TSDJ CUC-680013121001201600160 01.-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201600160 01.-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Héctor Colmenares Osorio y otra.
Opositores: Fredy Fernando Fernández Fernández y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. Se reconoce la condición de segundos ocupantes para algunos de los opositores.
Radicado: 680013121001201600160 01. 680013121001201700034 01. 680013121001201700131 01.
Providencia: 063 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.2
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I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
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I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que fuere protegido su derecho fundamental allí regulado respecto de los predios denominados 1) “ 1) “San Juan de la Luz 1”1; 2) “San Juan de la Luz 2”2 (hoy englobados en el fundo llamado “Villa Diana” distinguido con matrícula número 300 -221682 y cédula catastral 6861500010 0240361000); 3) “Tierra Grata” 3; 4) “Lote V illa Lucía”4 (inicialmente segregado en las matrículas 300 -244817 “Lote de Terreno” y 300-244816 “Villa Suerte”, este última a su vez dividida en los folios 300-296038 “Villa Suerte 1” y 300 -296039 “La Victoria”) y 5) “El Prado”5,”; 2) “San Juan de la Luz 2” (hoy englobados en el fundo llamado “Villa Diana” distinguido con matrícula número 300 -221682 y cédula 3) “Tierra Grata”; 4) “Villa Suerte” o “Villa 5) “El Prado”, ubicados en el
“Villa Diana” distinguido con matrícula número 300 -221682 y cédula 3) “Tierra Grata”; 4) “Villa Suerte” o “Villa 5) “El Prado”, ubicados en el municipio de Rionegro (Santander); así como también para que fueren
1 Distinguido con la m atrícula inmobiliaria N° 300 -184955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y denominado allí “San Juan de la Cruz” (sic), ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro, con un área Georreferenciada de 21 hectáreas con 6.933 m2. (Sin ficha registral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). 2 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300 -173729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro, con un área de 15 hectáreas con 3.643 m2. (Sin ficha registral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). 3 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300 -43037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cé dula Catastral N° 68615000100220061000; ubicado en la vereda El Aburrido del municipio de Rionegro, con un área catastral de 4 hectáreas con 2.500 m2 y Georreferenciada de 5 hectáreas con 1.600 m2. 4 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300 -23550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68615000100240379000; ubicado en la vereda Honduras La Estación del
4 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300 -23550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68615000100240379000; ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro, con un área Georreferenciada de 9 hectáreas con 4.017 m2. (Sin área catastral definida). 5 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300 -3195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68-618-00-01-022-0123-000; ubicado en la vereda El Aburrido del municipio de Rionegro, con un área catastral de 13 hectáreas y 0 m2 y Georreferenciada de 14 hectáreas con 3.603 m2.3
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dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley6.
1.2. Hechos.
1.2.1. HÉCTOR COLMENARES OSORIO, nació y fue criado por sus padres en el predio “Villa Suerte” -hoy segregado en “Villa Suerte 1”, “La Victoria” y “Lote de Terreno” - ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro (Santander). Posteriormente contrajo matrimonio con ELSA OSORIO DE COLMENARES de cuya unión nacieron HÉCTOR MANUEL; CLAUDIA SUSANA; SONIA; HUGO
ARMANDO; JAIRO ALONSO y JORGE HUMBERTO COLMENARES
OSORIO.
unión nacieron HÉCTOR MANUEL; CLAUDIA SUSANA; SONIA; HUGO
ARMANDO; JAIRO ALONSO y JORGE HUMBERTO COLMENARES
OSORIO.
1.2.2. Luego del fallecimiento de sus padres y de la liquidación de la masa sucesoral, el mismo HÉCTOR adquirió por compraventa a sus hermanos el mencionado inmueble mediante Escritura Pública N° 96 de 7 de marzo de 197 9 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro, destinándolo como lugar de residencia para su familia y explotándolo con actividades de agricultura y ganadería.
