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TSDJ CUC-680013121001201600124 01.-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-680013121001201600124 01.-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Martha Yaned Capacho Contreras.

Opositor: Danny Alirio Villamizar Meneses y otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconoce la buena exenta de culpa ni segundos ocupantes.

Radicado: 680013121001201600124 01.

Providencia: 038 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS , actuando2

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por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA

por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José” o “Puerto Rico” ubicad o en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander) con un área de 172 hectáreas y 9.277 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300 -248921 y número predial 68-30700-00-0015-0159-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. El fallecido ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ y MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS convivieron en unión marital de hecho por espacio de trece años. En 1988, ÓSCAR junto con su hermano JAIME ENRIQUE DUARTE RUIZ, compraron el predio de mayor extensión denominado “Puerto Rico”; mismo que después fue vendido por este último al primero.

1.2.2. En el dicho fundo, la familia habitó en una casa mientras que el terreno se dedicó a la ganadería de donde derivaban su sustento. En 1997, ÓSCAR NOEL decidió vender la mitad del predio a JUAN MANUEL QUIROGA TAVERA y la otra a MARTHA YANED, misma esta última en la que se ubicó la familia conformada por aquellos.

En 1997, ÓSCAR NOEL decidió vender la mitad del predio a JUAN MANUEL QUIROGA TAVERA y la otra a MARTHA YANED, misma esta última en la que se ubicó la familia conformada por aquellos.

1.2.3. Debido a la dificultad en las comunicaciones, la familia DUARTE CAPACHO adquirió un radioteléfono para la finca. En razón de ello, en octubre de 1997, varios hombres armados que se identificaron

1 Actuación N° 1. p. 56 a 59.3

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como guerrilleros, ingresaron a “Puerto Rico” (en la porción por ellos ocupada) y los acusaron de ser informantes del Ejército; por tanto, después de golpear al compañero de la solicitante y de amenazar e intimidar a los demás, los obligaron a desplazarse del territorio en un término de veinticuatro horas. Por entonces comentaron que no asesinaban a ÓSCAR por causa del avanzado estado de embarazo de

MARTHA.

1.2.4. Debido a lo anterior, la solicitante y su familia tuvieron que salir desplazados en el camión de la leche. En ese trayecto, fueron interceptados por un grupo de personajes armados, los que los hicieron descender y separaron mujeres de hombres, pero el asunto no pasó a mayores porque MARTHA presentó contracciones y dolores de parto, lo que permitió que siguieran su camino.

1.2.5. En 1999, viviendo en la casa de la madre de MARTHA YANED y tras ser contactados en Bucaramanga por JAIRO MANTILLA,

que permitió que siguieran su camino.

1.2.5. En 1999, viviendo en la casa de la madre de MARTHA YANED y tras ser contactados en Bucaramanga por JAIRO MANTILLA, decidieron permutar el predio “Puerto Rico” por una heredad hipotecada que este último tenía en esa ciudad. Ese negocio se finiquitó con la firma de la Escritura Pública N° 1216 de 17 de junio de 1999, a favor de LUISA

CASTELLANOS RODRÍGUEZ (cuñada de JAIRO).

1.2.6. Tiempo después, la aquí solicitante advirtió qu e LUISA era la misma profesional de la Gobernación de Santander que el 21 de abril de 1998 conoció de su desplazamiento, lo que explicaba porqué JAIRO llegó a su casa preguntando por el predio “Puerto Rico”, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban.

1.2.7. MARTHA y ÓSCAR vendieron la casa permutada y con su producto compraron tanto un predio en Morales para dedicarse nuevamente a la ganadería.4

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1.2.8. En el año 2001, ÓSCAR fue asesinado por paramilitares en el corregimiento de San Rafael de Lebrija2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300 -248921 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la

Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300 -248921 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mi smo. Asimismo dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde, al Personero del municipio de Girón, a los Procuradores Delegados para el efecto, a los actuales propietarios del predio y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.3.

