TSDJ CUC-68001312100120170000902-(03-09-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120170000902-(03-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, tres de agosto de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: XXXX.
Opositor: Freddy Alberto Solano Solano.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa; se niega la condición de segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201700009 02.
Providencia: 031 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
La aquí solicitante (cuyo nombre se omite para proteger su derecho a la intimidad), actuando por conducto de procurador judicial
designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN2
Radicado: 680013121001201700009 02
TERRITORIAL MAGDALEN A MEDIO - solicitó que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto
Radicado: 680013121001201700009 02
TERRITORIAL MAGDALEN A MEDIO - solicitó que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio denominado “Los Almendros ” el cual tiene un área georreferenciada de una (1) Hectárea y 4.236 m 2 y que hace parte de otro de mayor e xtensión conocido como “El Remolino La Laguna ”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Lebrija (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-100500 y número predial
68406000000020003000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.
1.2. Hechos.
1.2.1. La reclamante convivió por veintidós años con el fallecido DANIEL ARIAS VILLAMIZAR de cuya unión nacieron sus hijos SANDRA
MILENA; EDWIN DANIEL; ALEXANDER, JHONATAN; W ENDY
SHIRLEY y GÉNESIS DANIELA ARIAS XXX.
1.2.2. El 8 de octubre de 1999, la solicitante celebró con ORLANDO ÁVILA VALDERRAMA contrato de compraventa de mejoras del predio denominado “Los Almendros”, el cual se encuentra ubicado en un fundo de mayor exten sión conocido como “El Remolino La Laguna”.
1.2.3. El fundo aquí reclamado fue destinado por la solicitante y su compañero permanente como lugar de habitación para su familia, además era explotado económicamente mediante el sacrificio de
Laguna”.
1.2.3. El fundo aquí reclamado fue destinado por la solicitante y su compañero permanente como lugar de habitación para su familia, además era explotado económicamente mediante el sacrificio de equinos y la cría de cerdos, actividades que se encontraban en proceso de legalización para el momento de los hechos victimizantes y en razón de las cuales realizaron varias mejoras al predio, como la ampliación de la casa, la construcción de corrales, una línea de aire pa ra transportar carne, un salón de baldosa y un sistema de tratamiento de agua.
1 Actuación N° 1. p. 48 a 50.3
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1.2.4. Durante dos años, aquella y su grupo familiar habitaron y trabajaron en el terreno de forma pacífica e ininterrumpida, pues si bien es cierto con frecuencia la fuerza pública los visitaba, tal era en razón de la emisión de olores que expedía el predio como producto de su actividad económica, resaltando que nunca tuvieron problemas o enfrentamientos con sus vecinos o con las autoridades del sector.
1.2.5. El 17 de julio d e 2001, mientras que la reclamante se encontraba en la ciudad de Bucaramanga y en momentos en que DANIEL ARIAS VILLAMIZAR departía en el inmueble “Los Almendros” con sus descendientes y amigos viendo un partido de la selección, cerca de las ocho y veinte m inutos de la noche (8.20 p.m.) arribaron al fundo varios hombres fuertemente armados quienes asesinaron a DANIEL y tres personas más, en presencia de sus hijos menores. De igual forma,
de las ocho y veinte m inutos de la noche (8.20 p.m.) arribaron al fundo varios hombres fuertemente armados quienes asesinaron a DANIEL y tres personas más, en presencia de sus hijos menores. De igual forma, hurtaron $5.000.000.oo -producto del trabajo de la familia - y retuvieron a EDWIN DANIEL ARIAS XXX, a quien subieron en un vehículo y lo alejaron del predio a más de una hora de camino antes de liberarlo.
1.2.6. La restituyente, llena de temor por lo ocurrido, se desplazó con sus hijos a la ciudad de Bucaramanga en donde perm aneció algún tiempo en casa de su madre junto con sus menores hijos mientras que los mayores se fueron a vivir a la vivienda de una tía paterna por cuestiones de seguridad. El predio estuvo abandonado por unos tres meses.
1.2.7. En septiembre de 2001, la aquí accionante decidió retornar al fundo con sus hijos menores, en razón de que los vecinos del sector le informaron sobre el hurto de semovientes de su propiedad; sin embargo, ella vivía con constante temor y angustia por los hechos ocurridos anteriormente en el predio.4
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1.2.8. Dos meses después del retorno al fundo por la peticionaria, nuevamente arribaron hombres fuertemente armados quienes se identificaron como miembros de las AUC y le informaron que ellos habían sido los responsables del homicidio de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, los cuales le advirtieron que podía permanecer en la zona siempre y cuando obedeciera sus órdenes. Seguidamente fue agredida sexualmente por los militantes del aludido grupo.
