TSDJ CUC-68001312100120160008401-(16-09-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160008401-(16-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Saul Ayala y otros
Opositor: Agroindustrias Villa Claudia S.A. y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, se declara impróspera la oposición de Agroindustrias Villa Claudia S.A. y no probada la buena fe exenta de culpa. Respecto de la otra oposición, se hallaron satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa. No se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se compensa a los accionantes y se emiten las demás órdenes pertinentes.
Radicado: 68001312100120160008401
Providencia: ST 018 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda dentro de la presente solicitud promovida por los señores2
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01
GRACIELA AYALA De QUIROGA , SAUL AYALA y SILVIA PUERTA
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01
GRACIELA AYALA De QUIROGA , SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, determinada tal como se observa en la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
Los accionantes coinciden en el petitum, que en síntesis consiste en:
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GRACIELA AYALA De QUIROGA 1, respecto del inmueble conocido c omo “Santa Rosa” , con matrícula inmobiliaria número 32111882 y número predial 68 -74-5-00-02-0003-0053-000, ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) ; y en favor de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES2 en relación con el predio “Venecia”, el cual, en virtud de englobe, actualmente pasó a integrar otro, también conocido como “Venecia”, determinado con el folio de matrícula inmobiliaria 321 -36871 y predial 68 -745-00-02-0003-0032-00, ubicado en la zona ya enunciada.
1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y toda s aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y toda s aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, pág. 3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Nombres conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, págs. 276-277, expediente digital, actuaciones del juzgado.3
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1.2. Hechos.
1.2.1. Hechos comunes a los solicitantes
El 28 de enero de 1989 los jóvenes MARTHA, JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA AYALA, hijos de GRACIELA AYALA De QUIROGA y sobrinos de SAUL AYALA, salieron de su hogar, ubicado en el predio Santa Rosa, a realizar labores propias del campo, al cabo de unos minutos se escucharon insultos y disparos, resultado de e sos confusos hechos perdieron la vida los dos hombres, crimen que fue atribuido a miembros de la fuerza pública adscritos al batallón Luciano D'elhuyar. Debido a los enfrentamientos armados que se presentaban en la zona, el levantamiento de los cadáveres s e llevó a cabo pasados ocho días, momento en el que los cuerpos habían sido mutilados por animales carroñeros.
1.2.2. Hechos en relación con la solicitud de GRACIELA
AYALA De QUIROGA
ocho días, momento en el que los cuerpos habían sido mutilados por animales carroñeros.
1.2.2. Hechos en relación con la solicitud de GRACIELA
AYALA De QUIROGA
1.2.2.1. GRACIELA AYALA De QUIROGA estuvo unida en una relación sentimental con LUCIANO QUIROGA ALBARRACÍN, fruto de ella nacieron sus hijos JORGE SAUL QUIROGA AYALA (q.e.p.d.),
JOSÉ ÁNGEL QUIROGA AYALA (q.e.p.d.), GRACIELA QUIROGA
AYALA (q.e.p.d.), CARMEN ROSA QUIROGA AYALA (q.e.p.d.),
MARÍA HELENA QUIROGA AYALA (q.e.p.d.), GREGORIO QUIROGA
AYALA, MARTHA QUIROGA AYALA y FRANCISCO QUIROGA
AYALA.
1.2.2.2. Posteriormente GRACIELA conformó una nueva unión con SERAFÍN LOZANO (q.e.p.d.), con quien se mudó, en compañía de sus hijos al predio “Santa Rosa”, lugar en el que ubicaron su vivienda y se dedicaron a labores agropecuarias.4
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1.2.2.3. El 20 de enero de 1989, MARÍA HELENA QUIROGA AYALA, militante en ese momento del movimiento político Unión Patriótica - UP, salió del seno de su hogar con el fin de llevar a cabo una “gira política” y nunca más regresó.
1.2.2.4. 27 de enero de 1989 como consecuencia de un enfrentamiento armado que se presentaba en la región entre el Ejército
“gira política” y nunca más regresó.
1.2.2.4. 27 de enero de 1989 como consecuencia de un enfrentamiento armado que se presentaba en la región entre el Ejército Nacional y un movimiento guerrillero, GRACIELA intentó huir hacia una escuela en compañía de su núcleo fa miliar a fin de salvaguardarse del fuego cruzado, no obstante miembros de la fuerza pública lo impidieron y lo obligaron a retornar al predio al paso que retuvieron irregularmente a SERAFÍN, JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL, al primero lo conminaron a desnudarse y lo acusaron de ser colaborador de la insurgencia, mientras que a los dos últimos los liberaron horas después, sin embargo al día siguiente fueron asesinados.
