TSDJ CUC-68001312100120170001701-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120170001701-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de mayo de dos mil veintiuno.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Martina Galeano Cuevas
Opositor: Wilson Muñoz Muñoz y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron todos los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores. No se logró probar la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia .
No reconoce compensación ni ordena medidas a favor de segundos ocupantes.
Radicado: 68001312100120170001701
Providencia: ST N° 09 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARTINA GALEANO CUEVAS respecto del predio rural Las Nubes o Martha Santa María El León o Sogamoso 1, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón, Santander.
restitución de tierras de MARTINA GALEANO CUEVAS respecto del predio rural Las Nubes o Martha Santa María El León o Sogamoso 1, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón, Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. El señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) unió su vida por medio del rito católico con MARTINA GALEANO CUEVAS 2, de cuya relación nacieron 10 hijos 3: OLINTO (q.e.p.d.), OVIDIO, ELIDE,
EMILSE, ORLANDO (q.e.p.d.), OMAR, OBDULIO (q.e.p.d.), JOSÉ
LUIS, ALEXANDER y EUGENIA MORENO GALEANO4.
1.2.2. En el año 1983, el señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) adquirió el inmueble denominado Las Nubes o Martha Santa María El León o Sogamoso, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón, Santander, en virtud de una permuta celebrada con LUIS FRANCISCO
SALAMANCA ZABALA.
1.2.3. Desde ese mismo año, la familia Moreno Galeano habitó el predio y desplegó actividades agrícolas a través del cultivo de plátano, cacao y yuca, como única fuente de ingreso.
1 El inmueble solicitado es denominado por la accionante como Las Nubes; sin embargo, en la información registral y
cacao y yuca, como única fuente de ingreso.
1 El inmueble solicitado es denominado por la accionante como Las Nubes; sin embargo, en la información registral y catastral aparece también como Martha Santamaría El León o Sogamoso. 2 A partir de las pruebas documentales arrimadas, se advierte que, en realidad, LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) y la señora MARTINA GALEANO CUEVAS contrajeron matrimonio civil con posterioridad a los hechos victimizantes, el día 24 de agosto de 2001, ante la Notaría Única de Rionegro (Consecutivo N° 1-5 ibidem, pág. 19). 3 De estos 10 hijos, 7 conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes: OLINTO (q.e.p.d.), ORLANDO (q.e.p.d.), OMAR, OBDULIO (q.e.p.d.), EUGENIA, JOSÉ LUIS y ALEXANDER. Los otros 3, OVIDIO, ELIDE y EMILSE, vivían en otros lugares aledaños con sus propios grupos familiares. 4 La señora MARTINA GALEANO CUEVAS tuvo otras 2 hijas producto de una relación anterior a su matrimonio y que fueron criadas por el padre de ellas, quien vivía en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander): NOELIA y NELLY
ROJAS GALEANO.Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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1.2.4. El señor MORENO (q.e.p.d.) se caracterizó por ser un líder en la zona donde se encuentra ubicado el predio, ayudó a crear la junta de acción comunal de la cual fungió como presidente y gestionó ante los órganos gubernamentales la construcción de la carretera y escuela del
en la zona donde se encuentra ubicado el predio, ayudó a crear la junta de acción comunal de la cual fungió como presidente y gestionó ante los órganos gubernamentales la construcción de la carretera y escuela del sector, acudiendo constantemente a la alcaldía de Girón.
1.2.5. Debido a estas gestiones que el señor MORENO (q.e.p.d.) realizaba en la alcaldía de Girón, a finales del año 1990 fue víctima de señalamientos como informante por parte de la guerrilla, grupo armado que lo asedió y amenazó constantemente, y que irrumpía en su predi o, razón por la que enviaba a sus hijos a esconderse en las habitaciones a fin de evitar ser reclutados, constituyendo esta situación un peligro para su vida y la de su familia, a raíz de lo cual se vieron forzados a abandonar la heredad.
