TSDJ CUC-68001312100120160008401
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160008401
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Saúl Ayala y otros.
Opositor: Agroindustrias Villa S.A.
Instancia: Única
Asunto:
Se emite sentencia complementaria en cumplimiento de orden de tutela. Se desarrolla el análisis de los aspectos señalados por el juez constitucional.
Decisión: No reconoce la compensación a favor de la parte opositora, por no haberse acreditado una conducta cualificada.
Radicado: 68001312100120160008401
Providencia: ST No. 11 de 2025
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante providencia del 21 de mayo de dos mil veinticinco1, notificada el día 03 de septiembre del año en curso2, este
Tribunal procede a dictar sentencia complementaria, atendiendo los lineamientos trazados por dicha Corporación en lo relativo al análisis de la buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en sustitución de lo considerado y decidido en la providencia del 16 de septiembre de 20193, sin que se afecte la ejecutoria de las restantes determinaciones allí adoptadas. 1 Consecutivo No. 488.1, expediente del Tribunal. 2 Consecutivo No. 488.2, ibídem. 3 Consecutivo No. 78, ibídem.Radicado: 68001312100120160008401 2
I. ANTECEDENTES En sentencia del 16 de septiembre de 20194 esta Sala amparó el derecho a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres, entre otros, mediante la restitución por equivalencia. De otro lado, se declaró impróspera la oposición formulada por Agroindustrias Villa
Claudia S.A., al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa; se negó la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y se descartó el reconocimiento de otras medidas a su favor, por tratarse de una persona jurídica. En consecuencia, se ordenó al señor Ayala transferir la titularidad del predio Venecia ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) al Fondo de la UAEGRTD y por contera a la sociedad mencionada, su entrega material y efectiva a esa entidad, al igual que la inexistencia del negocio de compraventa que configuró el despojo y la nulidad absoluta de los consecuentes actos jurídicos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 321-7626 y 321-36871. Frente a dicha determinación judicial, la sociedad opositora promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los
derechos fundamentales que estimó desconocidos por esa decisión. En ese trámite constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 20205 , negó el amparo deprecado; luego ese fallo fue confirmado con providencia del 23 de septiembre del mismo año6 proferida por la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación. En sede de revisión la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela y dejó parcialmente sin efectos la providencia de 4 Consecutivo No. 78, ibídem. 5 Consecutivo No. 130, ibídem. 6 Consultado en https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml, STL7878-2020, radicación No.90153 del 23 de septiembre de 2020.Radicado: 68001312100120160008401 3 fecha 16 de septiembre de 20197. En acatamiento de esa orden, esta
Colegiatura profirió la sentencia complementaria adiada del 20 de marzo de 20248. No obstante, con providencia A-823 de esa anualidad9 la Corte Constitucional decretó la nulidad de la sentencia SU-163 del 18 de mayo de 2023, luego de lo cual, mediante sentencia SU-191 del 21 de mayo de 202510 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., resolvió: “[…] DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia del 16 de septiembre de 2019 […] únicamente, en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia. Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia […]” y ordenó a esta Sala: “[…] modifique parcialmente la motivación del fallo del 16 de septiembre de 2019 y realice una nueva valoración probatoria la valoración probatoria sobre la
esta Sala: “[…] modifique parcialmente la motivación del fallo del 16 de septiembre de 2019 y realice una nueva valoración probatoria la valoración probatoria sobre la calidad de tercero de buena fue exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en atención a los términos fijados en esta sentencia. A partir del nuevo análisis probatorio, el tribunal tomará las decisiones pertinentes, en aplicación de la Ley 1448 de 2011 […]” .
II. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a analizar si en el sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de la sociedad opositora, o lo que es lo mismo, si Agroindustrias Villa Claudia S.A. acreditó la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble Venecia, actualmente englobado con otros fundos bajo el folio de matrícula inmobiliaria 321-36871. 7 Consecutivo No. 399, ibídem. Sentencia SU-163 del 18 de mayo de 2023. 8 Consecutivo No. 411, ibídem.
