TSDJ CUC-68001312100120160011101-(11-02-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160011101-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
1
Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, once de febrero de dos mil diecinueve.
Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Radicado: 68001312100120160011101
Solicitante: Pacífico García Sánchez
Opositor: Ana Luz Chía Macías
Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima , sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como era su deber.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición.
Providencia Nro. ST-002
Cumplido lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia1, y como ninguna solicitud de práctica de prueba adicional se solicitó por la entidad que había exigido su vinculación legal a este trámite ni se aportaron elementos de juicio nuevos que ameriten algún trámite adicional, procede la Sala a emitir nuevamente la sentencia que constitucional y l egalmente corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga -Santander por PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ, a través
solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga -Santander por PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS
1 Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, Acción de tutela Nº. 11001-02-03-000-2018-03804-00, Sala de Casación Civil. Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nª. 822
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FORZOSAMENTE –TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO ; trámite en el cual fue reconocida como opositor a ANA LUZ CHÍA MACÍAS . Providencia que entonces se emitirá en los mismos términos a la proferida en pretérita oportunidad, en razón a que no se advierten fundamentos fácticos ni de derecho, que impongan variar la decisión que se había adoptado como se dejará decantado , sobre todo, en lo que había sido objeto de reparo por el actor constitucional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ se vinculó jurídicamente con el predio La Ponderosa, ubicado en la vere da La Simoníca del municipio de Rionegro– Santander, mediante adjudicación que del mismo le hiciera el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a través de Resolución Nº. 1881 del
Ponderosa, ubicado en la vere da La Simoníca del municipio de Rionegro– Santander, mediante adjudicación que del mismo le hiciera el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a través de Resolución Nº. 1881 del 29 de septiembre de 1983.
1.2. Hacia 1991 se empezó a escuchar acerca de la presencia de grup os armados al margen de la ley en la zona.
1.3. En el año 1992, la guerrilla hizo presencia en varias oportunidades en su fundo haciéndole exigencias tales como: preparación de alimentos, entrega de animales y cultivos. Asimismo, rondaban su inmueble en horas de la noche, etc. Situación que igualmente se dio frente a otros parceleros de la región. En esa misma anualidad personas armadas entraron al predio pretendiendo la entrega de ganado a lo cual él se negó porque no eran de su propiedad, circunstancia que motivó su salida y consecuente abandon o del inmueble en el mes de noviembre de 1992 por cuanto temía recibir represalias por lo acontecido y perder su vida, pues ya se habían presentado asesinatos de pobladores vecinos.
1.4. Igualmente se relató que estaba siendo tildado de colaborador tanto de guerrilleros, como del Ejército, pues el bien de su propiedad y objeto de la acción se encontraba ubicado a borde de carretera, lo cual facilitaba la presencia de uno y otro grupo en este.3
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1.5. La Ponderosa p ermaneció abandonada por espacio de dos años cuando aproximadamente en 1994 el solicitante permitió a unas personas
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1.5. La Ponderosa p ermaneció abandonada por espacio de dos años cuando aproximadamente en 1994 el solicitante permitió a unas personas ingresar en él y así estar pendientes de los cultivos que allí tenía. Al poco tiempo se encontró en Bucaramanga al señor Jorge Eliecer Garcí a, persona conocida de la zona donde se ubica el predio, quien le propuso comprárselo ofreciéndole la suma de $5.000.000, la cual aceptó por cuanto no podía retornar a él debido al temor de perder su vida dados los señalamientos recibidos, procediendo a suscribir la respectiva escritura de transferencia del derecho real de dominio.
1.6. Se afirmó que el accionante desconoce las razones por las cuales la propiedad del bien quedó a nombre de Leonardo DURAN RUEDA, tal como figura en el certificado de tradición, pues el negocio jurídico lo realizó con Jorge Eliecer García.
1.7. El reclamante no regresó más a la vereda de ubicación del predio.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Proteger su derecho fundamental a la restitu ción y formalización de tierras en los términos establ ecidos en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y material del predio en mención.
2.2. Impartir las demás órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar.
aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar.
