TSDJ CUC-68001312100120170001002-(13-12-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120170001002-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Acta No. 43
San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil dieciocho
Decide la Sala el proceso de restitución jurídica y material de tierras presuntamente abandonadas y despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, Territorial Magdalena Medio, presentó a nombre de Álvaro Díaz Plata.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de l inmueble “Parcela 2 Ojo de Agua”, ubicado en la vereda La Unión, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí , departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320 -3426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral No. 68-689-00-01-0024-0097-000.
El referido bien cuenta con un área de 20 hectáreas, 3398 metros², y se encuentra así alinderado: Norte: partiendo desde el punto 18 en línea quebrada que pasa por los puntos 7, 6, 5 y 4 en dirección oriente,
El referido bien cuenta con un área de 20 hectáreas, 3398 metros², y se encuentra así alinderado: Norte: partiendo desde el punto 18 en línea quebrada que pasa por los puntos 7, 6, 5 y 4 en dirección oriente, hasta llegar al punto 1 con el Instituto Colombiano de Derecho Rural –
1 En adelante UAEGRTD.República de Colombia.
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Incoder a una longitud de 143,44 metros y con la señora Dulcelina Ariza Abaúnza con una longitud de 215,97 metros. Oriente: partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 3, 26, 25, 24, 23, 22, 21, 20, 19 y 18 en dirección oriente hasta llegar al punto 17 con el señor Juvenal Quiroz, con una longitud de 103,81 metros, el señor Arturo Dueñas con una long itud de 355,20 metros y con el señor Pablo Elías Medina con una longitud de 505,86. Sur: partiendo desde el punto 17 en línea quebrada que pasa por el punto 16 en dirección sur occidente hasta llegar al punto 15 con la señora Zoraida Silva con una longitud de 49,38 y Emilce Rodríguez con 57,68 metros. Occidente: partiendo del punto 115 en línea quebrada que pasa por los puntos 14,13,12,10 y 9 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 8 con el señor Leoncio Silva y otro con una longitud de nueve 929,74 metros2.
Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación:
dirección noroccidente hasta llegar al punto 8 con el señor Leoncio Silva y otro con una longitud de nueve 929,74 metros2.
Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación:
2 Consecutivo 1 -Pdf 173.República de Colombia.
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Hechos.
1º. En el año 1973 Álvaro Díaz Plata, con su esposa Aminta Ballesteros de Díaz y sus hijos Gerardo, Álix, Nelson, Aminta, Patricia, Luz Marina, Álvaro, Reinaldo, Joaquín, José Manuel y Clara Inés Díaz Ballesteros, llegaron a vivir y trabajar una porción de terreno ubicada en la vereda La Unión del municipio de San Vicente de Chucurí, heredad que posteriormente le fue adjudicada por el Instituto Co lombiano de Reforma Agraria3 mediante Resolución No. 0476 del 26 de junio de 1980 bajo la denominación “Parcela 2 Ojo de Agua” , la cual explotó económicamente mediante cultivos de aguacate cacao y pasto.
2º. A finales de los años 8 0 y principios de los 90 , el conflicto armado que se vivió en San Vicente de Chucurí alcanzó a la familia Díaz Ballesteros, pues sus hijos Gerardo, Álvaro, José Manuel y Clara Inés, esta última menor de edad en esa época, se vincularon a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia4 y al Ejército de Liberación Nacional5, abandonando desde entonces la casa paterna y a su familia.
esta última menor de edad en esa época, se vincularon a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia4 y al Ejército de Liberación Nacional5, abandonando desde entonces la casa paterna y a su familia.
3º. Clara Inés fue asesinada dos meses después de su reclutamiento en un enfrentamiento con el Ejército Nacional; José Manuel, corrió la misma suerte siendo integrante de las FARC; y Gerardo “alias Rafael” y Álvaro “alias Basilio”, fueron capturados y procesados entre 1993 y 1995, respectivamente, cumpliendo sus condenas.
