TSDJ CUC-68001312100120160015454-(19-11-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120160015454-(19-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de noviembre dos mil diecinueve
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Cecilia Caballero Mendez
y Polo Toloza Ardila
Opositor: Carmelina Guzmán Herrera y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras , se declara impróspera la oposición , se morigera el estándar de la buena fe exenta de culpa y no se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se reconoce compensación por equivalente a las víctimas.
Radicado: 680013121001201600154
Providencia: ST-027 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.2
Radicado: 68001-31-21-001-2016-00154-01
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de CECILIA CABALLERO MENDEZ y POLO TOLOZA ARDILA1, respecto del fundo conocido como “El Cedro Parcela N° 2 Villa
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de CECILIA CABALLERO MENDEZ y POLO TOLOZA ARDILA1, respecto del fundo conocido como “El Cedro Parcela N° 2 Villa Suerte”, el cual, en virtud de desenglobe, en la actualidad pasó a formar los predios “El Nogal Finca 1” y “Villa Valentina Finca 2” identificados con matrículas inmobiliarias números 300-340994 y 300 -340995, respectivamente, ubicados en la vereda El Cedro del municipio de Girón.
1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del cas o, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1993 el extinto INCORA les adjudicó a los señores CECILIA CABALLERO MENDEZ y POLO TOLOZA ARDILA el predio denominado “El Cedro Parcela N° 2 Villa Suerte” 2, lugar en el que fijaron su residencia y se dedicaron a labores propias del campo.
1.2.2. En la vereda El Cedro aproximadamente desde los años 80’s hicieron presencia los movimientos guerrilleros de las FARC y el ELN, y como resultado de su obrar ilegal, la población civil fue blanco de
1.2.2. En la vereda El Cedro aproximadamente desde los años 80’s hicieron presencia los movimientos guerrilleros de las FARC y el ELN, y como resultado de su obrar ilegal, la población civil fue blanco de toda suerte de arbitrariedades. En respuesta a la predominancia subversiva, a la región arribaron los grupos paramilitares, conocidos como “Convivir” entre finales de la década de los 90 e i nicios del año 2000.
1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 5 y 18. 2 En adelante Villa Suerte3
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1.2.3. En el mes de enero del año 2000 dos hombres que portaban armas de fuego llegaron hasta la finca Villa Suerte y amenazaron a CECILIA CABALLERO MENDEZ, advirtiéndole que “tenía un mes para irse”. Como resultado, luego de permanecer unos días en el bien, en los cuales miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda intentaron brindarles seguridad, los solicitantes se desplazaron hacia “ Puente Sogamoso” y dejaron el predio al cuidado de CESAR RICARDO 3 y
“AURA”.
1.2.4. Producto de la anterior situación los solicitantes permutaron Villa Suerte por una vivienda ubicada en el municipio de Girón, convenio que celebraron con el señor OVIDIO RIOS. No obstante, debido a que la finca estaba cobijada con prohibición para enajenar, CECILIA y POLO elevaron petición ante el INCORA a fin de obtener la debida autorización,
que celebraron con el señor OVIDIO RIOS. No obstante, debido a que la finca estaba cobijada con prohibición para enajenar, CECILIA y POLO elevaron petición ante el INCORA a fin de obtener la debida autorización, solicitud que nunca les fue resuelta, por lo tanto, en el año 2004 los reclamantes, ante esa vicisitud, protocolizaron el silencio administrativo positivo al tiempo que , con l a finalidad de honrar el acuerdo de voluntades original, a través de contrato de compraventa transfirieron el dominio del inmueble al permutante y a CECILIA RIOS.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, el Juez Instructor4 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a CARMELINA GUZMÁN HERRERA como “interviniente en la etapa administrativa” ; a ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA, en calidad de “propietarios del predio denominado El Cedro Parcela N° 2 Villa Suerte, hoy El Nogal y Villa Valentina Finca 2”; y a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA FINANCIERA – COOMULTRASAN, como “acreedor hipotecario del predio identificado con FMI N° 300-340995”. 5
3 Hijo de Cecilia 4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 5 Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado4
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5 Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado4
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COOMULTRASAN fue citada para efectos de notificarle la vinculación al proceso, en respuesta presentó oficio suscrito por el Coordinador de Cobranzas Jurídicas solicitando aclaración de algunos aspectos, explicación que el juzgado a través de providencia efectuó. Luego, debido a su no comparecencia para surtir la diligencia de notificación, esta se realizó a través de aviso, el cual le fue remitido por el servicio postal 4-72 con guía RN713633694CO, recibido el 20 de febrero de 2017 por la destinataria, que fenecido el término para pronunciarse optó por guardar silencio.6
