TSDJ CUC-68001312100120160010101-(23-09-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160010101-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Ángel Miguel López Rodríguez y
Otra.
Opositor: Arturo Traslaviña Moyano y Otro.
Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren efica cia para desvirtuarlas.
Decisión: Se conceden las pretensiones y se niegan las oposiciones por no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa. Se difiere el reconocimiento de segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201600101 01
Providencia: 034 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzga do Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Bucaramanga, ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSEFINA2
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TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, actuando por conducto de apoderado
designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
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TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les reconociere como “víctimas” y por ese sendero, se protegiere su derecho fundamental ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado “El Naranjito” ubicado en la vereda “El Guamo” del municipio de Simacota (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-29283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, con código catastral 68745000200060204000 y con un área georeferenciada de 9 hectáreas 3892 m2. Igualmente deprecaron que se impartiesen las demás órdenes que correspondieren de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así com o la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine.
1.1. Hechos:
1.1.1. En el año de 1985, ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ se dirigió en compañía de su hermano SEGUNDO LÓPEZ RODRÍGUEZ hacia el municipio de Simacota con el objeto de encontrar una tierra para trabajar dado que este último había conocido la zona cuando prestó servicio militar. Una vez de regreso al corregimiento de Guacamayo en
hacia el municipio de Simacota con el objeto de encontrar una tierra para trabajar dado que este último había conocido la zona cuando prestó servicio militar. Una vez de regreso al corregimiento de Guacamayo en donde su padre JOSÉ EPAMINONDAS LÓPEZ QUIROGA tenía una propiedad, le comentaron sobre la posibilidad de adquirir un predio, proyecto para el cual se requería una suma de dinero por lo que le propusieron que vendiera el fundo que allí tenía, a lo que este accedió.
1.1.2. Una vez realizada la venta del inmueble situado en Guacamayo, con esos dineros se procedió a comprar a TITO AMADO el fundo denominado “El Naranjito” ubicado en la vereda El Guamo (antes denominada El Indio), que contaba con una extensión aproximada de 103
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hectáreas por la suma de $200.000.oo, en el que la familia integrada por ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, su hermano SEGUNDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y sus padres JOSÉ EPAMINONDAS LÓPEZ QUIROGA y MARÍA ROSALBINA RODRÍGUEZ, fijaron su lugar de residencia; allí también arribó luego su hermana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ así como ROBINSON, hijo de ésta.
1.1.3. Sobre el terreno se construyó provisionalmente un “rancho”, y se realizó una limpieza para lograr la siembra de cultivos de maíz, plátano, cacao, yuca y aguacate, así como la adecuación de potreros.
y se realizó una limpieza para lograr la siembra de cultivos de maíz, plátano, cacao, yuca y aguacate, así como la adecuación de potreros.
1.1.4. Para el año 1987, el solicitante inició su convi vencia con JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, lo que le llevó a edificar otra vivienda en terrenos del mismo fundo. Al poco tiempo sus hermanos contrajeron matrimonio con sus respectivas parejas por lo que fueron dejando el predio al punto que la casa que ini cialmente construyeron terminó habitada por sus padres, quienes eran visit ados con frecuencia por su hijo, el aquí solicitante , y SEGUNDO, hermano de éste, para también continuar con la explotación del terreno.
1.1.5. Durante la permanencia en el predio y para los años 1988 y 1990, nacieron RODOLFO y ALBEIRO, hijos de la pareja. Posteriormente, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAadjudicó al solicitante el referido inmueble mediante Resolución Nº 1254 de 28 de junio de 1990.
1.1.6. En e se mismo año (1990), se escuchó sobre la presencia de un grupo paramilitar denominado “Los Masetos”, bajo el mando de alias “Parra”, “Pato”, “Pedro Argüello”, “El Tigre” y “Palizada” que pretendían erradicar de la zona al grupo subversivo de las FARC, que tiempo atrás hacía presencia en el sector, lo que alteró el orden público en la región, pues los grupos armados realizaron homicidios, masacres4
pretendían erradicar de la zona al grupo subversivo de las FARC, que tiempo atrás hacía presencia en el sector, lo que alteró el orden público en la región, pues los grupos armados realizaron homicidios, masacres4
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entre otros varios actos vulneradores de los derechos humanos en contra de la población civil.