9 Disponible
7 Consecutivo No. 399, ibídem. Sentencia SU-163 del 18 de mayo de 2023. 8 Consecutivo No. 411, ibídem. 9 Disponible para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2024/a823-24.htm 10 Consecutivo No. 488.1, expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120160008401 4 Previo al estudio del caso en concreto, resulta pertinente examinar las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes, a la luz del análisis efectuado por la H. Corte Constitucional en la providencia del 21 de mayo del año en curso. En esa sentencia se reiteró la especial trascendencia de los procesos de restitución de tierras, los cuales propenden no solo por el amparo de las víctimas del conflicto armado, sino también por la salvaguarda de los derechos de terceros que, acreditando su buena fe exenta de culpa, merecen igual garantía en
la protección judicial11. En línea con las consideraciones del proveído en comento, la jurisprudencia12 ha definido el comportamiento cualificado como aquel que “ tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía ”, bajo ese entendido “[…] si en la adquisición de un derecho o una posición jurídica, alguien comete un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esta falsedad o inexistencia, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa […]”, de ahí que esa especial actuación “[…]exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada […]” . Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “
la conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza ” (componente objetivo)13. En ese orden, tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar 11 Ibid, página 38. 12 Retoma las sentencias C-330 de 2016, C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-795 de 2014 de la Corte Constitucional. Así mismo, la sentencia del 23 de junio de 1958 con ponencia del Magistrado Arturo Valencia Zea de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 13 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. Ibid., página 40.Radicado: 68001312100120160008401
5 la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-14. A su vez, probada su esmerada conducta, si en el inmueble hubiese un proyecto agroindustrial, es factible autorizar al opositor que celebre contratos con el beneficiario de la sentencia para continuar con su explotación, al tenor de lo señalado por el canon 99 de la normativa en cita. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos. Sin embargo, lo considerado no es absoluto, en cuanto según lo
dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016, tratándose de personas en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo que resisten las pretensiones de restitución – segundos ocupantesdebe aplicarse un enfoque diferencial, morigerando la carga demostrativa15. Y en sentido contrario, estudiarse con máximo rigor a quienes “se encontraban en una situación ordinaria, así como a aquellas que 14 Ibid. 15 Ibid, páginas 40 a 48. “[…] En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de
la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77) ” .Radicado: 68001312100120160008401 6 ocupaban una posición de dominio o poder económico […]” , y, por ende, se les impone la inversión de la carga de la prueba16. Asimismo, la H. Corporación anotó que el reseñado estándar no se encuentra sujeto a una tarifa legal17. En esa medida, su acreditación debe
ser valorada conforme al principio de libre apreciación probatoria y sana crítica, según el cual el juez conserva la autonomía para determinar el mérito de los medios de convicción atendiendo las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. A la par, la Ley 1448 de 2011 considera que son admisibles todos los elementos demostrativos reconocidas por la legislación para sustentar la oposición y deben ser valorados con sujeción al debido proceso que les asiste a los contradictores18. De conformidad con los lineamientos trazados por Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acreditar la buena fe exenta de culpa el opositor debe demostrar que: (i) la situación jurídica aparente presenta, en su exterioridad, todas las condiciones de validez que razonablemente llevarían a cualquier persona diligente a considerar que se trata de una
escenario legítimo; (ii) el adquirente obró con prudencia al momento de la adquisición, hasta el punto de resultar imposible advertir el error en que incurre; y (iii) actuó con la convicción sincera de estar recibiendo el derecho de quien ostentaba su titularidad19. Finalmente, precisó que la verificación del estándar cualificado debe realizarse en el instante en que el contradictor inició o consolidó su relación -jurídica o materialcon el inmueble objeto de restitución. La conducta se evalúa atendiendo a la probidad y diligencia con que actuó 16 Ibid, página 47. “[…] En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulneración no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno […]”. 17 Ibid, página 42. 18 Ibid, página 50.
17 Ibid, página 42. 18 Ibid, página 50. 19 Ibid, páginas 50 a 52.Radicado: 68001312100120160008401 7 el adquirente u ocupante al establecer dicho vínculo, dentro del contexto bélico en que se produjo la violación de derechos20. En efecto, su exigencia responde a la necesidad de valorar si, en medio del escenario de violencia y despojo derivado del conflicto armado interno, la persona que adquirió, ocupó o permaneció en el bien actuó con la debida prudencia y sin aprovecharse de las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento, la usurpación o el abandono forzado de tierras, fenómenos que afectaron de manera significativa a la población rural colombiana. 2.1.