1.2.6. La familia Moreno Galeano llegó al municipio de Lebrija y se resguardó en una habitación, donde vivieron en condiciones precarias y el señor MORENO (q.e.p.d.) enfermó.
1.2.7. Ante la difícil situación, algunos de los integrantes del núcleo familiar decidieron regresar al predio a escondidas de la guerrilla para recoger la cosecha y obtener los recursos necesarios para subsistir; así, durante el día trabajaban en el fundo y en la noche se ocultaban en el monte para no ser advertidos por los grupos subversivos, circunstancias que el señor MORENO (q.e.p.d.) desaprobó y trató de evitar.
1.2.8. El día 24 de enero de 1991, uno de los hijos, ORLANDO MORENO GALEANO (q.e.p.d.), fue asesinado de forma violenta en la
1.2.8. El día 24 de enero de 1991, uno de los hijos, ORLANDO MORENO GALEANO (q.e.p.d.), fue asesinado de forma violenta en la zona, cerca del río Sogamoso; su cuerpo fue hallad o flotando, atado de pies y manos con cuatro tiros en la cabeza.
1.2.9. Por temor a que su esposa e hijos fueran asesinados, y en aras de evitar que estos continuaran yendo al predio, el señor MORENORadicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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(q.e.p.d.) lo ofreció en venta a varias personas, hasta que lo transfirió mediante permuta a ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ , a cambio de un lote ubicado en el municipio de Rionegro.
1.2.10. La familia Moreno Galeano se trasladó a vivir al inmueble recibido en Rionegro y con la ayuda de NELLY ROJAS GALEANO, hija de la señora MARTINA, construyeron una casa en obra negra, logrando con el tiempo y con esfuerzo colocar una tienda para su sustento.
1.2.11. En 1994, en la vereda Papayal del municipio de Lebrija, la guerrilla asesinó a OBDULIO MORENO GALEANO (q.e.p.d.), quien se encontraba cuidando la finca de propiedad de su hermana NELLY, con lo cual se revictimizó nuevamente a la familia.
1.3. Actuación procesal.
Una vez admitida la solicitud inicial5, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a los
1.3. Actuación procesal.
Una vez admitida la solicitud inicial5, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de propietarios del predio reclamado en restitución, así como a ECOPETROL S.A., en calidad de beneficiario de la servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera dentro del inmueble y a DAVID ROJAS OLIVAR , arrendatario respecto de 12 hectáreas del fundo en cuestión. En la actuación surtida en este Tribunal, se tuvo como suceso ra procesal de ECOPETROL S.A. a la compañía
CENIT S.A.S.6
Surtida la publicación respecto de las personas indeterminadas 7, acorde con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibídem, y una vez
5 Consecutivo N° 7 del expediente del Juzgado. 6 Consecutivo N° 43 del expediente del Tribunal. 7 Consecutivo N° 46 del expediente del Juzgado.Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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realizadas las correspondientes notificaciones a las determinadas 8, se presentaron las oposiciones que serán descritas en el siguiente capítulo.
1.4. Oposición.
ECOPETROL S.A., actuando por medio de apoderado judicial y oportunamente9, formuló oposición a las pretensiones quinta, séptima y
1.4. Oposición.
ECOPETROL S.A., actuando por medio de apoderado judicial y oportunamente9, formuló oposición a las pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud y todas aquellas que afectaran de algún modo el derecho inmobiliario de servidumbre a su favor. Aclaró que no refutaba las medidas administrativas y judiciales p ara la restitución material y/o jurídica del predio objeto de reclamación, excepto en lo que concernía a declarar la nulidad absoluta de tal gravamen registrado en la anotación Nro. 09 de la matrícula Nro. 300 -24873 y respecto a ordenar la cancelación y/o anulación de esta, teniendo en cuenta que por tratarse de hidrocarburos, era de utilidad pública, por lo que cualquier titular de derechos sobre el inmueble tenía la obligación de soportarla y, por ende, las autoridades debían protegerla bajo toda circunstancia.
