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TSDJ CUC-68001312100120160015201-(10-12-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120160015201-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre dos mil diecinueve.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Antonio Carrillo Vargas.

Opositor: Elvia García Camargo y otra

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconoce c ondición de segundo ocupante.

Radicado: 68001312100120160015201

Providencia: 24 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Antonio María Carrillo Vargas , solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización por vía de la prescripción adquisitiva

1 En adelante la UAEGRTD2

Radicado: 68001312140120160015201

extraordinaria de dominio, del predio rural “El Gualilo”, ubicado en la vereda

1 En adelante la UAEGRTD2

Radicado: 68001312140120160015201

extraordinaria de dominio, del predio rural “El Gualilo”, ubicado en la vereda Misiguay del municipio de Rionegro , departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-81067 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cédula catastral 68-615-00-01-0021-0175-000.

1.2. Hechos.

1.2.1. Antonio María Carrillo Vargas adquirió en el año 1996 la posesión del predio El Gualilo por contrato de promesa de compraventa que celebró con Hermencia Camar go de García y Lucrecia Camargo , convenio en el que se fijó como precio $3’200.000, de los que pagó $1 ’500.000, el saldo sería pagado al suscribir la escritura pública, una vez se adelantara el trámite de sucesión de Celestino García, es poso y padre de aqu ellas. Encontrándose en ejercicio de la posesión, Carrillo Vargas se enteró que la venta que realizó la señora Camargo de García fue con ocasión del asesinato de dos de sus hijos en esa misma vereda2.

1.2.2. Antonio María, permaneció en el predio de man era pacífica durante tres años, tiempo en el que edificó una casa con tres habitaciones, plantó café y pasto imperial.

1.2.3. Aproximadamente en 1999 , mientras Carrillo Vargas arreglaba sus herramientas, sintió el estallido de un artefacto explosivo en la parte alta de la montaña por el antiguo corregimiento de La Carolina -Matanza. Un día

1.2.3. Aproximadamente en 1999 , mientras Carrillo Vargas arreglaba sus herramientas, sintió el estallido de un artefacto explosivo en la parte alta de la montaña por el antiguo corregimiento de La Carolina -Matanza. Un día después, arribaron a su propiedad cerca de treinta hombres armados que lo obligaron a darle posada a tres individuos, entre ellos , un comandante de la guerrilla, los demás subversivos pernoctaron en los alrededores de la finca, retirándose en horas de la madrugada. Pasado un tiempo , aquel tuvo

2 De conformidad con la declaración de Lucrecia Gar cía Camargo, sus hermanos fueron asesinados el 1° de febrero de

1987. Según las pruebas recaudadas por esta C orporación, Hermencia Camargo de García y Lucrecia García Camargo no figuran inscritas en el Registro Único de Víctimas por este puntual hecho Consecutivo 9, actuaciones Tribunal . Aunado a ello, conforme lo certificó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , tampoco presentaron solicitud de restitución de tierras. Consecutivo 16, actuaciones Tribunal.3

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conocimiento que la llegada de los insurgentes a su predio se debió a la destrucción de los cuarteles ubicados en el referido corregimiento. Tiempo después, los insurrectos retornaron a la heredad y le advirtieron que tenía 12 horas para salir, s o pena de perder su vida. Intimidaciones que le generaron temor y l o forzaron a desplazarse a la cabecera municipal de Rionegro abandonando por completo su tierra.

12 horas para salir, s o pena de perder su vida. Intimidaciones que le generaron temor y l o forzaron a desplazarse a la cabecera municipal de Rionegro abandonando por completo su tierra.

1.2.4. Posteriormente, Antonio María tuvo conocimiento de la ocurrencia de enfrentamientos en su predio, hechos donde perdieron la vida varios guerrilleros, a demás, le comentaron que había fosas comunes y minas quiebrapatas, circunstancias que le impidieron reto rnar de manera inmediata. Posteriormente, cuando Jorge Amaya -conductor de un bus de Lusitaniale manifestó que la situación de orden público en la región había mejorado por la presencia del Ejército Nacional, procuró regre sar, no obstante, la vivienda había sido destruida y aún persistía el riesgo de encontrar enterrados explosivos.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna. Adicionalmente, corrió traslado de la solicitud a l señor Celestino García Ormasa como propietario del bien , luego, ante la imposibilidad de notificarlo, dispuso su emplazamiento3.

