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TSDJ CUC-68001312100120160012001-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120160012001-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de febrero de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Gloria Contreras de Barrera y Otro.

Opositor: Arnulfo Regueros Sandoval.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra demostrar la adquisición del inmueble de buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce segundo ocupante.

Radicado: 680013121001201600120 01.

Providencia: 003 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzga do Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

Bucaramanga, GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME2

Radicado: 680013121001201600120 01

BARRERA JURADO, actuando por conducto de procurador judicial

designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN

BARRERA JURADO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierr as, respecto del predio ubicado en la Calle 29 N° 31 -160 U rbanización La Campiña del municipio de Girón (Santander), el cual tiene un área de 105 m 2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947 y número predial 01-01-0104-0002000. Igua lmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. JAIME BARRERA JURADO y GLORIA CONTRERAS DE BARRERA contrajeron matrimonio y de dicha unión nacieron JAIME

ALEXANDER (falleci do), DEIVY EZEQUIEL, RUDY LEONARDO y

ALICIA ALEJANDRA BARRERA CONTRERAS.

1.2.2. El 17 de septiembre de 1991 JAIME BARRERA adquirió de manos de RAFAEL MANTILLA CELIS y a través de un contrato de promesa de compraventa, el fundo ubicado en la Calle 29 N° 31 -160, Urbanización La Campiña del municipio de Girón, por l a suma de $7.000.000.oo, empezando a habitarlo desde el 11 de noviembre de 1991 cuando fue entregado por el vendedor. Del valor pactado

Urbanización La Campiña del municipio de Girón, por l a suma de $7.000.000.oo, empezando a habitarlo desde el 11 de noviembre de 1991 cuando fue entregado por el vendedor. Del valor pactado solamente se pagó la suma de $5.000.000.oo, pues su pretenso tradente desapareció por un largo periodo sin que los solic itantes hubieren logrado contactarlo.

1.2.3. El 12 de mayo de 2001, en horas de la madrugada, la vivienda fue impactada por una granada de fragmentación causando

1 Actuación N° 1.1.1.3

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graves lesiones a JAIME BARRERA y a DEIVI, quienes se encontraban durmiendo en el balcón, por lo que de inmediato fueron trasladados al hospital.

1.2.4. Igualmente, el día de la explosión, en las paredes de la vivienda se escribieron algunas amenazas en contra de la familia CONTRERAS BARRERA, dándoles un plazo de veinticuatro (24) horas para abandonar el casco urbano, por lo que GLORIA y sus hijos se vieron forzados a salir de inmediato, dejando solo el inmueble y resguardándose por varios meses en la casa de una amiga en la ciudad de Buca ramanga. Algo similar ocurrió con JAIME ALEXANDER BARRERA, quien habitaba junto con su compañera en el barrio El Poblado, ya que fue asimismo intimidado por ello se desplazó también de la zona.

1.2.5. A pesar de esas circunstancias, GLORIA contactó a RAFAEL MANTILLA CELIS con el fin de entregarle el saldo adeudado

de la zona.

1.2.5. A pesar de esas circunstancias, GLORIA contactó a RAFAEL MANTILLA CELIS con el fin de entregarle el saldo adeudado por concepto de la compra ($2.000.000.oo) quien se negó a recibir lo indicando que quería era la casa.

1.2.6. El 14 de noviembre de 2003 asesinaron JAIME ALEXANDER BARRERA, hijo de la pareja y en una de las visitas del reclamante a su tumba, lo abordó un hombre desconocido manifestándole que pertenecía a un grupo armado al margen de la ley originario del barrio La Campiña así como que un comandante paramilitar había sido el que ordenó colocar la bomba y matar a su descendiente, aclarándole que eso se lo confesaba porque quería estar tranquilo con su conciencia.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud ordenando la inscripción4

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y la sustracción provisional del predio del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y la vinculación de ARNULFO REGUEROS SANDOVAL como actual propietario del inmueble; de otro lado se dispuso notificar de la acción al Alcalde y al Personero del municipio de Girón, y a los Procuradores para la Restitución de Tierras2. Ya luego dio curso a la pretensión de pertenencia3.

dispuso notificar de la acción al Alcalde y al Personero del municipio de Girón, y a los Procuradores para la Restitución de Tierras2. Ya luego dio curso a la pretensión de pertenencia3.