1.1.7. Dicha situación se agravó para 1992, cuando alias “Parra” citó a los pobladores de la vereda El Guamo a una reunión en la que les ordenó armarse para repeler a la guerrilla además de exigirles que contribuyesen económicamente para la compra de las armas, designando para ello a cuatro residentes del sector advirtiendo de paso que quien se negare a participar se convertiría en objetivo militar. De requerimientos tales , dio noticia el solicitante a su grupo familiar diciéndoles que él se negaría a ello.
1.1.8. Por esa razón, quince días después, ÁNGEL MIGUEL y su grupo familiar se desplazaron al municipio de Guacamayo, donde permanecieron por un periodo aproximado de seis (6) meses y donde la pareja contrajo nupcias, para luego trasladarse a la ciudad de Bogotá. Sus pa dres permanecieron en el predio, donde eran visitados por su hermano SEGUNDO, quien se quedó con el propósito de continuar la explotación y vender la propiedad. En este periodo CONSTANTINO PADILLA y GERMÁN ARCHILA residentes del sector, fueron asesinados por el grupo armado en sus propias fincas.
1.1.9. En 1993, SEGUNDO LÓPEZ recibió una oferta de compra del predio por parte de SERAFÍN ARGÜELLO, hermano del comandante
asesinados por el grupo armado en sus propias fincas.
1.1.9. En 1993, SEGUNDO LÓPEZ recibió una oferta de compra del predio por parte de SERAFÍN ARGÜELLO, hermano del comandante paramilitar PEDRO ARGÜELLO, quien posteriormente lo intimidó con un arma para la suscripc ión de la compraventa, sin realizar pago alguno como precio a los propietarios, lo que les obligó a trasladarse en compañía de su esposa, hijos y progenitores a Santa Helena del Opón, lugar en que permanecieron por un tiempo y luego se reencontraron con ÁNGEL MIGUEL en Bogotá.5
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1.1.10. En 1995, cuando el solicitante aún residía en la ciudad de Bogotá, fue visitado por LUZ ALBA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, quien le hizo saber a aquél que había negociado el predio “El Naranjito” a SERAFÍN ARGÜELLO, por lo que debía susc ribir en su favor la escritura pública de venta, advirtiéndole que “era mejor que se evitara problemas”, lo que le obligó a pedir permiso en su lugar de trabajo para trasladarse a Bucaramanga y posteriormente a El Socorro, ciudad en la que finalmente suscribieron la Escritura Pública Nº 655 de 12 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda, donde se plasmó que el vendedor recibió la suma de $1.000.000.oo; dinero que nunca le fue entregado al aquí reclamante.
1.1.11. Actualmente los solicitantes re siden en el municipio de El Playón (Santander) en un predio rural.
vendedor recibió la suma de $1.000.000.oo; dinero que nunca le fue entregado al aquí reclamante.
1.1.11. Actualmente los solicitantes re siden en el municipio de El Playón (Santander) en un predio rural.
1.2. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud, ordenándose la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia Circulación Nacional como también en una radiodifusora Nacional y en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble; allí igualmente se dispuso vincular a las diferentes entidades para que se pronunciasen sobre las pretensiones de la demanda1.
1 Actuación Nº 2.6
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El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 2 y ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO 3, se notificaron del asunto formulando oportunamente oposiciones a los pedimentos del reclamante y ya luego fueron reconocidos como opositores en el trámite 4. Asimismo, se allegó el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados indeterminados.
oportunamente oposiciones a los pedimentos del reclamante y ya luego fueron reconocidos como opositores en el trámite 4. Asimismo, se allegó el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados indeterminados.
