TSDJ CUC-680013121001201600134 01.-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201600134 01.-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de julio dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Rosalina Parra y Otros.
Opositores: Juan Carlos Villabona Maldonado y
Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declaran imprósperas las oposiciones planteadas. Se reconoce a uno de los opositores como segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201600134 01. 680013121001201600141 01.
Providencia: 048 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de2
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Bucaramanga, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN
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Bucaramanga, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental allí regulado , respecto de las siguientes personas: (i) ROSALINA
PARRA; JORGE ELIÉCER GARZÓN PARRA; ALFREDO GARZÓN
PARRA; JASMÍN ESTHER GARZÓN PA RRA; DORYS GARZÓN
PARRA; LUZ MARINA CALDERÓN PARRA; MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA, en relación del inmueble denominado “ Villa Rosa”, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 321 -13768 y cédula catastral N° 68745000200060320000, con un área de 106 hectáreas y 217 m 2 (1) y, (ii) ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, en relación con el fundo llamado “La Esperanza” que cuenta con el folio N° 321 -13357 y cédula catastral N° 6874500020006 0277000, que tiene una extensión de 32 hectáreas y 3.458 m 2 (2); terrenos ambos ubicados en la vereda Moya Jovina del municipio de Simacota, departamento de Santander.
1.2. Hechos.
1.2.1. Respecto del predio “Villa Rosa”.
Jovina del municipio de Simacota, departamento de Santander.
1.2. Hechos.
1.2.1. Respecto del predio “Villa Rosa”.
1.2.1.1. De la unión entre el fallecido CRISTÓBAL GARZÓN (o
CALDERÓN GARZÓN) con ROSALINA PARRA, nacieron LUIS
EDUARDO; JORGE ELIÉCER (ambos muertos); ALFREDO; JASMÍN
ESTHER; DORYS y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA y asimismo LUZ MARINA y MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA. ROSALINA igualmente tenía un hijo de otra relación anterior -ÓMAR GUASPA PARRA-, quien fuere luego asesinado.
1 Actuación N° 1. p. 59 a 61. 2 Actuación N° 1. p. 62 a 64.3
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1.2.1.2. Desde 1974, CRISTÓBAL y ROSALINA aprovecharon una porción de terreno baldío al que denominaron “Villa Rosa”, por lo que posteriormente el INCORA, mediante Resolución N° 1793 de 15 de enero de 1985, se los adjudicó y en tal calidad continuaron con su explotación económica a través de cultivos de cacao, plátano, maíz, yuca y árboles frutales; asimismo criaban aves de corral, reses, cerdos y camuros, los cua les pastaban por los potreros; de dichas actividades dependía el sustento de la pareja y sus hijos. En la mentada parcela se contaba con una casa en tabla y techo de zinc.
y camuros, los cua les pastaban por los potreros; de dichas actividades dependía el sustento de la pareja y sus hijos. En la mentada parcela se contaba con una casa en tabla y techo de zinc.
1.2.1.3. En los años ochenta, los grupos guerrilleros hicieron presencia en la zona y en la década siguiente principiaron a incursionar también en la región algunos paramilitares al mando de alias “Nicolás”, disputándose con aquellos el territorio y empezando a tildar a algunos pobladores como auxiliadores de los primeros, aleccionándolo s incluso para que compartieran sus propósitos. Las veredas “Atarrayas” y “Moya Jovina” se convirtieron en lugar de enfrentamientos entre esas dos organizaciones.
1.2.1.4. En medio de ese escenario, la familia GARZÓN PARRA resultó señalada por aquellos de colaborar a uno y otro bando; inclusive, los hijos de la familia fueron amenazados de muerte por supuestamente pertenecer o ayudar a la guerrilla por lo que tuvieron que abandonar la región. Con todo, como no conocían otro oficio diferente a las labores del campo, volvían a trabajar en la finca.
1.2.1.5. Hacia el mes de marzo de 1998, en el predio Villa Rosa acudieron aproximadamente doce hombres armados de un grupo paramilitar, los que luego de aprehender a LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA, hijo de CRISTÓBAL y ROSALINA, lo sacaron de su casa y cerca de allí, lo asesinaron.4
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1.2.1.6. Por cuenta de ese suceso, la familia se desplazó hacia
cerca de allí, lo asesinaron.4
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1.2.1.6. Por cuenta de ese suceso, la familia se desplazó hacia Barrancabermeja por lo que el fundo quedó abandonado y sus propietarios imposibilitados de ejercer la administración; además su situación económica se empeoró.