1.2.2.5. A finales del año 1989, como resultado de los homicidios de JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL y el temor que ese episodio les generó, GRACIELA en compañía del resto de su grupo familiar se desplazó a Barrancabermeja, dejando en estado de abandono la finca Santa Rosa por espacio de dos años, para finalmente enajenarla el 19 de diciembre de 1991 a los se ñores HÉCTOR FUENTES COLMENARES y MARTHA ROMERO GÓMEZ por un valor aproximado de $ 700.000, acto que se protocolizó en la escritura número 2841 de la misma data, corrida en la Notaría Primera de dicha localidad,
1.2.2.6. Con posterioridad al negocio jur ídico GRACIELA y SERAFÍN dan fin a su unión, de la cual no quedaron hijos. Entre los años 2011 o 2012 este último falleció.
1.2.2.6. Con posterioridad al negocio jur ídico GRACIELA y SERAFÍN dan fin a su unión, de la cual no quedaron hijos. Entre los años 2011 o 2012 este último falleció.
1.2.3. Hechos en relación con la solicitud de SAUL AYALA y
SILVIA PUERTA TORRES5
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1.2.3.1. El 28 de agosto de 1987, a través de nego cio jurídico protocolizado en la escritura pública número 1787, SAUL AYALA adquirió de manos de JAIRO FRANCISCO TORRES RAMÍREZ el dominio del predio conocido como “Venecia”. Con anterioridad, en el año 1976 el señor AYALA ya había ostentado la calidad de p ropietario de dicho fundo.
1.2.3.2. El 23 de julio de 1988 fue asesinado por “sicarios” HERIBERTO AYALA ROJAS en Barrancabermeja, en el marco de unas festividades que en esa localidad se desarrollaban.
1.2.3.3. El 11 de enero de 1990 en el municipio de Barrancabermeja, luego de sostener una reunión con las autoridades municipales, SAUL recibió un impacto con arma de fuego por parte de “sicarios”. Producto de esa situación, se desplazó hasta Bogotá para llevar a cabo la recuperación mientras que SILVIA PUERTA continuó en el inmueble por un tiempo.
1.2.3.4. El 25 de enero de 1990, tropas del batallón Luciano
llevar a cabo la recuperación mientras que SILVIA PUERTA continuó en el inmueble por un tiempo.
1.2.3.4. El 25 de enero de 1990, tropas del batallón Luciano D'elhuyar irrumpieron en el predio Venecia, amenazaron de muerte y sometieron a “maltrato psicológico y físico” a SILVIA PUERTA TORRES, con el propósit o de averiguar por el paradero de su compañero, ocasionando su desplazamiento a la ciudad de Barrancabermeja y dejando en estado de abandono la finca Venecia.
1.2.3.5. A finales del mes de enero de 1990, preocupados por la situación, defensores de derecho s humanos convocaron a una reunión en las instalaciones del Batallón Luciano D'elhuyar para indagar por las razones que motivaban la persecución en contra de los habitantes del “bajo Simacota” , encuentro en el que el comandante de la compañía militar señal ó a SAUL AYALA como el responsable de los “paros agrarios”, lo que en ese contexto fue entendido como una sindicación de que él formaba parte de las filas de la guerrilla.6
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1.2.3.6. SAUL AYALA, durante el tiempo que habitó en la región, se desempeñó como l íder social, hizo parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Colorada y militó en la Unión Patriótica – UP, liderazgo a partir del cual buscó promover iniciativas para el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, como el arreglo de
Comunal de la vereda La Colorada y militó en la Unión Patriótica – UP, liderazgo a partir del cual buscó promover iniciativas para el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, como el arreglo de vías y el fomento de la infraestructura.
1.2.3.7. Culminado el proceso de recuperación en Bogotá, SAUL regresó a Barrancabermeja y ante la difícil situación, en el transcurso del año 1990, decidió vender “la mitad” del inmueble a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA (su socio en el negocio del ganado al aumento) y la otra mitad a MANUEL MARÍA MATUTE MORALES , percibiendo en total la suma de $9.000.000, los cuales le fueron pagados $5.000.000 “de contado” y los restantes $ 4.000.000 “fraccionado en cuotas” . Dicho acuerdo de voluntades fue solemnizado en la escritura pública Nº 2011 del 21 de agosto de 1991, de la Notaría Sexta de Bucaramanga.