Síntesis del contexto bélico de Simacota y los hechos victimizantes aducidos por los reclamantes según sentencia del 16 de septiembre de 2019 Antes de emprender el análisis que corresponde, remémbrese
entonces, como se sostuvo en providencia del 16 de septiembre de 201921, la cruenta violencia vivida en Simacota que fue escenario de algunos de los hechos victimizantes denunciados por Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres; localidad que históricamente disputada por distintos actores armados. Inicialmente, fueron las guerrillas del eln y las farc-ep quienes incursionaron en el municipio, llegando incluso hasta el casco urbano del lugar y permearon progresivamente las organizaciones sociales y campesinas que se allí se habían conformado. Luego, a finales de los años setenta e inicios de los ochenta, la creación de grupos de autodefensa, intensificó la confrontación, generando un deterioro acelerado del orden público con graves afectaciones en la población civil. Hacia 1988 se desencadenaron los primeros desplazamientos masivos, entre ellos, el abandono de sus 20 Ibidem. 21 Consecutivo No. 78, expediente del Tribunal, páginas 25 a 34.Radicado: 68001312100120160008401
8 tierras por parte de 600 familias del Bajo Simacota debido a hostigamientos y abusos cometidos por la Fuerza Pública. Este hecho precedió el periodo de mayor gravedad en el conflicto, comprendido entre 1989 y 1991, cuando se registraron las violaciones más severas de derechos humanos. El 18 de enero de 1989 tuvo lugar la masacre de La Rochela, en la que 12 funcionarios judiciales fueron asesinados por una alianza entre paramilitares, narcotraficantes e integrantes del Ejército, crimen que marcó el fortalecimiento del paramilitarismo en la región. Ese mismo año se registraron asesinatos selectivos de testigos de la masacre, enfrentamientos prolongados entre las farc y grupos paramilitares, y homicidios de campesinos en veredas como La Colorada y La Reserva. El recrudecimiento de la violencia continuó durante 1990 y 1991, periodo en el que persistieron acciones armadas, muertes por artefactos explosivos y detenciones arbitrarias. En 1991 se documentaron
desapariciones forzadas perpetradas por miembros del Ejército y autodefensas, como las de Benedicto Cubides (20 de junio) y Omar Duque (17 de septiembre), además de agresiones contra mujeres y hurtos masivos cometidos por frentes guerrilleros. De lo cual dan cuenta los informes del Observatorio de Derechos Humanos, el Centro Nacional de Memoria Histórica y CODHES, que entre 1989 y 1991 registraron 148 personas desplazadas, 16 desapariciones forzadas, 7 asesinatos selectivos, 3 secuestros, 2 masacres y diversas acciones bélicas, lo que evidencia que este trienio constituyó el punto más crítico de la violencia social y política de Simacota y fue corroborado con las declaraciones de varios testigos22 que comparecieron ante el Juzgado instructor. Ahora obsérvese que, aunque menguadas las dificultades de orden público, para el año 2008 la Unidad para la Atención y Reparación
22 Ibíd, páginas 31 a 33, así lo describieron Gregorio Quiroga Ayala, Álvaro Martínez, Felipe Sandoval Gómez, Marlene Luna Suescún, Héctor Fuentes Colmenares, Luis José Rodríguez Calderón y Roberto Jiménez Tavera.Radicado: 68001312100120160008401 9 Integral a las VíctimasUARIV-23 reporta 38 desplazamientos forzados, 6 abandonos o despojos forzados, 6 homicidios y 1 secuestro, de donde se infiere que incluso para esa data no estaba completamente normalizada la situación de seguridad en el lugar. Adicional, sumado al contexto beligerante que se vivió en Simacota -antes mencionado-, como quedó fijado en la sentencia24, las puntuales afrentas -atentado y homicidio de su hijoque padecieron Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres, aunque no acaecieron en Venecia, fueron conocidos por la mayoría de los testigos -vecinos de la zona y familiares
del promotor-, como Lucas Cárdenas Fonseca, Felipe Sandoval, Luis Orlando Gualdron, Roque Julio Prieto, Marlene Luna Suescun, Francisco Quiroga, Gregorio Quiroga Ayala, y Roberto Jiménez Tavera, esto, en razón a la calidad de líder social y político de Saúl. En concreto, Roberto Jiménez Tavera y Manuel María Matute Morales, quienes compraron el inmueble directamente a Saúl, en sede judicial aceptaron que conocían los insucesos. En particular, con detalles Roberto describió los ultrajes que padeció Saúl, y que conocía por la cercanía comercial y de amistad que mantenía con el reclamante. De donde se infiere que era posible a los adquirentes posteriores, llegar a la verdad de lo ocurrido, tras consultar con la comunidad o aquellos que registraban como dueños anteriores de la propiedad, tal y como se hizo en el marco de estas diligencias judiciales.
