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TSDJ CUC-68001312100120170003501-(19-09-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120170003501-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Flor de María Granados

Opositor: Varix Center S.A.S.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce buena fe exenta de culpa.

Radicado: 68001312100120170003501

Providencia: 19 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III , Título IV , de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 , la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras1, territorial Magdalena Medio, en nombre de Flor de María Granados , solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de l inmueble La Primavera -hoy El Brillante, ubicado

1 En adelante UAEGRTD2

Radicad.: 68001312100120170003501

en la vereda Caño San Pedro del municipio de Simacota,

jurídica y material de l inmueble La Primavera -hoy El Brillante, ubicado

1 En adelante UAEGRTD2

Radicad.: 68001312100120170003501

en la vereda Caño San Pedro del municipio de Simacota, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-43056, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y cédula catastral No. 68745000200030304000.

1.2 Hechos.

1.2.1. En el año 1993, Alciviades Mora -compañero permanente de Flor de María Granados - compró a Telésforo Cristancho la mejora “La Primavera” . Allí edificó una c asa donde se residenciaron con su s hijos Víctor Enrique, Daniela Stefanni y Diana Shirley Mora Granados, dedicándose a labores agropecuarias, ganaderas y ocasionalmente de aserrío de madera . Adicionalmente, tenían dos tiendas ubicadas en cercanías de las veredas Puerto Argilio y Caño San Pedro, del municipio de Simacota.

1.2.2. Desde que ocuparon e l inmueble, Alciviades y Fl or María tuvieron conocimiento de la presencia paramilitar en la zona , insurgentes que además de intimidar a la población , asesinaron a los señores Orlando “chibirico” y el “negro” Ulises , líder comunal de la región.

1.2.3. A principios del año 2000 Alciviades escuchó el comentario de que sería ultimado por los paramilitares por ser considerado auxiliador de la guerrilla, pues transportaba mercados en animales para

región.

1.2.3. A principios del año 2000 Alciviades escuchó el comentario de que sería ultimado por los paramilitares por ser considerado auxiliador de la guerrilla, pues transportaba mercados en animales para los trabajadores de su finca , por esa razón , se reunió con estos para indagarles si podía p ermanecer en la región, a lo que le respondieron afirmativamente.

1.2.4. El 20 de noviembre de l mismo año , Mora vendió a José Antonio Sánchez Pacheco el 50% de La Primavera. La porción de terreno ocupada por este se denominó Horizonte.3

Radicad.: 68001312100120170003501

1.2.5. El 4 de n oviembre de 2002, Alciviades fue retenido, asesinado y enterrado por paramilitares del Bloque Isidro Carreño al mando de alias “Nicolás” ; dos días después , su cuerpo fue encontrado por su compañera Flor de María y algunos vecinos del sector.

1.2.6. Con ocasión de la muerte de Alciviades y el temor que tal circunstancia generó, Flor de María y sus menores hijos abandonaron la heredad y se trasladaron al municipio de Girón donde vivía su suegra. Poco tiempo después, la señora Granados fue contacta da por Cornelio Rico, quien ofreció comprar La Primavera por $20’000.000; propuesta que aceptó, no obstante, sólo recibió $15’000.000 por cuanto el comprador fue desaparecido por los grupos alzados en armas.

1.2.7. Posteriormente, Flor de María Granados fue citada por el

propuesta que aceptó, no obstante, sólo recibió $15’000.000 por cuanto el comprador fue desaparecido por los grupos alzados en armas.

1.2.7. Posteriormente, Flor de María Granados fue citada por el paramilitar alias “El Puma” -quien tenía bajo su mando la zona de la Rochelapara advertirle que no indagara por los animales de carga que llevaba su compañero sentimental el día que fue asesinado , pues estos ya eran de su propiedad, momento en el que además le sugirió no volver a l inmueble. La señora Granados también intentó recuperar una motosierra de propiedad de Alciviades, no obstante la persona que la tenía se rehusó a devolverla indicándole que debía hablar con el comandante “Nicolás”.