La Procuraduría para Restitución de Tierras solicitó la práctica de algunas pruebas5.
Posteriormente se dispuso abrir a pruebas el asunto 6 y una vez evacuadas, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal.
1.2.1. De la Oposición.
Por intermedio de abogado que le fuera designado por la Defensoría Pública, ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO, se opuso a las peticiones señalando en principio que adquirió el inmueble “El Naranjito” en diciembre del año 2001, de manos de JOSÉ LEONIDAS LAMUS TRASLAVIÑA por la suma de $30.000.000.oo; dinero que obtuvo de la herencia que le fuera dejada por su padre y del fruto de su trabajo en el campo y el que pagó entregando como arras unas reses valoradas en $10.000.000.oo y el saldo restante con el producto de la v enta de una finca de su propiedad llamada “La Montañita”. Señaló además que ingresó al fundo en enero de 2002 y que realizó sobre la construcción una vivienda compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, tanque aéreo, techo de mad era y zinc, puertas y ventanas metálicas, a la cual le fueron instalados todos los servicios públicos; asimismo, edificó una elba y pozos de cría piscícola que sirven
2 Actuación Nº 16.
ventanas metálicas, a la cual le fueron instalados todos los servicios públicos; asimismo, edificó una elba y pozos de cría piscícola que sirven
2 Actuación Nº 16. 3 Actuación Nº 29. 4 Actuación Nº 39. 5 Actuación Nº 38. 6 Actuación Nº 43.7
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de bebedero para el ganado, dedicándose al cultivo de cítricos, maderables, cacao, aguacate y mango. Refirió que desconocía cualquier circunstancia tocante con los hechos victimizantes que fueron enunciados y aún menos los concernientes con el aludido despojo pues el predio fue habido mucho tiempo después de los denunciados sucesos, cuando ade más ya había cesado la violencia en contra de la población civil amén del pago de un justo precio para la época del negocio, que por demás se ajustó a los lineamientos legales vigentes para la fecha de esa compra y cuando de por medio, se indagó debidamente a su vendedor JOSÉ LEONIDAS LAMUS TRASLAVIÑA sobre el derecho de propiedad y las razones para dar en venta el inmueble, quien solo aludió como causa, la necesidad de facilitar el acceso a la educación de sus hijos. De otro lado expuso que no tuvo ni tiene vínculos con grupos armados ilegales y que en la región han sido reconocidos como personas honorables, pacíficas y dedicadas a las labores del campo, de todo lo cual se vislumbraba su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, pidiendo por eso mismo , por un lado, que se negase la petición de restitución elevada por los solicitantes en este
labores del campo, de todo lo cual se vislumbraba su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, pidiendo por eso mismo , por un lado, que se negase la petición de restitución elevada por los solicitantes en este trámite, no solo porque no existió esa alegada inequidad en cuanto refiere con el precio pagado a los reclamantes para cuando se vendió el bien cuanto porque tampo co fueron ellos amenazados ni intimidados para dejar su bien sino que, más bien, la venta tuvo por propósito lograr un mejor futuro en Bogotá en donde se radicaron; subsidiariamente pidió que se concediere a su favor la compensación correspondiente o se diere aplicación al Acuerdo 29 de 2016 sobre segundos ocupantes7.