1.2.3.8. Celebrado el negocio SAUL AYALA en compañía de su núcleo familiar se desplazó a la ciudad de Bogotá, urbe en la que adquirió una vivienda con el producto de la venta del fundo “Venecia”.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez superada las vicisitudes iniciales 3, el Juez Instructor 4 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado de la solicitud a: i) RICARDO
SANDOVAL SUÁREZ , LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA
de 2011 y dispuso vincular y correr traslado de la solicitud a: i) RICARDO SANDOVAL SUÁREZ , LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ DURÁN en su condición de propietarios del predio Santa Rosa; y a ii) AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. como titular del derecho de dominio del fundo Venecia.5
3 Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 4 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 5 Consecutivo Nº 7, expediente digital, actuaciones del juzgado.7
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El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas.6
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 7, fueron presentadas las siguientes:
1.4. Oposiciones
1.4.1. Enterados en forma personal 8 RICARDO SANDOVAL SUÁREZ, LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ DURÁN – en adelante propietarios del predio Santa Rosa -, estando en oportunidad9, por intermedio de apoderado judicial solicitaron se denegaran las pretensiones, o en su defecto, en caso que estas salieren adelante, i) se protegiera el derecho de los reclamante mediante la restitución por equivalencia; o ii) se ordenara en su favor la
denegaran las pretensiones, o en su defecto, en caso que estas salieren adelante, i) se protegiera el derecho de los reclamante mediante la restitución por equivalencia; o ii) se ordenara en su favor la “compensación” dado que su obrar fue acorde a la buena fe exenta de culpa; o iii) de no prosperar alguna de las anteriores peticiones, se procediere a reconocerles la calidad de segundos ocupantes, conforme a la normatividad pertinente.
En susten to de lo pretendido, los propietarios del predio Santa Rosa, en síntesis, arguyeron:
- Que GRACIELA AYALA De QUIROGA no cumple con los presupuestos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, dado que los sucesos que la afectaron fueron “hechos aislados” , t oda vez que los presuntos responsables no fueron miembros de grupos armados sino agentes al servicio del Ejército Nacional que actuaron en razón a que algunos integrantes de su núcleo familiar formaban parte de un
6 Consecutivo Nº 46, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del juzgado. 9 La notificación se surtió el 24 de agosto de 2016, el término para promover la oposición se extendió hasta el 14 de septiembre. El respectivo escrito fue radicado el 13 de septiembre.8
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movimiento guerrillero, circunstancia que denota la carencia de cualquier nexo con el conflicto armado, por consiguiente, no podría asegurarse
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movimiento guerrillero, circunstancia que denota la carencia de cualquier nexo con el conflicto armado, por consiguiente, no podría asegurarse que padeció infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones a las normas de Derechos Humanos. Agregaron que a partir de las declaraciones de la solicitante se colige que los hechos narrados como causantes del desplazamiento y el despojo acontecieron antes del año 1991.
- Afirmaron que en el proceso no se halla demostrado que la solicitante padeció hechos constitutivos de despojo. En susten to aseveraron que la venta del predio en nada se relaciona con situaciones cercanas con el conflicto armado, pues el hecho de sentir temor producto de amenazas de grupos armados y la existencia de un contexto de violencia no comporta la entidad demostrativ a suficiente para arribar a esa conclusión. Añadieron que del análisis de las versiones presentadas en el proceso no se aprecian vestigios de que algún comandante de un grupo armado la hubiere expulsado con el propósito de coartar su derecho sobre la tierra y que más bien el rompimiento del vínculo con la heredad fue el producto de un “juicio apresurado” por venderla, pues no existió mandato perentorio que le representara abandonar el inmueble o enajenarlo. Reclamante
- Que son adquirentes de buena fe exenta de culpa por cuanto nunca han pertenecido a grupo armado ilegal alguno; son reconocidos en la región como personas honorables; y al momento de celebrar el acuerdo de voluntades que les permitió hacerse con el dominio de Santa
nunca han pertenecido a grupo armado ilegal alguno; son reconocidos en la región como personas honorables; y al momento de celebrar el acuerdo de voluntades que les permitió hacerse con el dominio de Santa Rosa, del cual señalaro n fue el producto de grandes esfuerzos y se realizó 18 años después que la solicitante decidió vender, además de pagar el “justo precio” por el inmueble, no ejercer presión o amenaza alguna, obraron de manera “diligente y prudente” y lo hicieron con “plena certeza que no tenían inconveniente legal” , para lo cual solicitaron la expedición del folio de matrícula inmobiliaria, hicieron las averiguaciones de rigor no solo con el vendedor, sino también con los vecinos del fundo,9
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situación a la que además se agre gó el hecho que “eran conocedores de la zona”, por lo tanto, a partir de la realización de dichos actos sumado a su experiencia previa concluyeron que “el predio no tenía ningún problema” y que era imposible enterarse de los hechos de violencia que afectaron a GRACIELA AYALA.