1.4. Oposición.

Surtida la notificación de ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud arguyendo que la familia BARRERA CONTRERAS no había sufrido menoscabo o despojo de sus bienes, dado que el titular del derecho real sobre el predio era RAFAEL MANTILLA CELIS y que, aunque la vivienda fue efectivamente prometida en venta, en realidad los solicitantes solo pagaron $2.000.000.oo, adeudando más de la mitad del valor pactado amén que con la cuota inicial deberían garantizar el saldo con una hipoteca, lo que no se hizo al punto que el vendedor promovió acción judicial por el incumplimiento, denotándose así que la verdadera víctima de despojo fue éste desde que no recibió el monto restante ni renta e incluso, por el contrario, se vio forzado a recuperar el fundo que estaba en total deterioro a consecuencia del atentado. Del mismo modo puso de presente que era falso aquello de que no se hizo entrega del total del precio dizque porque el cedente no se encontraba en la c iudad como igual lo era que se negó a recibir el dinero pues a diferencia de lo alegado, él sí se encontraba en la zona y la aludida conversación nunca existió; tampoco fue cierto eso de que un tercero, aprovechándose del pretenso despojo, ocupó la heredad y después la enajenó cuanto que en realidad lo que sucedió fue que el propietario,

conversación nunca existió; tampoco fue cierto eso de que un tercero, aprovechándose del pretenso despojo, ocupó la heredad y después la enajenó cuanto que en realidad lo que sucedió fue que el propietario,

2 Actuación N° 2. 3 Actuación N° 135.5

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ante variados intentos de terceras personas de ocuparlo se vio obligado a volver a él , haciéndose también cargo de los impuestos habiendo tenido incluso conocimiento que JAI ME tenía problemas con grupos armados al margen de la ley. De otro lado, y en punto de la manera en que adquirió el terreno, explicó el opositor que lo hizo amparado en el mandato legal y constitucional de la bue na fe, bajo el absoluto convencimiento de qu e el negocio se hacía con persona capaz, que la causa y el objeto eran lícitos sin la concurrencia de vicios del consentimiento, examina ndo la tradición del bien en el folio de la matrícula inmobiliaria y el instrumento correspondiente de cesión sin que en ellos advirtiere limitación alguna procediendo así a suscribir la promesa de compraventa el 8 de junio de 2005 y el 20 de septiembre del mismo año protocolizando el acto mediante la Escritura Pública N° 1250 otorgada ante la Notaría Única de Girón. Asimis mo, adujo que desconocía actos de violencia que hubieren sucedido en el barrio La Campiña, por lo que aseveró que quedaba evidenciado que obró con buena fe exenta de culpa, solicitando se denegaran las pretensiones4. En cuanto refiere con la pertenencia, a firmó que no obraba prueba que

Campiña, por lo que aseveró que quedaba evidenciado que obró con buena fe exenta de culpa, solicitando se denegaran las pretensiones4. En cuanto refiere con la pertenencia, a firmó que no obraba prueba que acreditase que los solicitantes hubieren ejercido directa o indirectamente actos de señorío sobre el terreno siendo ARNULFO quien ha venido obrando como su poseedor desde el año 20 05, por lo que aquellos carecían de legitimación para promover la acción5.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6.

Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso 7 y

4 Actuación N° 14. 5 Actuación N° 160. 6 Actuación N° 196. 7 Actuación N° 6.6

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posteriormente se concedió a las partes el término de cinco días para que formularan sus alegatos de conclusión8.

1.5. Manifestaciones Finales.

La representante judicial de los terceros indeterminados señaló que había quedado demostrado que los esposos GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO ejercieron sobre el predio la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida, durante más de diez años, por lo que no se oponía a la declaratoria de pertenenci a, siempre que no fuere en detrimento de quien llegare a aparecer e intervenir en el proceso o tuvieren interés en controvertir las aspiraciones de los demandantes9.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

siempre que no fuere en detrimento de quien llegare a aparecer e intervenir en el proceso o tuvieren interés en controvertir las aspiraciones de los demandantes9.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en re presentación de GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BAR RERA JURADO, luego de hacer un recuento de los hechos indicó que la guerrilla y los paramilitares no solo hacían presencia en la zona rural de Girón sino que en el año 2000 llegaron a su punto máximo d e intensidad realizando constantes masacres y atentados contra la vida e integridad de los habitantes de la zona, siendo que además la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento informó que en la época de 1991 a 2004, del municipio de Girón salieron 1.418 personas de manera forzada, lo que claramente representaba una crisis humanitaria. En lo que toca con la posesión ejercida por los solicitantes sobre el predio pedido en restitución manifestó que de esa circunstancia daban cuenta las pruebas aportadas con la demanda, entre ellas, el documento de compraventa del fundo así como los testigos que comparecieron al proceso que informaban sobre el ejercicio de actos positivos de dominio tales como realizar construcciones y arreglos, sin que su estadía hubiese sido interrumpida