1.3.2. La Oposición.

1.3.2.1. INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES, ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES y DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, por intermedio de apoderado judicial, señalaron que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa, pues para el momento de la negociación des conocían las razones personales que motivaron a la reclamante y su familia a desprenderse de la parcela , así como las alteraciones de orden público ocurridas para los años 1995 a 1997, es decir, durante el periodo precedente a su venta. Se adujo que resultaba incomprensible la alegada calidad de víctima de la restituyente en tanto que a partir del resultado de la prueba comunitaria recolectada lo que se comprobó fue que las acciones desplegadas por los grupos armados en

2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 2.5

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comprobó fue que las acciones desplegadas por los grupos armados en

2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 2.5

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la región de ubicación del predio, se limitaron a los homicidios selectivos, sin que se hiciera allí referencia a la ocurrencia de desapariciones forzadas, restricciones de la movilidad, extorsiones, reclutamiento forzado de menores y desplazamientos para los años 1996 y 1997 y sin mencionar tangencialmente el conocimiento directo de los entrevistados respecto de los hechos victimizantes que se dijeron habían afectado a ÓSCAR DUARTE y sus parientes como tampoco se comentaron los ofrecimientos de la parcela en un periodo antecedente al negocio ni se dio cuenta alguna del pretenso abandono del terreno. Agregaron que aunque en la Escritura Pública N° 4097 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría Séptima de Bucaramanga se recogía un negocio de compraventa celebrado entre MARTHA YANED y su compañero ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, lo allí plasmado obedecía en realidad a una mera trasferencia del derecho en relación con una franja de terreno pero sin que hubiere existido pago de precio alguno; circunstancia que además se calificó de “sorprendente” atendiendo la situación de violencia descrita en la solicitud. Adujeron por igual, que la explotación del bien no constituía la única fuente de ingresos de l os peticionarios toda vez que se rumoraba que el fallecido compañero de MARTHA siempre había vivido en la ciudad de Bucaramanga hasta su deceso

del bien no constituía la única fuente de ingresos de l os peticionarios toda vez que se rumoraba que el fallecido compañero de MARTHA siempre había vivido en la ciudad de Bucaramanga hasta su deceso violento en San Alberto en el año 2001 y era propietario del motel Los Faraones; en tal sentido, se resaltó que de la permuta que les privó del derecho de dominio a los acá restituyentes, realmente se desconocían los pormenores del negocio dado que el mismo se correspondió con un pacto entre amigos y conocidos, por un valor muy superior al que se plasmó en el instrumento de cesión y en el que figuraron como pactantes las respectivas parejas de quienes realmente celebraron el a ludido contrato. Expresaron que se omitió la valoración de la prueba comunitaria y en especial lo manifestado por CARMEN OLGA QUIROGA quien sostuvo que el inmueble nunca estuvo abandonado y fue ocupado por sus propietarios hasta la enajenación adverando que no correspondían con la realidad las afirmaciones relativas con las6

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pretensas penurias económicas sufridas por ellos merced a la supuesta salida del sitio por la violencia si se reparaba que en los meses posteriores a la venta del terreno, ÓSCAR DUARTE adquirió otro fundo llamado “Los Naranjos” ubicado en la vereda Ruitoque del municipio de Girón mediante documento en el que asimismo se man ifestó que el domicilio del comprador era la ciudad de Bucaramanga; además, que igualmente había otros bienes denominados “Calamar”, “El Laguito” y “Bellavista” mediante escrituras 4251; 4253 y 4254 de 27 de septiembre

domicilio del comprador era la ciudad de Bucaramanga; además, que igualmente había otros bienes denominados “Calamar”, “El Laguito” y “Bellavista” mediante escrituras 4251; 4253 y 4254 de 27 de septiembre de 1999. Añadieron que adquirieron la heredad pasados más de once desde las presuntas amenazas que victimizaron a la aquí peticionaria en las que no tuvieron injerencia ni participación y cuando no había cómo percatarse de los problemas de orden público en la zona, de la que desconocían todo antecedente de violencia ya que no residían en ese entorno en tanto que apenas si se ubicaron en la vereda “Marta” con ocasión de la búsqueda y compra del inmueble por la suma de ($80.000.000), para lo cual realizaron las previas averiguaciones, sin que se hubiese inscrito sobre el folio de matrícula inmobiliaria del fundo anotación por parte del Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada de Santander ni del INCODER. En la actualidad el predio “Puerto Rico” se encuentra bajo la explotación de sus propietarios, a través del cultivo de caucho, para lo cual se ha realizado una considerable inversión en el terreno, por lo que se han visto en la necesidad de contraer un crédito hipotecario con el Banco Agrario S.A., pretendido así que sea tenido en cuenta no solo el valor comercial del fundo sino también el flujo de caja, atendiendo la vida útil de la plantación para que fueren indemnizados con el valor correspondiente a la sumas que se percibirían en caso de que el inmueble fuere e ntregado a la reclamante. Bajo esos motivos, entendieron colmados los requisitos para tener derecho a la compensación y en consecuencia reclamaron7