1.2.3. Posteriormente adquirió el predio denominado “Tierra Grata” ubicado en la vereda San Isid ro7 del mismo municipio, formalizando la venta a través de la Escritura Pública N° 278 de 26 de julio de 1985 de la Notaría Única de Rionegro. Igualmente se hizo propietario de la finca “San Juan de la Luz 1” que colindaba con “Villa Suerte” y se localizaba en esa zona, trasladando entonces su domicilio a ese lugar y protocolizando el negocio mediante el instrumento N° 348 de 11 de junio de 1990 también de la dicha oficina. El 5 de mayo de
6 Actuación N° 1. p. 63 a 66. 7 En el Informe Técnico de Georeferenciación realizado se precisó que “Tierra Grata” está situada en la vereda “El Aburrido” del municipio de Rionegro (Santander) (Actuación N° 1. p. 182 a 190).4
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Aburrido” del municipio de Rionegro (Santander) (Actuación N° 1. p. 182 a 190).4
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1991, según consta en el acto N° 1444 corrido en la Notaría Qu inta de Bucaramanga, compró el inmueble “San Juan de la Luz 2”, fundo que limitaba con la propiedad recién señalada. Por su parte, ELSA OSORIO se hizo dueña de la heredad conocida como “El Prado”, situada en “El Aburrido”8 de Rionegro, por medio de la ad judicación por remate realizada en providencia de 31 de agosto de 1987 por el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Los dichos bienes fueron dedicados a la agricultura y ganadería para el provecho de la familia COLMENARES OSORIO, puesto que comer cializaban los cultivos de las tierras y el ganado que en algunas tenían derivando de allí su único sustento.
1.2.4. En la década de los años ochenta, en la zona había presencia de grupos armados al margen de la ley, sin embargo vivió en tranquilidad y sin inconvenientes hasta cuando en 1994 fue acusado por sus vecinos ante la guerrilla por ser supuesto colaborador del Ejército Nacional, dado que varios militares asentaron su campamento por algún tiempo precisamente en la finca “San Juan de la Luz 1” para así patrullar el sector . A raíz de ese señalamiento, un domingo, mientras se encontraba en su predio, HÉCTOR fue abordado por miembros de dicho organización subversiva y frente a sus hijos, les advirtieron que contaban
el sector . A raíz de ese señalamiento, un domingo, mientras se encontraba en su predio, HÉCTOR fue abordado por miembros de dicho organización subversiva y frente a sus hijos, les advirtieron que contaban con ocho (8) días para abandonar las propiedades y salir de la región, manifestando que la orden había sido asesinarlos pero que decidieron darles un lapso para que se fueran con vida.
1.2.5. Ante semejante situación, el 20 de febrero de 1994, HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES junto con su familia (integrada además de sus hijos, por el yerno WILSON MANTILLA y el nieto LUIS EDUARDO DÍAZ)
8 Aunque según el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-3195 correspondiente al dicho bien, aparece que se ubica en la vereda “San Isidro”, en realidad se sitúa en la vereda “El Aburrido”, información que se extrae del Informe Técnico de Georeferenciación realizado en terreno (Actuación N° 1. p. 114 a 119).5
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abandonaron la vereda, desplazándose hacía una habitación alquilada en el casco urbano de Rionegro, empero estando allí el grupo guerrillero reiteró la amenaza de perder sus vidas si no se marchaban de la región, razón por la cual aquellos decidieron ceder la propiedad de los predios permutando la finca “Villa Suerte” a ALFREDO ARAQUE y GILBERTO MEJÍA por una casa en el barrio Villa Luz del m encionado municipiorazón por la cual aquellos decidieron ceder la propiedad de los predios permutando la finca “Villa Suerte” a ALFREDO ARAQUE y GILBERTO MEJÍA por una casa en el barrio Villa Luz del m encionado municipioEscritura Pública N° 74 de 9 de febrero de 1995 de la Notaría Única de Rionegro-, al igual que los terrenos denominados “Tierra Grata” y “El Prado” a NICOLÁS LEÓN y CARMEN MENDOZA DE LEÓN por otra vivienda en la localidad de “Kennedy” de Bucaramanga (Santander) - instrumento N° 93 del 27 de febrero de 1996 de la misma oficina -; asimismo vendieron a HERNANDO NIÑO los fundos “San Juan de la luz 1” y “San Juan de la luz 2” quien los englobó quedando ambos comprendidos en la matrícula inmobi liaria N° 300 -221682 denominándolo “Villa Diana” -Escritura N° 4160 de 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Sexta de Bucaramanga-.