Advirtió que era la ley la que imponía este tipo de gravamen y que nadie en Colombia podía resistirse a este derecho del Estado, por cuanto era la materialización del principio constitucional contenido en el artículo 58 de la Carta Política en virtud del cual los intereses particulares cedían ante el general; indicó que ningún transportador de hidrocarburos o explorador de petróleo debía escoger con quién hacer o no una servidumbre, dado que la necesidad la establecía el servicio público a atender y los corredores o espacios por donde transcurría se definían con argumentos técnicos.
Sobre la buena fe exenta de culpa, informó que, para llevar a cabo la constitución de la servidumbre, remitió aviso en fecha 02 de noviembre
atender y los corredores o espacios por donde transcurría se definían con argumentos técnicos.
Sobre la buena fe exenta de culpa, informó que, para llevar a cabo la constitución de la servidumbre, remitió aviso en fecha 02 de noviembre de 2009, dirigido a WILSON MUÑOZ MUÑOZ, quien para ese momento
8 DAVID ROJAS OLIVAR (Consecutivo N° 22 ibid.) // ECOPETROL S.A. (Consecutivo N° 25 ibid.) // WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ (Consecutivo N° 39 ibid.). 9 Quedó notificado el día 20 de abril de 2017 (Consecutivo N° 25 ibid.) y allegó su escrito de oposición el 11 de mayo del mismo año (Consecutivo N° 38 ibid.).Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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figuraba como propietario, comunicándole la necesidad de levantar obras sobre un área de afectación de 4640 m2 y que, dentro de la etapa de acuerdo directo suscribieron el acta el día 20 del mismo mes y año, en la que se estimaron los daños que se ocasionarían con la construcción de la infraestructura, por el valor de $27.483.200. En ese orden de ideas, previo al pago del señalado monto, se validó en la lista OFAC si el titular estaba reportado sin que se hallaran coincide ncias, razón por la que se expidieron las correspondientes autorizaciones y se procedió a firmar la escritura pública Nro. 2079 del 12 de noviembre de 2010 ante la Notaría Única de Girón, luego de lo cual y una vez
razón por la que se expidieron las correspondientes autorizaciones y se procedió a firmar la escritura pública Nro. 2079 del 12 de noviembre de 2010 ante la Notaría Única de Girón, luego de lo cual y una vez corroborado nuevamente el referido listado, se realizó el desembolso.
Con fundamento en lo anterior, señaló que en ella concurrían los elementos de la buena fe cualificada: el subjetivo, porque constituyó la servidumbre con quien aparecía inscrito en el certificado como el dueño del predio y de conformidad con lo consignado en cada uno de los actos de la cadena traslaticia de dominio, pagando las indemnizaciones que correspondían, con cimiento en criterios de lealtad y transparencia en el manejo de los recursos públicos; y el objetivo, debido a que elaboró el estudio de títulos y análisis de los negocios, con el fin de establecer con certeza la persona que para ese momento ostentaba la ca lidad de propietario del inmueble, así como la ausencia de vicios y medidas cautelares; aseguró que era errado sostener que había actuado con conocimiento de la situación del desplazamiento, por cuanto que la primera anotación que figuraba en la matrícula inmobiliaria referente al trámite de restitución de tierras, se registró el 09-03-2017, siendo que el gravamen se encontraba estatuido 17 años antes, razón suficiente para estimar que realmente no hubo forma de enterarse la existencia de esta solicitud.
Asimismo, insistió en que por fungir como agente transportador de hidrocarburos, ejercía una actividad que era considerada por la ley como
estimar que realmente no hubo forma de enterarse la existencia de esta solicitud.