El 10 de noviembre de 2017 se declaró la nulidad de lo actuado por cuanto e n e l auto que admitió la solicitud no se hizo pronunciamiento respecto de la pretensión de pertenencia 4, ocasión en la que además se

3 Consecutivos 4, 36 15 y 51.

cuanto e n e l auto que admitió la solicitud no se hizo pronunciamiento respecto de la pretensión de pertenencia 4, ocasión en la que además se

3 Consecutivos 4, 36 15 y 51. 4 Pronunciamiento que se hizo desconociéndose lo dispuesto en Sentencia T-647 del 19 de octubre de 2017 donde la Corte Constitucional señaló que la formalización de la restitución de tierras se concreta mediante la declaratoria de pertenencia, por lo que hace parte de la misma actuación, constituyéndose como medida de reparación integral, pues lo que se busca es la estabilización jurídica del derecho, bajo el entendido que no puede este limitarse únicamente a la devolución material del bien. Consecutivo 1024

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ordenó vincular a Hermencia Camargo de García, en calidad de cónyuge supérstite de Celestino García Ormasa y a Lucrecia García Camargo como hija.

Lucrecia García Camargo presentó por conducto de apoderado escrito de réplica oponiéndose a la solicitud . Y el 3 de mayo de 2018 se ordenó vincular también en calidad de heredera determinada de Celestino García a su hermana Elvia García Camargo , quien igualmente se resistió. Respecto de Hermencia Camargo de García se aportó registro civil d e defunción5.

1.4. Oposición.

El apoderado de Lucrecia y Elvia García Camargo manifestó que El Gualilo fue adjudicado a sus representadas y a su señora madre Hermencia Camargo de García, mediante escritura pública No. 1358 del 6 de marzo de 1997, instrumento por el que se liquidó la sucesión intestada de su padre y

Gualilo fue adjudicado a sus representadas y a su señora madre Hermencia Camargo de García, mediante escritura pública No. 1358 del 6 de marzo de 1997, instrumento por el que se liquidó la sucesión intestada de su padre y esposo Celestino García Ormasa.

Expresó que el señor Carrillo Vargas debía probar la c ondición de desplazado identificando p lenamente l a organización delincuencial que lo amenazó, así como las circunstancias de tiempo y modo en que ese hecho acaeció.

Como fundamento de la excepción “contrato no cumplido” , expresó que en efecto el 29 de julio de 1996 Hermencia Camargo de García y su hija Lucrecia García Camargo, celebraron promesa de compraventa con Antonio María Carrillo Vargas sobre el referido fundo, pactándose como precio $3’200.000, suma que el promitente comprador no pagó en su totalidad, por lo que sus representadas , reiterada e infructuosamente le solicitaron verbalmente l a resolució n del con venio. Añadió que su permanencia en la

5 Consecutivos 116, 120 y 122.5

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heredad fue como tenedor “de mala fe” , porque acaece en contra de la voluntad de las propietarias , a quienes les ha impedido el ingreso , amenazándolas en su vida e integridad , proceder que -a su juic iogenera vicio en el consentimiento y por ende nulidad del contrato.

Finalmente, enunció que la ubicación del fundo corresponde al consignado en el certificado de libertad y tradición y no en l a que se indicó en la solicitud6.

vicio en el consentimiento y por ende nulidad del contrato.

Finalmente, enunció que la ubicación del fundo corresponde al consignado en el certificado de libertad y tradición y no en l a que se indicó en la solicitud6.

1.5. Manifestaciones Finales

La mandataria judicial de l señor Carrillo Vargas señaló que su cliente fue forzado a desplazarse y abandonar el inmueble debido al hostigamiento y amenazas de que fue víctima , afirmación que acompasa con el contexto de violencia padecido en la región7.

