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TSDJ CUC-68001312100120160011101-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120160011101-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

1

Sentencia del 28/09/18. Radicado: 68001312100120160011101

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Radicado: 68001312100120160011101

Solicitante: Pacífico García Sánchez

Opositor: Ana Luz Chía Macías

Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axi ológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima , sin que la parte opositora logra ra desvirtuarlos como era su deber.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición.

Agotado el trám ite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que constitucional y l egalmente corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el J uzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga -Santander por PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ , a través de apoderado judicial adscrito a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS Y A BANDONADAS FORZOSAMENTE – TERRITORIAL MAGDALENA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y A BANDONADAS FORZOSAMENTE – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO; trámite en el cual fue reconocida como opositora ANA LUZ CHÍA

MACÍAS.2

Sentencia del 28/09/18. Radicado: 68001312100120160011101

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ se vinculó jurídicamente con el predio La Ponderosa, ubicado en la vereda La Simonica del municipio de Rionegro–Santander, mediante adjudicación que del mismo le hiciera el entonces Instituto C olombiano de la Reforma Agraria INCORA, a través de Resolución Nº. 1881 del 29 de septiembre de 1983.

1.2. Hacia 1991 se empezó a escuchar acerca de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona.

1.3. En el año 1992, la guerrilla hizo presencia en varias oportunidades en su fundo haciéndole exigencias tales como: preparación de aliment os, entrega de animales y cultivos . Asimismo, rondaban su inmueble en horas de la noche , etc., situación que igualmente se dio frente a otros parceleros de la región. En esa misma anualidad , personas armadas entraron al predio pretendiendo la entrega de ga nado, a lo cual é l se negó porque no eran de su propiedad, circunstancia que motivó su salida y consecuente abandono del inmueble en el mes de noviembre de 1992 , por cuanto temía recibir represalias por lo

entrega de ga nado, a lo cual é l se negó porque no eran de su propiedad, circunstancia que motivó su salida y consecuente abandono del inmueble en el mes de noviembre de 1992 , por cuanto temía recibir represalias por lo acontecido y perder su vida , pues ya se había n presentado asesinatos de pobladores vecinos.

1.4. Igualmente se relató que estaba siendo tildado de colaborador tanto de guerrilleros como del Ejército, pues el bien de su propiedad y objeto de la acción se encontraba ubicado a borde de carretera, lo cual facilitaba la presencia de uno y otro grupo en este.

1.5. La Ponderosa permaneció abandonada por espacio de dos años cuando aproximadamente en 1994 el solicitante permitió a unas personas ingresar en él y así estar pendientes de los cultivos que allí tenía. Al poco tiempo se encontró en Bucaramanga al señor Jorge Eliécer García, persona conocida de la zona donde se ubica el predio, quien le propuso comprárselo ofreciéndole la suma de $5.000.000, la cual aceptó por cuanto no podía retornar a él debido a l te mor de perder su vida dados los señalamientos3

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recibidos, procediendo a suscribir la respectiva escritura de transferencia del derecho real de dominio.

1.6. Se afirmó que el accionante desconoce las razones por las cuales la propiedad del bien quedó a nom bre de LEONARDO DURÁN RUEDA, tal como figura en el certificado de tradición, pues el negocio jurídico lo realizó con Jorge Eliécer García.

propiedad del bien quedó a nom bre de LEONARDO DURÁN RUEDA, tal como figura en el certificado de tradición, pues el negocio jurídico lo realizó con Jorge Eliécer García.

1.7. El reclamante no regresó más a la vereda de ubicación del predio.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Proteger su derecho fundamental a la restitu ción y formalización de tierras en los términos establ ecidos en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y material del predio en mención.

2.2. Impartir las demás órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar.

3. Trámite judicial de la solicitud y oposición.

Admitida la solicitud , entre otras cosas, se ordenó correr traslado a la titular del derecho de dominio de l predio reclamado y notificar mediante emplazamiento a los demás terceros indeterminados que pudieran tener interés respecto del predio.

Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, ANA LUZ CHÍA MACÍAS , a través de su abogado, presentó oportunamente escrito de réplica y s e opuso a las pretensiones indicando no conocer al reclamante PACÍFICO GARCÍA e ignorar los ant ecedentes y el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio , así como la afectación vivida por él, proponiendo las excepciones de “inexistencia del despojo ” e

reclamante PACÍFICO GARCÍA e ignorar los ant ecedentes y el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio , así como la afectación vivida por él, proponiendo las excepciones de “inexistencia del despojo ” e “improcedencia de las presunciones de despojo ”; y, a su vez invocó a su favor el reconocimiento de la “buena fe exenta de culpa”.4

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Frente a la inexistencia del despojo , arguyó ausencia de configuración por no e xistir causalidad entre el conflicto armado y el negocio de compraventa realizado por el señor PACÍFICO GARCÍA, en tanto, de acuerdo al análisis de contexto elaborado por la Unidad de Restitución, el grupo paramilitar que operó en la región hizo presencia en el año 1993, lo cual es discordante con la época d el desplazamiento sufrido por el reclamante, esto es, en el año 1992; y adicio nal a ello , se advierte una inconsistencia en cuanto a la información reportada por él , pues en el Registro Único de Victimas se indicó como responsables de ese flagelo a los paramilitares, mientras en sus declaraciones dijo que era la guerrilla.

Además, mencionó que la suma pagada por la venta del predio fue de $13’000.000 y de ello no se evidencia aprovechamiento de la situación de violencia, pues el accionante percibió un precio “justo conforme a las condiciones del mercado”.