A su turno, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al margen de admitir unos hechos como ciertos con ocasión de las pruebas documentales adjuntas al libelo impulsor y de manifestar que no le constaban los demás, dijo oponerse a la cancelación de la garantía real que se encuentra registrada a su favor por cuanto fue constituida para
7 Actuación Nº 30.8
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avalar el pago de las deudas contraídas por ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO, figurando a su cargo la obligación Nº 725060800 153710 por la suma de $6.007.767.oo, además de otra deuda por valor de $19.154.323.oo por concepto de capital y asimismo, una por el monto de $919.6511.oo y otra por $26.162.oo; igualmente, figuraba él, para el momento de la adquisición de los créditos ref eridos, como propietario
$19.154.323.oo por concepto de capital y asimismo, una por el monto de $919.6511.oo y otra por $26.162.oo; igualmente, figuraba él, para el momento de la adquisición de los créditos ref eridos, como propietario del inmueble por lo que, previo el concienzudo estudio de los títulos, se autorizó la suscripción de la Escritura Pública Nº 001 de 3 de enero de 2007 otorgada en la Notaría Única de El Carmen del Chucurí, que consta en la anotació n Nº 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 321 -29283; razones todas por las que solicitó a su favor se dispusiere la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, pues ostenta la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en tanto realizó un minucioso examen de los antecedentes de la heredad a partir del cual determinó que el bien había sido traditado legalmente, obrando conforme a derecho y de buena fe, en la medida en que verificó la información del predio dado en garantía, tuvo en cuenta la normatividad vigente y los manuales y políticas internas a seguir para el otorgamiento de créditos, con la que se evaluó, entre otras cosas, la experiencia, la solvencia del deudor, codeudores, los activos y patrimonio y el comportamiento de pagos. Solicitó entonces que en caso de ordenarse la restitución, se ordenase el pago de $26.289.567.oo8.
1.2. Del Trámite ante el Tribunal.
Una vez se avocó conocimiento9, se dispuso complementar el haz probatorio decretando, amén de la caracterización del núcleo familiar del
1.2. Del Trámite ante el Tribunal.
Una vez se avocó conocimiento9, se dispuso complementar el haz probatorio decretando, amén de la caracterización del núcleo familiar del opositor10, otras probanzas 11. Posteriormente se ordenó conceder un
8 Actuación Nº 31. 9 Actuación Nº 5. 10 Actuación Nº 27. 11 Actuación Nº 46.9
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término para que las partes e intervinientes presentaren sus alegatos de conclusión.
En ese sentido, la solicitante, luego de realizar una síntesis de los hechos y de traer a colación apartes de las pruebas recaudadas por el Juzgado, concluyó que existía evidencia del desplazamiento forzado y posterior despojo que impidió a los peticionarios la administración y contacto directo con el inmueble, rompiendo así por ello s u relación jurídica con el bien. Asimismo, que aplicaba aquí la presunción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por comprobarse la ausencia de consentimiento y de causa lícita en la celebración del negocio jurídico pues fue adquirido por un valor irrisorio al establecido por el IGAC en el avalúo comercial, al establecerse que el monto convenido y pagado era inferior al 50% del valor real. Solicitó por consecuencia se le protegiere su derecho a la restitución y formalización de tierras, además de otorgar las medidas complementarias en materia de salud, proyectos productivos y educación que se puedan proporcionar para lograr la reparación integral12.
consecuencia se le protegiere su derecho a la restitución y formalización de tierras, además de otorgar las medidas complementarias en materia de salud, proyectos productivos y educación que se puedan proporcionar para lograr la reparación integral12.
A su turno, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA reiteró los argumentos expue stos al momento de plantear la oposición y solicitó que en caso de emitirse sentencia favorable a las pretensiones, dispusiere a su favor la compensación del saldo del crédito que fuera otorgado al opositor y que a la fecha se encuentra vigente y que está respaldada con garantía hipotecaria, por ostentar la entidad la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa13.
