🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-68001312100120160008101 --(05-05-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-68001312100120160008101 --(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Pablo Vicente Ballén y otros

Opositor: Marily Izaquita Ariza y otro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores. No se logró probar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce compensación ni se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 68001312100120160008101acumulado 20170007201

Providencia: ST N° 08 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud inicial.

1.1. Peticiones.2

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ y su familia, en relación con el inmueble Las Brisas, así como de MARTHA, NICOLÁS,

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ y su familia, en relación con el inmueble Las Brisas, así como de MARTHA, NICOLÁS, MIGUEL y ROSA URIBE MÁRQUEZ, en representación de la masa sucesoral de su padre MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.)1, respecto del predio El Bambú; ambos colindantes, ubicados en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

a. En relación con el predio Las Brisas.

1.2.1. En 1985, tras haber residido y laborado durante varios años en el municipio de San Vicente de Chucurí, el señor PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ se procuró el inmueble Las Brisas, en virtud de una compraventa informal, obteniendo, un año después, su adjudicación por parte del INCORA. Allí habitó junto con su familia integrada por su pareja MARTA CECILIA SUÁREZ PICO y sus cuatro hijos JORGE ELIÉCER, LISANDRO, CENAIDA y NORMA AZUCENA; en él efectuaron mejoras y lo explotaron económicamente, como medio de subsistencia del hogar.

1.2.2. La familia Ballén Suárez construyó en calma su proyecto de

LISANDRO, CENAIDA y NORMA AZUCENA; en él efectuaron mejoras y lo explotaron económicamente, como medio de subsistencia del hogar.

1.2.2. La familia Ballén Suárez construyó en calma su proyecto de vida, hasta que, a raíz de la incursión paramilitar en la vereda El Marfil – cuya ubicación resultaba estratégica por sus condiciones montañosas y boscosas–, se tornaron frecuentes no solo los enfrentamientos armados sino además el sometimiento de la población civil al fuego cruzado y los homicidios por empadronamiento.

1 Aunque en la solicitud no se expresó de esa manera, en verdad, como se expondrá en líneas posteriores, esa es la calidad en que actúan los solicitantes en el proceso.3

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

1.2.3. A mediados del año 1993, hombres uniformados y armados, se presentaron en la finca Las Brisas, amenazando de muerte a MARTA CECILIA SUÁREZ y su familia, quienes se vieron forzados a abandonar inmediatamente el predio bajo el conocimiento de fallecimientos de sus vecinos en manos de estos sujetos subversivos.

1.2.4. Los integrantes de la familia Ballén Suárez se desplazaron hacia el corregimiento El Llanito, quedando sumidos en condiciones de precariedad económica que le impidieron al padre asumir el pago de una deuda adquirida tiempo atrás con la Caja Agraria.

1.2.5. Un año más tarde, el señor BALLÉN VÁSQUEZ se enteró, por conversaciones con otras personas desalojadas de El Marfil, que

deuda adquirida tiempo atrás con la Caja Agraria.

1.2.5. Un año más tarde, el señor BALLÉN VÁSQUEZ se enteró, por conversaciones con otras personas desalojadas de El Marfil, que VIDAL IZAQUITA se encontraba adquiriendo predios de la vereda y acostumbraba ubicarse en una cafetería del parque Las Palomas de Barrancabermeja. Se presentó así ante el interesado, quien le ofreció el valor de $800.000 aduciéndole que no podría retornar a su fundo; oferta que aceptó, recibiendo ese mismo día, por concepto de arras, el monto de $150.000 y, luego, en fecha 31 de julio de 1994, cuando suscribió la escritura pública respectiva, la suma restante.

1.2.6. Entre mayo y diciembre de 1994, el señor VIDAL IZAQUITA compró un total de 12 parcelas en esa zona a campesinos desplazados, las que posteriormente englobó en un solo fundo que llamó El Marfil.

b. En relación con el predio El Bambú.