1.2.5. En 1995 HÉCTOR vendió la casa permutada en el sector urbano de Rionegro para desplazarse con su familia al barrio Ken nedy en Bucaramanga9.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. Una vez admitido el libelo y acumuladas las solicitudes de restitución de los predios “Villa Suerte” también conocido como “Villa Lucía” y “El Prado”, el Juzgado de origen ordenó la inscripción y sustracción provisional del comercio de los fundos reclamados así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a
Lucía” y “El Prado”, el Juzgado de origen ordenó la inscripción y sustracción provisional del comercio de los fundos reclamados así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con ellos. Igualmente dispuso que fueren vinculados al trámite SEGUNDO SU ÁREZ CARVAJAL
9 Actuación N° 1. p. 3 a 5.6
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(propietario del predio “Villa Diana”, antes San Juan de la Luz 1 y 2); FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (titular de dominio del inmueble “Tierra Grata”); REINALDO BARRERA GÓMEZ (dueño de la finca “Villa Suerte 1” segregado de “Villa Suerte ” o “Villa Lucía ”); EUFRACIO BARRERA PABÓN , MAURICIO BARRERA MARÍN y SERGIO FABIÁN BARRERA MARÍN (propietarios del fundo “La Victoria” segregado de “Villa Suerte” o “Villa Lucía”); CARLOS JULIO BAUTISTA (propietario de la heredad “Lote de Terreno” desenglobado del “Lote Villa Lucía” distinguido con el folio N° 300 -23550); CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGROactual administrador de los créditos beneficiados con el programa FONSA NACIONAL antes otorgados por
la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO , INDUSTRIAL Y MINERO
AGROPECUARIO -FINAGROactual administrador de los créditos beneficiados con el programa FONSA NACIONAL antes otorgados por
la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO , INDUSTRIAL Y MINERO
(respectivamente propietaria y acreedor hipotecario del bien “El Prado”) y correrles traslado en los términos de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, además de la publicación de las peticiones en un diario de amplia circulación para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre los terrenos aquí reclamados, se notificó del asunto al alcalde y al personero del municipio de Rionegro así como al Procurador Delegado para estos asuntos10.
1.3.2. De las Oposiciones.
1.3.2.1. SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL se pronunció respecto de la solicitud indicando que no le constaban los hechos, ya que para la época en la que supuestamente ocurrieron no habitaba la región ni conocía a los solicitantes o su núcleo familiar por lo que se atendría a lo demostrado. Adicionalmente pidió se negara la restitución del predio denominado “Villa Diana” argumentando que en el año 2005 celebró permuta con DOMINGO GÓMEZ SARMIENTO, misma por la que le
10 Actuación N° 3; Actuación N° 2 y Actuación N° 2.7
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cedió la propiedad de la finca “Nuevo Mundo” y se convirtió en dueño del
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cedió la propiedad de la finca “Nuevo Mundo” y se convirtió en dueño del señalado bien; aseguró que al realizar el negocio contó con la conciencia de haber actuado correctamente, puesto que estaba convencido de que la situación de orden público en la vere da Honduras La Estación era normal y desconocía los motivos por los que HÉCTOR COLMENARES decidió vender en 1994, además, porque desde que éste trasfirió la propiedad hasta que él la adquirió, había trascurrido más de una década lo que obstaculizó que se adelantara cualquier clase de indagación o se enterara del desplazamiento. Igualmente refirió que en el certificado de libertad y tradición del inmueble denotó la titularidad en cabeza de GÓMEZ SARMIENTO sin limitaciones al dominio, pleitos pendientes o anormalidades, circunstancia que le brindó confianza en el contrato celebrado. Por lo anterior, afirmó que su proceder fue con buena fe exenta de culpa. Igualmente manifestó que era un adulto mayor, campesino, sin estudios, que derivaba su sustento y el de su familia exclusivamente de la heredad requerida, lugar que constituía su vivienda, en tanto que no tenía otros predios; añadió que no fue partícipe de los supuestos victimizantes ni miembro de grupos armados al margen de la ley e incluso que también fue víctima del conflicto armado interno dado que en dos oportunidades se vio forzado a abandonar sus tierras, la primera en 1988, saliendo del municipio de Saravena (Arauca) y la
de la ley e incluso que también fue víctima del conflicto armado interno dado que en dos oportunidades se vio forzado a abandonar sus tierras, la primera en 1988, saliendo del municipio de Saravena (Arauca) y la segunda, en el año 2002 cuando tuvo que huir de Barrancabermeja (Santander) debien do trasladarse a la parcela “Nueva Mundo” en Rionegro11.