1.2.1.7. Estando en esa situación, CRISTÓBAL GARZÓN fue contactado por DAVID DURÁN para realizar la compra del predio, ofreciéndole para ello la suma de $10.000.000.oo, que fue por aquel aceptada y vendiéndose así el mismo mediante Escritura Pública N° 1076 de 22 de abril de 1998.
1.2.1.8. Dos años después, ÓMAR GUASPA PARRA (hijo de ROSALINA) volvió a la región y fue asesinado por los paramilitares cuando salió a caminar en horas de la noche3.
1.2.2. Respecto del predio “La Esperanza”.
1.2.2.1. ADRÓNIC O LOZADA convivió con ESPERANZA BARRERA CAMACHO, madre de ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, éste último, nacido de esa unión; no obstante, aquél los consideraba a todos como sus hijos.
1.2.2.2 ADRÓNICO ejerció explotación económica sobre un bien baldío que denominó “La Esperanza”; en razón de ello y consecuentemente, el INCORA adjudicó a su favor dicho terreno
consideraba a todos como sus hijos.
1.2.2.2 ADRÓNICO ejerció explotación económica sobre un bien baldío que denominó “La Esperanza”; en razón de ello y consecuentemente, el INCORA adjudicó a su favor dicho terreno mediante Resolución N° 1655 de 10 de septiembre de 1984.
1.2.2.3. El día domingo 16 de mayo de 1999, mientras que ADRÓNICO LOZADA estaba con su compañera ESPERANZA
3 Actuación N° 1. p. 3 a 5.5
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BARRERA, con un obrero llamado LUIS y con la cocinera MARIBEL, salieron todos de la finca “La Esperanza” y cuando llegaron a un lugar denominado “No te pases”, se encontraron con unos quince militantes de las autodefensas, los que a manera de retén solicitaban a las personas presentaran sus documentos. ESPERANZA, quien para ese momento no los llevaba consigo, manifestó al grupo cuando se le preguntó por su hermano RODRIGO BARRERA, que estaba en la finca recogiendo maíz. Se dio entonces la orden que los dos primeros volvieran al predio y los demás que podían seguir su camino.
1.2.2.4. Cuando nuevamente se dirigían al predio “La Esperanza” fueron abordados por otros miembros del grupo, los que, ante la negativa de ESPERANZA de presentar su documento de identificación, le dieron un bofetón y le amarraron las manos en la espalda; en ese mismo momento, uno de ellos sacó un machete e iniciaron a torturar al s eñor
de ESPERANZA de presentar su documento de identificación, le dieron un bofetón y le amarraron las manos en la espalda; en ese mismo momento, uno de ellos sacó un machete e iniciaron a torturar al s eñor ADRÓNICO preguntándole acerca de dos personas que supuestamente se habían bajado con ellos de un bus en días pasados y que tenían que informar lo que supieran acerca de esos individuos. Sin embargo, ante el desconocimiento que aquel a ese respecto y en tanto nada pudo decir, le amenazaron de muerte.
1.2.2.5. Los mismos sujetos obligaron a la pareja ir hacia su finca y cuando estaban llegando otra vez cuestionaron a ESPERANZA por su hermano a quien asesinaron al interior de la finca; seguidamente le ordenaron a ADRÓNICO que ingresara a la casa encontrando a sus menores hijos temerosos por la situación presentada. En ese momento también mataron aquellos a ESPERANZA BARRERA CAMACHO. Estos hechos fueron puestos en conocimiento inmediato del president e de la Junta de Acción Comunal quien organizó a los vecinos para colaborarles.6
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1.2.2.6. A pesar de todo ello, ADRÓNICO siguió viviendo con los menores en el predio aquí reclamado por algún tiempo hasta cuando, tres años después, el grupo paramilitar int entó reclutar a su hijo JOSÉ ALBEIRO BARRERA, quien para esa época tenía catorce años, por lo que decidieron irse de la región definitivamente quedando abandonado el fundo; al poco tiempo se vendió por valor de $10.000.000.oo a DAVID
ALBEIRO BARRERA, quien para esa época tenía catorce años, por lo que decidieron irse de la región definitivamente quedando abandonado el fundo; al poco tiempo se vendió por valor de $10.000.000.oo a DAVID DURÁN con quien se sus cribió la Escritura Pública N° 1777 de 9 de octubre de 2002.