1.2.7. MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) fue adjudicatario por parte del INCORA en el año 1986 del fundo El Bambú, el cual destinó a actividades agropecuarias y donde construyó una casa en la que habitó con sus cuatro hijos MIGUEL, ROSA, MARTHA y NICOLÁS URIBE2.

2 En total fueron seis hijos que tuvo con JOSEFA MÁRQUEZ –quien se fue del hogar antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes–, dos de los cuales fallecieron a temprana edad.4

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

hechos victimizantes–, dos de los cuales fallecieron a temprana edad.4

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

1.2.8. A mediados del año 1993, cuando se hallaban allí MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), su hija MARTHA y sus dos nietos menores, integrantes de las autodefensas se presentaron en varias ocasiones en el inmueble amenazándolo de muerte a fin de que lo abandonara, pero este se negó. Ocho días después, tras escuchar disparos cada vez más cerca e invadidos por el miedo, se vieron en últimas, forzados a pasar la noche en un caño, para escapar de la vereda al amanecer y desplazarse hacia Barrancabermeja.

1.2.9. Debido a la pérdida de su única fuente de ingresos, el señor MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) y su familia quedaron en extrema vulnerabilidad económica; aquel inicialmente trabajó por 8 meses como celador y viviente, pero luego quedó desempleado, viéndose arrojado a subsistir de “la caridad”.

1.2.10. Transcurrido un año, MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) es contactado por un tercero informándole que VIDAL IZAQUITA estaba interesado en comprarle el fundo. A sabiendas del peligro en contra de su vida, aquel le vendió mediante instrumento público, recibiendo en total la suma de $600.000.

B. Solicitud acumulada.

1.1. Peticiones.

1.1.1. Al igual que los reclamantes d e la demanda inicial, MARIO

total la suma de $600.000.

B. Solicitud acumulada.

1.1. Peticiones.

1.1.1. Al igual que los reclamantes d e la demanda inicial, MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble El Placer, que actualmente hace parte de uno llamado Los Prados de Cenday, en vecindad con los requeridos en aquella, así como el acogimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.5

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

1.2. Hechos.

1.2.1. MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO adquirió, en asocio con JESÚS VILLALBA , un terreno de la señora LIBIA viuda de GUERRA, el cual materialmente se dividió entre ellos. Posteriormente, su porción, que llevó por nombre El Placer, le fue adjudicada por parte del INCORA en el año 1987. Allí inicialmente convivió con su compañera NIDIA PRADA ARENAS y sus tres descendientes MARTHA ISABEL, MARGARITA y MELBA; pero luego de su separación, comenzó una nueva relación sentimental con MARIA ERNESTI NA FERNÁNDEZ JAIMES, con quien procreó otros dos hijos, ANDREA y MARIO. El inmueble se destinó a actividades agropecuarias que constituyeron la única fuente de ingresos para el sustento familiar.

1.2.2. En el año 1989 incursionaron grupos ilegales en la región;

inmueble se destinó a actividades agropecuarias que constituyeron la única fuente de ingresos para el sustento familiar.

1.2.2. En el año 1989 incursionaron grupos ilegales en la región; primero las FARC y luego el ELN, los que sometieron a los habitantes de la vereda con extorsiones, secuestros, homicidios y combates con la fuerza pública en predios colindantes con la finca El Placer.

1.2.3. En 1991, el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO fue retenido arbitrariamente por miembros del Ejército Nacional, cuando estaba pescando con su trabajador JOSÉ JUAN (q.e.p.d.), acusados de ser colaboradores de la guerrilla; tras un enfrentamiento con esta, fueron liberados, pero en razón de ello este grupo subversivo al mando de alias TEÓFILO y NEGRO ANÍBAL culparon a MARIO DE JESÚS de haber informado a los militares sobre su ubicación en esa ocasión, por lo que lo amenazaron de muerte y le concedieron 24 horas para abandonar la región. Atemorizado por su vida y la de su familia, se desplazó con ésta al municipio de Barrancabermeja, dejando el predio bajo el cuidado de JORGE CARRILLO (q.e.p.d.), quien 8 días más tarde fue asesinado junto con el otro obrero JOSÉ JUAN (q.e.p.d.), en manos de los insurgentes.