Oportunamente, la Defensoría Pública en representación del opositor, reafirmó que la conducta desplegada por ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO, se encuentra enmarcada en los postulados de
12 Actuación Nº 53. 13 Actuación Nº 56.10
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la buena fe exenta de culpa pues llegó al predio en el año 2002, por compra efectuada a JOSÉ LEONIDAS LAMUS TRASLAVIÑA, pagando por “El Naranjito” la suma de $30.000.000.oo sobre el que ha ejercido el dominio por más de quince años y sin que para la fecha de la compraventa, pudiere tener algún conocimiento sobre los sucesos de violencia padecidos por los solicitantes, a quienes tampoco conocía amén que era ajeno a hechos tales pues nunca militó ni simpatizó con grupos ar mados. Concluyó que en curso del asunto se demostró
violencia padecidos por los solicitantes, a quienes tampoco conocía amén que era ajeno a hechos tales pues nunca militó ni simpatizó con grupos ar mados. Concluyó que en curso del asunto se demostró debidamente que al adquirir el fundo, tomó todas las previsiones y se valió de las formalidades legales exigidas en ese momento para realizar el dicho negocio, pagando el precio acordado al vendedor por l o que entonces nada podía reprocharse de su conducta. Insistió en que la presente solicitud no se encuentra llamada a la prosperidad porque el precio recibido por los reclamantes ni de lejos resultó inferior en más de una mitad al que le correspondería par a el momento de la venta por lo que se descartaba así la supuesta iniquidad económica y asimismo, porque los reclamantes nunca fueron amenazados ni obligados a dejar la finca a propósito que su ulterior traslado a la ciudad de Bogotá no devino propiamente por hechos violentos cuanto que obedeció sin más a la búsqueda de un bienestar familiar que incluso les llevó a adquirir en ese lugar un lote que posteriormente edificaron. Relievó que el actual propietario es persona dedicada al trabajo agrícola, que sati sface sus necesidades básicas del bien pues constituye su único patrimonio y en él reside en compañía de su esposa e hijos por lo que, no tenerlo traería como consecuencia la ausencia de vivienda en condiciones dignas, amén de perder asimismo su lugar de trabajo y del sustento que deriva para sí mismo y los suyos, además dejar atrás el entorno en que ha vivido por más de una década14.
Por último, la Procuraduría General de la Nación, después de un relato del procedimiento en la etapa administrativa, judicia l y de hacer
vivido por más de una década14.
Por último, la Procuraduría General de la Nación, después de un relato del procedimiento en la etapa administrativa, judicia l y de hacer
14 Actuación Nº 56.11
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alusión a las normas de rango constitucional respecto al derecho fundamental de restitución, declaración de derechos humanos y el marco de la Ley 1448 de 2011, afirmó que al revisar las pruebas acopiadas al plenario, no se encontraba debidamen te acreditada la calidad de víctima de los solicitantes ni relación directa entre los hechos victimizantes y la venta del predio pues aparecían serias inconsistencias sobre todo en sus declaraciones o en circunstancias tales como el largo plazo sucedido desde la ocurrencia de esas alegadas circunstancias que motivaron el desplazamiento y el momento en que vinieron a denunciarse dado que transcurrieron diecinueve años entre esos dos extremos, once de los cuales aquellos residieron en Bogotá. Asimismo, adujo que el contexto de violencia aportado con la solicitud no resultaba coincidente con los hechos narrados en la petición pues que aquel versaba sobre acontecimientos del año 2000 cuando los numerosos desalojos y desplazamientos se dieron merced al accionar d e grupos paramilitares así como también hubo casos de ventas forzadas a personas de Antioquia cuyos recursos eran de dudosa procedencia mientas que para el caso de marras los acontecimientos invocados se dijeron sucedidos entre 1990 y 1995 y aludían con la fuerza infligida sobre poseedores o propietarios para obtener la firma de documentos
mientas que para el caso de marras los acontecimientos invocados se dijeron sucedidos entre 1990 y 1995 y aludían con la fuerza infligida sobre poseedores o propietarios para obtener la firma de documentos formales o informales de venta de bienes, ya fuere por precios irrisorios o sin pago alguno del comprador. Agregó que aunque nunca se supo cómo la compradora LUZ ALBA SÁN CHEZ DE GÓMEZ contactó a los solicitantes en su nueva residencia en Bogotá, lo cierto es que señaló ella que el viaje se cumplió con el acompañamiento de SEGUNDO LÓPEZ, lo que fue corroborado por éste. Resaltó de otro lado la inexistencia de investigaciones o procesos que permitieren vincular a los presuntos despojadores como militantes de los grupos paramilitares que operaron en el sector de El Guamo entre 1990 a 1995 además de lo inverosímil que resultaba el afirmar que la pérdida del derecho sobre el predio obedeciere al accionar de los grupos armados más que a la información que diera en su momento SEGUNDO LÓPEZ a los12