En el transcurso de la instrucción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS -17-378 del 27 de septiembre de 2017, el trámite fue remitido 7 al Juzgado Segundo Civil del Circuito E specializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de Descongestión, donde se surtieron algunas actuaciones y posteriormente, debido a la culminación de la medida, se dispuso su retorno al despacho de origen.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artí culo 87 de la Ley 1448 de 2011 8. Como resultado de las vinculaciones historiadas, se presentaron las siguientes:
1.4. Oposiciones
CARMELINA GUZMÁN HERRERA, por intermedio de apoderada judicial, de manera oportuna 9, luego de pronunciarse respecto de los
siguientes:
1.4. Oposiciones
CARMELINA GUZMÁN HERRERA, por intermedio de apoderada judicial, de manera oportuna 9, luego de pronunciarse respecto de los presupuestos fácticos de la solicitud, se opuso a “todas y cada una de las pretensiones” y en consecuencia solicitó : i) declarar que adquirió el predio con buena fe exenta de culpa y en razón a ello, se permita que su condición de propietaria permanezca incólume , al tiempo que se
6 Consecutivos Nº 6, 15, 16, 25 y 31, expediente del Juzgado 7 Consecutivo Nº 137, ibídem. 8 Consecutivo Nº 7, ejusdem 9 La notificación se surtió de manera personal el 18 de enero de 2017, el término para promover la oposición fenecía el 8 de febrero, día en el que justo se radicó el respectivo escrito.5
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compense a los solicitantes; ii) de no ser posible lo anterior, entonces se ordene compensación en su favor; y iii) de no prosperar las anteriores peticiones, pidió se le reconozca la calidad de segundo ocupante.
En sustento arguyó: i) que los reclamantes no son víctimas de despojo o abandono forzado, debido a que la forma en que estos enajenaron el predio, permite concluir que no existió “fuerza externa” derivada del conflicto que los obligara a desprenderse de éste, por cuanto, según las pruebas “nunca fueron amenazados” , y más bien, lo
enajenaron el predio, permite concluir que no existió “fuerza externa” derivada del conflicto que los obligara a desprenderse de éste, por cuanto, según las pruebas “nunca fueron amenazados” , y más bien, lo que buscaban era vender el terreno obviando la prohibición de enajenar que existía y con ello obtener “recursos y ganancias” ; ii) qu e adquirió Villa Suerte dentro del marco de la legalidad y no tuvo relación alguna con los hechos que se alegaron como causantes del despojo; iii) que en el momento de adquirir la heredad indagó al vendedor en relación con actos bélicos acontecidos en la z ona, obteniendo una respuesta negativa de su parte; iv) que reúne las características de segundo ocupante víctima del conflicto y campesina vulnerable y además, que no tuvo relación directa o indirecta con el despojo, razones por las que no podría exigírsele que hubiere actuado con todas las “precauciones y ritualidades” al momento de hacerse con el dominio, pues adujo, aludiendo a la jurisprudencia constitucional, esas particularidades la eximen de probar la buena fe cualificada; v) que el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD fue elaborado a partir de versiones rendidas por otros solicitantes, motivo por el que lo descalificó, señalándolo de carecer de objetividad10.
ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA , a través de apoderado, también dentro del término para el efecto 11, se opusieron a las pretensiones de la solicitud y en especial a la “declaratoria de la presunción legal del despojo” , toda vez que obraron con buena fe exenta de culpa. Propusieron las excepciones de
opusieron a las pretensiones de la solicitud y en especial a la “declaratoria de la presunción legal del despojo” , toda vez que obraron con buena fe exenta de culpa. Propusieron las excepciones de
10 Consecutivo Nº 22.2, expediente del Juzgado 11 La notificación se surtió de manera personal el 1º de febrero de 2017, el término para promover la oposición fenecía el 22 de febrero, día en el que justo se radicó el respectivo escrito.6
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“existencia de buena fe exenta de culpa” e “inexistencia de despojo con relación al negocio jurídico por existencia de consentimiento no viciado”. Argumentaron su postura con fundamento en lo siguiente:
- reconocieron la importancia del contexto de violencia, no obstante, afir maron que en varias oportunidades la UAEGRTD se ha equivocado en la elaboración del mismo y en el caso puntual, tildaron a la reconstrucción anejada al proceso de no ser acorde con la temporalidad de los hechos relevantes al trámite e insuficiente para acreditar una situación bélica generalizada, puesto que n o ilustra el escenario particular de El Cedro, sino de la s zonas aledañas a esta vereda, a lo que aunaron la poca importancia que esta región representaba para los paramilitares. Adem ás, agregaron que e n desarrollo de labores investigativas pudieron establecer que en la vereda hubo presencia de movimientos subversivos entre los años 80 y 90, y en relación con los paramilitares, determinaron que hicieron presencia, pero en zonas ubicadas a 3 horas de dist ancia. Ahora, en relación con los