1.2.4. MARIO DE JESÚS SALAZAR fue informado por su otrora vecino ALFONSO RAMÍREZ que la guerrilla lo estaba buscando para6

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

vecino ALFONSO RAMÍREZ que la guerrilla lo estaba buscando para6

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

matarlo, siendo imposible considerar un retorno; por lo tanto, encargó a JESÚS VILLALBA la administración de El Placer, quien solo estuvo al pendiente durante 6 meses. Transcurrido dicho lapso, el fundo quedó totalmente abandonado, perdiendo todo contacto con el mismo.

1.2.5. En el municipio de Barrancabermeja, MARIO DE JESÚS no logró estabilizarse, por lo que se dirigió con su familia a Bucaramanga, donde, tras ejercer labores en la construcción por el lapso de 6 meses, no consiguió habituarse a las tareas propias de la ciudad, trasladándose nuevamente hacia Matanza, comprando una finca con el dinero de la liquidación de su trabajo.

1.2.6. Cuando se encontraba en la capital santandereana, JESÚS VILLALBA lo contactó telefónicamente ofreciéndole la compra del fundo El Placer por $2.000.000, negocio que aceptó ante la imposibilidad del retorno y que se celebró de manera verbal, recibiendo la suma inicial de $500.000 y el restante en cuotas a discreción del adquirente.

1.3. Actuación.

Una vez admitida la solicitud inicial3, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a la señora MARILY IZAQUITA ARIZA4, en su condición de propietaria, y se vinculó a GUSTAVO BLANCO GÓMEZ5 como “interviniente en la etapa

señora MARILY IZAQUITA ARIZA4, en su condición de propietaria, y se vinculó a GUSTAVO BLANCO GÓMEZ5 como “interviniente en la etapa administrativa”. Lo propio se efectuó en la acumulada 6 frente a PEDRO JOSÉ QUECHO y TIANI ESTHER RODRÍGUEZ en calidad de dueños de los predios El Placer y Los Prados de Cenday, respectivamente, y a GELBER ANTONIO GONZÁLEZ CORDERO por cuanto participó en el

3 Consecutivo N° 2 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 4 Inicialmente, se dispuso correr traslado a VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL y a su cónyuge y herederas AMANDA ARIZA DE IZAQUITA, GLORIA STELLA, LYDA FABIOLA DEL PILAR y MARILY IZAQUITA ARIZA, en su condición de propietarios; sin embargo, una vez corroborado por el Juzgado que la propiedad de los predios reclamados recaía exclusivamente en la señora MARILY, todos los demás fueron desvinculados (Consecutivo N° 17 ibid.). 5 GUSTAVO BLANCO GÓMEZ se presentó en la etapa administrativa manifestando ser el poseedor de los predios Las Brisas y El Bambú; no obstante, en proceso reivindicatorio promovido por VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.), en contra de aquel, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió sentencia el 06 de septiembre de 2013 ( Consecutivo N° 1 -4 ibid., págs. 323 -326), confirmada por el Tribunal Superior de

(q.e.p.d.), en contra de aquel, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió sentencia el 06 de septiembre de 2013 ( Consecutivo N° 1 -4 ibid., págs. 323 -326), confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de abril de 2014 (Consecutivo N° 66-2 ibid.), declarando no probadas las excepciones formuladas y ordenando al señor BLANCO GÓMEZ entregar los inmuebles. 6 Consecutivo N° 2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201).7

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

trámite surtido en la UAEGRTD7. Empero, luego se resolvió desvincular a este último y, en su lugar, integrar a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA al ser cotitular del segundo de los inmuebles8.

Surtida la publicación respecto de las personas indeterminadas en ambas solicitudes9, acorde con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibidem, y una vez realizadas las correspondientes notificaciones a l os sujetos determinados10, se presentaron las oposiciones que serán descritas en el siguiente capítulo. En la actuación surtida en el Tribunal, se tuvieron como extemporáneos los escritos de GUSTAVO BLANCO GÓMEZ11 y CARLOS ANDRÉS GONZALEZ MIRANDA12; y se desvinculó a PEDRO JOSÉ QUECHO13 por no ser el actual propietario del predio El Placer.