- Que cuando adquirieron el fundo este no se hallaba en las mejores condiciones, pero que producto de las inversiones y mejoras que sobre él han plantado, actualmente se encuentra en óptimas condiciones.10
1.4.2. Notificada por in termedio de apoderado judicial 11, AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., dentro del término consagrado para el efecto 12, solicitó se reconociera “compensación
condiciones.10
1.4.2. Notificada por in termedio de apoderado judicial 11, AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., dentro del término consagrado para el efecto 12, solicitó se reconociera “compensación económica” en favor de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES y se le permitiera conservar la titularidad de l dominio sobre Venecia y de paso seguir adelante con el proyecto productivo de “palma africana o de aceite” allí establecido. En defensa de ese planteamiento sostuvo:
- Con fundamento en el contenido de los títulos registrados en el folio de matrícula del predio Venecia e información del registro mercantil, expresó que SAUL AYALA desde “antaño” tenía fijado “el asiento principal de sus negocios” en la ciudad de Barrancabermeja y no en el inmueble reclamado, circunstancia a partir de la cual aseveró que su condición de víctima de desplazamiento se relaciona con dicha localidad y no con el municipio de Simacota. Asimismo, relievó el hecho que el solicitante, a pesar de conocer la presunta situación de conflicto que afectaba la región y de haber sufrido pers onalmente los embates de la guerra, optó por comprar el predio solicitado en el año 1987.
10 Consecutivo Nº 34, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11 Consecutivo Nº 49, expediente digital, actuaciones del juzgado . 12 La notificación se surtió el 16 de noviembre de 2016, el término para promover la oposición se extendió hasta el 7 de diciembre. El respectivo escrito fue radicado el 7 de diciembre.10
12 La notificación se surtió el 16 de noviembre de 2016, el término para promover la oposición se extendió hasta el 7 de diciembre. El respectivo escrito fue radicado el 7 de diciembre.10
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- Señaló que a partir de las pruebas recaudadas no es factible concluir que exista un nexo de causalidad entre los sucesos de violencia y la venta de la heredad, para lo cual puso de presente: (1) que “hay suficientes indicios” de presuntos nexos entre SAUL AYALA y algunos miembros de su familia con movimientos guerrilleros, lazos que indicó , fueron los verdaderos causantes de los hechos victimizantes y de los cuales manifestó no está probado que fuesen perpetrados con la finalidad de “apoderarse del predio”; (2) que es evidente que “pudo haber existido una persecución” en contra del solicitante por su filiación política con el movimiento Unión Patriótica y su condi ción de líder comunal, sin embargo precisó que ese solo hecho no es determinante para inferir que fue obligado a abandonar o vender forzosamente el predio en el año 1991; (3) que debe considerarse que entre el homicidio de HERIBERTO AYALA ocurrido en el año 1988, el atentado padecido por el accionante en el año 1990 y la venta del fundo transcurrieron, respectivamente, tres y un años, circunstancia que desdibuja cualquier conexidad entre esos eventos; (4) aseguró que no obran pruebas que acrediten que ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA se hubiere “aprovechado” de los efectos
y un años, circunstancia que desdibuja cualquier conexidad entre esos eventos; (4) aseguró que no obran pruebas que acrediten que ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA se hubiere “aprovechado” de los efectos particulares del conflicto sobre el reclamante para hacerse con el fundo, pues éste era socio comercial del señor AYALA, aspecto que denota la negociación entre ellos celebrada fue voluntaria y sin vicios del consentimiento.
- Esgrimió que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, por cuanto se hizo con el dominio en el año 2008 “con plena conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud” en virtud de un negocio jurídico en el que se pagó el “justo precio” de $1.200.000.000.