2.2. Examen de la buena fe exenta de culpaAgroindustrias Villa Claudia S.A. Descendiendo al caso en concreto, para acreditar su comportamiento cualificado, Agroindustrias Villa Claudia S.A. expuso que: (i) inició su relación material y jurídica con el predio Venecia en el 23 Consultado en https://www.unidadvictimas.gov.co/publicacion-de-datos-abiertos/ 24 Consecutivo No. 78, expediente del Tribunal, páginas 50 a 62.Radicado: 68001312100120160008401 10 año 2008, esto es, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011; (ii) obtuvo el inmueble por compra que hizo a Edwin Martínez Pedrozo, mediante la escritura pública No.1197 del 10 de marzo de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, en la que consta que se pagó un justo precio por el bien. Expuso, además, que (iii) previo a la adquisición de Venecia,
conocía la región, ya que contaba con otras propiedades en esa localidad; no obstante, efectuó indagaciones antes de concretar la negociación, de esas pesquisas “no surgió información alguna que diera razón de hechos de violencia sobre el predio […]”
y el estudio de las escrituras públicas derivó “ su confianza legítima y seguridad jurídica ” para materializar la transacción, relievando que para el año 2008 ya se habían desmovilizado los grupos paramilitares. En ese orden, determinó que (iv) si ocurrió algún hecho violento en la heredad, este fue encubierto por los antiguos propietarios, pues, de haber sido conocido, Agroindustrias Villa Claudia S.A. se habría abstenido de realizar la compra. (v) Hizo exposición de las inversiones efectuadas en el inmueble, destinado al cultivo de palma de aceite, caucho y viveros. Asimismo, sostuvo que la actividad desplegada en el terreno genera más de 100
empleos en Simacota, impactando de forma positiva la región. (vi) Señaló que al enterarse del proceso de restitución de tierras indagó sobre la situación de orden público en la localidad, advirtiendo que esa municipalidad fue azotada por la violencia entre los años 1982 y 1998, que ninguna injerencia tuvo en esos agravios y que para el año 2008
“[…] la única obligación que tenía al momento de comprar […] era de saber a quién le estaba comprando […]” , sumado a que el certificado de libertad y tradición No. 321-36871 no registraba las limitaciones al dominio o medidas de protección de derechos a los que alude la Ley 387 de 1997 y, (vii) recordó que el homicidio de Heriberto Ayala Rojas25 y el atentado vivido por Saúl 25 Ocurrido el 23 de julio de 1988.Radicado: 68001312100120160008401 11 Ayala26 ocurrieron en Barrancabermeja, de ahí que descarte que los
presuntos flagelos tuvieran como fin incidir en la transferencia del terruño. Para acreditar sus alegaciones durante la fase administrativa la contradictora realizó diferentes intervenciones27 en las que aportó: i. Certificado Único Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad anónima Agroindustrias Villa Claudia28; ii. Copia de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 321-36871, 321-36843, 321-7626, 321-17452; iii. Reproducción de las escrituras públicas Nos. 2514 del 4 de octubre de 1995, 615 del 2 de mayo de 2003, 3964 del 27 de diciembre de 2002, 1831 del 12 de junio de 1995, 174 del 2 de febrero de 2001, 653 del 4 de noviembre de 1986, 0366 del 5 de marzo de 2001, 2011 del 21 de agosto de 1991, 2086 del 12 de mayo de 2003, 20 del 3 de enero de 1992, 6365 del 12 de diciembre de 2003, 985 del 3 de noviembre de 1976, 816 del
24 de junio de 1983, 1787 del 28 de agosto de 1987, 2305 del 21 de octubre de 1987, 0174 del 2 de febrero de 2001, 2650 del 4 de noviembre de 1986; iv. Declaraciones extraprocesales de los señores: Roberto Jiménez Tavera29; Rito Antonio Cárdenas Fonseca30, Rodrigo Acevedo Franco31, Nelly Martínez Rueda32; v. Documento contexto de violenciaaparteno se identifica la fuente33; vi. Resoluciones Nos.6801 del 31 de marzo de 1975 y 0206 del 4 de marzo de 1986; vii. Registros Mercantiles vinculados a las razones sociales “ Canchas de Mini Tejo La Palma ” y “ Tienda 3 Amigos ”; viii. Afiliación a la protección social RUAF de Saúl Ayala; ix. Álbum fotográfico de la plantación Villa Claudia; x. Certificación de saldos contables de Agroindustrias Villa Claudia S.A.; y xi. Relación de personal de Agroindustrias Villa Claudia S.A. 26 Sufrido el 11 de septiembre de 1990. 27 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 366 a 509 de fecha 22