VILLAMIZAR, los cuales le advirtieron que podía permanecer en la zona siempre y cuando obedeciera sus órdenes. Seguidamente fue agredida sexualmente por los militantes del aludido grupo.
1.2.9. En consecuencia, al asesinato de su compañero, las amenazas recibidas, los abusos de los que fue objeto y el temor porque atentaren contra su vida y la de sus hijos, la solicitante se desplazó definitivamente del predio.
1.2.10. Ante la imposibilidad de retornar al terreno o administrar el mismo, la restituyente en el año 2002 vendió el citado inmueble a FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ, mediante contrato de compraventa por valor de $10.000.000.oo2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto del mismo. De igual forma, vinculó a los herederos de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO -de cuyo deceso se obtuvo posteriormente la prueba 3quien figuraba como actual propietario del inmueble de mayor extensión y asimismo a FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO, en calidad de actual poseedor del predio solicitado
2 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 3 Actuación N° 91.5
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SOLANO SOLANO, en calidad de actual poseedor del predio solicitado
2 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 3 Actuación N° 91.5
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en restitución, mandando publicar la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaba el bien 4. Posteriormente, se citó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en tanto acreedor hipotecario5.
1.3.2. Vencido el término del emplazamiento ordenado respecto de los herederos 6 de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO 7, se les designó abogado quien se pronunció sobre los hechos de la solicitud manifestando que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando se demostrasen ellas en el transcurso del proceso8.
1.3.3. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a pesar de haber sido notificado9, guardó silencio.
1.3.4. La Oposición.
1.3.4.1. FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO se opu so a la pretensión indicando la forma en que adquirió el predio solicitado en restitución y alegando que tal negociación fue totalmente l ícita pues obtuvo aquel de manos del vendedor FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ, con justo título, de manera voluntaria, conscien te y cumpliendo los requisitos del ordenamiento civil en cuanto toca con el valor y entrega de la cosa prometida en venta sin jamás haber tenido conocimiento que provenía de una cadena de despojo como tampoco se enteró de la
4 Actuación N° 3.
requisitos del ordenamiento civil en cuanto toca con el valor y entrega de la cosa prometida en venta sin jamás haber tenido conocimiento que provenía de una cadena de despojo como tampoco se enteró de la
4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 126. 6 Se precisa que la dicha actuación debe entenderse surtida nada más que respecto de los “herederos indeterminados” de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO y no frente a los eventuales sucesores “determinados” que sin fundamento alguno estableció el Juzgado acaso con vista en el certificado de tradición ( ELVIA ALARCÓN GUERRERO DE LOZADA; ANA LUCIA ALARCÓN GUERRERO; BENJAMÍN ALARCÓN GUERRERO; JOSÉ ROSARIO ALARCÓN GUERRERO y SILVERIO ALARCÓN GUERRERO) pues en realidad estos apenas si allí aparecían como los que le vendieron sus alícuotas de propiedad al fallecido GREGORIO (ver Anotación N° 4 FMI N° 300-100500 -Actuación N° 27-) y en todo caso, de ellos no se halló prueba acerca de esa calidad a propósito que, como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil “(...) se efectuó la búsqueda en los sistemas de información de Registro Civil (SIRC) y a la fecha NO encontró información sobre los registros de nacimiento (...) Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen (...) De otra parte, consultada la base de datos Gestión Electrónica de Documentos ‘GED’ de la Registraduría Nacional
remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen (...) De otra parte, consultada la base de datos Gestión Electrónica de Documentos ‘GED’ de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó que ninguna cédula se tramitó con Registro Civil de Nacimiento” (Actuación N° 91). 7 Actuación N° 12 y Actuación N° 16. 8 Actuación N° 108. 9 Actuación N° 130.6
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alegada situación sucedida años atrás y que provocó, según se dijo, que la aquí solicitante se desprendiera del fundo por presiones relacionadas con dificultades relacionadas con el orden público. Agregó que desde que se hizo con la heredad el 22 de junio de 2012, ha venido realizándole mejoras y explotándola económicamente siendo él un comprador de buena fe exenta de culpa; por tanto, solicitó que se valorase su condición frente al t erreno toda vez que de este depende y asimismo, que se advierta su estado de salud pues presenta episodios de epilepsia, por lo que peticionó que se le permitiere continuar ejerciendo el dominio y posesión sobre la finca y en su defecto, que se disponga su reubicación en otro inmueble de iguales condiciones10.