1.4. Oposición.

A. Frente a la solicitud inicial.

JOSÉ QUECHO13 por no ser el actual propietario del predio El Placer.

1.4. Oposición.

A. Frente a la solicitud inicial.

MARILY IZAQUITA ARIZA, por conducto de mandatario judicial y de manera oportuna14, se pronunció frente a los hechos de la solicitud, oponiéndose en los siguientes términos: aunque aceptó que el municipio de San Vicente de Chucurí fue afectado por el conflicto armado, advirtió que esa situación solo estaba sustentada en las manifestaciones de los reclamantes y no en denuncias y que, en todo caso, ella era totalmente ajena a tal contexto por cuanto adquirió el dominio sobre los inmuebles peticionados en virtud de una sucesión realizada con apego a las leyes,

7 Aunque también se debió integrar a MARTHA ISABEL ORDUZ GARCÍA debido a que para el momento de la admisión de la solicitud acumulada, según la anotación Nro. 14 del FMI 320-15745 (Prados de Cenday, que contiene el área del predio reclamado El Placer), era titular de la medida cautelar denominada “embargo en proceso de divorcio” ordenado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. No obstante, en el trámite surtido ante el Tribunal, se verificó que ese Despacho dispuso el levantamiento del mismo y consecuente cancelación, en audiencia pública del 23 de julio de 2019 (Consecutivo N° 15 del expediente del Tribunal). Por ende, ya no es necesaria su vinculación por carecer de derecho inscrito actual sobre el bien. 8 Consecutivo N° 198 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101).

de derecho inscrito actual sobre el bien. 8 Consecutivo N° 198 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 9 Para la solicitud inicial, realizada el 18 de septiembre de 2016 (Consecutivo N° 24 ibid.) // Para la solicitud acumulada, efectuada el 20 de agosto de 2017 (Consecutivo N° 142 ibid.) 10 MARILY IZAQUITA ARIZA (Consecutivo N° 21 ibid.) // TIANI ESTHER RODRÍGUEZ (Consecutivo N° 131 ibid.) // CARLOS A. GONZÁLEZ MIRANDA (Consecutivo N° 239-2 ibid.). 11 Consecutivo N° 8 del expediente del Tribunal (rad. 20160008101). 12 Consecutivo N° 61 ibid. 13 Ibidem. 14 Quedó notificada el día 15 de septiembre de 2016 ( Consecutivo N° 21 del expediente del Juzgado – rad. 20160008101) y allegó escrito de oposición el 06 de octubre de mismo año (Consecutivo N° 25 ibid.).8

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

mediante Escritura Pública Nro. 245 de 2016 en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, esto es, en virtud de un justo título, 23 años después del supuesto desplazamiento ocurrido en 1993; además, adujo no haber tenido contacto alguno con los accionantes ni sus familias, en razón de lo cual desconoció las circunstancias que rodearon sus relatos, las que –afirmó– tampoco debía porqué conocer.

Esgrimió que no se le podía “cargar el lastre o pasado” por las

lo cual desconoció las circunstancias que rodearon sus relatos, las que –afirmó– tampoco debía porqué conocer.

Esgrimió que no se le podía “cargar el lastre o pasado” por las conductas endilgadas a su padre en la celebración de las compraventas –al margen de que fueran ciertas –, siendo imposible transferirlas a sus herederos, porque en últimas los reclamantes nunca iniciaron acciones oportunamente contra su progenitor; manifestó que ningún miembro de su núcleo familiar tuvo vínculos con grupos ilegales, que su principal actividad económica era lícita y estaba relacionada al área agropecuaria y que sus parientes habían trabajado “todo el tiempo” en el pueblo, ampliamente conocidos como “gente de bien”.