4º. A partir del año 1990 , Álvaro Díaz P lata, quien no ha tenido vínculos con grupos alzados en armas, empezó a ser víctima de persecución, hostigamiento y señalamiento s por parte del Ejército Nacional, quienes arribaban a su parcela en busca de sus hijos Gerardo
3 En adelante Incora. 4 En adelante FARC. 5 En adelante ELN.República de Colombia.
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y Álvaro, oportunidad en la que lo acusaban de guerrillero , y que guardaba municiones en su casa.
5º. En el año 1994, el señor Díaz Plata y su hijo Joaquín (q.e.p.d.), fueron informados por su vecino Leonidas Silva –miembro de las llamadas autodefensasque el Ejército había dado la orden de asesinar a toda la familia, sin embargo, éste intercedió a su favor, argumentando que eran personas honestas y trabajadoras. Esta situación generó temor
llamadas autodefensasque el Ejército había dado la orden de asesinar a toda la familia, sin embargo, éste intercedió a su favor, argumentando que eran personas honestas y trabajadoras. Esta situación generó temor e intranquilidad en Álvaro y su estirpe, pues al lado de su fundo había un campamento de los paramilitares, por lo que en cualquier momento podían ser asesinados.
6º. Ante esta situación, y con el fin de conseguir recursos económicos para trasladarse con su familia al casco urbano de San Vicente de Chucurí, Álvaro Díaz se v io forzado a colocar en venta su única propiedad, razón por la que la enajenó por $10’000.000, al señor Rodrigo Ariza Afanador.
7º. Como consecuencia de lo anterior, la familia Díaz Ballesteros llegó en situación de desplazamiento a la zona urbana del munic ipio de San Vicente de Chucurí, lugar en el que debieron dedicarse a otras actividades como la venta de abarrotes para poder sobrevivir.
Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente,
6 Consecutivos 1, 27 y 34.República de Colombia.
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corrió traslado de la solicitud a Rodrigo Ariza Afanador y María del
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corrió traslado de la solicitud a Rodrigo Ariza Afanador y María del Rosario Arenas de Ariza, actuales propietarios inscritos del inmueble7.
El Defensor P úblico que representa a los esposos Ariza Arenas, argumentó que estos adquirieron el inmueble de buena fe exenta de culpa, mediante contrato celebrado lícitamente con la plenitud de los requisitos legales , sin vicios que invalidaran el consentimiento y por fuera del contexto del conflicto armado . Explic ó, que mediante acto administrativo No. 1524 del 30 de agosto 1994 el Incora revocó la Resolución 0476 que adjudicó la “Parcela 2 Ojo de Agua” a Álvaro Díaz Plata y en su lugar les otorgó la propiedad, quienes jamás han tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales , no han estado vinculado s a proceso o investigación alguna y son reconocidos como gente honorable y pacífica.
Resaltó, que aunque obtuvieron el fundo por adjudicación del Incora, sus representados pagaron $10’000.000 al Señor Álvaro Díaz Plata y una vez éste recibió el dinero, se quedó en el predio por dos meses más, recogiendo las cosechas de aguacate y cacao . Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda o en su defecto, se le s conceda la compensación que ordena la Ley 1448 de 2011, ya sea manteniendo su propiedad sobre el bien o disponiendo el pago de la suma equivalente al avalúo comercial.
Manifestaciones finales
demanda o en su defecto, se le s conceda la compensación que ordena la Ley 1448 de 2011, ya sea manteniendo su propiedad sobre el bien o disponiendo el pago de la suma equivalente al avalúo comercial.