1.2.2.7. ADRÓNICO LOZADA falleció por causas naturales el 26 de mayo de 20134.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud presentada y la acumulada, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciad o en relación con ellos. Igualmente dispuso su publicación en un diario de circulación nacional y en una emisora de amplia difusión de la localidad en la que se ubicaban los terrenos y vinculó a JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO y TILBIA GUEVARA VARGAS , en tanto actuales propietarios además de citar al Procurador Delegado para estos asuntos5.
1.3.2. Las Oposiciones.
1.3.2.1. JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, propietario de “Villa Rosa” por conducto de apoderado judicial, replicó la solicitud
4 Actuación N° 1. p. 62 a 64. 5 Actuación N° 3.7
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4 Actuación N° 1. p. 62 a 64. 5 Actuación N° 3.7
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formulada en cuanto toca con el dicho predio manifestando que se oponía a las pretensiones cuestionando la calidad de víctima de los reclamantes, pues si bien ROSALINA PARRA y su grupo familiar sufrieron un daño por el homicidio de LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA ocurrido en 1998, este no se dio en el marco del conflicto armado interno y por tanto no tenía relación con la venta del referido inmueble. Indicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso se conoció que el fallecido era un reconocido ladrón en la zona y que por este motivo fue asesinado por autores desconocidos relievando que no existía prueba alguna de la supuesta conexidad entre dicho deceso y el conflicto armado interno pues que fue ese actuar delictivo el que acabó con su vida. Anotó que la restituyente no fue desplazada forzosamente del Bajo Simacota y que además la cesión del terreno se dio pero por necesidades económicas debido a una deuda adquirida de tiempo atrás con el INCORA y que se encontraba en mora y no porque fuer en amenazados ni coaccionados para realizar el negocio, mismo que en contrario sucedió dentro de la normalidad y cotidianidad d e este tipo de actuaciones, que de ninguna manera representó un despojo . Resaltó que los miembros de la familia no ostentaban la calidad de desplazados, pues DORYS GARZÓN todavía vivía en inmediaciones del predio y ha
actuaciones, que de ninguna manera representó un despojo . Resaltó que los miembros de la familia no ostentaban la calidad de desplazados, pues DORYS GARZÓN todavía vivía en inmediaciones del predio y ha permanecido en la zona. Reprochó asimismo que la identificación del terreno no coincidía con las mostradas en documentos distintos como la resolución del INCORA y los concernientes con la tradición del bien. De otro lado acotó que era un c omprador de buena fe exenta de culpa, el cual intervino en la tradición de la mentada heredad con posterioridad a la enajenación que hicieren CRISTÓBAL GARZÓN y ROSALINA PARRA, por lo que nada tuvo que ver con los supuestos de violencia mencionados ni con los reclamantes siendo por ende completamente ajeno a cualquier situación que se hubiere dado en cercanías de la finca cuya zona, por si fuere poco, nunca conoció toda vez que la compraventa se logró por intermedio de un tercero en una época en que la que no existían dificultades de orden público, además que indagó8
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acerca de las condiciones del bien sin que su vendedor DAVID DURÁN le hubiere indicado la existencia de algún inconveniente presentado durante el tiempo en que fue propietario; tampoco se enseñab an anomalías en la historia del fundo pues de conformidad con el certificado correspondiente se apreciaba legalidad en todos los actos allí inscritos por lo que se le generó la plena confianza cuando se aplicó a contratar. Finalmente, refirió que no solo o bró con lealtad en dicho negocio sino que ejerció acciones positivas tendientes a convencerse sobre su
por lo que se le generó la plena confianza cuando se aplicó a contratar. Finalmente, refirió que no solo o bró con lealtad en dicho negocio sino que ejerció acciones positivas tendientes a convencerse sobre su legitimidad, apoyado en que su amigo que fue encargado de la gestión, le informó que el cedente tenía una clara intención de vender, no había presencia d e grupos armados ilegales, los colindantes tenían mucho tiempo de estar viviendo allí, el precio era justo y el estudio sobre la tradición no arrojaba sospechas, realizó las respectivas pesquisas de las que concluyó que el acto celebrado era perfectamente viable6.