Asimismo, insistió en que por fungir como agente transportador de hidrocarburos, ejercía una actividad que era considerada por la ley como de utilidad general y servicio público (arts. 4° D. 1056 de 1953 y 1° L.Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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1274 de 2009), por lo que, independientemente de quien fuera el titular del dominio, este podría usufructuar la franja de terreno específica para la servidumbre, exceptuando la zona donde se construyeran obras que implicaran ocupación permanente en la superficie y, en todo caso, bajo la obligación de no ejecutar actos que perjudicaran el goce de la misma.
Aclaró que las regalías eran un beneficio económico que obtenía el Estado a través de la actividad de explotación de recursos naturales no renovables, como consecuencia de su calidad de propietario único del subsuelo; por lo que, una decisión judicial que conllevara una lesión al patrimonio público en tanto representara una disminución, detrimento o pérdida del mismo, así como de sus intereses económicos, acarrearía necesariamente efectos en el ámbito de la responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria.
Aseveró que no era viable ni legítima una ulterior reparación en el marco de un proceso de restitución de tierras, pues esta era un medio por el cual se restablecían los derechos fundamentales de las víctimas, permitiéndoles el goce efectivo de su propiedad, así como el retorno a su actividad económica principal, patentizando que el ordenamiento jurídico buscaba proteger al sujeto de buena fe, previendo incluso una
permitiéndoles el goce efectivo de su propiedad, así como el retorno a su actividad económica principal, patentizando que el ordenamiento jurídico buscaba proteger al sujeto de buena fe, previendo incluso una compensación a su favor, por lo que suponer una indemnización a su cargo no era acorde con el espíritu de la ley; tal concepto de protección a los terceros cobraba una mayor relevancia en el presente caso, donde se evidenciaba que había venido desarrollando una labor autorizada por el Estado, lo que descartaba por completo la posibilidad d e afectar sus prerrogativas adquiridas en el pasado.
Manifestó que la servidumbre legal de hidrocarburos no era óbice para el restablecimiento de los derechos surgidos en virtud del vínculo entre el despojado y la tierra ni discutía la titularidad del dom inio sobre el bien, de manera que no era procedente cancelar los antecedentes registrales. Además, indicó que debía considerarse que la inscripción delRadicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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gravamen no había surgido con ocasión del conflicto interno armado – causa eficiente de la ley – sino como desarrollo de una actividad lícita y de utilidad pública; finalmente, concluyó que las pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud no tenían relación con la condición de víctima que ostentaba el accionante y mucho menos con una restitución, descartando la posibilidad de que el despacho generara algún pronunciamiento frente a las mismas; aunado a que el predio objeto de reclamación podía seguir siendo explotado con cultivos semestrales, con la única limitante de no sembrarse árboles de raíz profu nda ni construcciones permanentes.
reclamación podía seguir siendo explotado con cultivos semestrales, con la única limitante de no sembrarse árboles de raíz profu nda ni construcciones permanentes.
Con fundamento en lo anterior y reconociendo que el objeto de este proceso era precisamente devolver la propiedad o la posesión de la tierra a las víctimas del conflicto armado, manifestó que las pretensiones orientadas a la cancelación de las notas registrales que versaban sobre servidumbres y, en general, todas aquellas relacionadas con aspectos diferentes a la restitución, desbordaban la finalidad de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4633 de 2011 y la política estatal en torno a la materia, y así, en la medida en que la competencia especial otorgada a los jueces estaba dirigida exclusivamente a ello, el despacho debía abstenerse de resolver de fondo otra clase de peticiones, pues en el evento de aceptar la anulación del gravamen constituido a favor de ECOPETROL S.A., se generaría una afectación irreversible para las actividades de utilidad e interés público que se desarrollaban en la zona.