1.3.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal en una primera ocasión11; sin embargo, esta Corporación dispuso devolverlo para que se vinculara al trámite a ANTONIO SANTAMARÍA o a sus eventuales herederos, toda vez que aparecía como propietario con ocasión de una compraventa parcial
esta Corporación dispuso devolverlo para que se vinculara al trámite a ANTONIO SANTAMARÍA o a sus eventuales herederos, toda vez que aparecía como propietario con ocasión de una compraventa parcial respecto del predio de mayor extensión 12. En razón de ello el Juzgado solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Bucaramanga que informase si a partir del referido negocio se generó la apertura de algún certificado de tradición13, respondiendo que en efecto se había sucedido la creación de una nueva matrícula inmobiliaria (N° 300-127384), segregándose enton ces una heredad distinta a partir del fundo de mayor extensión 14. Conforme con ello, el Juzgado estableció que si bien dichas diligencias fueron remitidas para materializar la vinculación del comprador ANTONIO SANTAMARÍA, resultaba innecesario, puesto que, con la indicación dada se establecía que ya no ostentaba titularidad alguna en cuanto al terreno desenglobado segregado toda vez que el derecho de dominio se encontraba
10 Actuación N° 26. 11 Actuación N° 232. 12 Actuación N° 237. 13 Actuación N° 239. 14 Actuación N° 242.7
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actualmente en cabeza de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a la que corrió traslado de la petición15.
1.3.6. La citada entidad manifestó que se oponía a las pretensiones en atención a que, tal cual se advertía del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-127384, el predio fue dado en calidad de aporte por
1.3.6. La citada entidad manifestó que se oponía a las pretensiones en atención a que, tal cual se advertía del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-127384, el predio fue dado en calidad de aporte por el departamento de Santander, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y la alcaldía de Bucaramanga, a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO DE LEBRIJA y posteriormente se llevó a cabo la modificación de la razón social, quedando como ELECTRIFICADORA DE SANT ANDER S.A. E.S.P., siendo esta empresa en un 99% aproximadamente de propiedad de entidades pertenecientes al Estado, lo cual conllevaba a que los bienes de su dominio tuvieren la condición de imprescriptibles, inembargables e inenajenables, por lo que no era posible transferir ese derecho a nombre de la solicitante. Además, que el bien objeto del presente trámite hacía parte de los aquellos que eran utilizados para la prestación de un servicio público domiciliario de interés general y por lo tanto prevalent e sobre el particular de quien pretende hacerse con la titularidad del inmueble16.
1.3.7. En tanto el Juzgado advirtió que en dicho escrito no se evidenciaba una “verdadera oposición” pues no se censuraban los presupuestos axiológicos para la prosperidad d e la acción -calidad de víctima, relación jurídica con el inmueble, nexo de causalidad entre el conflicto armado interno y el abandono o despojo o el marco de temporalidad de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 - no reconoció a la referenciada entidad como opositora y envió nuevamente
conflicto armado interno y el abandono o despojo o el marco de temporalidad de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 - no reconoció a la referenciada entidad como opositora y envió nuevamente el proceso a este Tribunal17.
15 Actuación N° 246. 16 Actuación N° 251. 17 Actuación N° 254.8
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1.3.8. Previamente a admitir a trámite el asunto, se dispuso oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TI ERRAS para que conjuntamente rindieran un informe en que se determinara de manera clara y precisa el inmueble de mayor extensión del que hacía parte el fundo aquí solicitado 18; mismas ellas que establecieron que una vez revisada la cartografía, fichas prediales, escrituras y sobrepuesta con las coordenadas de la georreferenciación, concluyeron que “Los Almendros” estaba enclavado en otro denominado “La Laguna” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300 -100500 y código catastral 6840600000002000300 sin que pudiere relacionarse cartográficamente con los predios indicados por ESSA E.S.P como tampoco con el folio N° 300 -127384, con todo y la información dada por la Oficina de Registro de Bucaramanga, que certificó que aquel se había segregado del certificado N° 300-100500 sin que ello implicare, sin embargo, que se correspondiere con el que en este proceso era objeto de reclamo amén que los datos alusivos con la
certificó que aquel se había segregado del certificado N° 300-100500 sin que ello implicare, sin embargo, que se correspondiere con el que en este proceso era objeto de reclamo amén que los datos alusivos con la descripción de linderos, según Escritura Pública N° 2830 de 16 de septiembre de 1950, era en much o ambigua y no contaba con medidas asociadas con algún sistema de referencia ni con un plano técnico de topografía, por lo que no cabía relacionar un predio con el otro; además, que consultadas las bases catastrales del IGAC, los códigos contenidos en el s usodicho instrumento, se encontraba que aludían con terrenos localizados a 1.5 kilómetros del que aquí se pretendía restituir19.
1.3.9. Una vez se avocó de nuevo conocimiento del proceso, al propio tiempo se dispuso el decreto de otras probanzas 20 y ya luego se corrió traslado para que se alegare de conclusión21.