1.2.8. Con ocasión de aquellas intimidaciones Flor de María abandonó el inmueble y se dedicó al transporte de mercancía , luego a la venta de comidas rápidas en la ciudad de Bucaramanga.

1.2.9. Mediante Resolución No. 0331 del 16 de julio de 2009, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 2 adjudicó a Franklin Pinto

2 En adelante INCODER.4

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Sánchez y Lenis Gutiérrez Pinzón la porción de terreno La Primavera, la que en adelante se denominó “El Brillante”.

1.3 Actuación Procesal

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de B ucaramanga admitió la solicitud y dispuso vincular a la Sociedad Varix Center S.A .S3, en su condición de

1.3 Actuación Procesal

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de B ucaramanga admitió la solicitud y dispuso vincular a la Sociedad Varix Center S.A .S3, en su condición de propietaria. Igualmente, ordenó entre otras, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 144 8 de 20114, llamado que no fue atendido por persona alguna.

1.4. Oposición

Por conducto de apoderado judicial , la representante legal de Varix Center S.A.S . expresó que con las pruebas recaudadas se confirmó la ocupación que Alciviades Mora ejerció sobre el bien porque los vecinos del sector l o reconocieron como propietario; aunado a ello, admitió la condición de víctima indirecta de la señora Flor de María Granados y sus hijos con ocasión del homicidio de aquel.

No obstante, argumentó que para el momen to en que A lciviades fue ultimado, no existían los “jumentos cargados de madera” a los que hizo referencia su compañera, pues conforme a lo dicho por Luis Francisco Mora y Rodrigo Viancha, Mora compraba est e insumo a los vecinos de la región y l o transportaba en su c amión. Aunado a ello, aseguró que era el señor Viancha el encargado del manejo de las herramientas de trabajo de Alciviades, por lo que extraño resulta que se enuncie que un tercero se apoderó de una motosierra; hechos que

3 Notificado por aviso el 23 de mayo de 2017, según constancia de correo certificado 4 -72. Consecutivo 24. El

se enuncie que un tercero se apoderó de una motosierra; hechos que

3 Notificado por aviso el 23 de mayo de 2017, según constancia de correo certificado 4 -72. Consecutivo 24. El término para presentar oposición era hasta el 16 de junio siguiente, teniendo en cuenta que durante los días 6 y 7 de junio del mismo año hubo cese de actividades por convocatoria de Asonal J udicial, razón por l a que no se permitió el ingreso al Palacio de Justicia de Bucaramanga, según constancia secretarial. Consecutivo 251. Presentó escrito de oposición el 15 de junio de 2017. Consecutivo 22. 4 Publicación realizada el 14 de mayo de 2017, en el diario El Espectador. Consecutivo No. 17.5

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en todo caso consider ó ajenos al conflicto armado y por lo mismo , perpetrados por delincuencia común.

Señaló que el contexto de violencia referido en las pruebas documentales no corresponde de manera puntual a la vereda Caño San Pedro, en tal sentido, precisó que no es viable realizar una reseña generalizada del conflicto armado, pues este presentó características diversas en el alto y bajo Simacota. Agregó, que tampoco existe referencia del actuar de alias “El Puma” en la zona de ubicación del inmueble, por lo que des cartó la existencia de las amenazas a las que hizo alusión Flor de María, tesis que reforzó con los dichos recaudados en la prueba comunitaria.

En cuanto al desplazamiento expresó que no fue la muerte de Alciviades lo que determinó a Flor de María y a sus hijos a abandonar

en la prueba comunitaria.

En cuanto al desplazamiento expresó que no fue la muerte de Alciviades lo que determinó a Flor de María y a sus hijos a abandonar la región, pues contrario a lo que se consignó en la solicitud, su lugar de residencia era el municipio de Bucaramanga , como se afirmó en sede administrativa por Rodrigo Viancha, José Antonio Sánchez Pinto, Luis Francisco Mora Ulloa y William Jiménez.