El representante del Ministerio Públi co expresó que probado quedó que Carrillo Vargas ostentó la calidad de poseedor , así como l os hechos de violencia que motivaron su desplazamiento. También se acredit ó que la promesa de venta no se protocolizó por cuanto la sucesión de Celestino García nunca se adelantó, evento por el que se vio i mpedido a pagar el saldo restante de conformidad con lo pactado . Agregó que aquellas circunstancias y su regular estado de salud , lo obligaron a desligarse del fundo, por lo que recl amó amparar su derecho a la restitución haciéndole entrega de un inmueble por equivalente.

Respecto a las opositoras manifestó que, si bien tachar on la calidad de víctima del solicitante, su defensa ignoró los principios del trámite de justicia transicio nal, reemplazándolos por consideraciones propias de la jurisdicción civil, desconociendo, que la existencia de un contexto generalizado de violencia en la zona de ubicación del predio constituye

6 Consecutivos 110 y 120. 7 Consecutivo 20, actuaciones Tribunal.6

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generalizado de violencia en la zona de ubicación del predio constituye

6 Consecutivos 110 y 120. 7 Consecutivo 20, actuaciones Tribunal.6

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presunción de despojo, a la luz de lo dispuesto en el artícul o 77 de la Ley 1448 de 2011.

Luego de analizar las condiciones particulares de Elvia y Lucrecia García Camargo , concluyó que ostentan la condición de segundas ocupantes, por lo que solicitó se les permita conservar la propiedad. Aunado a ello y con ocasi ón de la información aportada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8, pidió ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atender a Elvia Camargo García como posible solicitante de restitución de tierras9.

El apoderado de las hermanas García Camargo reiteró lo dicho en el escrito de oposición respecto de la ausencia de calidad de desplazado del reclamante y l os actos por él desplegados como “tenedor de mala fe ”, argumento que respaldó con lo evidenciado en la inspección judicial, donde se comprobó el abandono en el que se encuentra la heredad, misma que aseguró es permanentemente vigilad a por Antonio María . Aseguró que la acción de restitución da cuenta de su doloso proceder, pues pretende apropiarse de l inmueble del que nunca ha sido propietario , generando afectación a las legítimas titulares de derecho de dominio10.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante

apropiarse de l inmueble del que nunca ha sido propietario , generando afectación a las legítimas titulares de derecho de dominio10.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para ser considerado “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

8 En adelante UARIV. 9 Consecutivo 21, actuaciones Tribunal. 10 Consecutivo 23.7

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De otro lado, deben analizarse los argumentos de las opositoras y si estas son susceptibles de ser recompensadas por haber acreditado actos de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, en su defecto, si tiene n la calidad de segundo s ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 76 11, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observa vicio que pueda invalidar lo actuado , pues si bien a sabiendas del fallecimiento de Celestino García Ormasa, titular de derechos inscrito en el folio de matrícula, la solicitud se dirigió en su contra y

Adicionalmente, no se observa vicio que pueda invalidar lo actuado , pues si bien a sabiendas del fallecimiento de Celestino García Ormasa, titular de derechos inscrito en el folio de matrícula, la solicitud se dirigió en su contra y así fue admitida, en el trámite se subsanó tal falencia ordenándose la vinculación de Hermencia Camargo de García y Lucrecia Camargo como esposa e hija de aquel. Igualmente, aunque formalmente no se ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de la señora Camargo de García , ello en modo alguno nulita la actuación, pues además que al proceso comparecieron las herederas determinadas de los antes mencionados, por tratarse de un proceso de justicia transicional para el que se estableció una actuación específica, dicho requisito se entiende cumplido con la publicación del edicto al que refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que quien pretendiera exigir un derecho legítimo sobre el predio que acá se reclama debió comparecer dentro del término allí señalado, máxime cuando acreditado se encuentra que el deceso de la señora Camargo de García acaeció con anterioridad a la presentación de la solicitud de restitución, esto es, el 24 de julio de 2002 , por lo que exi gir el cumplimiento de la normativa que rige las actuaciones ordinarias civiles

11 El requisito de procedibi lidad se cumplió con el ingreso del predio y el reclamante junto con su núcleo familiar en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 3000 de 25 de noviembre de 2016.