1.5. Manifestaciones Finales.
18 Actuación N° 7. 19 Actuación N° 13 y Actuación N° 16. 20 Actuación N° 23. 21 Actuación N° 46.9
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1.5.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., manifestó que no tenía interés alguno dentro del proceso de la referencia, en la medida que respecto al inmueble objeto de restitución, no existía obligación a su favor22.
1.5.2 La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P ., a pesar que no se tuvo en cuenta su escrito de oposición, de todos modos
favor22.
1.5.2 La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P ., a pesar que no se tuvo en cuenta su escrito de oposición, de todos modos reiteró los planteamientos en comienzo expuestos en el escrito de contestación23.
1.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló sus alegatos de manera extemporánea pues que lo hizo luego del plazo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso24.
1.5.4. Igualmente, la abogada designada en representación de los herederos de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO formuló sus alegaciones extemporáneamente25.
1.5.5. La solicitante y el opositor guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por la aquí reclamante , en relación con el predio “Los Almendros” que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Lebrija (Santander e identificado en la
22 Actuación N° 48. 23 Actuación N° 49. 24 Actuación N° 50. 25 Actuación N° 52.10
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solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición planteada por
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solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición planteada por FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO con el objeto de establecer si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente, si cumple con las características de un segundo ocupante. Se remembra que la pretendida contradicción plante ada por ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. no se tuvo en consideración por el Juzgado26.
III. CONSIDERACIONES:
Previamente a cualquier consideración y en tanto que en las diligencias se da cuenta de un caso de violencia sexual, en aras de proteger los derechos a la intimidad de la víctima de ellas y de las demás garantías fundamentales a su favor, en el contenido de este fallo se le citará solamente como XXXX además de las otras medidas que se dispondrán en su momento, sin perjuicio de relievar al propio tiempo que en su caso es menester, incluso desde ahora, tener en consideración la perspectiva de género que es de rigor aplicar a su favor 27, que exige de suyo adoptar las acciones afirmativas que sea menester atendida su singular condición, tal cual l o imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, amén de los principios que
singular condición, tal cual l o imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, amén de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 2008 28 e incluso, las
26 Actuación N° 254. 27 Actuación N° 111. 28 “Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el o rdenamiento jurídico interno e internacional , el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. “(…) “Artículo 6°. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios:11
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disposiciones ac ogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
(CEDAW)29 y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 199930 y de la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -“CONVENCIÓN DE
BELEM DO PARÁ”.
Con esa s necesarias precisiones, incumbe ahora decir que el derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como
derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad31, se condensan en la compr obación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)32 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 33 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 34. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Y para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan pres entes los
“1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. “2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. “(…) “8. Atención Diferenciada . El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley (…)” (Subrayas del Tribunal).
colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley (…)” (Subrayas del Tribunal). 29 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. Fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 51 de 1981. 30 Aprobado en Colombia mediante la Ley 984 de 2005. 31 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 32 Art. 81 Íb. 33 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 34 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.12
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comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 03263 del 20 de diciembre de 201635, en la que se indicó que la aquí reclamante fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de predio “Los Almendros” que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna ”, ubicado en la vereda La Aguada (en el acto de inscripción se dijo que estaba en la vereda “Bocas de Girón) del municipio de Lebrija
uno de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna ”, ubicado en la vereda La Aguada (en el acto de inscripción se dijo que estaba en la vereda “Bocas de Girón) del municipio de Lebrija (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00008 de 24 de enero de 2017 expedida por la misma entidad36.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que no se resultare reconociendo en dicho acto a los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR en tanto representantes de los derechos de este para la época de la presentación de la solicitud (y a quienes a cá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería ent onces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores se encuentran plenamente legitimados tanto para invocar la pretensión como para beneficiarse de sus efectos por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 201137. Así que a pesar de la mentada falencia , tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
35 Actuación N° 1. p. 353 a 377. 36 Actuación N° 1. p. 381. 37 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “(…)
36 Actuación N° 1. p. 381. 37 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “(…) “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera per manente hubieran fallecido , o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…)” (Subrayas del Tribunal).13
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Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono del terreno y posterior despo jo (venta), tuvieron ocurrencia entre los años 2001 y 2002.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de
vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 38; que no a otros, por ejemplo arrendatarios39, aparceros40 o distintas clases de tenedores 41, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
Pues bien: en el caso de marras se adujo que la aquí reclamante ostentaba la condición de “poseedora” e incluso, justo por ello, se invocó la declaración de pertenencia42.
38 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTI TUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 39 Art. 1973 C.C. 40 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 41 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 42 Actuación N° 1. p. 48.14
del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 42 Actuación N° 1. p. 48.14
Radicado: 680013121001201700009 02
Dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar acerca de la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, s
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