De otro lado, los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, por conducto de mandataria y de manera oportuna10, se pronunciaron frente a los hechos de la solicitud, manifestando que, a partir de las entrevistas realizadas en campo a otros pobladores por la UAEGRTD y las conclusiones finales del informe técnico de recolección de pruebas sociales, se podía colegir lo siguiente: la reclamante nunca
10 Quedaron notificados el día 12 de mayo de 2017 (Consecutivo N° 39 ibid.) y allegaron escrito de oposición el 05 de
de pruebas sociales, se podía colegir lo siguiente: la reclamante nunca
10 Quedaron notificados el día 12 de mayo de 2017 (Consecutivo N° 39 ibid.) y allegaron escrito de oposición el 05 de junio del mismo año (Consecutivo N° 45 ibid.).Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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refirió haber recibido amenazas directas o indirectas de la guerrilla, la familia Moreno Galeano no salió en condiciones de desplazamiento o de zozobra ni llegó al municipio de Lebrija de forma improvisada, la casa no se abandonó en pleno y la situación de precariedad posterior a su partida no fue tal, toda vez que siempre pudieron recoger los cultivos para su sustento y venta, aunado a que el negocio jurídico celebrado por LUIS JOSÉ MORENO ( q.e.p.d.) obedeció a una permuta, en la cual ambos contratantes entregaron los respectivos bienes libres de gravámenes y, en ese preciso momento, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin reserva alguna ni limitaciones, estipulan do el avalúo del lote dado a aquel en la suma de $2.809.000, no explicándose así con qué dinero se canceló la hipoteca, si era real el estado de necesidad aducido en la demanda; recalcando además la declaración del hijo JOSÉ LUIS , en cuanto a que seguidame nte el fundo de su padre se dividió en 6 porciones de terreno, de los cuales 5 se transaron en $300.000 cada uno.
Manifestaron que en ningún momento la señora MARTINA y sus hijos pusieron en riesgo sus vidas, pues entraban y salían del fundo sin
dividió en 6 porciones de terreno, de los cuales 5 se transaron en $300.000 cada uno.
Manifestaron que en ningún momento la señora MARTINA y sus hijos pusieron en riesgo sus vidas, pues entraban y salían del fundo sin impedimento alguno para la recolección de los cultivos y que la partida del mismo ocurrió antes del fatídico suceso del asesinato de su descendiente ORLANDO (q.e.p.d.), luego no podría asegurarse que ese hubiera sido el motivo que lo obligó a ponerlo en venta; que libre, voluntaria y espontáneamente decidió enajenarlo, sin que existiera relación con la situación de modo, tiempo y lugar que se encontraba consignada en el expediente, más aún porque contaba con los efectos notariales y registrales acorde con la normativa vigente de nuestro país.
Advirtieron contrariedades en lo narrado por AMINTA MANTILLA, esposa de OVIDIO MORENO GALEANO, en entrevista realizada en la etapa administrativa, pues de sus respuestas era posible inferir que no mantenía un vínculo de familiaridad con sus cuñados y no conocía hechos tan relevantes como sus asesinatos en situación de notoriaRadicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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violencia, pese a lo cual sí recordaba fechas y nombres concretos de los acontecimientos, como los disparos al señor Gilberto Carreño y la alerta emitida por su hermano Álvaro Carreño, luego de expresar que el trato con estos era poco y, en general, solo el necesario con los vecinos, en razón de su trabajo como docente para la entrega de boletines; que afirmó no haberse enterado de c asos de reclutamiento por parte de los
con estos era poco y, en general, solo el necesario con los vecinos, en razón de su trabajo como docente para la entrega de boletines; que afirmó no haberse enterado de c asos de reclutamiento por parte de los grupos armados, cuando “como profesora estaba llamada a enterarse si uno de sus alumnos menores de edad se ausentaba de las aulas en condiciones anómalas, esto en consecuencia de su labor y la relación que sostenía con los padres de familia”.
Aseguraron haber adquirido el bien con buena fe exenta de culpa, advirtiendo que no existía –ni existe–, una sola de las diez anotaciones en el certificado de tradición del fundo que indicara que el mismo hubiera sido permutado o vendido a consecuencia del conflicto armado entre los años 1979 y 2016; afirmaron que era precisamente en los actos jurídicos donde los medios eran estables y previsibles, revistiendo al ciudadano y sus negocios del aval que el Estado imprimía a las autoridades públicas respecto de las obligaciones pactadas a través de contratos legales, bajo el principio de confianza legítima.