8 Actuación N° 31. 9 Actuación N° 34.7

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por terceros hasta cuando sobrevino su desplazamiento forzado por aquel episodio alusivo con el lanzamiento de la granada de fragmentación; aseveró que esa alegada condición nunca fue

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por terceros hasta cuando sobrevino su desplazamiento forzado por aquel episodio alusivo con el lanzamiento de la granada de fragmentación; aseveró que esa alegada condición nunca fue desvirtuada pues jamás se demostró cuanto fuera expuesto por RAFAEL MANTILLA en torno de que medió un contrato de arrendamiento. De igual manera adujo que la noticia publicada en el diario Vanguardia Liberal el 12 de mayo de 2001 respecto del atentado; el oficio G.A. 964 de 2015 aportado por la Fiscalía; la minuta del libro de la Policía Nacional en el que se narra el suceso; la consulta del aplicativo VIVANTO en elq que se certificaba que los restituyentes aparecían incluidos en el RUV, eran pruebas claras padecieron de forma directa y personal los horrores del conflicto armado, ocasionando el abandono del predio y a pesar del estado de vulnerabilidad en que se encontraban, nunca pensaron en cederlo sino en recuperarlo por lo que buscaron a su vendedor para pagar el saldo adeudado sin conseguirlo. Finalmente dijeron que los sucesos victimizantes padecidos sumieron a los miembros de la familia BARRERA CONTRERAS en un a situación de necesidad de la que no han podido salir debido a las secuelas vividas en l a salud de JAIME quien no ha podido volver a trabajar y ganarse el sustento por sí mismo, atravesando una situación de pobreza extrema10.

El opositor ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, indicó que nunca tuvo conocimiento que en el barrio La Campiña del municipio d e Girón se hubieran presentado actos de violencia en contra de la comunidad,

El opositor ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, indicó que nunca tuvo conocimiento que en el barrio La Campiña del municipio d e Girón se hubieran presentado actos de violencia en contra de la comunidad, procediendo a invertir allí porque se trataba de una zona segura, circunstancias que fueron ratificadas por los testigos e incluso por la familia BARRERA CONTRERAS, cuyos miembros señalaron que hasta la fecha de los lamentables sucesos, allá se vivía en tranquilidad y paz. Puso de presente que en la denuncia formulada por los reclamantes ante la Fiscalía General de la Nación en el año 2001, se dieron cuenta de los múltiples problem as que sobrellevaban como consecuencia de las

10 Actuación N° 35.8

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deudas ocasionadas por sus negocios. Finalmente aseveró que el predio de La Campiña fue adquirido de buena fe exenta de culpa, bajo la convicción de que versaba sobre un pacto válido, legal y con absoluta certeza que no estaba perjudicando a terceros, ajeno a tod a situación que hubiere motivado a los solicitantes a promover el presente proceso, siendo una persona de campo, de bajo grado de escolaridad, quien compró cuatro años después de la ocurrencia de los hechos victimizantes, con un arraigo de más de catorce años, razones todas por las que solicitó el pago de la compensación de acuerdo con el avalúo allegado por el IGAC debidamente indexado o de lo contrario se le respetare y mantuviere la ocupación que viene ejerciendo sobre el bien objeto de restitución, como quiera que concurrían los requisitos para ser considerado como segundo ocupante11.

allegado por el IGAC debidamente indexado o de lo contrario se le respetare y mantuviere la ocupación que viene ejerciendo sobre el bien objeto de restitución, como quiera que concurrían los requisitos para ser considerado como segundo ocupante11.

La Procuraduría General de la Nación, luego de hacer un recuento de los fundamentos y pretensiones de la solicitud, de las manifestaciones del opositor y de la normatividad que consideró pertinente y aplicable para el asunt o, indicó que el municipio de Girón fue escenario de numerosos episodios de violencia durante más de tres décadas en las áreas rurales y de manera exce pcional en el casco urbano, esto último a partir del año 2002; asimismo dijo que la UAEGRTD, en el afán de probar el contexto de afectación de la zona de ubicación del inmueble objeto del asunto, se soportó en la ocurrencia de hechos que no guardaban precisamente relación con el caso ni con dicho territorio, encontrándose alejada de la realidad probatoria la circunstancia de que para mayo de 2001 el bar rio La Campiña hubiere tenido una situación de orden público asociada con el conflicto armado interno. De otra parte afirmó que, contrario a lo referido en la petición acerca de la convivencia pacífica de los reclamantes con sus vecinos, ALICIA ALEJANDRA B ARRERA CONTRERAS y GLORIA CONTRERAS, en declaración rendida por lo ocurrido en el año 2001