Manifestaciones finales
La apoderada judicial de los solicitantes reiteró la tesis expuesta en la solicitud; aduj o que en este caso se probó que l a familia Díaz padeció en forma directa y personal l as secuelas del conflicto armado que afectó la región de San Vicente de Chucurí, resaltando que su
7 Consecutivos 11, 24 y 25.República de Colombia.
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declaración, al amparo de la ley 1448 de 2011, se encuentra revestida del principio de buena fe y los hechos declarados no fueron desvirtuados por la parte opositora. Igualmente expresó que en el expe diente obra prueba de la situación de violencia padecida en esa municipalidad, donde no solamente los grupos armados sino también el Ejército Nacional cometieron violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, lo que ocasionó e l desplazamiento del señor Álvaro , quien se vio obligado a desprenderse de su predio y venderlo de una forma desventajosa, para huir de las amenazas contra su vida y la integridad de su familia.
El representante judicial de los opositores, reiteró que los esposos Ariza Arenas adquirieron el bien objeto del proceso de buena fe exenta de culpa, por compra realizada al hoy solicitante, lo que conllevó la
su vida y la integridad de su familia.
El representante judicial de los opositores, reiteró que los esposos Ariza Arenas adquirieron el bien objeto del proceso de buena fe exenta de culpa, por compra realizada al hoy solicitante, lo que conllevó la posterior adjudicación por parte d el Incora. Igualmente expresó que si bien el conflicto armado en Colombia ha traído gravísimas consecuencias a quienes han sido víctimas del mismo, de ello no puede inferirse que todo acto jurídico que se realiza en zona de conflicto es ilegal.
Agregó que el solicitante no logró demostrar que su salida del predio haya sido resultado de las vulneraciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y por lo tanto, no cumple los requisitos consagrados en la ley para acceder a la restitución, por ello insiste que deben negarse las pretensiones , o en su defecto conceder le a los señores Rodrigo Afanador Ariza y a su esposa la compensación o la calidad de segundos ocupantes.
Grosso modo , e l Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras, encontró probado que i) Álvaro Díaz Plata fue adjudicatario de la parcela que hoy reclama en el año 1980, lugar donde vivió con su familia y la explotó a través de la agricultura hasta el año 1994; ii) AlRepública de Colombia.
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menos cuatro de sus hijos se unieron a la guerrilla del ELN, siendo su reclutamiento el motivo determinante para que recibiera amenazas y hostigamientos por parte del Ejército N acional; y iii) Las versiones del
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menos cuatro de sus hijos se unieron a la guerrilla del ELN, siendo su reclutamiento el motivo determinante para que recibiera amenazas y hostigamientos por parte del Ejército N acional; y iii) Las versiones del solicitante fueron coherentes en cada una de las declaraciones que rindió desde el año 2008. Así concluyó, que Díaz Plata tomó la decisión de vender su predio en medio de circunstancias constitutivas de un contexto de violencia generalizado en el municipio de San Vicente de Chucurí, por lo que co nsidera que se encuentran probados los elementos que ex ige la Ley 1448 de 2011 para acceder a las pretensiones de la solicitud de restituci ón, ordenando la compensación por equivalente a favor del reclamante y que el bien objeto del proceso se transfiera al Fondo de la UAEGRTD para los efectos determinados en la ley.
Respecto de los opositores señaló que no reúnen las condiciones para ser declarados adquirentes de buena fe exenta de culpa, por cuanto Rodrigo Ariza Afanador, manifestó en su declaración que conocía la situación de violencia que se presentaba en la zona de ubicación del predio y los problemas que el solicitante tuvo por la vinculación de sus hijos con la guerrilla , comportamientos que sólo demuestran que actuaron con buena fe simple , por lo que concluyó que no son merecedores de la compensación, pero sí de las mejoras que realizaron desde el año 1994, descontando el valor de la casa de habitación que el propio opositor reconoció había construido Álvaro Díaz Plata.
Por otro lado , señaló que de acuerdo con la certi ficación de la
desde el año 1994, descontando el valor de la casa de habitación que el propio opositor reconoció había construido Álvaro Díaz Plata.
