta-ya-cap2_110-195.pdf 23 Expedientes Nos. 68001312100120160003701, 68001312100120160007401 y 68001312100120160010701. 24 Actuación Nº 89. Récord: 00.05.54 a 00.06.29. 25 Actuación Nº 89. Récord: 00.10.13 a 00.10.24.12
Radicado: 680013121001201600061 01
agobiados por la guerrilla hasta cierto tiempo y luego entró un grupo paramilitar que fue el que se tomó la zona y era el que mandaba hasta también cierto tiempo (…) mucha gente que mataron, mataron muchísima gente en la región (…) casi todos los días nosotros veíamos a la orilla del río, casi todos los días bajaba gente po r el río muerta, eso llegó un tiempo en que ya eso era normal, ver gente muerta en los
muchísima gente en la región (…) casi todos los días nosotros veíamos a la orilla del río, casi todos los días bajaba gente po r el río muerta, eso llegó un tiempo en que ya eso era normal, ver gente muerta en los caminos, así esa era la situación, vivíamos en esa realidad (…)”26.
Asimismo, bien podría añadirse la versión del propio solicitante GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO, quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que, por la manera en que sucedieron, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el “conflicto armado”.
De dónde prontamente cabe concluir que la condición de víctima de los peticionarios no encuentra atenuantes. Por supuesto que las padecidas situaciones se equiparan con sucesos que claramente se enmarcan dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”27.
Incumbe ahora relievar que, sin embargo, no basta aquí con meramente demostrar que el solicitado predio se ubica en zona de particular afectación de la violencia ni que se ostenta la calidad de “víctima” como tampoco con probar que el bien fue dejado al desgaire cuanto que, de veras, lo uno fue la causa de lo otro. En buenas cuentas: que el aquí solicitante apenas iría a mitad de camino desde que, a la par de circunstancias como esas, debe llegarse a la
26 Actuación Nº 97. Récord: 00.05.15 a 00.08.17. 27 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’
26 Actuación Nº 97. Récord: 00.05.15 a 00.08.17. 27 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)”(Sentencia C781 de 10 de octubre de 2012. M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13
Radicado: 680013121001201600061 01
convicción de que el acusado “despojo”, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equ iparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de “conflicto armado”.
Mas se adelanta que en el caso de marras, se enseña con suficiencia que fueron efectivamente los hechos victimizantes
condicionado por algún supuesto que se equ iparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de “conflicto armado”.
Mas se adelanta que en el caso de marras, se enseña con suficiencia que fueron efectivamente los hechos victimizantes padecidos los que, recta via, provocaron la pérdida del derecho sobre el predio.
En efecto: para comprobar este aserto, bien vale comenzar diciendo que varios años antes de que fuera expedida la Ley 1448 de 2011, el aquí reclamante había informado a diferentes entidades los sucesos que motivaron tanto su desp lazamiento como el despojo. Por supuesto que desde el año 2009, más precisamente el 21 de septiembre, GUSTAVO DE JESÚS se hizo presente ante la Personería Municipal de Barrancabermeja rindiendo declaración por el desplazamiento forzado sufrido junto a su n úcleo familiar, tal cual da fe la certificación expedida por esa entidad 28; asimismo, el día 29 de octubre del mismo año dio cuenta de ello a la Defensoría del Puebloregional Magdalena Medio - al expresar “El 1º de octubre de 1999 salimos de la finca la Cu mbre, porque las Autodefensas nos dijeron primero que les vendiera la finca , entonces yo dije que no pensaba vender porque era lo único que tenía para vivir con mis hijos cuando eso estaban todos pequeños. Entonces el comandante alias Nicolás me dijo: lo q ue pasas es que yo necesito la finca y lo mejor es que se vaya. He revisado su hoja de vida por todas partes y no he encontrado tacha, ningún problema, por lo tanto hay 2 opciones, puede irse con sus hijos pequeñitos y le dio dinero, me dio 6 millones, los sacó de una
vaya. He revisado su hoja de vida por todas partes y no he encontrado tacha, ningún problema, por lo tanto hay 2 opciones, puede irse con sus hijos pequeñitos y le dio dinero, me dio 6 millones, los sacó de una tula, ningún documento todo fue verbal. Después de esto me detuvo como un mes. A mi mujer le dio $150.000 por los animales. Nos vinimos llegamos al pedral”29.
28 Actuación Nº 1. p. 17. 29 Actuación Nº 1. p. 18 a 21.14
Radicado: 680013121001201600061 01
Asimismo, aparece constancia de que el 24 de junio de ese mismo año (2009), denunció ante Justicia y Paz y por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, los delitos de “constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado” de los que dijo ser víctima el “1º de octubre de 1999”30.
Igualmente, al momento de solicitar la inscripción del fundo en el registro de tierras despojadas, se manifestó que:
“En el año 1999 se presentó a mi propiedad llamada la cumbre el señor alias Nicolás del grupo armad o A.U.C. sacando un radio de y realizó unas cuantas llamadas y el señor Nicolás manifestó que está en muy buen lugar esta finca para una torre de control. Pasando unos meses el comandante Nicolás me mando a llamar a un sitio llamado la rochela del bajo Sim acota. El señor Gustavo se presentó al sitio donde lo había citado el comandante Nicolás le dijo yo lo mande a llamar para ver si usted me vende su finca y el
rochela del bajo Sim acota. El señor Gustavo se presentó al sitio donde lo había citado el comandante Nicolás le dijo yo lo mande a llamar para ver si usted me vende su finca y el señor Gustavo le respondió este es mi único patrimonio que tengo para mi familia y no pensado ven derla y el comandante Nicolás le dijo que cuanto pedía por la finca y le insistía que cuanto pedía por la finca. En ese momento el comandante Nicolás le dijo que igual el necesitaba la finca y que necesitaba que la desocupara. Y el señor Gustavo le dijo qu e el iba a vender los animalitos y el comandante le dijo no señor usted no puede vender nada, para salir de la finca y el comandante Nicolás le dijo no señor yo le dijo cuándo se va. Ese mismo día el comandante Nicolás saco de una tula 6 millones de pesos y le dijo que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.