🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-68001312100120160011301-(26-09-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-68001312100120160011301-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Jose Etmides Meza Baez

Opositor: Carmen Sofía Álvarez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras , se declara impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa. No se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se ordena la restitución jurídica y material en favor del accionante y se emiten las demás órdenes pertinentes .

Radicado: 68001312100120160011301

Providencia: ST 021 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

1.1.1. Se invoc ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSE ETMIDES MEZA BAEZ 1, respecto de l fundo conocido como La Esperanza, identificado con matrícula

1.1.1. Se invoc ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSE ETMIDES MEZA BAEZ 1, respecto de l fundo conocido como La Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria número 300-122186 y número predial 68307000000150138000 , ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón.

1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdene s judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. El 24 de agosto de 1988 JOSE ETMIDES MEZA BAEZ adquirió el dominio del predio La Esperanza, lugar en el que radicó su residencia en compañía de su hijo JOSE REINALDO.

1.2.2. En 1989 arribaron al fundo miembros del Ejército Nacional y lo acusaron de ser cómplice de la guerrilla, al igual que a su empleado PABLO CHACÓN (q.e.p.d) y a la docente de la vereda ZOILA CASTILLO, al tiempo que los sometieron a tratos degradantes y crueles y los obligaron a abandonar la región. Pasados 15 días de estos hechos, JOSE ETMIDES regresó a la finca gracias a que un “Coronel”

CASTILLO, al tiempo que los sometieron a tratos degradantes y crueles y los obligaron a abandonar la región. Pasados 15 días de estos hechos, JOSE ETMIDES regresó a la finca gracias a que un “Coronel” del ejército le garantizó que nada malo le pasaría.

1.2.3. Cierto día, en el mes de marzo de 1992, en horas de la madrugada, 5 integrantes de la guerrilla de las FARC ingresaron a La

1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, pág. 3, expediente digital, actuaciones del juzgado.3

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

Esperanza y le “ordenaron” al solicitante qu e los transportara hasta un sector conocido como “el pozo” , lugar en el que asesinar ían a “dos peseros”, pedido al que se negó argumentando que su vehículo se encontraba “dañado”, razón por la que , valiéndose de amenazas , los subversivos le exigieron el pa go de $1.000.000 y luego de entregarles el poco dinero que tenía , estos procedieron a intimidarlo nuevamente, esta vez manifestándole que debía abandonar el predio “antes del amanecer”.

1.2.4. En consecuencia, el solicitante se desplazó en compañía de su hijo hacia la ciudad de Bucaramanga y abandon ó el inmueble.

1.2.5. Como resultado de la imposibilidad de retornar al fundo y a la difícil situación económica derivada de ello , JOSE ETMIDES vendió el predio La Esperanza a RAFAEL HUMBERTO ROJAS

1.2.5. Como resultado de la imposibilidad de retornar al fundo y a la difícil situación económica derivada de ello , JOSE ETMIDES vendió el predio La Esperanza a RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO por $3.000.000, suma que le fue pagada en cuotas de $ 5.000. El negocio fue solemnizado en la escritura 1381 del 12 de marzo de 1992, de la Notaría Tercera de Bucaramanga.

1.3. Actuación Procesal.

Presentada la solicitud, el Juez Instructor 2 la admitió e impar tió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a la sociedad ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A. S3, en razón a “su condición de propietario del predio objeto de restitución ”.

La sociedad vinculada se notificó a través de apoderada judicial 4 y estando dentro de la oportunidad legal para el efecto 5 presentó memorial de oposición. Posteriormente solicitó 6 se declarara la nulidad

2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 3En el Auto que admitió la solicitud se hizo referencia a ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A, sin embargo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el nombre real de la empresa es ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S. 4 Consecutivo Nº 19, expediente digital, actuaciones del juzgado. 5 La notificación se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2016, el término para promover la oposición fenecía hasta el 16 de noviembre, y el respectivo escrito fue radicado el 8 de noviembre de 2016

5 La notificación se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2016, el término para promover la oposición fenecía hasta el 16 de noviembre, y el respectivo escrito fue radicado el 8 de noviembre de 2016 6 Consecutivo Nº 25, expediente digital, actuaciones del juzgado.4

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

de la actuación desde el auto admisorio aduciendo que la UAEGRTD “no tuvo en cuenta” la Resoluc ión N° 0724 del 17 de abril de 1984, proferida por el INCORA, prueba que indicó era de “suma importancia” para el trámite, considerando que ello vulneraba su debido proceso, lo cual a la postre fue desestimado 7.