Por otro lado , señaló que de acuerdo con la certi ficación de la Superintendencia de N otariado y R egistro, los opositores no se encuentran en situa ción de vulnerabilidad, porque figuran como propietarios de otros siete predios, aparte del que es objeto del presente trámite; tampoco que la restitución del inmueble produzca tales efectos, razón por la que conceptuó que no reúnen los requisitos para tenerlos como segundos ocupantes.República de Colombia.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 76 8, 799 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 11 en el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años ochenta y noventa, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Con el fin de tener un mejor enten dimiento de la gravedad de los
reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Con el fin de tener un mejor enten dimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde
8El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “la Parcela 2 Ojo de Agua” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas –Resolución No. RG 03270 de 21 de diciembre de 2016 –consecutivo 1 pdf. 285 a 301. 9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los m agistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 11 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una
situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta co nclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.República de Colombia.
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se ubica el inmueble objeto de este asunto 12, para el efecto debe señalarse q ue en el d ocumento titulado “Análisis de Contexto” del municipio de San Vicente de Chucurí 13, realizado por la UAEGRTD, en síntesis se expuso:
Que esta municipalidad que pertenece a la provincia de Mares y forma parte de la subregión del Magdalena Medio14, tiene larga tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local, ejemplos de ello fueron la “Revolución de Bolchevique” en 1979, las guerrillas liberales de
organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local, ejemplos de ello fueron la “Revolución de Bolchevique” en 1979, las guerrillas liberales de Rafael Rangel en los años cincuenta, el nacimiento del Ejército de Liberación Nacional -ELN en 1964, las Farc desde 1966, y en menor proporción el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento M-19.
Entre 1961 y 1986, como resultado de la política agraria, fueron adjudicados 14.092 predi os con extensión menor a las 50Ha. en la región Chucureña; sin embargo, la falta de acompañamiento social y la represión de las autoridades militares sobre los ocupantes de tierras, contribuyó al acercamiento de los movimientos campesinos a las guerrillas. Entre 1980 y 1983, la guerrilla de las Farc creó los Frentes XI, XII, XX y XXIII, con los cuales hizo presencia durante toda la década, por su parte, el ELN tiene sus campamentos en la serranía de los Yariguíes , y al mando del cura Manuel Pérez, comienzan a recuperar influencia en el Magdalena Medio. El campesinado de San Vicente, conoció de primera mano los excesos de estos grupos mediante actos de reclutamiento forzado de menores y asfixia económica por cuenta de tributaciones forzadas, lo que se convirtió en factores de expulsión del territorio.
Como reacción al auge guerrillero, se afianzó en Colombia la doctrina militar del enemigo interno 15, al amparo de lo cual se alentó y legalizó, la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva. Este paradigma jurídico, sumado a la
del enemigo interno 15, al amparo de lo cual se alentó y legalizó, la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva. Este paradigma jurídico, sumado a la convicción de que la derrota militar de los grupos guerrilleros demandaba previamente la eliminación de su base so cial, alentó a algunas élites militares regionales a auspiciar y fomentar de manera clandestina la conformación gradual de las Fuerzas
12 Sobre el mismo se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudio por esta Corporación, entre ellos: 68001121001-2016-00025-00; 68081-31-21-001-2015-00005-00; 680013121001201500099 01; 680013121001201500066 00; 68 001 31 21 001 2016 00050-01. 68001 31 21 001 2014 00066 01; 68 001 31 21 001 2015-00178 01; 68001 31 21 001 2016 00096 01; 68001 31 21 001 2015 00184 02. 13 Consecutivo 1 Pdf. 192. 14 Cuenta con una extensión de 1.195,51 kilómetros², está conformado por 37 veredas y limita con los municipios de Barrancabermeja, Betulia, Zapatoca, El Carmen de Chucurí y Simacota. 15 Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz (2014) Sentencia Ramón Isaza y otros. Radicación 11-001-6000253-2007; Proyecto Colombia Nunca Más (1998).República de Colombia.