26 Sufrido el 11 de septiembre de 1990. 27 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 366 a 509 de fecha 22 de junio de 2015; páginas 510 a 524, memorial del 13 de noviembre de 2015; páginas 525 a 527 oficio del 17 de noviembre de 2015; páginas 527 a 684; páginas 685 a 706 memorial de fecha 18 de diciembre de 2015, páginas 707 a 719 memorial del 21 de diciembre de 2015 y páginas 720 a 721 oficio adiado del 8 de abril de 2016. 28 Ibid, páginas 377 a 381. 29 Ibid, páginas 513 a 515. 30 Ibid, páginas 517 a 518. 31 Ibid, páginas 520 a 521. 32 Ibid, páginas 523 a 524. 33 Ibid, páginas 552 a 575.Radicado: 68001312100120160008401 12 Ante el Juzgado instructor además de la documental ya enunciada, aportó34: i. Informe de infraestructura de Venecia; ii.
Resolución No.000236 del 12 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se otorga el registro como Productor de plantas en el vivero de palma de aceite a AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. empresa propietaria del vivero VENECIA ”; iii. Estado financiero y “ reporte social ” de Agroindustrias Villa Claudia S.A.; iv. Declaraciones extraprocesales de Roberto Jiménez Tavera35; v. Informe de investigación de campo suscrito por Eutimio Pino Leudo36 con fecha del 13 de junio de 2016; vi. Avalúo comercial del predio Venecia37; y v. Nuevo registro fotográfico de la plantación en el inmueble Venecia. De entrada, se advierte que, aunque la contradictora obtuvo la titularidad sobre el fundo deprecado en restitución el 10 de marzo de 2008, esto es, con antelación a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y cuando habían transcurrido 17 años desde el despojo, dichas
situaciones por sí solas no la eximen de acreditar la esmerada diligencia al momento de la adquisición del referenciado inmueble. Ello, en tanto fue el propio legislador quien, en ejercicio de su potestad de configuración normativa y mediante la disposición citada, estableció -sin considerar temporalidades ni condiciones distintas a las previstas en el canonque todo aquel que pretenda obtener la compensación debe asumir la carga de demostrar, sin ambigüedad, un comportamiento cualificado al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exige del contradictor una actuación igualmente rigurosa. Lo anterior, máxime cuando la contradictora despliega en la zona una actividad agroindustrial, no se trata de un sujeto en condición de vulnerabilidad. Por el contrario, mostró durante el trámite que contaba 34 Consecutivos Nos. 51. 1 y 51.2, expediente del juzgado. 35 Ibid, páginas 73 a 75. 36 Ibid, páginas 87 a 122 37 Ibid, páginas 131 a 176.Radicado: 68001312100120160008401 13
35 Ibid, páginas 73 a 75. 36 Ibid, páginas 87 a 122 37 Ibid, páginas 131 a 176.Radicado: 68001312100120160008401 13 con los recursos económicos que le permitieron indagar a profundidad sobre los sucesos que rodearon la tradición del terreño. Sumado, lo primero que debe destacarse es que, conforme al folio de matrícula inmobiliaria No.321-36871, Agroindustrias Villa Claudia S.A. adquirió la propiedad por compra que hizo a Edwin Martínez Pedrozo. Esta precisión reviste importancia, en tanto la sociedad opositora sostuvo que, antes de perfeccionar la negociación indagó al vendedor sobre eventuales hechos de violencia ocurridos en el predio. No obstante, a lo largo del trámite no se halló elemento de convicción alguno que permita corroborar dicha afirmación. Adicional, según se expuso por la contradictora, ni Edwin Martínez