En consecuencia, sostuvo que tales aspectos se enmarcaban en una buena fe exenta de culpa, con más veras si en cuenta se tiene que el dominio lo adquirió en virtud de una herencia que podía aceptar según el mandato legal, lo que configuró confianza legítima y seguridad jurídica –jurisprudencialmente reconocidas– sobre la ausencia de limitaciones a la propiedad o medidas de protección de derechos a anteriores titulares o poseedores que lo impidieran.

Además, expuso que, al momento del negocio sobre Las Brisas, celebrado entre su padre y PABLO VICENTE BALLÉN , el vendedor y su familia residían todavía allí, siendo falso que se hubiera desplazado con antelación, como también lo era –según lo informado por su madre AMANDA ARIZA DE IZAQUITA – que su esposo (q.e.p.d.) frecuentara una cafetería ubicada en el parque Las Palomas en Barrancabermeja,

con antelación, como también lo era –según lo informado por su madre AMANDA ARIZA DE IZAQUITA – que su esposo (q.e.p.d.) frecuentara una cafetería ubicada en el parque Las Palomas en Barrancabermeja, puesto que no vivía en ese municipio, la cual en realidad ni conocían, por lo que tildó de atrevido asegurar tal situación, que fue afirmada con la intención de crear un “manto de duda” respecto de l actuar del9

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

comprador, quien fue intachable y no permanecía e n cafés ni bares y mucho menos realizaba negocios allí y que estaba pensionado como empleado de la alcaldía de San Vicente de Chucurí y dedicado de “forma empírica” a la “medicina homeópata”.

Explicó que su plan de vida no era la compraventa de predios sino que, con el producto de otra finca de su propiedad ubicada en la vereda Taguales, más el dinero de sus cesantías y liquidación laboral, obtuvo varias parcelas para desarrollar un proyecto de pastos y ganadería, es decir, tenía un interés exclusivamente económico, que no uno de sacar ventaja de la violencia o de las presuntas circunstancias que vivieron los vendedores, siendo que la adquisición de fundos, en general, no era un delito en Colombia, aún si se pretendía concentrar la tierra.

Agregó que fue el señor PABLO VICENTE BALLÉN quien ofertó “rogándole prácticamente para que se lo comprara”, sin manifestarle que la enajenación del predio estuviera fundada en amenazas y que, como el adquiriente ya falleció, pretendían vincularlo con paramilitares.

“rogándole prácticamente para que se lo comprara”, sin manifestarle que la enajenación del predio estuviera fundada en amenazas y que, como el adquiriente ya falleció, pretendían vincularlo con paramilitares.

En tratándose del fundo El Bambú, detalló que MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) y su grupo familiar también residían ahí cuando se efectuó la tradición del dominio, por lo que no estaban en situació n de desplazamiento. Señaló de falso el supuesto conocimiento que tenía VIDAL IZAQUITA (q.e.p.d.) sobre los presuntos hechos padecidos por los URIBE MÁRQUEZ, en tanto fue aquel quien le ofreció e l bien, sin indicar motivo de presión para enajenarlo y le pidió que suscribieran las escrituras públicas en Barrancabermeja por estar el predio más cerca de este municipio que de San Vicente de Chucurí.

Afirmó que, en gracia de discusión sobre la salida y la venta de los reclamantes por el miedo ante las circunstancias bélicas que rodearon la vereda, se debía analizar, sin lugar a dudas, que las negociaciones se hubieran realizado bajo una coerción o una amenaza proveniente de un grupo armado con pretensión de apoderarse de la tierra u originar una10

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

transferencia del dominio a un específico comprador, la inexistencia de consentimiento del vendedor, la privación arbitraria o la configuración de los presupuestos axiológicos del despojo, esto es, el aprovechamiento de la situación de violencia. Sin embargo, sostuvo que en el sub lite no

consentimiento del vendedor, la privación arbitraria o la configuración de los presupuestos axiológicos del despojo, esto es, el aprovechamiento de la situación de violencia. Sin embargo, sostuvo que en el sub lite no se evidenciaba, i) una orden expresa o perentoria de desalojo por parte de colectivos ilegales; o ii) una denuncia formal o reporte policial acerca de los hechos narrados en la solicitud.

