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TSDJ CUC-680013121001201600086 01.-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680013121001201600086 01.-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de agosto dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Rosa Tulia Caball ero Corredor y otra.

Opositor: Roberto Hernández Caicedo y otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara no probada la buena fe exenta de culpa, se niega como segundo ocupante al opositor pero se reconoce en tal calidad al actual morador.

Radicado: 680013121001201600086 01.

Providencia: 053 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR y L ILIA REYES CABALLERO, actuando por conducto de procurador judicial designado2

Radicado: 680013121001201600086 01

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, solicitaron que se protegiere su

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, solicitaron que se protegiere su derecho fundamental respecto del predio denominado “Puerto López” o “Tres Patas”, el cual tiene un área georeferenciada de 4.094,82 m2 y que hace parte del inmueble de mayor extensión llamado “La Pintada ”, ubicado en la vereda La Victoria del corregimiento de Cuesta Rica del municipio Rionegro (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-362721 y número predial 68-615-00-01-0006-0279-000 , con un área de 5 hectáreas y 1.329 m 2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.

1.2. Hechos.

1.2.1. De la unión entre ISIDRO REYES DURÁN (fallecido) junto con ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR nacieron varios hijos:

LILIA, OCTAVIO, ELÍAS y JAIRO REYES CABALLERO.

1.2.2. El 13 de marzo de 1995, LILIA REYES CABALLERO y JAIME CARREÑO MORA, para entonces compañero sentimental y padre de sus hijos MARLON DARÍO, MAGALY ESTHER y NATHALY HAYDÉE CARREÑO REYES, celebraron contrato de compraventa de posesión y mejora con ANA LUCÍA VILLAMIZAR DE HERNÁNDEZ para hacerse por partes iguales tanto de un local comercial -casetaHAYDÉE CARREÑO REYES, celebraron contrato de compraventa de posesión y mejora con ANA LUCÍA VILLAMIZAR DE HERNÁNDEZ para hacerse por partes iguales tanto de un local comercial -casetadenominado “Villaluz” como del fundo conocido como “Puerto López” o “Tres Patas” ubicado en la vereda La Victoria del municipio de Rionegro, sin que nunca fuere protocolizado el dicho convenio.

1.2.3. El 6 de junio de 1996, ISIDRO REYES DURÁN -padre de LILIAcompró el 50% del terreno “Puerto López” o “Tres Patas” y las

1 Actuación N° 1. p. 44 a 46.3

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mejoras sobre el mismo a JAIME CARREÑO MORA. Y aunque tampoco ese negocio jurídico se elevó a escritura pública, desde entonce s aquel como la propia LILIA REYES CABALLERO quedaron de “señores y dueños” (sic) en partes iguales tanto del fundo como del establecimiento comercial.

1.2.4. En el bien conocido como “Puerto López” o “Tres Patas”, habitaron ISIDRO y ROSA TULIA destinándo lo además para bodega y tienda, siendo un punto de encuentro importante para los campesinos de la zona, quienes llegaban con sus productos y cosechas para sacarlos en los buses y venderlos en otras partes de la región, pues el predio se encontraba ubicado en un cruce que se dirigía a otros corregimientos del municipio de Rionegro.

1.2.5. Si bien LILIA REYES CABALLERO no habitaba la citada

predio se encontraba ubicado en un cruce que se dirigía a otros corregimientos del municipio de Rionegro.

1.2.5. Si bien LILIA REYES CABALLERO no habitaba la citada heredad pues sus hijos estaban estudiando en el municipio de El Playón, debido a la cercanía y su deseo de estar pendie nte y procurar el bienestar de sus padres, todos los fines de semana visitaba el fundo y en las épocas de vacaciones escolares permanecía en él, trabajando en el negocio y colaborándole a aquellos.