1.3.2.2. También oportunamente FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se pronunció señalando ser el propietario del predio “Tierra Grata”, adquirido por compra que realizó a su padre FELIPE FERNÁNDEZ MEDINA el 13 de noviembre de 2012, quien a su vez se hizo del fundo por venta que realizare CLEOFELINA SIERRA
11 Actuación N° 27.8
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FERNÁNDEZ el 9 de diciembre de 2008 por valor de $15.000.000.oo sin que para esa época en la zona existiera alteración del orden público por la presencia de insurgentes. Refirió que el negocio fue legal, en tanto que cumplió con los requisitos sin que se presentaran vicios en el consentimiento de los contratantes, además, fue realizado al margen del conflicto armado interno y con buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, solicitó que se negara la pretensión de restitución material a los solicitantes y subsidiariamente, que fuere reconocido siquiera como segundo ocupante pues no participó en los hechos victimizantes y nunca perteneció a grupos ilegales12.
solicitó que se negara la pretensión de restitución material a los solicitantes y subsidiariamente, que fuere reconocido siquiera como segundo ocupante pues no participó en los hechos victimizantes y nunca perteneció a grupos ilegales12.
1.3.2.3. EUFRACIO BARRERA PABÓN, SERGIO FABIÁN y MAURICIO BARRERA MARÍN (este último notificado por conducta concluyente) se opusieron a la restitución del fundo denominado “La Victoria”, segregado de “Villa Suerte” o también conocido como “Villa Lucía”, afirmando que lo adquirieron en 2006 por compra a NORA GONZÁLEZ NIÑO y ÁLVARO NIÑO LUGO con buena fe exenta de culpa, puesto que no conocían a los solicitantes ni los hechos de violencia que dijeron éstos padecer siendo además que al realizar el mentado negocio, ya habían trascurrido por lo menos doce (12) años desde el previo abandono y asimismo, a pesar que examinaron con atención las anotaciones de la matrícula inmobiliaria del bien, no hallaron inconvenientes y por el contrario observaron que existi ó una cadena de tradición ininterrumpida, sin vicios en el consentimiento de los pactantes; igualmente efectuaron las “averiguaciones de rigor” preguntando con los vecinos de la zona quienes les informaron que se trataba de “un buen predio”, incluso el sob rino del reclamante LUIS HUMBERTO COLMENARES, quien en 1987 fue desplazado, declaró que en 2004 retornó a la vereda y ha permanecido allí desde entonces; situación con la que se comprobaba que la región era tranquila. Aseguraron que los
COLMENARES, quien en 1987 fue desplazado, declaró que en 2004 retornó a la vereda y ha permanecido allí desde entonces; situación con la que se comprobaba que la región era tranquila. Aseguraron que los
12 Actuación N° 31.9
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actos que emprendieron antes de la venta los llevaron al convencimiento de que era un contrato legal, hecho de forma voluntaria, sin la participación de grupos armados al margen de la ley. Para terminar solicitaron que en caso de que no se accediera a su aspiración, se les reconociera así la condición de segundos ocupantes por ser sujetos vulnerables, cuyos ingresos provenían únicamente de la franja de terreno pedida sumado a que jamás intervinieron en los acusados dejación o despojo13.
1.3.2.4. REINALDO BARRERA GÓMEZ indicó por su lado, que en el año 2009 ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ le vendió el predio “Villa Suerte 1”, igualmente desagregado de “Villa Suerte” o “Villa Lucía”; refirió que el negocio lo celebró sin conocer los hechos de violencia que padecieron los solicitante s pues para esas épocas no sabía acerca de ellos ni de la región por lo que se aseguró que obró con buena fe exenta de culpa, máxime cuando no participó en los sucesos que conllevaron al alegado desplazamiento. En cuanto tocaba con los pormenores de la compra, señaló que el precio pactado fue de $31.000.000.oo de los
de culpa, máxime cuando no participó en los sucesos que conllevaron al alegado desplazamiento. En cuanto tocaba con los pormenores de la compra, señaló que el precio pactado fue de $31.000.000.oo de los cuales pagó $15.000.000.oo con recursos propios y el restante con un préstamo que le realizó CARMEN ALICIA DE ROBAYO, quien en la Escritura Pública figuró en calidad de compradora, como una for ma de garantizar la obligación; aclaró que otro tanto acaeció respecto de CÉSAR HERNANDO CEDIEL BARRERA, puesto que le prestó dinero para cubrir la deuda y con el propósito de avalar su cumplimiento, se hizo figurar también como propietario; enfatizó que fue solo en 2013 que logró pagar el crédito y aparecer como dueño en los documentos. Conforme con lo anterior se opuso a la pretensión del comentado inmueble y pidió subsidiariamente que le fuese reconocida la condición de segundo ocupante, considerando que la heredad constituía su único patrimonio y de allí se desprendía su residencia y medio de trabajo14.