Colofón, se opuso a la prosperidad de las solicitudes y pidió que, en el evento de acceder a las mismas, se decretara la compensación de acuerdo con el avalúo comercial del predio como adquiriente con buena fe exenta de culpa, o en caso de no ser reconocida en esa condición, se le tuviera en calidad de segunda ocupante.

B. Frente a la solicitud acumulada.

TIANI ESTHER RODRÍGUEZ, a través de su representante y en término15, indicó que de la solicitud fácilmente se concluía la inexistencia del desplazamiento y la ausencia de legitimación en la causa por activa, porque: i) MARIO DE JESÚS SALAZAR dejó el predio al cuidado de su esposa y su socio JESÚS VILLALBA, lo que resultaba extraño puesto que las máximas de la experiencia apuntaban a que de ser forzado, hubiera huido con todo su núcleo familiar; ii) aquel no identificó al grupo responsable ni en qué consistían las intimidaciones o cuál era la intención de las mismas; iii) la guerrilla se marchó de la zona en 1993 , como lo afirmaron los promotores; iv) vendió a la cónyuge de JESÚS VILLALBA en 1995, quien ninguna relación sostenía con las estructuras ilegales; v)

afirmaron los promotores; iv) vendió a la cónyuge de JESÚS VILLALBA en 1995, quien ninguna relación sostenía con las estructuras ilegales; v) el vínculo material con el fundo estuvo hasta 1995 cuando el inmueble fue entregado al comprador, siendo así irreal el nexo causal en tanto que la venta tuvo lugar 5 años después de los presuntos hechos.

15 Se le corrió traslado el día 21 de julio de 2017 (Consecutivo N° 131, ibid.) y remitió respuesta en fecha 11 de agosto del mismo año (Consecutivo N°137, ibid.).11

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

Afirmó que el accionante se contradijo porque: i) en su declaración manifestó que lo obligaron a vender en 1991, sin expresar que suscribió algún documento, pero también dijo que el desplazamiento ocurrió en 1993, observándose que el título con vocación traslaticia fue firmado por él en 1995, ii) indicó que en 2015 en Barrancabermeja denunció tales hechos, empero, en las certificaciones de la Perso nería y la Inspección de Policía no aparecía registro de ello; aunado a no existir noticias o información que probara con certeza el supuesto abandono forzado.

Aseveró que JESÚS VILLALBA vivió con una mujer en el fundo, quien quedó al cuidado del mismo, que fue la compañera de MARIO DE JESÚS SALAZAR la encargada de venderlo, que este último realmente no lo explotaba, que no se evidenciaba que el predio se hubiera cedido a los grupos subversivos o a interpuesta persona ni que existieran las

JESÚS SALAZAR la encargada de venderlo, que este último realmente no lo explotaba, que no se evidenciaba que el predio se hubiera cedido a los grupos subversivos o a interpuesta persona ni que existieran las amenazas, que JESÚS VILLALBA estuvo custodiando el bien hasta 1995 cuando fue enajenado , que el que compró, esto es, la señora Villalba no tenía vínculo con la guerrilla, siendo claro que el solicitante no había sido despojado de su tierra con aprovechamiento de la situación de violencia ni privado arbitrariamente de su propiedad, en tanto quiso negociarlo deliberadamente y sin presión alguna, en una época en la que ya no se presentaban problemas en la zona.

Concluyó así la ausencia de presupuestos legales para la acción, sugiriendo que lo que se observaba era una intención de sacar provecho de la Ley 1448 de 2011 por parte de los promotores, siendo inexistente la legitimación en la causa por activa.

Afirmó que para la fecha en que adquirió ya no había presencia de organizaciones al margen de la ley, que no fue recomendada por estos a fin de comprarlo y nunca ha ostentado alguna relación con miembros de las mismas, al c ontrario, aseguró ser una mujer, profesional, trabajadora y respetada en la comunidad. Agregó que en 2015 encontró la Resolución RG Nro. 124 del 2014 que ordenó no inscribir el predio Los Prados de Cenday, por ello se confió, señalando de extraño que pocos12

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

años después la administración iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta, cambiando el anterior criterio.