El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas.8

En el transcurso de la instrucción la Superintendencia de Notariado y Registro informó9 que no era posible inscribir la medida que contempla el literal b del artí culo 86 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que el folio de matrícula del predio reclamado se encontraba “bloqueado” como consecuencia de una actuación administrativa que se hallaba en trámite, concerniente con un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de negar la inscripción de un acto jurídico de transferencia del bien por cuanto “se superaba la UAF establecida para la región”.

La Superintendencia comunicó 10 que a través de Reso lución

Públicos de Bucaramanga de negar la inscripción de un acto jurídico de transferencia del bien por cuanto “se superaba la UAF establecida para la región”.

La Superintendencia comunicó 10 que a través de Reso lución 12163 del 3 de noviembre de 2016 se desat ó el recurso, dándose vía libre a la inscripción de los turnos de radicación que se hallaban pendientes respecto del fundo objeto del proceso. Resultado de lo anterior, se requirió a la oficina de Registro de Instrumentos Público s de Bucaramanga para que remitiera un folio actualizado y en virtud de la información allí consignada , mediante auto del 20 de abril de 2017 se vinculó11 al trámite a CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y

7 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8 Consecutivo Nº 28, ibídem. 9 Consecutivo Nº 11, ejusdem. Consecutivo Nº 29, ibídem. 10 Consecutivo Nº 41, op. cit. 11 Consecutivo Nº 47, ibídem.5

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS debido a su “condición de propietarias del predio objeto de restitución” .12

El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201113. Como resultado de las vinculaciones historia das, se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones

A través de apoderada judicial la sociedad ESTRATEGIA E

Como resultado de las vinculaciones historia das, se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones

A través de apoderada judicial la sociedad ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A. S. manifestó que se oponía a la “adjudicación” del inmueble reclamado. S eguidamente, con apoyo en lo prescrito por los artículo 88 y 98 de la Ley 1437 de 2011, instó a que se reconociera en su favor “compensación” debido a que actuó con plena honestidad, lealtad y rectitud al momento de celebrar el negocio jurídico, por cuanto agotó “todos los medios” a su disposición para determinar que el vendedor del fundo e ra el legítimo propietario y que éste no se había visto involucrado en si tuaciones de despojo o abandono y además , porque desconocía “totalmente” la ocurrencia de los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud y que solo te nía conocimiento de JOSE ETMIDES en razón a que figura ba en la “cadena de tradiciones” del predio; que adquirió el dominio de la finca a raíz de una “dación en pago” que celebró con MAURICIO CARVAJAL LIÉVANO y desde ese momento ha ejercido sus derechos y d eberes como propietario, iniciando inclusive procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, denuncias ante la Fiscalía y la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con ocasión a que presuntos invasores

12 Sobre el particular es importante tener en cuenta que para el tiempo en que se avocó el conocimiento de la solicitud de Restitución de Tierras (27 de septiembre de 2016), quien figuraba como propietario inscrito del predio La Esperanza

12 Sobre el particular es importante tener en cuenta que para el tiempo en que se avocó el conocimiento de la solicitud de Restitución de Tierras (27 de septiembre de 2016), quien figuraba como propietario inscrito del predio La Esperanza era la sociedad ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S.; no obstante, para ese instante, en virtud del “bloqueo” para el registro de anotaciones en relación con el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble reclamado (FMI N° 300-122186) decretado como consecuencia de la actuación administrativa adelantada ante la autoridad registral, se hallaban pendientes por registrar varios actos jurídicos que involucraban al inmueble, entre ellos la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 3808 del 26 de diciembre de 2012, de la Notaría Treinta de Bogotá, en virtud de la cual la persona jurídica atrás referida le transfería el dominio de la finca a CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, instrumento que fue radicado para su inscripción el 4 de abril de 2014, es decir con anterioridad al inicio del proceso, de ahí que, luego de habilitarse nuevamente la incorporación de negocios jurídicos en el historial traditicio del bien objeto de recla mación, la titularidad del derecho para el momento del inicio del trámite se modificó. 13 Consecutivo Nº 22, expediente digital, actuaciones del juzgado.6