1.3.2.2. Por su parte TILBIA GUEVARA VARGAS, en tanto propietaria de “La Esperanza” dijo oponerse al presente asunto, arguyendo que la solicitud no estaba llamada a prosperar por cuanto el aludido predio nunca estuvo abandonado y que la venta del mismo se dio sólo porque ADRÓNICO LOZADA le rogó durante dos años a DAVID DURÁN DURÁN para que se lo comprara, pues le expresaba que estaba cansado de las labores del campo y que era su deseo radicarse en Barrancabermeja. Por otra parte, que el negocio jurídico de compraventa por ella celebrado el 11 de octubre de 2007, estaba amparado por el principio de la buena fe ya que lo adquirió sin conocer las razones que los solicitantes adujeron para venderlo . Expuso que obró con buena fe exenta de culpa en dicho convenio pues tuvo la conciencia de haber actuado correctamente, dado que conocía la situación de orden público de Simacota , para la época en que se hizo la negociación , era de
exenta de culpa en dicho convenio pues tuvo la conciencia de haber actuado correctamente, dado que conocía la situación de orden público de Simacota , para la época en que se hizo la negociación , era de completa normalidad y además no ejerció presión en contra de su vendedor para realizar la transacció n amén que al momento de llevarla
6 Actuación N° 26.9
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a cabo, examinó el certificado de tradición que mostraba la titularidad en cabeza de DAVID DURÁN DURÁN, lo cual no había sido disputado en forma alguna por otra persona, generándole indiscutiblemente confianza legitima. Añ adió que desconocía por completo el reclutamiento de menores al que hicieron referencia los peticionarios y que si bien tuvo conocimiento de la muerte de ESPERANZA BARRERA, por comentarios de la comunidad, ello sucedió al parecer por ser auxiliadora de la guerrilla. Refirió que nada tuvo que ver con las situaciones de violencia narradas por los restituyentes y que no pertenecía a grupos armados ilegales siendo que, antes bien, ella misma había sufrido las consecuencias del conflicto armado pues que fue desplazada dos veces. Finalmente invocó que se tuviere en consideración su particular condición de vulnerabilidad señalando que dependía, además de las labores de su compañero JUAN BAUTISTA, del reclamado fundo que constituía su única propiedad que era utilizada para su propia vivienda y que al eventualmente perderla, quedaría en la indigencia7.
1.3.3. Precísase respecto de la petición formulada por ROSALINA
constituía su única propiedad que era utilizada para su propia vivienda y que al eventualmente perderla, quedaría en la indigencia7.
1.3.3. Precísase respecto de la petición formulada por ROSALINA PARRA y sus hijos, que aunque no fue citado por el Juzgado el banco BBVA COLOMBIA S.A.. a pesar que figuraba inscrito a su favor un gravamen hipotecario respecto del predio pretendido, en aras justamente de determinar la viabilidad de su vinculación, previamente se requirió a la dicha entidad para que informase acerca de la existencia y vigencia del crédito allí garantizado respecto de lo cual acotó que “(…) el cliente JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, identificado con la C.C. No. 91.274.683, no figura con obligaciones pendientes de pago a su cargo que se encuentren garantizadas con la hipoteca del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 321 -13768 (…) es de anotar que si la hipoteca abierta no se encuentr a cancelada en el folio de
7 Actuación N° 45.10
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matrícula es porque se encuentra vigente, aunque en este momento el interesado podría gestionar su liberación (…)”8 (Subrayas del Tribunal).
1.3.4. P racticadas las pruebas decretadas el Juzgado de conocimiento remitió las dilig encias al Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 10, surtió luego el traslado para que se alegare de conclusión11.
1.4. Manifestaciones Finales.
conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 10, surtió luego el traslado para que se alegare de conclusión11.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en las peticiones, insistió que en la zona del bajo Simacota los pobladores sufrieron graves violacione s a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y que en los casos objeto de estudio no se trató de un temor cualquiera producto del clima generalizado de la violencia sino de hechos concretos que segaron la vida a los familiar es de los hoy solicitantes, además de las directas amenazas en su contra que los puso en un riesgo real e inminente de perder sus vidas o de ver comprometida su integridad personal, por lo que estos hechos generaron su desplazamiento forzado así como el abandono de los predios. Acotó que el comentado daño se prolongó, comoquiera que se vieron privados de retornar a su lugar de origen y continuar desarrollando sus actividades habituales y que fueron los mentados sucesos victimizantes los que luego determinar on la pérdida del vínculo con los terrenos reclamados, pues pese a que los solicitantes no tenían sus fundos en venta, en ambos casos se vieron obligados a dejarlos y posteriormente fueron contactados por un mismo
8 Actuación N° 26. 9 Actuación N° 212. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 87.11
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8 Actuación N° 26. 9 Actuación N° 212. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 87.11
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comprador quien les ofreció a los dos exac tamente la misma suma de dinero12.