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Militares Locales, que representaron el monopolio legítimo de la fuerza. Es así como a principios de los ochenta, la región del Magdalena Medio entraña el nacimiento de dos proyectos paramilitares con características diferentes, por un parte el gestado en Puerto Boyacá y el Magdalena Medio Antioqueño, íntimamente ligado al narcotráfico desde sus orígenes y apoyado por grandes hacendados que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo, es así como ACDEGAM -Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio - fue el núcleo de esta naciente organización paramilitar y de autodefensas, que con la part icipación de narcotraficantes y el Ejército, conformaron el grupo MAS (muerte a secuestradores), sus integrantes fueron conocidos como los “Masetos”.
Del otro lado, surgió el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde16, corregimiento perteneciente al municipio de Santa Helena del Opón, que estuvo conformado inicialmente por campesinos notables de la zona, promovido y apoyado por las Fuerzas Militares, que posteriormente incursionaron en los territorios que hoy s e conocen como El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, logrando establecer un dominio armado que tuvo representación local del Ejército Nacional.
De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena
San Vicente de Chucurí, logrando establecer un dominio armado que tuvo representación local del Ejército Nacional.
De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimita rra, El Carmen y San Vicente de Chucurí) fue uno de los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en Colombia, en cuyo proceso organizativo, las Fuerzas Militares tuvieron gran participación. El informe de la Comisión Inter congregacional de Justicia y Paz, fechada agosto de 1992 y titulada “El proyecto paramilitar en la Región de Chucurí”, permitió establecer las flagrantes violaciones de Derechos Humanos ocurridas en esta municipalidad con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación activa de las Fuerzas Militares. Se resalta que más allá de combatir a la guerrilla y sus auxiliadores, en San Vicente, el propósito de estos grupos paramilitares fue desplegar una ofensiva radical contra las simpatías ideológicas que habían logrado el ELN y las FARC, así como exterminar toda forma de organización social y política que pudiera clasificarse como de izquierda o que pudiera convertirse en obstáculo al crecimiento del narcotráfico, lo que acarreó masacres y desplazamientos forzados de la población, ya que eran acusados de simpatizantes de la subversión, por lo que fueron asesinados presidentes de Juntas de Acción
16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate. No. Radicación 10016000253200680012.República de Colombia.
16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate. No. Radicación 10016000253200680012.República de Colombia.
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Comunal, dirigentes sindicales, docentes y líderes campesinos, por pertenecer o ser acusados de pertenecer a la Unión Patriótica o cualquier otra organización de izquierda de la época17.
A partir de octubre de 1990 se llevaron a cabo bombardeos y operaciones “rastrillo”, las cuales dejaron como saldo desapariciones de campesinos, torturas y saqueos, a esto se le sumaron otros ataques de gran grave dad contra la población civil. Los hostigamientos de los paramilitares se incrementaron en 1992, anualidad en la que 270 personas de El Carmen y San Vicente, se vieron forzadas a salir de la región por el asedio paramilitar y la intensificación de la confrontación armada. El 11 de mayo de 1992 en la vereda La Salina, se efectuó una reunión dirigida por el paramilitar Helio Pacheco, alias El Rayo, acompañado de varios hombres , quienes eran protegidos por la Brigada Móvil No. 2 del Ejército, los cuales presionaron a los campesinos para que ingresaran a las filas del grupo paramilitar.
En los últimos meses de 1993 y durante todo 1994, se recrudeció en la zona de San Vicente de Chucurí el accionar de los grupos paramilitares, cuyos integrantes, según denuncia s de las organizaciones de derechos humanos y pobladores del municipio, actuaban bajo la total complicidad de los miembros de las fuerzas armadas,
de San Vicente de Chucurí el accionar de los grupos paramilitares, cuyos integrantes, según denuncia s de las organizaciones de derechos humanos y pobladores del municipio, actuaban bajo la total complicidad de los miembros de las fuerzas armadas, resaltando que cuando se presentaban enfrentamientos entre guerrilla y fuerza pública, los militares se hacía n pasar por civiles o se despojaban de sus emblemas oficiales para detener, torturar, asesinar y desaparecer a los campesinos con la finalidad de obtener información18.