que se percibirían en caso de que el inmueble fuere e ntregado a la reclamante. Bajo esos motivos, entendieron colmados los requisitos para tener derecho a la compensación y en consecuencia reclamaron7

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que se les permitiere su permanencia en el terreno o en su defecto, beneficiarse con las medidas de compensación4.

1.3.2.2. Por su parte el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se opuso extemporáneamente5, tal cual lo dispuso incluso el propio Juzgado6.

1.3.3. Evacuadas las pruebas practicadas , el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal7.

1.3.4. Al propio tiempo de avocar el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso8. Ya luego se concedió a las partes la oportunidad para que alegaran de conclusión9.

1.4. Manifestaciones Finales.

1.4.1. La solicitante, a través de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia contenido en el escrito impulsor amén de realizar un análisis de algunos apartes de los testimonios acopiados durante la fase probatoria, reiteró que se encontraban cumplidos los requisi tos previstos en la ley 1448 de 2011 para acceder a la reclamada restitución toda vez que la cuestionada venta se realizó en condiciones de desplazamiento forzado, situación que no fue desvirtuada por los opositores. Recabó además que con aplicación a lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso

venta se realizó en condiciones de desplazamiento forzado, situación que no fue desvirtuada por los opositores. Recabó además que con aplicación a lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso se desestimare la versión dada por CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ por considerar que tenía interés directo en el asunto. También adujo que los

4 Actuación N° 24. 5 Actuación N° 25. 6 Actuación N° 31. 7 Actuación N° 187. 8 Actuación N° 9. 9 Actuación N° 51.8

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procesos penales que salieron a relucir en el proceso, nada tenían nada que ver con el conflicto armado además que eran cosas del pasado que no desvirtuaban su calidad de víctima, insistiendo en que debían despacharse de forma favorable las pretensiones10.

1.4.2. Los opositores, por intermedio de su apoderado, ratificaron los argumentos presentados solicitando que no se accediere a la reclamada restitución por cuanto no aparecían debidamente acreditados la alegada condición de víctima ni el supuesto desplazamiento forzado de la reclamante pues que la familia DUARTE CAPACHO ocupó y explotó el predio “San José” o “Puerto Rico”, hasta su negociación en el año 1999, convenio ese que estaba provisto de liberalidad, libertad y legalidad y del que curiosamente la reclaman te muy poco conoce toda vez que fue celebrado entre ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ y JORGE ANTONIO MANTILLA VERGEL, participando aquella únicamente en la

legalidad y del que curiosamente la reclaman te muy poco conoce toda vez que fue celebrado entre ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ y JORGE ANTONIO MANTILLA VERGEL, participando aquella únicamente en la suscripción de la escritura pública de compraventa pero no en los actos previos. También llamó la atención en que si en realidad fuere cierto aquello sostenido en punto que para los años 1995 a 1997 la violencia en la zona estaba recrudecida, no parecía muy probable que a pesar de ello, ÓSCAR hubiere optado por transferirle el predio a su compañera cuando con esa conducta cuanto haría sería prácticamente meter a su familia en la “boca del lobo” siendo que se probó en el trámite que aquel mantuvo un interés comercial sobre el predio desde antes de salir de allí. Arguyeron que no era cierto eso de que la finca fuera la única fuente de sus ingresos puesto que era comerciante, según se desprende de los certificados de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Asimismo, punteó que el negocio se realizó entre amigos y conocidos, por un valor de $130.000.000.oo y no por $49.17 9.000.oo como aparece en la escritura. Por otro lado, reprochó el señalamiento que hizo MARTA YANED en relación con que LUISA se aprovechó del conocimiento que