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

alegan que la propiedad es un bien b aldío; que cuando se hizo con el dominio del terreno cumplió a cabalidad con “todos y cada uno de los

alegan que la propiedad es un bien b aldío; que cuando se hizo con el dominio del terreno cumplió a cabalidad con “todos y cada uno de los requisitos que la ley exige” en el marco de una negociación libre y voluntaria, realizada con todas las precauciones del caso, como “el análisis jurídico del folio de matrícula inmobiliaria” y la verificación de existencia de medidas cautelares, inscripciones de demandas o cualquier tipo de gravamen 14.

CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS 15, por intermedio de apoderada judicial manifestaron oponerse a la prosperidad de las pretensiones expresando que se ratificaban “en todos los argumentos de oposición que la sociedad Estrategia e Inversión S.A.S. propuso” . Adicionalmente, pusieron de presente que ante la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Bucaramanga se hallaba en trámite un “incidente de nulidad” en relación con la actuación administrativa adelantada ante esa autoridad respecto de la Escritura Pública N° 0308 del 26 de diciembre de 2012, a través de la cual, entre o tras cosas, el dominio del inmueble reclamado les fue transferido a ellas por ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S, instrumento del que señaló, fue rescindido a través de la Escritura Pública N° 0631 del 12 de marzo de

2015. Finalmente, y como consecuencia de su e xposición, señalaron que reconocían a la persona jurídica referenciad a como “propietaria y poseedora” del predio. 16 .

1.5. Manifestaciones Finales

2015. Finalmente, y como consecuencia de su e xposición, señalaron que reconocían a la persona jurídica referenciad a como “propietaria y poseedora” del predio. 16 .

1.5. Manifestaciones Finales

La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento del componente fáctico del caso , prosigu ió con un análisis de las declaraciones y testimonios recaudados a lo largo del proceso y concluyó que estaba acreditada la existencia de un contexto de

14 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Conforme con la anotación N° 55 del expediente digital, el día 17 de mayo de 2017, a través de comunicación telefónica, el Juzgado a cargo de la instrucción le notificó a VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS la vinculación al proceso y le informó que también se había vinculado a CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO. 16 Consecutivo Nº 60, expediente digital, actuaciones del juzgado.7

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

violencia, la calidad de víctima del solicitante y el nexo causal entre los hechos victimizantes y la p érdida del vínculo con el predio. Así las cosas, expresó que en el sub lite estaban reunidos los “supuestos de hecho y de derecho” necesarios para acceder a las pretensiones 17. El apoderado de los opositores 18 ratificó los argumentos de su intervención inic ial y señaló que con respaldo en las pruebas recaudadas en el proceso , era procedente decretar “la tacha de la

El apoderado de los opositores 18 ratificó los argumentos de su intervención inic ial y señaló que con respaldo en las pruebas recaudadas en el proceso , era procedente decretar “la tacha de la calidad de despojado de la parte solicitante” o en su defecto “declarar la buena fe exenta de culpa” en favor de sus representados. Además, dijo que con fundamento en los testimonios escuchados se podía concluir que entre los años 1991 y 2007 no se presenciaron brotes de violencia o incursión de grupos armados en el sector de ubicación de la finca reclamada y que la única prueba que obra con respec to a la calidad de víctima de desplazamiento forzado del solicitante es su propia declaración 19. El Ministerio Público dejó en evidencia la procedencia del amparo solicitado dado que se acreditaron las condiciones legales para el efecto, al margen de hab er relievado algunas inconsistencias en las manifestaciones del reclamante . En cuanto a la buena fe exenta de culpa, manifestó que ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A. obró conforme con los parámetros que esa especial manera de proceder demanda, debido a que se hi zo con el dominio en virtud de una dación en pago y al ocultamiento de los hechos victimizantes q ue en su momento el solicitante le hizo a quien le compró el fundo, situación que hace improcedente exigirle el conocimiento de tales sucesos. Agregó que la pe rsona jurídica es la única legitimada para recibir una compensación, debido a que el negocio a través del cual le transfirió el dominio a las o tras opositoras fue rescindido, aunque reconoció que ese acto no ha podido ser inscrito