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

años después la administración iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta, cambiando el anterior criterio.

Resaltó que desde el 2004 GERMÁN VILLALOBOS fue titular del predio hasta que en el 2011 lo traditó a favor de GELBERT ANTONIO y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA, quienes antes de comprar, se asesoraron con un abogado que realizó un estu dio jurídico sin hallar algún impedimento para ello.

Defendió que, en su momento, también recibió orientación de un profesional, visitó el inmueble y averiguó en la zona con los vecinos sobre los antecedentes del mismo, por lo tanto, tuvo la “creencia invencible” que procedía con “convencimiento justo de un buen actuar”, es decir, se comportó de manera diligente siguien do la buena fe exenta de culpa. De lo contrario, reclamó un obrar amparado en el “error común hace derecho”, que no es cosa distinta a que cualquier persona en idénticas circunstancias hubiera incurrido en igual inconveniente. Solicitó negar la restitución, o en su defecto, tenerla como adquirente de buena fe exenta de culpa con justo título sobre el 50% del predio reclamado, ordenando el pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez surtido el trámite de ins trucción, se remitió el expediente a esta Sala 16, donde se avocó conocimiento 17, se decretaron algunas pruebas18 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión19.

1.5. Manifestaciones finales.

a esta Sala 16, donde se avocó conocimiento 17, se decretaron algunas pruebas18 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión19.

1.5. Manifestaciones finales.

TIANI ESTHER RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial20, y en su calidad de propietaria del 50% del predio Los Prados de Cenday,

16 Consecutivo N° 347 del expediente del Juzgado (rad. 20160008100). 17 Consecutivo N° 8 del expediente del Tribunal (rad. 20160008100). 18 Consecutivo N° 11 ibid. 19 Consecutivo N° 49 ibid. 20 Los alegatos de conclusión fueron presentados por el apoderado judicial, en representación de TIANI ESTHER RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA; sin embargo, el escrito de oposición de este último se tuvo como extemporáneo, razón por la cual, lo dicho de manera conjunta en las manifestaciones finales, se estimará exclusivamente en relación con TIANI ESTHER RODRÍGUEZ.13

Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201

sostuvo que los hechos relevantes de la solicitud fueron desvirtuados a partir del material probatorio recaudado, por cuanto se demostró que no era cierto que el accionante llegara al municipio de San Vicente de Chucurí en 1965, ni que el fundo El Placer le fuera entregado por la señora Libia para que lo cultivara ni que la situación de violencia determinara que aquel y su familia hubieran sido efectivamente víctimas de ello derivando el despojo o abandono forzado del inmueble. Destacó

señora Libia para que lo cultivara ni que la situación de violencia determinara que aquel y su familia hubieran sido efectivamente víctimas de ello derivando el despojo o abandono forzado del inmueble. Destacó que la retención arbitraria alegada por el reclamante en manos de miembros del Ejército Nacional, cuando se encontraba pescando con un compañero, carecía de medios suasorios y, por el contrario, se tenía un oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, que certificó que tuvo en su contra un proceso por el delito de rebelión, sin que el expediente del mismo se hubiera pedido o aportado a este trámite.

Reveló una serie de contradicciones en torno al momento en que se dieron las amenazas de muerte en contra del solicitante, puesto que, en declaración rendida por este ante la UAEGRTD indicó que se habían presentado un año después de lo ocurrido con el ejército, mientras que su pareja MARÍA ERNESTINA manifestó en el juzgado de instrucción que ello sucedió 8 días más tarde , sumado a la denuncia penal que reposaba en el expediente por el delito de desplazamiento forzado, que correspondía a hechos acaecidos en 1984, época totalmente diferente a la del presunto despojo. Expuso adicionalmente que existía discordancia sobre el mun icipio al cual arribaron el reclamante y su familia –si Barrancabermeja o Bucaramanga–, aunado a que, como este dejó a su compañera en el predio, esto descartaba la existencia de un peligro o riesgo inminente que conminara su salida.

Denunció también la ausencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...