Respecto de la venta realizada a Cornelio Rico, manifestó que el negocio se celebró por intermedio de Francisco Mora Ulloa -tío de Alciviadesquien tenía conocimiento de la intención de Flor de María para enajenar la heredad, convenio en el que no hubo constreñimiento, aprovechamiento o arbitrariedad por parte de l comprador , pues se trataba de un amigo de vieja data de la familia Mora Granados . Que el precio fue fijado por la vendedora, quien ante la ausencia de la totalidad del pago , contaba con las accione s civiles vigentes para la época a fin de procurar en su favor tal objetivo.

Agregó, que con posterioridad al asesinato de Alciviades, Flor de María tuvo relación sentimental con Hugo Rico -hermano de Cornelio -6

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quien era afín con los paramilitares. Añadió que la señora Granados se domicilió junto a su nuevo compañero en la vereda El Reposo, territorio cercano a Santo Domingo del Ramo, en límites entre El Carmen de Chucurí y Simacota, escenario que la obligaba a circular continuamente por Caño S an Pedro ; aunado a ello , continuó con la actividad de transportador que ejercía Alciviades, a través de un bus

Chucurí y Simacota, escenario que la obligaba a circular continuamente por Caño S an Pedro ; aunado a ello , continuó con la actividad de transportador que ejercía Alciviades, a través de un bus que cubría la ruta entre Bucaramanga y Aragua. Y en el 2003 fue parte de la campaña electoral que aquel lideró para ser designado como Concejal del municipio de Simacota , por lo que desestimó que tanto a ella como a sus hijos les fuere imposible volver a la región . Sumó diciendo que el 23 de noviembre de ese mismo año Rico fue capturado con munición bélica, la que según el diario “Vanguardia Liberal”5 estaba destinada a las autodefensas. Hechos estos que consideró contrario s al proceder de una persona que es objeto de amenazas por parte de grupos subversivos, más aún tratándose de una mujer que quedó sola a cargo de tres hijos menores de edad.

Por todas estas razones, concluyó que no fue la fuerza o el miedo insuperable lo que motivó la transacción, por lo que, a su juicio, no existe nexo de causalidad entre los actos de violencia en los que perdió la vida Alciviades Mora y el negocio jurídico que concluyó con la venta de La Primavera.

En cuan to a la buena fe exenta de culpa , explicó que Varix Center S.A.S. está conformada por los socios y esposos Ciro Mario Romero Casado y Claudia Patricia Rincón Monsalve, lo que significa -a su juicioque las decisiones adoptadas al interior del proceso más allá de afectar a una persona jurídica, perjudican a una familia.

Se adujo, que la sociedad no compró el bien directamente a la

su juicioque las decisiones adoptadas al interior del proceso más allá de afectar a una persona jurídica, perjudican a una familia.

Se adujo, que la sociedad no compró el bien directamente a la señora Granados, ya que adquirió la propiedad luego de que estuviera

5 Calendado 25 de noviembre de 2003.7

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en cabeza de personas diferentes, esto es, Cornelio Rico, Fernando y Franklin Pinto, individuos que no se advirtieron entre sí las razones que tenían para transferir el dominio . Advirtió que no se le s puede exigir conocimiento respecto de las circunstancias de violencia que afectaron a la reclamante, las que ni siquiera fueron advertidas por la gente de la región, pese a que indagaron al respecto ya que Ciro Mario era propietario de otros bienes en la zona y ello le permitía tener cercanía con la comunidad , no obstan te, tal sit uación no le fue expuesta. Corolario, se afirmó que las situaciones exhibidas en la solicitud no rebozaron el fuero personal de Flor de María.

Adicionalmente se a rguyó, que los esposos Romero Rincón han sido víctimas tanto de la delincuencia c omún como d e los mismos alzados en armas, contexto que los llevó a ser precavidos en la realización de sus negocios, como así ocurrió en la transacción por la que se titularon el predio, por el que pagaron $94’673.913.