Explicaron que acudieron a varias entidades competentes como la oficina de catastro, en donde sin algún tipo de advertencia les expidieron un certificado especial, la Notaría Única de Girón y la Segunda de Bucaramanga, en esta última se protocolizó la Escritura Nro. 1780 del 10/05/2016, efectuando corrección del título respecto a los linderos y el área; de lo que se concluía que, en todos y cada uno de los actos, había existido causa lícita y consentimiento y se obtuvo el inmueble con buena fe exenta de culpa, la que se hallaba demostrada, teniendo en cuenta
área; de lo que se concluía que, en todos y cada uno de los actos, había existido causa lícita y consentimiento y se obtuvo el inmueble con buena fe exenta de culpa, la que se hallaba demostrada, teniendo en cuenta elementos subjetivos y objetivos como lo era indagar a las autoridades públicas y privadas antes de adquirir el dominio pleno del bien debatido, aunado al hecho de n o conocer noticia radial, titulares de prensa, de noticiero de televisión o internet que les indicara que aquel estabaRadicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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incurso en pleitos judiciales y mucho menos que era objeto de desplazamiento forzado y sería restituido. De igual manera, sostuvieron haber solicitado a las notarías, una estadística de las ventas y permutas para los años 1994, 1995 y 2003, donde verbalmente les anunciaron que no se tenía información que hiciera pensar que se estuvieran celebrando negocios ilícitos. Por último, aseveraron que tampoco se configuró lesión enorme porque no se transó por un precio irrisorio, por el contrario, en cada acto su valor se incrementó, sumado a que el contexto de violencia de Memoria Histórica del municipio señalaba claramente que el fundo Las Nubes no estaba en los datos de delitos o alertas de que lo mejor era abstenerse de comprarlo.
Formularon cuestionamientos sobre quién asumiría los dineros y la corrección monetaria pagados desde septiembre de 2003, hasta el día de hoy, por concepto de impuesto predial y si el Estado se enriquecería ilícitamente por los cobros injustificados generados en el error común y
la corrección monetaria pagados desde septiembre de 2003, hasta el día de hoy, por concepto de impuesto predial y si el Estado se enriquecería ilícitamente por los cobros injustificados generados en el error común y permitiría deliberadamente que se produjera un daño fiscal al no haber comprobado actos jurídicos entre las entidades públicas y particulares.
De otro lado, argumentaron que, en razón de sus labores y como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, requerían del ingreso que les generaba el predio Las Nubes, mismo que adquirieron con justo título, mediante un acto con vocación traslaticia y de buena fe; que desde el día 03 de septiembre de 2003, eran ellos y no otros quienes tenían su gobierno y dirección material, “actitud” que debía protegerse en el ámbito del derecho, máxime que no se evidenció que los negocios celebrados estuvieran viciados por el desplazamiento forzado o despojo.
Se opusieron a todas las pretensiones, esgrimiendo que acceder a la nulidad absoluta de estos actos jurídicos, sería tanto como permitir el enriquecimiento sin causa a favor de los solicitantes respecto del bien recibido en permuta, lo que haría necesario sentar el precedente de la devolución de los predios que se entregaron en razón de los negociosRadicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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que se reputaran inválidos. Corolario, pidieron que no se restituyera el inmueble, por haberse desvirtuado la presu nción alegada (literales a y e, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011), y, subsidiariamente, en el evento
inmueble, por haberse desvirtuado la presu nción alegada (literales a y e, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011), y, subsidiariamente, en el evento de que prosperara esta acción, se les reconociera la calidad de “segundos ocupantes con buena fe exenta de culpa” y, en consecuencia, se ordenara a su fa vor la compensación de que trata el artículo 98 ejusdem y los beneficios del Acuerdo 021 de 2015 del Consejo Directivo de la UAEGRTD.