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compradores; asimismo, sostuvo que la muerte de JURGEN USECHE (vecino de El Naranjito) ocurrió con posterioridad a la fecha del desplazamiento y fue perpetrada por la guerrilla en lugar alejado del bien objeto de restitución. Adicionalmente memoró que JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA negó tener conocimiento sobre las amenazas que motivaron la venta, precisando que aunque el negocio final se re alizó por un valor inferior al estimado en el avalúo comercial realizado por IGAC, de todos modos no resultaba eso solo suficiente
amenazas que motivaron la venta, precisando que aunque el negocio final se re alizó por un valor inferior al estimado en el avalúo comercial realizado por IGAC, de todos modos no resultaba eso solo suficiente ante la ausencia de prueba de cualquier aprovechamiento por cuenta del adquirente. Aseveró finalmente que si se llegare a considerar otra cosa, que de todos modos el comportamiento del opositor resultó prudente y diligente en aras de hacerse con el dominio del inmueble y a la luz de la confianza legítima con la que hubiese actuado cualquier persona en condiciones similares, adem ás de no tener relación alguna con los hechos victimizantes o con grupos armados ilegales, lo que deja verlo como un comprador de buena exento de culpa y por ende, con derecho a ser compensado de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 e incluso, como segundo ocupante. Finalmente reclamó que se compuls aren copias para que se continúe con la investigación que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio en contra de los solicitantes15.
II. CONSIDERACIONES.
El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o
15 Actuación Nº 55. 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011.13
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que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o
15 Actuación Nº 55. 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011.13
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compañero o compañera permanente y sus herederos)17, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar 18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso, pues, debe entonces enfilarse la actividad probatoria en aras de lograr el buen suceso de la solicitud.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución Nº RGR 01352 de 29 de junio de 2016 19, se ordenó que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fuere inscrito el predio “El Naranjito” a favor de ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y su grupo familiar, acto del que incluso también obra la Constancia Nº CG 00404 de 31 de agosto de 201620.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que aparece que los hechos que motivaron el acusado “abandono” tuvieron ocurrencia en 1992 en tanto que el
petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que aparece que los hechos que motivaron el acusado “abandono” tuvieron ocurrencia en 1992 en tanto que el posterior despojo, en 1995.
Asimismo, es punto pacífico que el solicitante tuvo respecto del predio, la calidad de “propietario” por adjudicación que otro ra le hiciere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a través de la Resolución Nº 1254 de 28 de junio de 1990 21; misma que aparece
17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 Actuación Nº 1. p. 307 a 338. 20 Íb. p. 343. 21 Íb. p. 78 y 79.14
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inscrita en la anotación Nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 3212928322.
Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas del conflicto que les habilite para reclamar la restitución del bien del que se afirmó que fueron obligados a desplazarse, esto es, aplicarse a determinar si los hechos que se dijeron “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”23 como además, por sobre
desplazarse, esto es, aplicarse a determinar si los hechos que se dijeron “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”23 como además, por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo 24 fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”.
Para ese cometido, importa de entrada destacar que el plenario enseña con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se produjo tanto la dejación como la venta del predio, mediaron sucesos venidos por el “conflicto armado” que caben calificarse como “notorios”. Naturalmente que, a despecho de lo sostenido por la Procuraduría General de la Nación -que duramente cues tionó el “contexto de violencia” arrimado con la solicitud porque hizo alusión con tiempos y circunstancias diversas de las correspondientes con este puntual asunto - de cualquier modo no puede ofrecer duda que en el municipio de Simacota, incluso para esos mismos tiempos a que alude la petición, se suscitaron diversos episodios de violencia en contra de la
22 Actuación Nº 47. 23 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como
establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conf
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