1.2.6. En la vereda Victoria al igual que en la mayor par te del municipio de Rionegro había presencia de guerrilla desde los años ochenta, sin embargo, la época de violencia se empezó a vivir a partir de 1990 con la llegada de los paramilitares a la zona, los cuales, aparte de intimidar, extorsionar y secuestrar con lista en mano, masacraban y asesinaban a los pobladores de la región, entre ellos varios conocidos de ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR y de su hija LILIA REYES

CABALLERO.

1.2.7. En enero de 1998, ISIDRO se vio obligado a dejar el predio y a desplazarse a la casa de su hermana ANA LUCÍA REYES en la4

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ciudad de Bucaramanga, pues sus vecinos le habían alertado que él aparecía en una lista de los paramilitares liderados por alias “Chiqui”, lo que significaba sin lugar a dudas que su vida estaba en riesgo.

1.2.8. Con todo y eso, ISIDRO REYES DURÁN a los pocos días

aparecía en una lista de los paramilitares liderados por alias “Chiqui”, lo que significaba sin lugar a dudas que su vida estaba en riesgo.

1.2.8. Con todo y eso, ISIDRO REYES DURÁN a los pocos días de estar en Bucaramanga decidió retornar al predio “Puerto López” o “Tres Patas” pues no se acostumbraba a la vida de la ciudad y añoraba su tierra, el trabajo y el campo.

1.2.9. El 30 de agosto de 1 998, en horas de la noche, llegaron entre siete u ocho hombres uniformados y armados al predio, los cuales mandaron a llamar a ISIDRO, quien para entonces se encontraba allí en compañía de su esposa ROSA TULIA y de una vecina y luego le propinaron a él tres disparos ocasionándole la muerte de inmediato. Tal asesinato fue puesto en conocimiento de las autoridades y en el trámite de Justicia y Paz, el postulado paramilitar conocido como alias “El Chiqui” confesó el crimen.

1.2.10. Debido a la trágica muerte de ISIDRO, su esposa ROSA TULIA se vio obligada a desplazarse al municipio de Floridablanca, dejando el bien en arriendo por el término por dos meses a un vecino llamado LUIS VILLABONA quien a los pocos días le informó que un conocido suyo, de nombre HÉCTOR HERNÁN ORTIZ ARCILA , estaba interesado en comprarlo, oferta que las reclamantes aceptaron en razón de los hechos de violencia, las amenazas y la circunstancia de que no podían retornar a la región. El 5 de noviembre de 1998, tanto LILIA

interesado en comprarlo, oferta que las reclamantes aceptaron en razón de los hechos de violencia, las amenazas y la circunstancia de que no podían retornar a la región. El 5 de noviembre de 1998, tanto LILIA REYES CABALLERO c omo ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR suscribieron contrato de compraventa de mejoras y posesión con el citado HÉCTOR HERNÁN por valor de $3.500.000.oo en la Notaría Única de Rionegro.5

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1.2.11. El referido predio para el año 1998 era un baldío de la Nación, si tuación desconocida para ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR y su hija LILIA REYES CABALLERO , quienes efectuaron la referida compraventa con el convencimiento de ser sus poseedoras cuando en realidad apenas si eran ocupantes.

1.2.12. UBALDINO HERNÁNDEZ APARICIO , durante setenta años ocupó las tierras aledañas al predio solicitado en restitución, a su fallecimiento en el 2006 sus hijos NERY, OLINTO y ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO, solicitaron al INCODER la adjudicación de esos terrenos, los cuales les fueron titulados respectivamente mediante las Resoluciones 0267, 0268 y 0269 de 1° de junio de 2012, denominando correspondiente las fincas con los nombres de “La Esmeralda”, “La Pintada” y “La Alejandría” dentro de los cuales se ubica el acá reclamado 2.