13 Actuación N° 49. 14 Actuación N° 53.10
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1.3.2.5. CARLOS JULIO BAUTISTA se opuso a la restitución del bien distinguido como “Lote de Terrero” (que otrora hacía parte de “Villa Suerte” o “Villa L ucía”), aduciendo que mediante Escritura Pública N° 012 de 16 de enero de 1996 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro
Suerte” o “Villa L ucía”), aduciendo que mediante Escritura Pública N° 012 de 16 de enero de 1996 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro adquirió lícitamente el predio por venta que le hicieran GILBERTO MEJÍA y ALFREDO ARAQUE MEJÍA; empero, el 20 de diciembre siguiente, debido a las presiones que recibió por grupos armados al margen de la ley, enajenó una porción del mismo equivalente a 8 hectáreas y 600 m 2 a MARCO JULIO CORTÉS VALENZUELA , por un precio irrisorio, quedándose tan sólo con 2.400 m 2 de tierra, con la esperanza de que mejorara el orden público de la zona. Adveró que actuó con buena fe exenta de culpa, en tanto que no participó en los hechos que conllevaron al despojo de los reclamantes y, asimismo, por cuanto el contrato con el que se hizo propietario del inmueble se realizó con el lleno de los requisitos legales, sin vicios en el consentimiento. Solicitó finalmente que en cualquier caso, siquiera fuese reconocido de segundo ocupante15.
1.3.2.6. Del mismo modo , CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ se opuso a que se restituyera la heredad “El Prado” asegurando que se hizo su dueña en 2006 mediante la permuta que realizó con NICOLÁS LEÓN y CARMEN MENDOZA DE LEÓN entregándoles a cambio una casa ubicada en el barrio Isabelar de Bucaramanga con un valor comercial de $45.000 .000.oo que era propiedad de un tercero. Refirió
LEÓN y CARMEN MENDOZA DE LEÓN entregándoles a cambio una casa ubicada en el barrio Isabelar de Bucaramanga con un valor comercial de $45.000 .000.oo que era propiedad de un tercero. Refirió que realizó el negocio con la convicción de actuar correctamente, pues sabía que la situación de orden público en la región era normal y desconocía las razones que tuvieron los solicitantes para venderlo; además, desde que ocurrió el abandono hasta que tomó posesión de la finca ya habían trascurrido siquiera doce (12) años, lo que le obstaculizó
15 Actuación N° 62.11
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cualquier investigación o la posibilidad de enterarse de lo ocurrido en 1994 a HÉCTOR COLMENARES y su familia. Y aunque precisó que igualmente revisó el folio de matrícula inmobiliaria, los resultados de ese examen no arrojaron alguna anormalidad y, antes bien, a partir de ello se corroboró que la titularidad del terreno se encontraba en cabeza de sus tradentes echando de menos alguna clase de limitación al dominio. Por esos motivos aseguró que obró con buena fe exenta de culpa; sin embargo, solicitó que de no admitirse su alegación, se le reconociere en condición de segundo ocupante, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad devenido por la edad y la escasa educación y, considerando que la parcela representaba todo su patrimonio, dado que de ella se derivaban sus derechos a la vivienda amén de constituir el medio de trabajo para sobrevivir16.
1.3.3. FINAGRO (actual administrador de los créditos beneficiados
considerando que la parcela representaba todo su patrimonio, dado que de ella se derivaban sus derechos a la vivienda amén de constituir el medio de trabajo para sobrevivir16.
1.3.3. FINAGRO (actual administrador de los créditos beneficiados con el programa FONSA NACIONAL antes otorgados por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO , INDUSTRIAL y MINERO), a pesar de que oportunamente fue noticiada de la actuación17, no formuló oposición.
1.3.4. Se precisa que si bi en los fundos “La Victoria” y “Lote de Terreno” en sus respectivas matrículas inmobiliarias (N os 300-296039 y 300-244817) figuran con medida s cautelares de embargo por procesos ejecutivos iniciados tanto por la sociedad R.F. ENCORE S.A.S. como por EMILSE V ERA ARIAS, en tanto estos no se corresponden con “titulares” de derechos sobre los inmuebles cuanto que apenas de acreedores, se entienden debidamente enterados con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
16 Actuación N° 181. 17 Actuación N° 205.12
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1.3.5. Evacuadas las probanzas decretadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 18 el que entonces avocó conocimiento y dispuso complementar el recaudo probatorio19 luego de lo cual, se dio traslado para que se alegare de conclusión20.