Indicó que con anterioridad a la celebración del acuerdo de voluntades realizó indagaciones con el vendedor en relación con hechos de violencia que involucraran al predio Venecia tales como masacres, torturas, desplazamientos o despojos, sin obtener información alguna al respecto, situación que le generó “confianza legítima y seguridad jurídica para negociar” , creencia a la que además contribuyó, por un lado el11
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conocimiento previo que poseía del sector, pues ya “tenía operaciones en la zona”; y de otro, la información contenida en el registro de instrumentos públicos, en el cual no evidenció limitaciones al dominio o medidas de protección de derechos de anteriores propietarios o poseedores.
Agregó que si bien p or comentarios de los “lugareños” se enteró
instrumentos públicos, en el cual no evidenció limitaciones al dominio o medidas de protección de derechos de anteriores propietarios o poseedores.
Agregó que si bien p or comentarios de los “lugareños” se enteró que para los años 80 y 90 el municipio de Simacota estuvo “agobiado por guerrilla y paramilitares”, lo cierto es que no tuvo injerencia en esos eventos, ni se aprovechó de ellos para “adquirir la tierra”, razonamiento a partir del cual refirió que para el momento en que adquirió la finca Venecia, no tenía la obligación de indagar por cada suceso de violencia acontecido, pues en ese entonces el conflicto había cesado e incluso los paramilitares ya se habían desmovilizado, lo que le representó un “parte de tranquilidad”.
1.5. Manifestaciones Finales
Los propietarios del predio Santa Rosa, en síntesis esbozaron argumentos similares a los consignados en su intervención inicial y recalcaron: i) que de las pruebas apo rtadas al proceso se “puede decir con certeza que los hechos victimizantes padecidos por la solicitante y su núcleo familiar sucedieron antes del año 1991”; ii) que GRACIELA AYALA De QUIROGA no cumple con los presupuestos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, toda vez que conforme a las pruebas recaudadas en el transcurso de la actuación , se acreditó que era de público conocimiento que varios integrantes de la familia AYALA QUIROGA sostuvieron vínculos con grupos guerrilleros, en especial tres de sus hijos, siendo su hija MARÍA HELENA QUIROGA, conocida con el alias de “Gladis” dentro de la insurgencia, circunstancias estas que
QUIROGA sostuvieron vínculos con grupos guerrilleros, en especial tres de sus hijos, siendo su hija MARÍA HELENA QUIROGA, conocida con el alias de “Gladis” dentro de la insurgencia, circunstancias estas que manifestaron fueron las desencadenantes de los hechos de violencia por ella padecidos y que fueron el resultado del proce der del Ejército Nacional en cumplimiento de su deber constitucional de “defensa de la soberanía Nacional” ; iii) que de las declaraciones rendidas por los12
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antiguos propietarios del predio Santa Rosa , se infiere que todos los negocios jurídicos celebrados d e forma previa al momento en que adquirieron el dominio fueron el resultado de un ejercicio voluntario y de “común acuerdo”; iv) que quedó demostrado que efectuaron la compra a una persona distinta de la accionante después de 20 años de los hechos de violencia, negocio en el que con anterioridad agotaron todos los medios para establecer la legalidad del inmueble13. AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. también en esencia reiteró los planteamientos que presentó en el escrito de oposición y señaló, con fundamento en el caudal probatorio colectado, que: i) quedó probado que ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA no se aprovechó de la situación de violencia en el momento en que adquirió de manos de SAUL AYALA la heredad Venecia; ii) que se demostró que existieron vínculos entre los familiares del solicitante y grupos al margen de la Ley (Guerrilla), cercanía que fue la desencadenante de los sucesos violentos
AYALA la heredad Venecia; ii) que se demostró que existieron vínculos entre los familiares del solicitante y grupos al margen de la Ley (Guerrilla), cercanía que fue la desencadenante de los sucesos violentos que lo aquejaron ; iii) que no se probó que el “accionar ilegal” de los alzados en armas en contra del reclamante tuvieran como “horizonte” apropiarse o despojarlo de la “finca”; iv) que se acreditó que el predio reclamado no era el único lugar de residencia del accionante, pues de los documentos militantes en el expediente se desprende, de un lado, que tanto él como su compañera tenían propiedades en Barrancabermeja, adquiridas con anterioridad a los hechos victimizantes y que incluso una de ellas fue vendida solo hasta el año 1998; y de otro, que registró un establecimiento de comercio en esa localidad en el año 199014. El representante judicial de los accionantes efectuó un recuento del componente fáctico de las solicitudes, prosiguió con un análisis de cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción, los cuales halló verificados con fundamento en similares argumentos a los consignados en la solicitud, y concluyó que en el sub lite a los reclamantes debía
13 Consecutivo Nº 59, expediente digital, actuaciones del tribunal. 14 Consecutivo Nº 61, expediente digital, actuaciones del tribunal.13
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amparárseles su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras15.