1.3. Actuación Procesal.

denominando correspondiente las fincas con los nombres de “La Esmeralda”, “La Pintada” y “La Alejandría” dentro de los cuales se ubica el acá reclamado 2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud, disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos j udiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto del mismo. De igual forma, se publicó la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaba el bien y se vinculó a ROB ERTO HERNÁNDEZ CAICEDO, quien figuraba como actual propietario del inmueble de mayor extensión, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en su condición de acreedor hipotecario y también a HÉCTOR HERNÁN ORTIZ ARCILA, a OLINTO

HERNÁNDEZ CAICEDO y a EXXON MOBIL EX PLORATION

2 Actuación N° 1. p. 3 a 5.6

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COLOMBIA LIMITED. Asimismo, se comunicó de la actuación al delegado de la Procuraduría General de la Nación3.

1.3.2. Hace al caso precisar que al presente asunto y en su momento, se acumuló la solicitud radicada con el número 680013121001201600146004, bajo el entendido que versaba respecto de unas mismas reclamantes y que la pérdida de los fundos estuvo

momento, se acumuló la solicitud radicada con el número 680013121001201600146004, bajo el entendido que versaba respecto de unas mismas reclamantes y que la pérdida de los fundos estuvo directamente relacionada con el accionar de grupos paramilitares en épocas más o menos cercanas y en circunstancias similares. Sin embargo, estando las diligencias en el Tribunal, se advirtió que respecto la petición que se pretendió agregar, faltaba integrar en debida forma el contradictorio por lo que mediante providencia de 10 de diciembre de 20195 se resolvió devolverlo de manera inmediata al Juzgado de origen.

1.3.3. Ya luego se estimó que la eventual oposición intentada por HÉCTOR HERNÁN ORTIZ ARCILA 6 y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.7, eran extemporáneas8.

1.4. La Oposición.

1.4.1. ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO, indicó que la finca en la cual se ubicó el globo de terreno denominado “Tres Patas” o “Puerto López”, fue poseída por su padre UBALDINO HERNÁNDEZ APARICIO (junto con otros terrenos) desde el año 1956 y que a su muerte en 2005, fue dividida en tres fracciones tanto para él como para sus hermanos, lotes que denominaron “La Alejandría” a favor de NERY HERNÁNDEZ CAICEDO, “La Esmeralda ”, respecto de OLINTO HERNÁNDEZ CAICEDO y “La Pintada ” para el diciente opositor. Relató que posteriormente el INCODER adjudicó los fundos a éstos el 1 ° de junio

CAICEDO y “La Pintada ” para el diciente opositor. Relató que posteriormente el INCODER adjudicó los fundos a éstos el 1 ° de junio

3 Actuación N° 6. 4 Actuación N° 2. 5 Actuación N° 104. 6 Actuación N° 41. 7 Actuación N° 29. 8 Actuación N° 128.7

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de 2012 y desde entonces, refirió que ha explotado económicamente el bien que le fue dado constituyendo su único patrimonio. Igualmente acotó que jamás ha tenido vínculo con grupos armados ilegales ni ha estado involucrado en procesos o investig ación alguna siendo reconocido como persona honorable, pacífica y dedicada a actividades de agricultura. En cuanto concierne con los tiempos en que se hizo con la tierra, explicó que el orden público en la región era tranquilo sin que existieran organizaci ones al margen de la ley que perturbaran la tranquilidad de los pobladores y aunque es cierto que en la zona y en época anteriores se dieron sucesos generadores de violencia, tampoco fueron de una entidad tal que conllevaran como causa directa, real y única la venta del predio, pues la adquisición del mismo se dio de manera legal por los medios previstos en la ley y de buena fe a través de instrumentos legítimos, exentos de fraude o de cualquier otro vicio sin que le fuere exigible adelantar actuaciones adi cionales a fin de verificar más información, pues la situación ya se había calmado en la región y por tanto, nada había que impidiera la negociación del inmueble amén

que le fuere exigible adelantar actuaciones adi cionales a fin de verificar más información, pues la situación ya se había calmado en la región y por tanto, nada había que impidiera la negociación del inmueble amén que tuvo la creencia invencible de haberse hecho con el dominio de su dueño sin que mediare acotación en el registro público que diere cuenta de medidas de protección por desplazamiento o que generare duda en relación con la titularidad. De igual forma, dijo que el terreno solicitado no tiene relación con su predio denominado “La Pintada”. Así las cosas, solicitó denegar la petición y que en caso de prosperar, se ordenare la restitución por equivalente a favor de las reclamantes y tenerlo a él como adquirente de buena fe exenta de culpa ordenando en consecuencia que los derechos sobre el señalado fundo no sufrieren alteración o, en su defecto, compensarle con el valor del avalúo comercial. Subsidiariamente invocó que fuera tenido como segundo ocupante9.