11 Actuación N° 36.9

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mencionaron entre otros los siguientes acontecimientos: a) cuatro años antes JAIME, descendiente de la familia, había su frido un atentado por

11 Actuación N° 36.9

Radicado: 680013121001201600120 01

mencionaron entre otros los siguientes acontecimientos: a) cuatro años antes JAIME, descendiente de la familia, había su frido un atentado por órdenes del vecino LUIS SERRANO quien desaprobaba la relación que tenía con su hija, asimismo recibió de su parte amenazas, el intento de arrollarlo con un camión y agredirlo con una varilla; b) la falta de pago al dueño de la tienda del sector; c) la deuda por valor de $40.000.oo a un acreedor que había ido a la bodega donde funcionaba la empresa familiar; y d) la disputa con un antiguo socio de JAIME BARRERA quien le propinó varios disparos; sin embargo, en la presentada denuncia no se mencionaron las supuestas intimidaciones padecidas por ALICIA ALEJANDRA ni la injerencia de algún grupo armado ilegal, adelantándose la investigación contra desconocidos, concluyéndose únicamente que la granada de fragmentación M26 A9 era de fabricación estadounidense, misma que era posible conseguir en el mercado negro, archivándose luego la misma ante la imposibilidad de determinar los responsables. Igualmente puso de presente que los reclamantes tenían pendiente un saldo por la compra de la casa, mismo que el acreedor RAFAEL MANTILLA CELIS había intentado cobrar sin éxito, siendo innegable que el principal beneficiario de lo ocurrido a los restituyentes por el abandono del terreno fue el diciente titular quien efectivamente recuperó la posesión del bie n y lo vendió cuatro años después. De lo declarado por los propios solicitantes se observó que su situación económica era precaria aún antes de la ocurrencia del hecho

por el abandono del terreno fue el diciente titular quien efectivamente recuperó la posesión del bie n y lo vendió cuatro años después. De lo declarado por los propios solicitantes se observó que su situación económica era precaria aún antes de la ocurrencia del hecho victimizante pues ni siquiera habían cubierto el impuesto del inmueble, además se desvir tuó el dicho concerniente con que después del atentado se quiso solucionar el monto debido a MANTILLA CELIS, pues ellos mismos dijeron que tal fue antes del mentado suceso. Respecto de la buena fe exenta de culpa del opositor dijo que ést e no tuvo relación alguna con los supuestos alegados en la petición y que dada la dificultad probatoria respecto de la situación de conflicto en el sector , también resultaba muy complejo exigirle que adelantare mayores averiguaciones sobre el pasado del predio, pues, por un lado, su vendedor en momento alguno relató las circunstancias que rodearon la salida de los10

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peticionarios siendo que RAFAEL además le realizó arreglos a la vivienda lo que de algún modo borraba los rastros de lo allí sucedido; asimismo e l certificado de l ibertad y tradición y los paz y salvos del impuesto aparecían a nombre del propietario, tampoco se había inscrito la medida de la Ley 387 de 1997 y los peticionarios no estaban incluidos en el RUV, por lo que concluyó que dado el evidente ocultamiento de las circunstancias que motivaron el abandono y los aprietos para demostrar los problemas de orden público en la zona, se advertía que la actuación del opositor habría estado provista de esas calidades reclamadas

circunstancias que motivaron el abandono y los aprietos para demostrar los problemas de orden público en la zona, se advertía que la actuación del opositor habría estado provista de esas calidades reclamadas Finalmente sugirió que se accediera a las pretensiones y se ordenare investigar a la autoridad competente lo relacionado con el atentado sufrido por la familia BARRERA CONTRERAS y las responsabilidades que se derivasen del presente trámite12.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Determinar, de un lado, la pro cedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO , respecto del predio ubicado en la Calle 29 N° 31 -160 Urbanización La Campiña del municipio de Girón (Santander), de acuerdo c on las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente cumplen con la condición de segundo ocupante.

12 Actuación N° 37.11

Radicado: 680013121001201600120 01

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011

12 Actuación N° 37.11

Radicado: 680013121001201600120 01

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras p resuntamente despojadas y aband onadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dej ar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, at endiendo para el efecto lo previsto en el artículo 2 08 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 16. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1 448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01968 de 26 de agosto de 201617, en la que GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO fueron inscritos en el Registro de Tierras

enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01968 de 26 de agosto de 201617, en la que GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respe cto del inmueble ubicado en la Calle 29 N° 31 -160 Urba nización La Campiña del municipio de Girón (Santander).