10 Actuación N° 53.9

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tenía sobre su anterior dejación de la zona para comprar la finca el cual caía de su peso puesto que quien presentó la declaración fue su compañero permanente, que no ella. Finalmente reiteró que su derecho de propiedad se encontraba provisto de buena fe exenta de culpa pues

tenía sobre su anterior dejación de la zona para comprar la finca el cual caía de su peso puesto que quien presentó la declaración fue su compañero permanente, que no ella. Finalmente reiteró que su derecho de propiedad se encontraba provisto de buena fe exenta de culpa pues no solo se desconocían las circunstancias del conflicto armado ocurrido en la vereda Marta del municipio de Girón entre 1996 y 1997 sino que en cualquier caso tales ya habían cesado para cuando se hicieron con el terreno para lo cual previamente realizaron las consultas y demás averiguaciones necesarias y en el cual a la fecha se desarrolla un proyecto productivo de caucho, al que han invertido gran parte de su patrimonio así como el dinero producto de créditos obtenidos del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo que un eventual desalojo los pondría en una difícil situación para obtener los ingresos necesarios con miras a satisfacer las obligaciones crediticias contraídas para el mejoramiento y explotación del fundo. Adicionalmente adujeron que en caso de que eventualmente se accediere a la solicitud, que de cualquier modo se les reconociere una compensación que correspondiere no solo al valor comercial de la finca y que representase las sumas dejadas de percibir por concepto de los frutos que produciría el bien o subsidiariamente fueren tenidos como segundos ocupantes11.

1.4.3. A p esar de que en esta etapa el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. peticionó que se reconociere como interviniente de buena fe exenta de culpa12, debe memorarse que su participación se consideró como extemporánea13.

1.4.4. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus

buena fe exenta de culpa12, debe memorarse que su participación se consideró como extemporánea13.

1.4.4. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.58 p.m.14) cual implica al tenor de lo previsto

11 Actuación N° 55. 12 Actuación N° 54. 13 Actuación N° 31. 14 Actuación N° 56.10

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en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, respecto del predio rural ahora denom inado “Puerto Rico” (Villa San José) ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón y debidamente identificado en el asunto , de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES , ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES y DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si s e acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los

el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si s e acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con la característica de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16

15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb.11

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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normat ividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 18. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en

eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02059 de 31 de agosto de 2016 19, en la que se indicó que MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS , fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José”, ubicado en la vereda Mart a del municipio de Girón (Santander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad20.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 1999.

17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 524 a 548. 20 Actuación N° 1. p. 552 a 553.12

el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 524 a 548. 20 Actuación N° 1. p. 552 a 553.12

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En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que dijo haberlo vendido, según la Actuación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300 -248921 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga 21, se advierte que MARTHA aparecía como “propietaria” desde que se hizo con el dominio del bien a través de la Escritura Pública N° 4097 del 15 de agosto de 1997 otorgada ante la Notaría Séptima de la misma ciudad , por la que se protocolizó el contrato de compraventa celebrado con ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ22; propiedad que perduró hasta cuando se cedió a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, mediante el instrumento N° 1.216 de 17 de junio de 1999 de la Notaría Cuarta de esa misma ciudad 23, la cual aparece registrada en la anotación N° 5 del mismo certificado24.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del mismo fundo del que se dice, se vio obligada a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan

del mismo fundo del que se dice, se vio obligada a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan en realidad con sucesos enmarca dos dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 25 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación del inmueble.

21 Actuación N° 1. p. 253 a 254. 22 Actuación N° 1. p. 194 a 198. 23 Actuación N° 1. p. 160 a 163. 24 Actuación N° 1. p. 254. 25 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y s u sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores

tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13

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3.1. Caso Concreto.