1.4.2. A su turno, OLINTO HERNÁNDEZ CAICEDO, reveló que la fracción solicitada en restitución “Puerto López” o “Tres Patas” no hacía

9 Actuación N° 18.8

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parte del predio de su propiedad denominado “La Esmeralda” sino que recaía dentro del bien colindante conocido como “La Pintada” que es de su hermano ROBERTO, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 269 de 1° de junio de 2012. Igualmente indicó que en todo caso, era adquirente de buena fe exenta de culpa . Conforme con ello, solicitó se

su hermano ROBERTO, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 269 de 1° de junio de 2012. Igualmente indicó que en todo caso, era adquirente de buena fe exenta de culpa . Conforme con ello, solicitó se retirara la medida de protección inscrita por la UAEGRTD sobre el fundo de su propiedad10.

1.4.3. EXXON MOB IL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED a pesar de haber sido notificada11 guardó silencio.

1.4.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto al Tribunal 12, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decret o de otras probanzas 13 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión14.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. señaló que ante una eventual sentencia favorable a las solicitantes, se debía ordenar a favor de aquel la compensación relacionada con el crédito a nombre de ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO, por las obligaciones vigentes y que se encontraban en mora, pues que fueron respaldadas con una garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300 -362721 y atendiendo que la entidad obró con buena fe exenta de culpa al momento de aprobar y desembolsar el monto del empréstito pues realizó un riguroso estudio aplicando los principios fundamentales indicados por la sana práctica bancaria y habiendo superado todas las exigencias, en

10 Actuación N° 25. 11 Actuación N° 22.

un riguroso estudio aplicando los principios fundamentales indicados por la sana práctica bancaria y habiendo superado todas las exigencias, en

10 Actuación N° 25. 11 Actuación N° 22. 12 Actuación N° 180. 13 Actuación N° 24. 14 Actuación N° 54.9

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especial el estudio de títulos que no permitían advertir alguna irregularidad15.

1.5.2. Las solicitantes, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que su familia había padecido los desmanes del conflicto armado por la persecución y amenaza de los grupos al margen de la ley al atentar contra su integridad personal, lo cual cambió sus proyectos de vida pues significó que debieren tomar la decisión de abandonar el fundo en razón del terror de verse afectadas teniendo en cuenta no solo la difícil situación de orden público que se vivía en la zona para ese momento sino el hecho que su esposo y padre fuere asesinado por las organizaciones alzadas en armas. Así las cosas, refirieron que padecieron de forma directa los horrores de la afectación del orden público. Igualmente, que debido al desplazamiento forzado a que fueron forzadas, se les impidió continuar administrándolo y explotándolo y mantener con la tierra un contacto directo lo que incluso implicó tener que venderlo ante la imposibilidad de retornar, determinando así la privación de los beneficios que se derivaban de su aprovechamiento y el quiebre de sus condiciones de vivencia. Concluyeron por tanto que la

que venderlo ante la imposibilidad de retornar, determinando así la privación de los beneficios que se derivaban de su aprovechamiento y el quiebre de sus condiciones de vivencia. Concluyeron por tanto que la dejación y ulterior negociación del terreno, guardaban derecha relación con las amenazas y el asesinato de ISIDRO REYES16.

1.5.3. El opositor ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO , reiteró lo expresado en el escrito de oposición, solicitando se denegare la petición y que se declarara a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, que en caso de prosperar la restitución, se le tuviere como tercero adquiriente de buena fe exenta del predio conocido como “La Pintada”17.