El Ministerio Público luego de efectuar un recuento in extenso de
amparárseles su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras15.
El Ministerio Público luego de efectuar un recuento in extenso de los hechos relevantes del caso, el trámite surtido y los argumentos expuestos en las oposiciones conceptuó que en este asunto los hechos victimizantes ocurrieron con anterioridad al año 1991 y que no se probó que estos estuvieron relacionados con la enajenación de los predios Santa Rosa y Venecia, por lo tanto solicitó la denegación de las pretensiones de la solicitud. La anterior proposición la sustentó de la forma que a continuación se compendia:
- En relación con el predio Santa Rosa. Sostuvo que es innegable la ocurrencia de los homicidios de varios de los hijos de GRACIELA AYALA De QUIROGA en el año 1989 y su desplazamiento, no obstante, coligió que el verdadero motivo que llevó a la solicitante a enajenar la heredad fue la terminación de la relación sentimental con SERAFÍN LOZANO, afirmación que respaldó a partir del contenido del “interrogatorio” que le fue practicado a la reclamante en el cual, de forma contraria a lo manifestado por sus hijos, negó la existencia de dicho vínculo, dijo que el señor LOZANO tan solo era un empleado pero reconoció que fue él quien se encargó de vender el inmueble en el año
1991. A partir de lo anterior señaló que es claro que los hechos victimizantes se materializaron antes de esa anualidad y que la venta del inmueble se produjo dos años des pués de estos, con motivo de la separación, dado que el compañero de la accionante reclamó la parte del bien que “consideraba suya”.
victimizantes se materializaron antes de esa anualidad y que la venta del inmueble se produjo dos años des pués de estos, con motivo de la separación, dado que el compañero de la accionante reclamó la parte del bien que “consideraba suya”.
- En relación con el predio Venecia. Manifestó: 1) que resulta un sinsentido que SAUL AYALA hubiere “readquirido” el predio en el año
15 Consecutivo Nº 62, expediente digital, actuaciones del tribunal.14
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1987 aún sabiendo que era una “zona de guerra”, lo que denota que en ese momento el sector no estaba afectado por condiciones de violencia; 2) que de acuerdo con las declaraciones del reclamante se acreditó que él vivía para el año 1990 en la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde era propietario de un establecimiento de comercio, circunstancia que expresó prueba que de allí derivaba su sustento y no de forma exclusiva del inmueble pretendido; 3) que el atentado sufrido por el accionante se perpetró en Barrancabermeja con anterioridad al año 1991, misma situación que cobija los demás hechos victimizantes como las amenazas sufridas por SILVIA PUERTA y la muerte de sus sobrinos (hijos de Graciela); 4) que el solicitante admitió que administraba un bien, propiedad de un hijo “no reconocido”, el cual se ubicaba en cercanías de la finca Venecia, fue arrendado a ROBERTO JIMÉNEZ y vendido hasta el año 2001, lo que estimó desvirtúa que el “alejamiento” del señor
propiedad de un hijo “no reconocido”, el cual se ubicaba en cercanías de la finca Venecia, fue arrendado a ROBERTO JIMÉNEZ y vendido hasta el año 2001, lo que estimó desvirtúa que el “alejamiento” del señor AYALA con la región hubiere sido permanente. Con fundamento en todo lo anterior concluyó que no estaba probada la relación de los hechos victimizantes acontecidos en el año 1989 con la enajenación del bien objeto de reclamación y que esta más bien fue el resultado de una negociación celebrada en razón a la existencia de “lazos de amistad previa”.
Agregó que en caso de prosperar la restitución, con fundamento en la caracterización aportada por la UAEGRTD, está demostrado que los propietarios del inmueble Santa Rosa reúnen las características par a considerarlos segundos ocupantes. Por otro lado, expresó que en relación con AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA no se demostró que estuviera relacionada con los hechos victimizantes, que del historial traditicio no se avizoró ninguna anotación que permitiera i nferir la ocurrencia de hechos violentos con la entidad de viciar las transacciones efectuadas sobre el inmueble, circunstancias que indicó permiten arribar a la determinación que su proceder estuvo ajustado a los parámetros de la buena fe exenta de culpa y por lo tanto se le debe permitir conservar15
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01
la titularidad del dominio del fundo, además porque una decisión en sentido distinto representaría un “impacto económico” para la zona16.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
la titularidad del
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