hubo presencia de movimientos subversivos entre los años 80 y 90, y en relación con los paramilitares, determinaron que hicieron presencia, pero en zonas ubicadas a 3 horas de dist ancia. Ahora, en relación con los miembros de las “Convivir”, sostuvieron que los pobladores de la vereda dieron cuenta que hicieron presencia por los años 2003 y 2004, pero que debido al recha zo de la comunidad se marcharon. Asimismo manifestaron, con fun damento en las pruebas, que los solicitantes realmente no fueron amenazados y que tales denuncias solo tenían como objeto conseguir permiso por parte del INCORA con el fin de enajenar el inmueble, al punto que no fueron incluidos en el RUV, debido a la inexistencia de elementos de juicio para hacerlo. ii) Relativo a la buena fe exenta de culpa, específicamente, en el caso de ISIDRO, indicó que conoció la región desde el año 1999 cuando llegó como “jornalero” sumado a que fungió como administrador de un predio por un tiempo, lo que le permitió determinar que el sector “gozaba de una paz permanente” . Respecto de POLO TOLOZA, dijo que desconocía las amenazas en su contra y que sabía que había enajenado el fundo porque “quería irse de la región” debido a que “no les había alcanzado para pagar ninguna cuota al incora”. Asimismo, ilustró que7
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pidió permiso a la Junta de Acción Comunal de la zona para ser aceptado como parcelero, lo que en efecto sucedió, y que observó el
pidió permiso a la Junta de Acción Comunal de la zona para ser aceptado como parcelero, lo que en efecto sucedió, y que observó el certificado de tradición del inmueble enterán dose de las tradiciones anteriores. A partir de lo dicho, aseveró que llevó a cabo “todos los actos propios de una persona responsable”.
En el caso de JONAS, refirió que llegó a la región desde el año 2003 como administrador de una parcela, situación que le ofreció la posibilidad de indagar con residentes de la zona acerca de acontecimientos ligadas al conflicto armado, enterándose que en el sector entre el año 1990 y 1997 el escenario fue “complicado” pero que desde el 98 en adelante la región estaba “completamente limpia” . Igualmente informó que examinó el certificado de libertad y tradición, que fue autorizado para ser parcelero y que conocía del ambiente de paz en la región.
- Señalaron que no fomentaron los actos de despojo y que ostentan la calidad de segundos ocupantes. Para ello explicaron que no le compraron el fundo directamente al s olicitante, sino a OVIDIO RIOS; que no han hecho parte de algún grupo al margen de la ley; que la protocolización de la venta se efectuó en el año 2010, momento e n el que en la región no existía contexto de violencia, significando ello que no sacaron provecho alguno derivado del conflicto en la negociación; que no privaron arbitrariamente de la propiedad a quien les vendió el terreno, pues no violentaron su consentimiento, dado que la trasferencia se efectuó a través de la figura más cotidiana para esos menesteres, la compraventa12.
que no privaron arbitrariamente de la propiedad a quien les vendió el terreno, pues no violentaron su consentimiento, dado que la trasferencia se efectuó a través de la figura más cotidiana para esos menesteres, la compraventa12.
1.5. Manifestaciones Finales
12 Consecutivo Nº 30, expediente del Juzgado8
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La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento del componente fáctico del caso, p rosiguió con un análisis de las declaraciones y testimonios recaudados a lo largo del proceso y concluyó que estaba acreditada su calidad de víctima s, el nexo causal entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo con el predio y la ocurrencia de los acontecimientos dentro del marco temporal señalado por la ley. Así las cosas, expresó que en el sub lite estaban reunidos los “requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011”, por lo tanto, solicitó les sea protegido el derecho a los reclamantes13.
CARMELINA GUZMÁN HERRERA , por intermedio de mandataria judicial, luego de transcribir in extenso extractos de los testimonios recaudados en la instrucción, reiteró los argumentos de su exposición inicial y concluyó que su obrar fue ajustado a los requisitos de la buena fe exenta de culpa, en razón a que probó la debida diligencia desplegada al momento de adquirir el predio, puesto que no se limitó solo a cumplir con los requisitos que en materia civil exige la buena fe simple sino que además efectúo indagaciones encaminadas a
desplegada al momento de adquirir el predio, puesto que no se limitó solo a cumplir con los requisitos que en materia civil exige la buena fe simple sino que además efectúo indagaciones encaminadas a determinar la situación de orden público14.