1.4.2. Por su parte, la opositora TILBIA GUEVARA VARGAS, enfatizó que era propietaria de buena fe exenta de culpa de “La Esperanza” pues no se logró demostrar que hubiere participado o que obtuviere beneficio del presunto despojo. Explicó que cuando en el año 2007 se convirtió en titular del dominio sobre el mentado inmueble, ya habían transcurrido aproximadamente cuatro años desde la desmovilización del frente “Isidro Carreño ” de las AUC, a los que se atribuyeron los actos de violencia y pérdida del derecho sobre el bien. Terminó diciendo que en caso de que se accediera al reclamo de los solicitantes, fuere reconocida en la calidad arriba referida y se le permitiere quedarse con el predio que adquirió con dinero fruto de su trabajo en el campo, constituyéndose éste en su mínimo vital13.
1.4.3. De su lado, el también contradictor JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO , des tacó que el material probatorio recaudado evidenciaba su buena fe exenta de culpa al momento de hacerse con la propiedad de “Villa Rosa” pues para esos momentos, era ajeno a cualquier situación de conflicto que se hubiere dado alrededor del terreno pues nunca antes había visitado la zona en tanto el negocio se logró merced a la intervención de un tercero y en unos tiempos en los
ajeno a cualquier situación de conflicto que se hubiere dado alrededor del terreno pues nunca antes había visitado la zona en tanto el negocio se logró merced a la intervención de un tercero y en unos tiempos en los que no mediaban dificultades de orden público; igualmente indicó que realizó indagaciones acerca de las condiciones del predio sie ndo informado que no existía inconveniente alguno amén que no se advertían anomalías en la tradición, hechos todos que le generaron la profunda convicción y una total confianza para realizar el pacto. Insistió así en su oposición a la prosperidad de las pretensiones14.
12 Actuación N° 91. 13 Actuación N° 92. 14 Actuación N° 93.12
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1.4.4. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes respectivamente en relación con los predios “Villa Rosa” y “La Esperanza” ubicados en la vereda Moya Jovina del municipio de Simacota, departamento de Santander, debidamente identificados en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones planteadas por JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, respecto del predio “Villa Rosa” y TILBIA GUEVARA VARGAS con relación al inmueble “La
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones planteadas por JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, respecto del predio “Villa Rosa” y TILBIA GUEVARA VARGAS con relación al inmueble “La Esperanza”, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar lo s presupuestos de prosperidad de la pretensión o fue acreditada la buena exenta de culpa, o al menos, resulta morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras pr esuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16
15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb.13
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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el ef ecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera
acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el ef ecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 18. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Antes de cualquie r consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación del opositor JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO por cuya virtud cuestionó que no aparecía claramente identificado el bien reclamado pues que “(…) la medición del predio por parte de la unidad de Restitución de Tierras, se hizo bajo la orientación de un tercero que no tiene relación con este proceso ni fue mencionado como integrante del núcleo familiar, dicha actividad contiene errores en cuanto al área del predio, coordenadas, coIindancias, etcétera. Basta con revisar el acto administrativo de adjudicación y demás documentos de la tradición, para evidenciar que el área georreferenciada no coincide con la real (…)”19.
Pues bien: si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio, mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. De allí
de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a pu ntualizar que en estos casos, al
17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 26. p. 5.14
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margen de acreditar esa situación que ata al solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia.
Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del art ículo 84 como requisito formal de la petición; como también el artículo 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobré él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)” ; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión,
hagan valer sus derechos (…)” ; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo.
“Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”20. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó deb idamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo que dijo el solicitante haber “abandonado”.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae
20 https://dle.rae.es/identificar.15
Radicado: 68001312100120160013401
68001312100120160014101
aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.
comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.
Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esc larecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro. Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo d e puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión funda da de que el predio no puede confundirse con otro ”21 (Subrayas del Tribunal). Es esto último cuan
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