En cuanto a la improcedencia de las presunciones de despojo, la hace consistir en no haber incidido en la venta del predio los hechos de violencia que

condiciones del mercado”.

En cuanto a la improcedencia de las presunciones de despojo, la hace consistir en no haber incidido en la venta del predio los hechos de violencia que se presentaron en la zona, por cuanto respecto de los colindantes no cursan otras solicitudes de restitución; t ampoco existe conc entración de la propiedad en una sola persona, no han sido objeto de englobes ni hay expresiones de agroindustria y menos puede considerarse irrisorio el precio pagado por la compra ya que el fundo se encontraba abandonado por más de dos años.

Finalmente, respecto a la buena fe exenta de culpa alegada manifestó que ella y su compañero JUAN BAUTISTA REYES , al momento de realizar la compra del predio no tenían conocimiento de las circunstancias sobre las cuales el solicitante de restitución realizó la venta del predio, y adicionalmente no tuvieron relación alguna con el despojo alegado.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconociera la buena fe exenta de culpa.

Reconocida la calidad jurídica de opositora a la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y las que5

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se estimaron necesarias de oficio, se remitió el expediente a esta Sala que avocó conocimiento del mismo , decret ó algunas pruebas adicionales oficiosamente, y además mediante auto del 6 de diciembre de 2017 , dispuso correr traslado a los intervinientes para alega r de conclusión, siendo allegados

avocó conocimiento del mismo , decret ó algunas pruebas adicionales oficiosamente, y además mediante auto del 6 de diciembre de 2017 , dispuso correr traslado a los intervinientes para alega r de conclusión, siendo allegados por la representante judicial del reclamante y la mandataria de la opos itora, quienes, en esencia, reiteraron los argumentos ya esgrimidos.

Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS , de manera extemporánea pero justificada, después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales rea lizadas, en primer lugar resaltó que el solicitante reportó su desplazamiento forzado apenas el 21 de noviembre de 2012, esto es, casi 17 años después de ocurrida la venta del predio, y más de 20 años de su salida del mismo. A dmite la situación de violencia generalizada en la región, sin embargo, esti ma inconsistente el relato de éste con dicho contexto, pues, según su sentir, de acuerdo a la información obrante acerca del conflicto armado interno, los paramilitares no habían llegado a la región de ubicación del predio para el referente temporal en que dice aconteció su desplazamiento forz ado. Igualmente, no considera probadas las afirmaciones contenidas en la demanda, pues sostiene que los testimonios en los cuales se apoyan, adolecen de contradicciones de suficiente entidad para dudar de su correspondencia con la realidad, independientemente de la inclusión del demandante en el RUV. También estima no estar clara la relación de causalidad entre la situación de contexto de violencia generalizada en la

dudar de su correspondencia con la realidad, independientemente de la inclusión del demandante en el RUV. También estima no estar clara la relación de causalidad entre la situación de contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio y las razones que motivaron su venta más de dos años después del presun to desplazamiento, razón por la cual se debería negar la solicitud. (fl. 76 a 100 Cdno Tribunal)

4. Problemas jurídicos.

4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras del señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por h echos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.6

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4.2. En la hipótesis de validarse lo anterior , procederá el estudio de la oposición formulada por ANA LUZ CHÍA MACÍAS , respecto de la cual se deberá analizar específicamente si desvirtuó alguno de esos presupuestos axiológicos, o en su defecto, logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la c ompetencia, 2) el r equisito de procedibi lidad, 3) el proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la c ompetencia, 2) el r equisito de procedibi lidad, 3) el proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, y 4) el caso concreto.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

1. Competencia.

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en l os artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inm ueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ésta Corporación ejerce su competencia.

2. Requisito de procedibilidad.

Según la Resolución Nº. RG 1967 del veintiséis (26) de agosto de 2016 y Constancia No. NG 00448 del mismo a ño expedidas por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio 1, se evidencia que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su cónyuge ANA CLELIA RINCÓN R ANGEL (q.e.p.d), y sus hijas EMILSE GARCÍA RINCÓN , DEISY MILENA GARCÍA RINCÓN , EDDY JOHANA GARCÍA RINCÓN , LUZ NIDIA GARCÍA RINCÓN y JENIFER ZULEY GARCÍA RINCÓN , en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

GARCÍA RINCÓN , en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción.

1 Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nª. 1, págs 278 a 304 y 308.7

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3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras , que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirm ar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 2, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso3 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su

se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso3 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende

2 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 3 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.8

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por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe

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por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición4.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.5

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctima del conflicto armado le otorga a

4 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D-8963.9

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dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y

entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13).

3.2. Presupuestos axiológicos

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restit ución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

  1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
  1. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
  1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concomitantes o concurrentes de cara a la prosp eridad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la

la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del10

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proceso de restitución de tierras, apunta a la protecci ón de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos6.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno7.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripci ón en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 8. Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.9

ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.9

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económic as habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fr onteras del territorio nacional por causas imputables al conflicto armado interno. 10 Lo anterior, en

6 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre ot ras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 7 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las

tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda l a complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013.11

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concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha recono cido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación,

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha recono cido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales11.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. ”12 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular

desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de

11 Ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T -268 de 2003.12

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catástrofes naturales o provocadas por el ser h umano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”

La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras , para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido pu ntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigad as; o incluso, el hecho de que é stas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil

cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea tempo ralmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, hayan tenido que abandonar su heredad.

Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sus tancial, sino además con el principio de interpretación pro homine13, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado. Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales. Del mismo mod o que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperac

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