11 El requisito de procedibi lidad se cumplió con el ingreso del predio y el reclamante junto con su núcleo familiar en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 3000 de 25 de noviembre de 2016. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Lo s Magistrados decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y de formalización de títulos de despojados y de quienes abandon aron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encu entran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.8

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sería incurrir en un exceso ritual manifiesto, ya que corresponde al juez de restitución de tierras flexibilizar las normas ordinarias con el objeto de que el procedimiento que se aplique no se convierta en un obstáculo para la realización de los derechos de las víctimas, pues se trata de un trámite especial, expedito y de interés público 14. Ello aunado a que en el transcurso del proceso l as intervinientes nada controvirtieron al respecto, las que en todo caso lo hicieron en representación de la masa sucesoral, por lo que ningún eventual derecho de los demás herederos se ve comprometido.

Finalmente, si bien se expresó que el inmueble El Gualilo se ubica en un lugar diferente a l que fue señalado en la solicitud indicándose que el

ningún eventual derecho de los demás herederos se ve comprometido.

Finalmente, si bien se expresó que el inmueble El Gualilo se ubica en un lugar diferente a l que fue señalado en la solicitud indicándose que el correcto es el que figura en el certificado de libertad y tradición, es decir, en la fracción de Portachuelo, vereda Quebradas, municipio de Rionegro, conforme así consta en la escritura pública No. 168 5 del 26 de agosto de 1947, adviértase que la forma establecida por la Ley 1448 de 2011 para identificar los inmuebles reclamados en restitución es la georreferenciación15, la que además se presume fidedigna 16, documento en el que se consignó : “una vez reali zada la georreferenciación en campo en compañía de la persona autorizada por el solicitante se identificaron los linderos del predio objeto de la solicitud, al contrastar dicha información con la base de datos gráfica y alfanumérica del IGAC y con la docum entación aportada al expediente como escrituras y certificado de tradición se corrobora que el predio solicitado “EL GUALILO” (…) se encuentran diferencias en las áreas reportadas por las fuentes institucionales (…) las cuales pueden presentan diferencia p or el modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual (…) Es de aclarar de que a pesar de las

14 Corte Constitucional, sentencia T-647 del 19 de octubre de 2017. 15 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

14 Corte Constitucional, sentencia T-647 del 19 de octubre de 2017. 15 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras des pojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán tam bién las personas que fueron despojadas de sus tierras u obliga das a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georref erenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 16 ARTÍCULO 89 PRUEBAS. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.9

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diferencias entre los nombres de las veredas reportadas por las distintas entidades, I GAC vereda Villa Paz, ORIP región Quebradas y POT vereda Misiguay, corresponden al mismo predio El Gualilo, para el presente informe se toma la vereda establecida por el POT definido por el municipio y contrastado por la cartografía digital, de este modo en donde se localiza el predio solicitado corresponde a Misiguay ”17 (subrayas fuera del texto); en ese orden, resulta notorio que las diferencias tanto en la vereda en la que se localiza el bien, el área y los linderos corresponden a la falta de

el predio solicitado corresponde a Misiguay ”17 (subrayas fuera del texto); en ese orden, resulta notorio que las diferencias tanto en la vereda en la que se localiza el bien, el área y los linderos corresponden a la falta de actualización catastral, sin que ello implique indebida individualización, la que se corroboró en diligencia de inspección judicial 18 y se acompasa con el certificado de uso de suelo, expedido por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Rio negro, en el que consta que el referido fundo, identificado con cédula catastral No. 00 -01-0021-0175-000, de conformidad con el PBOT aprobado mediante Acuerdo No. 011 del 28 de junio de 2000, se localiza en la vereda Misiguay del municipio de Rionegro19.