única legitimada para recibir una compensación, debido a que el negocio a través del cual le transfirió el dominio a las o tras opositoras fue rescindido, aunque reconoció que ese acto no ha podido ser inscrito

17 Consecutivo Nº 23, expediente digital, actuaciones del tribunal. 18 De acuerdo con los consecutivos 127 y 128 del exped iente digital, actuaciones del Juzgado, el abogado JAVIER ALBERTO LEAL PINTO fue reconocido como apoderado de ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S. y a su vez como apoderado sustituto de CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, razón por la que se entiende, los alegatos de conclusión los presentó en nombre de todas las opositoras reconocidas. 19 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del tribunal.8

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

debido a las medidas caut elares decretadas en el proceso. En lo tocante con CRISTINA CARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO afirmó que no actuaron con buena fe exenta de culpa, pues no pudieron explicar las razones por las cuales el predio fue titulado a su nombre por sus parejas sent imentales y tampoco dieron cuenta del origen de los fondos para comprarlo, situaciones que estimó anómalas y por las que peticionó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, solicitó se evaluara la posibilidad de proteger el derecho a través de restitución por equivalencia, debido a que el fundo se ubica en una zona que, de acuerdo con los Programas de Desarrollo

Finalmente, solicitó se evaluara la posibilidad de proteger el derecho a través de restitución por equivalencia, debido a que el fundo se ubica en una zona que, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de Girón , es inviable desarrollar proyectos de explotación agroindustrial por cuanto la región es compatible con programas de conservación ambiental, situación que según su criterio limitaría el disfrute del inmueble.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y fo rmalización de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble re clamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artícu los 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la s oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si las opositoras actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C -330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES9

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente

III. CONSIDERACIONES9

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor , y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Resolución Nº RG 01633 del 28 de julio de 201620 y Constancia No. CG 0046421 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio , se demostró que los solicitantes se encuentr an inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 22

En relación con VIVIANA CAROLINA MU RILLO y CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO GALVIS se observa en el expediente digital constancia que el día 17 de mayo de 2017 a la primera de ellas le informaron telefónicamente de la existencia del proceso, no obstante, tal actuación no fue ajustada a las d isposiciones del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, pues allí claramente se expresó que a los titulares inscritos se les debía “correr traslado de la solicitud” , acto que difícilmente se cumpliría de la forma que se anotó, de tal manera que legalmente solo puede predicarse que conocían el contenido de la

inscritos se les debía “correr traslado de la solicitud” , acto que difícilmente se cumpliría de la forma que se anotó, de tal manera que legalmente solo puede predicarse que conocían el contenido de la providencia admisoria y la solicitud desde el momento en que presentaron el escrito de oposición, o sea el 2 de junio de 2017, siendo entonces ese el día en que por conducta concluyente se consumó su notificación, resultando diáfano que su intervención fue allegada de forma oportuna.

20 Consecutivo N°1.2, págs. 291 – 305, expediente digital, actuaciones del juzgado 21 Consecutivo N°1.2, págs. 308, expediente digital, actuaciones del juzgado 22 En relación con el predio, el señor RAFAEL HUMBERTO ROJAS también solicitó ser incluido en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, no obstante, mediante Resolución RG 01634 del 28 de julio de 2016, l a UAEGRTD decidió no ins cribirlo en el mentado registro, debido a que la entidad consideró que la enajenación no estuvo ligada a situaciones del conflicto, sino a problemas de deudas.10

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

El agotamiento de los actos procesales se realizó de conformidad con lo preceptuado en la l ey y con respeto a la garantía del debido proceso.

3.1. Alcance de la acción de resti tución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia

3.1. Alcance de la acción de resti tución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al p roblema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles un os mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 23, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acc eso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso24 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

23 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento

23 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 24 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.11

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

A esta función se le ha denominado vocación transfo rmadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparac ión y preponderantemente, garantías de no repetición25.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 26

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte

constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 26

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias

25 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de

consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derech o Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamiento s dados por la norma).

3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el pred io cuya restitución pretende.

No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no

posesión u ocupación con el pred io cuya restitución pretende.

No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales13

Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01

de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protecc ión de las personas que , producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica , sufrieron menoscabo a sus derechos 27.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno28.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscri pción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 29. Así ha sido interpretado por

un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscri pción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 29. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo. 30

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a

27 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...