15 Actuación N° 58. 16 Actuación N° 59. 17 Actuación N° 61.10

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1.5.4. HÉCTOR HERNÁN ORTIZ ARCILA, señaló que el día 5 de noviembre de 1998, junto con las aquí solicitantes, acordaron realizar contrato de compraventa de una “mejora” del predio denominado “Puerto López o Tres Patas” de “La Pintada”, la cual constaba de una casa para habitaciones con todas sus instalaciones, negocio de tienda, cultivos de café, plátano, cacao, naranjos, mandarinos, lote que medía aproximadamente ciento cincuenta metros de frente por cuarenta metros de fondo. Resaltó que fueron LILIA REYES CABALLERO y ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR, quienes realizaron la venta de dicho terreno

aproximadamente ciento cincuenta metros de frente por cuarenta metros de fondo. Resaltó que fueron LILIA REYES CABALLERO y ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR, quienes realizaron la venta de dicho terreno por un valor de $3.500.000.oo, que fueron pagados en la Notaría Primera de Rionegro, agregando que las razones que tuvieron ellas para enajenar el fundo no devenían por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno por lo que no fue el resultado de vulneraciones contempladas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 cuanto qu e mereced a su libre actuar sin que por eso mismo pudiere afirmarse que estaban cumplidos los requisitos del artículo 75 de la citada Ley . Indicó que jamás ha tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales ni ha estado inmerso en procesos o investigacio nes en este sentido, además que siempre ha sido reconocido como persona honorable y pacífica. Así las cosas, adujo haber obtenido el fundo mediante contrato celebrado lícitamente con plenitud de los requisitos legales, sin vicios que invalidaran su consent imiento y por fuera del contexto del conflicto armado del país. Peticionó por tanto que se negare la solicitud y en caso de que llegare a prosperar, se ordenare la restitución por equivalencia y se le tuviere a él como tercero adquiriente de buena fe exen ta de culpa ordenando en consecuencia que el predio reclamado no sufriere alteración en cuanto a su titularidad o se le compensare con el valor del avalúo comercial correspondiente o por lo menos, subsidiariamente,11

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ordenando en consecuencia que el predio reclamado no sufriere alteración en cuanto a su titularidad o se le compensare con el valor del avalúo comercial correspondiente o por lo menos, subsidiariamente,11

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fuere calificado como segundo ocupante con las medidas de atención a que hubiere lugar18.

1.5.5. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formuló sus alegaciones de manera extemporánea19.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR y LILIA REYES CABALLERO , en relación con el predio conocido como “Puerto López” o “Tres Patas” que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “La Pintada ”, ubicado en la vereda La Victoria del corregimiento de Cuesta Rica del municipio Rionegro (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria con forme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

18 Actuación N° 62. 19 Actuación N° 67.12

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en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad20, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 21 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 22 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 23. A eso debe entonces en filarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungieron aquí como dicientes op ositores, no solo ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO, quien figura como propietario del predio de mayor extensión del cual hace parte el bien aquí solicitado,

en punto que fungieron aquí como dicientes op ositores, no solo ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO, quien figura como propietario del predio de mayor extensión del cual hace parte el bien aquí solicitado, sino además OLINTO HERNÁNDEZ CAICEDO, titular del derecho de un fundo colindante a aquel llamado “La Esmeralda”, al que expresamente se llamó a ser partícipe de la causa, no obstante que al final aparecía que en realidad no tenía relación alguna con la fracción aquí reclamada. Desde luego que , de acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado p or la UAEGRTD 24 y lo expuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 25, la finca “Puerto López” o “Tres Patas” se encuentra insertada exclusivamente en el terreno denominado “La Pintada” distinguido con el folio de matrícula N° 300-362721 y código catastral 68 -615-00-01-0006-0279-000, de propiedad del primero.