Aunado a lo anterior, resulta inadmisible que el apoderado de las demandadas plantee esta argumentación , cuando fue justamente esa la zona en la que confinó el inmueble cuando presentó la liquidación de sucesión del causante Celestino García, que se protoc olizó e n escritura pública No. 1358 del 6 de marzo de 1997, tramite en el que también actuó en calidad de a bogado de las señoras Hermencia Camargo de García, Lucrecia y Elvia García Camargo 20, documento que coincide con los datos fijados en el contrato de promesa de venta calendado 29 de julio de 1996.

3.1. Contexto de violencia

Se justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la

17 Consecutivo 62. 18 Consecutivo 172. 19 Consecutivo 17.

3.1. Contexto de violencia

Se justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la

17 Consecutivo 62. 18 Consecutivo 172. 19 Consecutivo 17. 20 Consecutivo ----“PRIMERA Y UNICA PARTIDA: un lote de terreno denominado E L GUALILO, el cual tiene una extensión de treinta y ocho hectáreas (38 Hts) ubicada en la vereda Misiguay, municipio de Rionegro (Santander)”.10

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violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Rionegro –departamento de Santander, espacio geog ráfico en el que, en la década de los noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a la s normas Internacionales de Derechos Humanos21.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud pasa la Sala a hacer referencia al contexto de violencia que se vivió en el citado ente territorial , escenario bélico que esta Corporación ha reconocido en pronunciamientos anteriores22 y que guarda similitud con el margen de temporalidad de las circunstancias fácticas aludidas por Antonio María Carrillo Vargas.

El municipio de Rionegro, ubicado aproximadamente a 19 km al norte de Bucaramanga (Santander), se caracteriza por ser la dispensa agrícola del área metropolitana de la capital del departamento, su economía se basa en la producción de cultivos de cítricos, café, cacao, aguacates y cultivos de

de Bucaramanga (Santander), se caracteriza por ser la dispensa agrícola del área metropolitana de la capital del departamento, su economía se basa en la producción de cultivos de cítricos, café, cacao, aguacates y cultivos de palma, además cuenta con tierras aptas para ganado , porcicultura y actividades piscícolas23. Está dividido en 9 corregimientos y 92 veredas , las que a su vez se fragmentan en la parte alta y baja de Rionegro en donde se diferencian los sectores urbano y rural.

La parte alta comprende el área urbana rodeada de ve redas como El Centro, Galanes, Villa Paz, La Ceiba , Misiguay y otras cuya característica primordial es presentar una topografía totalmente montañosa. La franja

21 Sentencia C - 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del confl icto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguien do la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y s uficiente con el desarrollo del conflicto arma do”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia d e “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamien to forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las

materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamien to forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espe cífico de actores armados con exclusión de otr os, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 22 Expedientes Nos. 68001-3121-001-2014-00055-01; 68001-3121-001-2014-00036-01. 23 Información extraída de http://www.rionegro-santander.gov.co/municipio/nuestro-municipio.11

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media está rodeada de veredas como Llaneros, La Tigra , Laguna de Oriente, Venecia, La Corcovada, Caño Siete, La Unión, Las Palmas, La Plazuela, Maracaibo, Simonica y Platanala , sector que presenta dos características, una ondulada y otra en terreno plano. La zona baja está compuesta por los corregimientos de San Rafael, Papayal y San José de los Chorros, de allí se desprenden las veredas como El Taladro, Caño Doradas, Puerto Príncipe, Puerto Arturo, La Válvula, La Consulta, La Salina entre otras. Su relieve es completamente plano.

En el informe denominado “documento de análisis de contexto – DAC del municipio de Rionegro departamento de Santander” 24 realizado por la UAEGRTD -dirección territorial Magdalena Medio, se indicó que el municipio

otras. Su relieve es completamente plano.