Finalmente se indicó que en el info rme técnico de georreferenciación y predial se incluyó un inmueble cuyos propietarios no fueron vinculados, error en que se incurrió por cuanto el bien fue

Finalmente se indicó que en el info rme técnico de georreferenciación y predial se incluyó un inmueble cuyos propietarios no fueron vinculados, error en que se incurrió por cuanto el bien fue identificado en campo por Hugo Rico y no por Flor de María , en consecuencia, se solicitó verificar las coordenadas y linderos6.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.

1.5. Manifestaciones Finales

La mandataria judicial de Flor de María señaló que se encuentra

6 Consecutivo 22.8

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demostrada la calidad de ocupante de La Primavera de la señora Flor de María Granados, quien luego de l asesinato de su entonces compañero, se vio obligada , con ocasión de las amenazas que los grupos armados que operaban en la zona formularon en su contra y ante el miedo de perder su vida o la de sus hijos , a abandonar y posteriormente vender el predio7.

El apoderado de la socie dad oposito ra reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición , entre ellos, la calidad de ocupante de Alci viades Mora ( q.e.p.d.) y los hechos victimizantes en los que perdió la vida . N o obstante , alegó que la venta no acaeció como consecuencia de tal circunstancia, sino por situaciones ajenas al conflicto armado, entre ellas, la incapacidad de Flor de María Granados

los que perdió la vida . N o obstante , alegó que la venta no acaeció como consecuencia de tal circunstancia, sino por situaciones ajenas al conflicto armado, entre ellas, la incapacidad de Flor de María Granados de administrar el inmueble, el inicio de una relación sentimental con Hugo Rico y el hecho de tener ubicada su residencia en Bucara manga, incluso desde antes de la muerte de Alciviades . Agregó, que según el dicho de los testigos , la solicitante no tenía interés en la región ni en el fundo, mucho menos arraigo con este, al punto que desconocía los linderos del mismo.

Asertos a los que sumó, que el negocio fue pactado con Cornelio Rico, cuñado de Flor de María, lo que a su juicio evidencia que no existió presión en dicha transacción , además que se pactó u n justo precio teniendo en cuenta que lo transferido fue la ocupación y no la propiedad, ademá s del regular estado de conservación en el que se encontraba el bien.

Arguyó que en la señora Granados no existió temor insuperable por cuanto luego de los hechos de los que fue víctima Alciviades, adquirió un bus que transitaba por la zona, medio de tra nsporte conducido por Hugo Rico y ella como encargada de cobrar el valor del

7 Consecutivo 25, actuaciones Tribunal.9

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pasaje; aunado, indicó que con posterioridad y para un a época en el que la presencia de los paramilitares era fuerte , según las pruebas denominadas “Documento de anális is de conte xto de Simacota” y el “Informe técnico de entrevistas a grupos focales y prueba comunitaria” ,

que la presencia de los paramilitares era fuerte , según las pruebas denominadas “Documento de anális is de conte xto de Simacota” y el “Informe técnico de entrevistas a grupos focales y prueba comunitaria” , ubicó su residencia en la vereda El Reposo, jurisdicción cercana a Caño San Pedro , lo que -dicedenota camaradería con los actores armados y tranquilidad de poder habitar en la región con sus hijos y su nuevo compañero desde el año 2003 . Aunado, como explicación adicional a la ausencia de miedo, alegó que se involucró en la vida política del municipio de Simacota ; igualmente, aseguró que acompañó a Hugo Rico en la campaña política para ser electo como concejal de dicha municipalidad, lo que implicaba su asistencia a reuniones públicas en diferentes zonas.

Afirmó que las explicaciones de la señora Granados no merecen credibilidad por ser vag as, ambigu as y contradic torias, en consecuencia, no puede ser beneficiaria de restitución por ausencia de conexidad entre el hecho victimizante y la pérdida del bien.