20 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 21 Art. 81 Íb. 22 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 24 Actuación N° 98. 25 Actuación N° 23.13

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Conforme con lo acotado, es claro entonces y así de entrada debe

el 30 de junio de 2031 (…)”. 24 Actuación N° 98. 25 Actuación N° 23.13

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Conforme con lo acotado, es claro entonces y así de entrada debe concluirse, que a OLINTO debe excluírsele de este trámite por cuanto carece de legitimación para obrar como genuino contradictor, justamente porque no está disputando algún derecho sobre lo suyo sino respecto de lo que es de otro (su hermano) por lo que la decisión que aquí se emita en torno del aludido fundo le acabaría siendo del todo indiferente. Traduce que para todos los efectos, se tendrá en cuenta únicamente lo concerniente con la oposición formulada por ROBERTO HERNÁNDEZ CAICEDO; que no la de OLINTO HERNÁNDEZ CAICEDO.

Y en punto de su hermano ROBERTO, mismo que igual aleg ó la falta de le gitimación en la causa bajo el entendido que el reclamado fundo no era “parte” de sus propiedades (lo que recién quedó visto no fue así), de todos modos deb e igualme nte decirse que aunque en realidad se comprobó que esa porción de veras se encuentra dentro del terreno que luego le fue a él titulado por el INCODER26, tal cual lo verificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 27, igual es de relievar desde ahora que el mentado opositor no se encuentra precisamente autorizado para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio si se advierte que desde tiempos anteriores no lo ocupa ni l e sac a utilidad -otra cosa es que siguiere

para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio si se advierte que desde tiempos anteriores no lo ocupa ni l e sac a utilidad -otra cosa es que siguiere figurando como propietari o en el registro inmobiliario - al punto mismo que en su declaración admitió sin ambages que n i siquiera estaba enterado que ese pedazo era “suyo” pues siempre creyó que su padre años atrás l o había “regalado”28 a algunas personas del sector . En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar su particular situación de “adquirente” si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues como incluso lo reconoció, no sabía que era propio, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o

26 Actuación N° 1. P. 65 a 69. 27 Actuación N° 23. 28 Actuación N° 124. Récord 00.08.13.14

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pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún inscrito como “dueño”, en realidad no cuenta con interés actual para obrar. Pues que, sin dejar al margen que fue sólo merced a este proceso que supo que esa fracción de terreno que aquí se pide también estaba en su dominio , lo que comprueba que nunca la tuvo como suya ni la extrañó (amén que tampoco explotó) , al final es otro el que la aprovecha.

Con esas previas precisiones, y en aras, pues de determinar si en

como suya ni la extrañó (amén que tampoco explotó) , al final es otro el que la aprovecha.

Con esas previas precisiones, y en aras, pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 1293 del 23 de junio de 2016 29, en la que se indicó que ROSA TULIA CABALLERO CORREDOR y LILIA REYES CABALLERO, fueron inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural “Puerto López o Tres Patas ” que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “La Pintada ”, ubicado en la v ereda La Victoria del corregimiento de Cuesta Rica del municipio Rionegro (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00243 de 20 de julio de 2016, expedida por la misma entidad30.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoc o ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo y así aparece comprobado como habrá de analizarse en su momento, que los hechos que motivaron el acusado abandono y venta de sus derechos, tuvieron ocurrencia en el año 1998.

29 Actuación N° 1. p. 271 a 294. 30 Actuación N° 1. p. 267 a 268.15

Radicado: 680013121001201600086 01

29 Actuación N° 1. p. 271 a 294. 30 Actuación N° 1. p. 267 a 268.15

Radicado: 680013121001201600086 01

En punto de la situación de las reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal s upone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 31; que no a otros, por ejemplo arrendatarios32, aparceros33 o distintas clases de tenedores 34, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras, la determinación amerita remembrar que, según se dijo en la petición, el predio fue adquirido por LILIA REYES CABALLERO y su entonces compañero JAIME CARREÑO MORA, por partes iguales a ANA LUCÍA VILLAMIZAR DE HERNÁNDEZ mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras de 13 de marzo de 199535.

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