En el informe denominado “documento de análisis de contexto – DAC del municipio de Rionegro departamento de Santander” 24 realizado por la UAEGRTD -dirección territorial Magdalena Medio, se indicó que el municipio de Rionegro se constituyó en corredor de alta importancia geoestratégi ca utilizado históricamente por los grupos armados ilegales para obtener ventajas en proyectos de dominación social, territorial y militar . Allí la presencia guerrillera tuvo su génesis a comienzos de los ochenta con el arribo del Ejército de Liberación Na cional -ELNfrente “Manuel Gustavo Chacón”; Ejército Popular de Liberación -EPLcon el grupo “Ramón Gilberto Barbosa” y el frente 2 0 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC.

Desde aquella época y hasta comienzos de la década de los nove nta, el dominio era casi absoluto por parte del ELN al mando de alias “Mono Perica”, realizando acciones delictivas como secuestro, boleteo y extorsión a finqueros, a quienes les robaban sus automóviles o los usaban sin autorización, actividad que se prolo ngó hasta 1999 cuando fueron fuertemente go lpeados por la acción combinada del Ejército y el paramilitarismo. El EPL tuvo incidencia hacia el año 1986 hasta que fue abatido Hugo Carvajal Aguilar, alias “el nene”, subversivo que durante casi 20 años impuso terror en los habitantes de las veredas Villapaz y Misiguay,

24 Consecutivo 1, fls. 179 a 239.12

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20 años impuso terror en los habitantes de las veredas Villapaz y Misiguay,

24 Consecutivo 1, fls. 179 a 239.12

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no obstante, su principal zona de operación fue Santa Cruz de la Colina (Matanza).

El dominio de las FARC se consolidó en la década de los noventa , se expandieron al sur de Bolívar, Catatumbo y la provincia de Ocaña, quitándole progresivamente protagonismo al ELN . Así mismo, disputó a las Autodefensas el dominio de zonas de cultivos de coca y de corredores estratégicos, destacándose los frentes 11 y 12 en los alrededores de Barrancabermeja y Pue rto Wilches, respectivamente, este último t uvo un cubrimiento, en el norte de la Provincia de Mares y de Soto en los municipios de Sabana de Torres, Rionegro y El Playón . En 1983 surgen los frentes 20 y 23 en la Cordillera Sur y en la margen izquierda de l a Cordillera Oriental, que con los años con centró su influencia en Rionegro y El Playón, con incidencia en Sabana de Torres y Puerto Wilches. El frente 33 relegó a un segundo plano al ELN a finales de los años noventa.

De acuerdo con el referido documento, el accionar de los paramilitares se dio a comienzos de los años noventa, principalmente en la zona del bajo Rionegro, época en la que se destacaron l as Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar, a l mando de “Camilo Morantes”, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC y el Bloque Central Bolívar a

zona del bajo Rionegro, época en la que se destacaron l as Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar, a l mando de “Camilo Morantes”, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC y el Bloque Central Bolívar a través del frente “Alfredo Socarrás”. Posteriormente, de forma paralela a la implementación de la Ley de Justicia y Paz, surgieron los denominados “Grupos Post -Desmovilización”, también llamados “Bandas Criminales Emergentes –BACRIM”, entre las que se encuentran las “Águilas Negras”, “Los Paisas”, “Los Urabeños”, “Los Rastrojos”, entre otros25.

25 El surgimiento de las BACRIM responde a la conjugación de varios factores directos e indirectos, entre ellos:
1)La ausencia de claridad y trasparencia en el proceso de negociación con los grupos paramilitares. 
2)La violación de los acuerdos -si los huboen la extradición de los jefes paramilitares.
3)La inclusión a través de las llamadas “franquicias” de narcotraficantes en el proceso.
4)La desarticulación de la columna vertebral de un modelo orientado hacia la construcción de un estado totalitario “Estado de Opinión –Refundación del Estado –Colombia 2019”, fundamentalmente como consecuencia del juzgamient o por parte de la Corte Suprema de Justicia de la parapolítica y la diseminación de nuevos actores en el territorio nacional.
5)Los vacíos jurídicos y políticos de la Ley de Justicia y Paz que no han dado respuesta de manera integral y diferenciada a los d iferentes niveles de las est

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