Por su parte, el señor DAVID ROJAS OLIVAR, actuando a través de abogado adscrito a la Defensoría Pública, presentó escrito11, sobre el cual se disertará en líneas posteriores. En el mismo aclaró su calidad de arrendatario y no de propietario del inmueble reclamado, en virtud del contrato suscrito con WILSON MUÑOZ MUÑOZ, en fecha 19 de mayo de 2014, en el cual se estipuló una duración de 3 años y un canon anual por valor de $2.000.000 y sostuvo que él y su familia no ten ían vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley ni estaban involucrados en procesos o investigaciones por tal motivo. Así, expresó “oponerse”, solicitando su desvinculación y, en memorial aparte, amparo de pobreza en los términos del artículo 151 y ss. del C.G.P.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a esta Sala 12, donde se avocó conocimiento 13, se decretaron algunas pruebas14 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión15.
1.5. Manifestaciones finales.
a esta Sala 12, donde se avocó conocimiento 13, se decretaron algunas pruebas14 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión15.
1.5. Manifestaciones finales.
La empresa CENIT S.A.S., en su calidad de sucesora procesal de ECOPETROL S.A., actuando a través de mandatario judicial, reiteró los argumentos expuestos en su réplica, insistiendo en que se negaran las
11 Consecutivo N° 28 ibid. 12 Consecutivo N° 162 del expediente del Juzgado. 13 Consecutivo N° 8 del expediente del Tribunal. 14 Ibidem. 15 Consecutivo N° 43 ibid.Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud, argumentando que el derecho de servidumbre legal de hidrocarburos, cuya can celación se invocaba, no “distinguía” la titularidad del dominio de las víctimas ni iba, mucho menos, en contravía de sus intereses ni había sido constituida en desarrollo o con ocasión del conflicto armado, pues, por el contrario, obedeció a la necesidad de construir la infraestructura requerida para atender la demanda de estos recursos en el país.
Explicó que no tenía interés o desacuerdo en que se efectuara la correspondiente restitución, conforme lo establecía la Ley 1448 de 2011; no obstante, ello no significaba que el despacho pudiera pasar por alto las objeciones realizadas en la contestación de la demanda, las pruebas aportadas que soportaban las excepciones de mérito, las actuaciones procesales y administrativas y sendos trámites para poder constit uir y
las objeciones realizadas en la contestación de la demanda, las pruebas aportadas que soportaban las excepciones de mérito, las actuaciones procesales y administrativas y sendos trámites para poder constit uir y registrar el derecho de servidumbre en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio; además, el propietario había sido debidamente indemnizado según lo dispone la Ley 1274 de 2009, con dineros y recursos públicos.
Recalcó en la buena fe exenta de culpa y la debida diligencia que medió al momento de constituir la servidumbre de la que hoy es titular, así como en la calidad de tercero especial que ostentaba sobre el bien; y sostuvo que la finalidad de la restitución de tierras en el país no podía afectar actividades de utilidad pública; asimismo, que la protección a los terceros cobraba mayor relevancia en este asunto, en el que se había venido desarrollando una labor legítima y autorizada por el Estado, descartando la posibilidad de perjudicar sus derechos adquiridos.
Solicitó de esta manera que se mantuviera indemne la servidumbre legal de hidrocarburos y/o cualquier otro gravamen a favor suyo sobre el fundo Las Nubes, toda vez que había sido constituida en virtud de una escritura pública y además de encontrarse ampara da en la ley, estaba siendo utilizada para el desarrollo de una actividad de utilidad general.Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01
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Los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, por medio de su apoderada judicial, insistieron en su oposición
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Los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, por medio de su apoderada judicial, insistieron en su oposición frente a las pretensiones de la solicitud , explicando que, conforme a la cadena de tradiciones, no tomaron posesión en razón del abandono forzado o despojo que sufriera la familia Moreno ni por habe
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