El MINISTERIO PÚBLICO dejó en evidencia la procedencia del amparo solicitado dado que se acreditaron las condiciones legales para el efecto, al margen de haber relievado alguna s inconsistencias en las manifestaciones de la reclamante y algunos de sus familiares . Estimó que lo más apropiado era la compensación, en razón a la disolución del núcleo familiar y al deseo de no retornar expresado por las víctimas. Agregó que en el dis currir del proceso quedó probado: i) que los solicitantes denunciaron los hechos victimizantes ante las entidades pertinentes en el año 2003; ii) que CECILIA fue quien recibió las intimidaciones y amenazas directas por parte de las FARC a raíz de los inconvenientes que había tenido con otros vecinos de la parcelación,
13 Consecutivo Nº 25, expediente del Tribunal 14 Consecutivo Nº 26, ibídem9
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quienes tenían vínculos con ese movimiento; iii) que luego del desplazamiento en el año 2002, fueron sus hijos menores y esposo quienes permanecieron en el predio Villa Suerte administrándolo hasta la entrega al permutante; iv) que el bien reclamado al momento de la celebración del negocio fue valorado por los accionantes en un monto de $33.000.000 al tiempo que el inmueble por el cual se permutó (Casa
la entrega al permutante; iv) que el bien reclamado al momento de la celebración del negocio fue valorado por los accionantes en un monto de $33.000.000 al tiempo que el inmueble por el cual se permutó (Casa en Girón) se estimó en $22.000.000, razón por la que OVIDIO RIOS, a fin de completar el precio, asumió la deuda ante el INCORA, que en ese momento ascendía a $9.000.000 y que no habían podido pagar debido a una afectación de salud que aquejó al señor POLO TOLOZA; v) que a pesar de la distancia temporal entre las amenazas y la protocolización del negocio jurídico (más de 2 años), dicha s ituación encuentra explicación en los trámites que debieron adelantarse para la materialización del silencio administrativo positivo.
En cuanto al reconocimiento de la buena fe cualificada, enunció que OVIDIO RIOS, al momento de la venta de Villa Suerte debió saber acerca de las razones que conllevaron a esa decisión, como consecuencia de las gestiones que se adelantaron ante el INCORA para obtener la autorización pa ra la venta, no obstante, indicó que ese conocimiento no puede trasladarse hasta los actuales propietarios y menos generar la nulidad de sus actos jurídicos. En relación con CARMELINA GUZMÁN HERRERA, conforme a las pruebas, estimó que obró con buena fe cua lificada, además refirió que también reúne los presupuestos para considerarla segunda ocupante. Referente a ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA, indicó que no hay prueba que revele que tuvieron relación con los sucesos de violencia
presupuestos para considerarla segunda ocupante. Referente a ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA, indicó que no hay prueba que revele que tuvieron relación con los sucesos de violencia que afectaron a los reclamantes, pero sostuvo que el primero, debido a que residía en el sector, se enteró de esos actos, no así el segundo, por cuanto para el momento en que se materializaron él no habitaba en la región. Consecuente con lo anterior, concluyó que el señor CAMACHO actuó con buena fe simple, mientras que, en relación con JONAS ARIZA, adujo lo hizo con la exenta de culpa; adicionalmente, expresó10
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que ambos reúnen requisitos para ser considerados como segundos ocupantes, pues la pérdida del vínculo con la finca les ocasionaría una situación de vulnerabilidad15.
ISIDRO CAMACHO VARGAS y JONAS ARIZA QUIROGA guardaron silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la s oposiciones presentadas, es preciso
inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la s oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento algunos opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
15 Consecutivo Nº 28, expediente del Tribunal11
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Según la Resolución Nº RG 03061 del 30 de noviembre de 201616 y Constancia No. CG 0057617 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio , se demostró que los solicitantes se encuentr an inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Revisado lo actuado se observa que en el auto admisorio de la
reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Revisado lo actuado se observa que en el auto admisorio de la solicitud se dispuso vincular a CARMELINA GUZMÁN HERRERA “en calidad de interviniente en la etapa administrativa ” cuando en realidad, del análisis del FMI 300-340995 correspondiente al predio Villa Valentina Finca 2, se aprecia que es taba llamada a comparecer al proceso como titular inscrita del derecho de dominio de esa propiedad. Pese a dicha circunstancia, su concurrencia al trámite fue efectiva, garantizándose el debido proceso.
En relación con los demás actos procesales, esto s se realizaron de confor midad con lo preceptuado en la l ey y con respeto a las garantías procesales.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
16 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Tribunal, págs. 471-498 17 Ibídem, págs. 499, 50012
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En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la
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En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 19 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de ju sticia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad,
vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un
18 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 19 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.13
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derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 21
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos
y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.14
prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.14
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3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende
3.2.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos22.
y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos22.
3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravencione s al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las
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