13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 17 Actuación N° 1.1. p. 317 a 333.12

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Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que se dijo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia en el año 2001.

En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de l os solicitantes con el r eclamado inmueble para la fecha en que se señaló fue abandonado, se remembra que en la petición se adujo que ostentaba la condición de “poseedores” e incluso, justo por ello, se invoca la declaración de pertenencia18.

abandonado, se remembra que en la petición se adujo que ostentaba la condición de “poseedores” e incluso, justo por ello, se invoca la declaración de pertenencia18.

Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equi paran con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 19 y, de otro, sobre todo, si supuestos tales propiciaron el alegado abandono, esto es, si este fue también generado o co ndicionado de algún modo por la influencia del acotado fenómeno.

3.1. Caso Concreto.

Se viene sosteniendo en este asunto, que justamente a partir del incidente acaecido el 11 de mayo de 2001 en los que JAIME y su hijo DEIVY EZEQUIEL resultaron heridos por el estallido de una granada de fragmentación, lanzada al interior de su vivienda así como con la amenaza dejada ese mismo día en uno de los muros de la casa, generó

18 Actuación N° 47. p. 1 a 7. 19 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a l a totalidad de l as herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus

tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a l a totalidad de l as herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13

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el abandono del inmueble y su inmediato desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga.

Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que necesariamente deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar por un lado, que el plenario ofrece con sufic iencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevino el acusado abandono, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectaci ón del orden público y de violencia en contra de la población civil, algunos de los cuales califican incluso como “notorios”.

aquellas en las cuales sobrevino el acusado abandono, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectaci ón del orden público y de violencia en contra de la población civil, algunos de los cuales califican incluso como “notorios”.

En ese sentido, se comienza diciendo que en el período comprendido entre los años noventa y hasta 2004, según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, del municipio de Girón, salieron desplazadas de manera forzada por lo menos 1.418 personas registrándose asimismo la llegada al casco urbano de la misma localidad otras 11.838 20. Igualmente de hechos de

20 “(…) El 31 de mayo de 1998 en el municipio de Girón – Santander, paramilitares incursionaron en la inspección de policía Las Bocas, allí llamaron con lista en mano a siete campesinos, de los cuales dos no se encontraban en el lugar. Los cinco campesinos presentes fueron llevados al otro lado del pueblo, luego de recibir disparos, cuatro de ellos murieron y uno quedó herido. De acuerdo con los pobladores del municipio, los campesinos eran líderes comunales que pelearon por los derechos de los habitantes en Las Bocas. Luego de los hechos ocurridos, diez familias abandonaron el pueblo por temor (…). “El 6 de abril de 1999 en el municipio de Girón – Santander, tres hombres armados amenazaron de muerte en el barrio San Antonio del Carrizal, a cuatro familias desplazadas por la violencia. El hecho sucedió luego de que los desplazados ocuparan el 2 de abril, una casa que se encontraba en abandono en dicho barrio; cuatro días después,

barrio San Antonio del Carrizal, a cuatro familias desplazadas por la violencia. El hecho sucedió luego de que los desplazados ocuparan el 2 de abril, una casa que se encontraba en abandono en dicho barrio; cuatro días después, irrumpieron los hombres armados que dieron plazo de ocho días para abandonar la misma, de lo contrario, serían asesinados (…). “El 10 de julio de 2000 en el municipio de Girón – Santander, los cadáveres de Jose Lindon Velasco Rodríguez, Jose Perea, Linderman Tellez y Robinson Tellez, fueron hallados en la vereda Altos de Llano Grande. “El 11 de enero de 2001 en el municipio de Girón – Santander, los cadáveres de Jesús Maria Acevedo Sepúlveda, Horminson Giraldo Martin y Edelmiro Marin, fueron hallados en la vereda El Ca rrizal; se encon traban con varios impactos de bala y las manos atadas (…). “El 11 de enero de 2001 en el municipio de Girón – Santander, los cadáveres de Jesús Maria Acevedo Sepúlveda, Horminson Giraldo Martin y Edelmiro Marin, fueron hallados en la vereda El Carrizal; se encontraban con varios impactos de bala y las manos atadas (…). “El 27 de marzo de 2001 en el municipio Girón – Santander, paramilitares de las AUC irrumpieron en las fincas Brisas del Hato y Villa del Sol, en una zona rur

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