Pedrozo ni Mauricio Villamizar -quien también fuera dueño del terruñotuvieron conocimiento de los infortunios que padeció Saúl, realidad que se guardó para sí Roberto Jiménez Tavera, lo que será objeto de análisis posterior. No obstante, con independencia de la información que pudo proporcionar el vendedor, la conducta mínima que se espera del comprador era indagar -al menos con élcomo primera fuente, sobre los antecedentes de la heredad en venta. En efecto, no obra en el expediente declaración del enajenante que evidencie tales indagaciones, y del examen del auto que decretó las pruebas durante la etapa de instrucción, se desprende que la parte interesada no solicitó el testimonio de Martínez Pedrozo38. De igual manera, tampoco se allegó prueba que acredite la existencia de averiguaciones previas orientadas a verificar la situación del bien antes de su adquisición, como se explicará a continuación: 38 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, página 372. Solo lo solicitó una vez en la fase administrativa, pero no se
38 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, página 372. Solo lo solicitó una vez en la fase administrativa, pero no se insistió en su recaudo.Radicado: 68001312100120160008401 14 En punto de los actos afirmativos que dijo ejecutar Agroindustrias Villa Claudia S.A. previo a la compra del predio Venecia, la representante legal de la entidad, Claudia Julieta Otero Rivera39, sostuvo ante el Despacho instructor, que la sociedad se conformó en el año 1995, desde esa calenda cuenta con inmuebles en Simacota y Yarima. Describió que en 2008 buscaron adquirir nuevos terruños para extender la actividad agroindustrial, para lo cual contó con el apoyo de Rodrigo Acevedo quien ubicó los fundos Diamante y Montebello. Manifestó que mientras realizaban la visita de estas fincas “ pasamos por Venecia ” y se interesó en la propiedad por la calidad de sus suelos.
Recordó que en Montebello ubicó “ a un señor ” con quien había laborado en el año 1990 en Puerto Wilches, le indagó por la situación de la zona y este le aseveró que “ estaba tranquila ”. Luego, Rodrigo Acevedo le proporcionó el número de teléfono del señor Mauricio Villamizar, propietario de Venecia, siendo este último contactado por el presidente de la Junta de Agroindustrias Villa Claudia, y después de visitar las tierras Villamizar informó que ya había efectuado la venta a favor de Edwin Martínez Pedroza, razón por la que contactaron al nuevo dueño y realizaron la negociación con aquel. Adujo que la sociedad que representa es propietaria de varias heredades “[…] siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de títulos, indagamos con los vecinos, si ha habido problemas, si ha habido muertos o de pronto masacres y pues realmente a nosotros nos informaron que en esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había pasado nada de eso […]” ,
que en esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había pasado nada de eso […]” , señaló también que contrataron “una empresa que nos hizo el estudio de títulos […]” luego de lo cual decidieron adquirir el predio. Aunque en esa oportunidad se le inquirió por la identidad de la persona que le informó sobre la situación de orden público en esa localidad, expresó que podría ubicarlo, pero de momento no recordaba 39 Consecutivo No. 137.8, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120160008401 15 su nombre. Más adelante, señaló que también indagó por las condiciones de seguridad de la vereda con “ los mismos dueños de Montebello y El Diamante ”, sin identificarlos. Iteró que de esas averiguaciones lograron concluir que ningún hecho violento ocurrió en Venecia. También precisó que, con ocasión a la solicitud de restitución,
realizaron investigaciones en la región y lograron establecer que Saúl Ayala es recordado por la comunidad por su simpatía con movimientos de izquierda y su liderazgo en el lug