Se comentó en la solicitud que en octubre de 1997, miembros de un grupo armado ingresaron a la finca “Puerto Rico” y después de haber amenazado y golpeado a ÓSCAR, lo obligaron a desplazarse junto a MARTHA y sus hijos hacia Bucaramanga lo que luego redundó en que se vieran forzados a v ender el predio a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ el 7 de junio de 1999 por ese mismo motivo.

Pues bien: importa de entrada destacar que a partir del documento de análisis de contexto del municipio de Girón elaborado por la Unidad Administrativa Especial de G estión de Restitución de Tierras Despojadas26, pronto se refleja que incluso esa precisa vereda en que se ubica el predio, fue primero bastión de guerrillas y luego de paramilitares en tanto que ese territorio constituía un estratégico corredor para el trá nsito y accionar de organizaciones ilegales. En tal sentido, se dio cuenta de la continua presencia y afectación a instancia de grupos tales a propósito por ejemplo d el despojo que hicieron los

corredor para el trá nsito y accionar de organizaciones ilegales. En tal sentido, se dio cuenta de la continua presencia y afectación a instancia de grupos tales a propósito por ejemplo d el despojo que hicieron los primeros por allá en 1986 respecto de un predio de 1.180 hectáreas que era usado para la ganadería extensiva y del cual se apropiaron para dividirlo en 37 fincas usando la casa principal como iglesia; asimismo, igual se enseñó que para los años 1997 a 2000, se recrudeció el conflicto entre ambos bandos, lo que de pas o conllevó la persecución a la población civil acusándolos de informantes de una y otra asociación criminal y, con ello, además, la gradual implementación del reclutamiento forzado de jóvenes para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de sus pobladores27.

También en punto de sus actuaciones, conforme con los datos proporcionados por la Consultoría para los Derechos Humanos y el

26 Actuación N° 1. p. 354 a 402. 27 Actuación N° 1. p. 370 a 372.14

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Desplazamiento -CODHES-, se advirtió que en la década de los años noventa, en dicha localidad se sucedieron u na buena cantidad de homicidios perpetrados por miembros de las paramilitares y guerrilleros. Así pues, aparece que entre 1996 y 1999, se presentó el fenómeno de 368 personas que tuvieron que salir de allí de manera forzada, explicándose igualmente que por esas épocas estuvieron rondando por la región especialmente el ELN, las FARC, autodefensas y otros no

368 personas que tuvieron que salir de allí de manera forzada, explicándose igualmente que por esas épocas estuvieron rondando por la región especialmente el ELN, las FARC, autodefensas y otros no identificados, además de las fuerzas del Estado28.

Sobre los hechos de violencia para esos tiempos, también hicieron mención algunos testigos, entre ellos, MARÍA TRINIDAD DÍAZ DURÁN, pobladora de la zona casi por veinte años, quien refirió que tuvo que salir desplazada por cuenta del asesinato de su esposo comentando que “(…) en ese momento existía mucho la g uerrilla, era el frente veinte de la FARC que era la que operaba allá, era la que mandaba allá, la veinte, allá era esa, la guerrilla, porque cualquier problemita que hubiera entre los vecinos, entre los vivientes allá, ellos eran los que arreglaban eso. Los arreglos, eran la guerrilla, por ejemplo si habían quejas, había alguno que le daba motivo al otro, entonces de una vez llamaban la guerrilla y ellos eran los que venían a mediar y si no cedían, ahí mismo, ahí mismo quedaban (…)” seguidamente acotó que con posterioridad el orden público era “(…) Más pesado porque ya empezaron a llegar los paramilitares, echaron a llegar los paramilitares, echaron a llegar, echaron a llegar los Elenos, los Elenos, allá también, hubo, allá también estuvieron los de la EPL y así, es decir, no me atrevo a asegurar pero si las FARC no (…) arreglaba este problemita que tengo aquí con la vecina, pues vienen los Elenos o viene los de la EPL y ellos sí vienen y arreglan

las FARC no (…) arreglaba este problemita que tengo aquí con la vecina, pues vienen los Elenos o viene los de la EPL y ellos sí vienen y arreglan eso, tengo entendido eso (…)”. Violencia que se incrementó para el año 1998, porque “(…) sucedió el desplazamiento de muchísima gente, más desplazamientos, más desplazamientos, por ejemp

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