3. Trámite judicial de la solicitud y oposición.
Admitida la solicitud, entre otras cosas, se ordenó correr traslado a la titular del derecho de dominio de l predio reclamado y notificar mediante emplazamiento a los demás terceros indeterminados que pudieran tener interés respecto del predio.
Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, ANA LUZ CHÍA MACÍAS, a través de su abogado, presentó oportunamente escrito4
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de réplica y s e opuso a las pretensiones indicando no conocer al reclamante PACÍFICO GARCÍA e ignorar los antecedentes y el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio, así como afectación vivida por é l, proponiendo las excepciones de “inexistencia del despojo ” e “improcedencia de las presunciones de despojo”; y, a su vez invocó a su favor el reconocimiento de la “buena fe exenta de culpa”.
Frente a la inexistencia del despojo, arguyó ausencia de configuración por no e xistir causalidad entre el conflicto armado y el negocio de compraventa realizado por el señor PACÍFICO GARCÍA , en tanto , de acuerdo al análisis de contexto elaborado por la Unidad de Restitución, el grupo paramilitar que operó en la región hizo presencia en el año 1993, lo cual es discordante con la época
realizado por el señor PACÍFICO GARCÍA , en tanto , de acuerdo al análisis de contexto elaborado por la Unidad de Restitución, el grupo paramilitar que operó en la región hizo presencia en el año 1993, lo cual es discordante con la época del desplazamiento sufrido por el reclamante, esto es, en el año 1992; y adicional a ello, se advierte una inconsistencia en cuanto a la información repor tada por él, pues en el Registro Único de Victimas se indicó como responsables de ese flagelo los paramilitares, mientras en sus declaraciones dijo que era la guerrilla.
Además, mencionó que la suma cancelada por la venta del predio fue de $13’000.000 y de ello no se evidencia aprovechamiento de la situación de violencia, pues el accionante percibió un precio “justo conforme a las condiciones del mercado”.
En cuanto a la improcedencia de las presunciones de despojo, la hace consistir en no haber incidido en la venta del predio los hechos de violencia que se presentaron en la zona, por cuanto respecto de los colindantes no cursan otras solicitudes de restitución; tampoco existe concentración de la propiedad en una sola persona, no han sido objeto de englobes, ni hay expresiones de agroindustria, y menos puede considerarse irrisorio el precio pagado por la compra ya que el fundo se encontraba abandonado por más de dos años.
Finalmente, respecto a la buena fe exenta de culpa alegada manifestó que ella y su compañero JUAN BAUTISTA REYES , al momento de realizar la compra del predio no tenían conocimiento de las circunstancias sobre las
que ella y su compañero JUAN BAUTISTA REYES , al momento de realizar la compra del predio no tenían conocimiento de las circunstancias sobre las cuales el solicitante de restitución realizó la venta del predio, y adicionalmente no tuvieron relación alguna con el despojo alegado.5
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Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconociera la buena fe exenta de culpa.
Reconocida la calidad jurídica de opositora a la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y las que se estimaron necesarias de oficio, se remitió el expediente a esta Sala que avocó conocimiento del mismo, decretó algunas pruebas adicionales oficiosamente, y además mediante auto del 6 de diciembre de 2017, dispuso correr traslado a los intervinientes para alega r de conclusión, siendo allegados por la representante judicial del reclamante y la mandataria de la opositora , quienes, en esencia, reiteraron los argumentos ya esgrimidos.
Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, de manera extemporánea pero justificada, después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales realizadas, en primer lugar resaltó que el solicitante reportó su desplazamiento forzado apenas el 21 de noviembre de 2012, esto es,
manera extemporánea pero justificada, después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales realizadas, en primer lugar resaltó que el solicitante reportó su desplazamiento forzado apenas el 21 de noviembre de 2012, esto es, casi 17 años después de ocurrida la venta del predio, y más de 20 años de su salida del mismo. Admite la situación de violencia generalizada en la región, sin embargo, estima inconsistente el relato de éste con dicho contexto, pues, según su sentir, de acuerdo a la información obrante acerca del conflicto armado interno, los paramilitares no habían llegado a la región de ubicación del predio para el referente temporal en que dice aconteció su desplazamiento forz ado. Igualmente, no considera probadas las afirmaciones contenidas en la demanda, pues sostiene que los testimonios en los cuales se apoyan adolecen de contradicciones de suficiente entid ad para dudar de su correspondencia con la realidad, independientemente de la inclusión del demandante en el RUV. También estima no estar clara la relación de causalidad entre la situación de contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio y las razones que motivaron su venta más de dos años después del presun to desplazamiento, razón por la cual se debería negar la solicitud. (fl. 76 a 100 Cdno Tribunal)
De otro lado, habiéndose notificado a ECOPETROL S.A. el auto admisorio de la solicitud, en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte6
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de la solicitud, en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte6
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Suprema de Justicia2, y concedido término para que hiciera valer su derecho de defensa y contradicción, la sociedad, por medio de mandatario judicial, además de indicar expre samente que no emitía pronunciamiento frente a los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución, en tanto desconocía los hechos que afectaron al reclamante, solicitó respetar la servidumbre de tránsito con ocupación permanente petrolera sobre una franja de terreno perteneciente al predio objeto del proceso, cuya cancelación se había ordenado,3 alegando que los derechos inmobiliarios que se escrituraron pertenecen al régimen legal de servidumbre petrolera de la Ley 1274 de 2009, por modalidad de contrato de servidumbre, siendo esta de utilidad pública y de interés general;4 e insistiendo en que los informes de control medio ambiental los presentan a la autoridad legalmente competente para ello y no al tribunal, el que, de necesitarlos, debería pedirlos allí.
4. Problemas jurídico.
4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras del señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; es pecialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del
cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; es pecialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.
4.2. En la hipótesis de validarse lo anterior , procederá el estudio de la oposición formulada por ANA LUZ CHÍA MACÍAS , respecto de la cual se deberá analizar específicamente si desvirtuó alguno de esos presupuestos axiológicos, o en su defecto, logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la competencia, 2) el requisito de procedibilidad, 3) el proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acc ión, y 4) el caso concreto.
2 Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, Acción de tutela N º. 11001 -02-03-000-2018-03804-00. Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nª. 82 3 Orden impartida en sentencia nulitada , de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro de este asunto 4 Expediente Digital, actuación del Tribunal, consecutivo Nª. 937
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II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en l os artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ésta Corporación ejerce su competencia.
2. Requisito de procedibilidad.
Según la Resolución Nº. RG 1967 del veintiséis (26) de agosto de 20 16 y Constancia No. NG 00448 del mismo año expedidas por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio 5, se evidencia que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su cónyuge ANA CLELIA RINCÓN RANGEL (q.e.p.d), y sus hijas EMILSE GARCÍA RINCÓN, DEISY MILENA GARCÍA RINCÓN, EDDY JOHANA GARCÍA RINCÓN, LUZ NIDIA GARCÍA RINCÓN y JENIFER ZULEY GARCÍA RINCÓN , en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3. El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un con texto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance
prosperidad de la acción.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un con texto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo m asivo de tierras , que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
5 Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nª. 1, págs 278 a 304 y 308.8
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En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la just icia y reafirm ar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 6, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso7 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable
redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más a allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición8.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.9
6 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la p rotección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 7 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho
para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 7 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D-8963.9
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Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.
restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.
De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctima del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13).
3.2. Presupuestos axiológicos10
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Como dimana del artículo 75 de l a Ley 1448 de 2011, para la prosperidad
3.2. Presupuestos axiológicos10
Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101
Como dimana del artículo 75 de l a Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma.
- Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propi edad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concomitantes o concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausenci a de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos10.
proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos10.
3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o
10 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosper idad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014.11
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transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno11.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 12. Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.13
ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.13
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en for ma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fr onteras del territorio nacional por causas imputables al conflicto armado interno. 14 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos
11 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica
de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 14 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013.12
Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101
cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales15.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos
cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales15.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplaz ados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”16 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de perso na
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