En el año 1994 las filas paramilitares realizaron incursiones esporádicas en las zonas rurales de la citada municipalidad, imponiendo el control a través del terror y la muerte. En 1995 los paramilitares continuaron actuando con la complacencia de miembros del Ejército, y persistieron en la comisión de asesinatos, homicidios, amenazas de mu erte, intimidaciones, hostigamientos y destrucción de bienes de habitantes del municipio, en especial en las veredas de Albania, Las Marías y la Inspección Departamental de Yarima.
En suma, el periodo comprendido entre 1990 y 1995, estuvo determinado por una disputa violenta del territorio entre la guerrilla y una coalición conformada por militares y paramilitares, circunstancia que condujo a intensos combates en la zona
17 Informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, de agosto de 1992. 18 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, dentro del proceso radicado 110016000253200883280 Rad. Interno 1154, contra Orlando Villa Zapata.República de Colombia.
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110016000253200883280 Rad. Interno 1154, contra Orlando Villa Zapata.República de Colombia.
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rural del municipio, en donde los habitantes locales debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos ; igualmente, los grupos de autodefensas concentraron su accionar violento en la población civil, valiéndose de una lógica maquinista a partir de la cual se asumió como subversiva cualquier iniciativa popular. Así mismo se promovió el reclutamiento forzado de menores, circunstancia, que constituyó en otro determinante para el éxodo de familias del municipio.
Por otro lado, en el instrumento denominado “Crímenes de lesa humanidad en la Zona V 1966 -199819” se document aron las acciones ejecutadas por el Batallón de Infantería 40 “General Luciano D’Elhuyar” de la V Brigada del Ejército Nacional, en San Vicente de Chucurí, destacándose que desde 1988, el citado fuerte militar se constituyó de manera activa en el promotor fundamental del paramilitarismo en la región chucureña, primero posicionándolo, para luego ir paulatinamente implantándolo de manera definitiva, logrando el control absoluto de la zona con base en el terror y la muerte. Dicha expansión de lo s paramilitares hacia San Vicente y El Carmen, que tuvo como punto de inicio la Inspección de Policía de San Juan Bosco de Laverde, encontró su punto culminante con el grupo denominado “Los Masetos”, del cual hacían parte activamente varios militares adscritos a esta unidad militar;
inicio la Inspección de Policía de San Juan Bosco de Laverde, encontró su punto culminante con el grupo denominado “Los Masetos”, del cual hacían parte activamente varios militares adscritos a esta unidad militar; era común para los campesinos de la región ver patrullajes conjuntos entre los efectivos del batallón con “masetos” . La relación de militares con paramilitares, tratándose del Batallón “Luciano D’Elhuyar”, era una sola, indivisible y unívoca, confundida en un objetivo perentorio: la lucha contra la subversión, por cualquier medio y sin importar los mecanismos para hacerla. Por tal motivo, los pobladores de la región chucureña se vieron involucrados inevitablemente en un con flicto, en el que, de entrada, eran catalogados como guerrilleros por el simple hecho de vivir en el campo. Solo tres alternativas dejaban a la mano de los campesinos los integrantes de la maquinaria militar paramilitar: o se someten y trabajan con nosotros; o se van; o se mueren. La implementación del
19 http://movimientodevictimas.org/~nuncamas/?option=com_content&view=article&id=96:tRepública de Colombia.
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paramilitarismo por el “Luciano D’ Elhuyar”, a pesar de ser la característica y herramienta más importante de su operatividad, no era la única. Dentro del horizonte general de lucha contrainsurgente, entraba de lleno la práctica de crímenes de lesa humanidad por parte de sus miembros, sin contar las acciones de los paramilitares, contra la
la única. Dentro del horizonte general de lucha contrainsurgente, entraba de lleno la práctica de crímenes de lesa humanidad por parte de sus miembros, sin contar las acciones de los paramilitares, contra la población en general, y primordialmente cont
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