1.3.6. Manifestaciones Finales.
remitir las diligencias al Tribunal 18 el que entonces avocó conocimiento y dispuso complementar el recaudo probatorio19 luego de lo cual, se dio traslado para que se alegare de conclusión20.
1.3.6. Manifestaciones Finales.
1.3.6.1. Los opositores REINALDO BARRERA GÓMEZ, CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ, SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL, CARLOS JULIO BAUTISTA y FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ, por conducto de su apoderado judicial, reiteraron los argumentos de sus escritos de contradicción, destacando que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir la propiedad de los predios correspondientes en tanto que, antes de celebrar los respectivos negocios, revisaron los certificados de libertad y tradición e indagaron con los habitantes del sector acerca de la situación de orden público en la zona, enterándose que estaba “normalizada”; además, que al comprarlos desconocían la existencia de l os reclamantes así como los motivos por los que supuestamente tuvieron que abandonar sus tierras. Del mismo modo, señalaron que ELSA OSORIO DE COLMENARES en su declaración admitió que dejaron las heredades por la envidia que sus vecinos y la guerrilla les tenían, recalcando que la pretensión de los acá reclamantes no era propiamente recuperar aquellas sino ser compensados pues les interesaba más que todo el “dinero” para así costear los tratamientos médicos que necesitaba su familia, lo que se alejaba de los designios de la Ley. Asimismo, enrostraron que con la versión rendida por HÉCTOR COLME NARES era suficiente para
costear los tratamientos médicos que necesitaba su familia, lo que se alejaba de los designios de la Ley. Asimismo, enrostraron que con la versión rendida por HÉCTOR COLME NARES era suficiente para concluir que nunca tuvo vocación de agricultor, ya que se comprobó que su actividad comercial fue la compra y venta de inmuebles. Finalizaron
18 Actuación N° 270. 19 Actuación N° 6. 20 Actuación N° 76.13
Radicados: 680013121001201600160 01
680013121001201700034 01 680013121001201700131 01
pidiendo que en caso de no prosperar la oposición, entonces se otorgaran medidas de aten ción por la condición de vulnerabilidad en la que quedarían a propósito que no contaban con más bienes que los aquí reclamados21.
1.3.6.2. Los solicitantes HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES , representados por la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, concluyeron que estaban dados todos los presupuestos axiológicos de la acción, puesto que eran los propietarios de los bienes reclamados para el momento de los hechos victimizantes y que la pérdida del vínculo con los mismos se presentó como consecuencia de las amenazas que recibieron por parte de un grupo armado al margen de la ley. Aseguraron que con el material probatorio recaudado se comprobó el desalojo forzado dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011. Solicitaron entonces que fueran concedidas las pretensiones22.
de la ley. Aseguraron que con el material probatorio recaudado se comprobó el desalojo forzado dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011. Solicitaron entonces que fueran concedidas las pretensiones22.
1.3.6.3. Los opositores EUFRACIO BARRERA PABÓN, SERGIO FABIAN y MAURICIO BARRERA MARÍN insistieron en los argumentos planteados en el escrito de defensa reiterando que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa del predio “La Victoria”, en tanto que desconocían las razones por las que los solicitantes abandonaron la región. Asimismo, antes de comprar la heredad procedieron con prudencia y diligencia a verificar el folio de matrícula inmobiliaria cerciorándose que no presentaba gravámenes que impidieran el contrato y así también indagaron con los vendedores y vecinos de la zona acerca de la situación de orden público por esos lares siendo que al escuchar que en el sector mediaba tranquilidad, decidieron celebrar el negocio sin presiones de grupos armados al margen de la ley ni
21 Actuación N° 78. 22 Actuación N° 80.14
Radicados: 680013121001201600160 01
680013121001201700034 01 680013121001201700131 01
amenazas. En atención a ello y considerando además que vivieron el flagelo de la grave afectación de violencia pues que resultaron desplazados en 1992 por el E.P.L. solicitaron se les permitiera conservar el bien, máxime cuando lo que pretendía la reclamante ELSA OSORIO era exclusivamente sumas de dinero en vez de ser restituida materialmente, según lo declaró23.
el bien, máxime cuando lo que pretendía la reclamante ELSA OSORIO era exclusivamente sumas de dinero en vez de ser restituida materialmente, según lo declaró23.
1.3.4.2. La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea24.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HÉCTOR
COLMENARES OSORIO y ELSA O
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