Frente al contexto de violencia acotó que se usó la reseña histórica de las dinámicas del conflicto en zonas al edañas a la vereda Caño San Pedro, sin embargo, dijo que este nada aporta a los hechos de la solicitud por cuanto hace referencia a situaciones ajenas a las establecidas en la situación fáctica de Flor de María, así como tampoco se indagó a fond o en la ent revista a grupos focales sobre las razones que en realidad tuvo para vender . Añadió que la reclamante no sufrió detrimento patrimonial, pues tuvo la posibilidad de acceder a nuevos

se indagó a fond o en la ent revista a grupos focales sobre las razones que en realidad tuvo para vender . Añadió que la reclamante no sufrió detrimento patrimonial, pues tuvo la posibilidad de acceder a nuevos bienes en un municipio circunvecino y en Bucaramanga.

Finalizó manifestando que el actuar de la empresa estuvo precedido de buena fe exenta de culpa y en tal sentido arguyó que previo a adquirir la heredad acudieron a los vecinos de la región para10

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realizar averiguaciones respecto del historial de la cadena de poseedores y propi etarios, sin embargo, no tuvieron conocimiento sobre situación alguna relacionada con el conflicto armado, en consecuencia, solicitaron se otorgue compensación al considerar que actuaron en forma prudente y diligente, amén de no existir denuncia pública, o medida de protección respecto de la situación de desplazamiento, que les generara duda razonable frente a la titularidad del derecho8.

El Ministerio Público señaló que se encuentran probados los hechos victimizantes, así como su relación con la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio , por lo que solicitó acceder a las pretensiones.

En cuanto a la buena fe exenta de culpa, a cotó que la sociedad opositora no tuvo relación con los hechos victimizantes. Aunado a ello , señaló que les era imposible corroborar los antecedentes registrales de la heredad a fin de obtener indicios sobre la ocurrencia de actos de violencia, pues conforme el expediente aportado por la Agencia Nacional de Tierras, la primera solicitud de adjudicación de bald íos fue

la heredad a fin de obtener indicios sobre la ocurrencia de actos de violencia, pues conforme el expediente aportado por la Agencia Nacional de Tierras, la primera solicitud de adjudicación de bald íos fue presentada por Franklin Pinto Sánchez en el año 2008 ; por lo que reclamó a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, manifestó que Ciro Mario Romerosocio de Varix Center S.A.S., figura como propietario de tres inmuebles en la misma zona, lo que considera un indicativo de la configuración de la presunción de acumulación de tierras9.

II. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si l a señora Flor de María Gramados reúne los requisitos legal es para con siderarla “víctima” del

8 Consecutivo 26. Actuaciones Tribunal. 9 Consecutivo 27.11

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conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de l opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 76 10, 7911 y 8012 de la Ley 1448 de 201 1 esta Corp oración es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

de la Ley 1448 de 201 1 esta Corp oración es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Cuestión previa

El representante judicial de la sociedad opositora expresó que el predio objeto del proceso no se enc uentra plenamente identificado porque el informe de georreferenciación localizó los linderos y coordenadas sobre otro inmueble, del que se omitió vincular a los propietarios13.

Con ocasión de tal manifestación, la UAEGRTD allegó concepto catastral N o. 88922 donde se consignó que la solicitud recae exclusivamente sobre el bien El Brillante, identificado con folio de

10 El requisito de procedibilidad se cumplió con la inscripción de Flor de María Granados como reclamante del predio “La Primavera” hoy “El Brillante” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante la Resolución No. RG 00654 del 16 de marzo de 2017. Consecutivo 1, fls. 350 a 382. 11 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y lo s procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 12 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será n competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas

reconozcan opositores dentro del proceso. 12 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será n competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva j urisdicción donde se presente la demanda. 13 Consecutivo 23.12

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matrícula No. 321 -43056, cédula catastral 68745 000200030304000. Aunado, indicó que si bien al sobreponer los planos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi14 y el INCODER se evidencian traslapes con otros predios -circunstancia que no se observa en terreno - esto corresponde a la falta de actualización de la información entre aquellas entidades, en consecuencia, concluyó que no existe afecta ción sobre otras unidades prediales15.

Por su parte el IGAC informó que la petición recae sobre los predios No. 65 -745-00-02-0003-0304-000 con folio de matrícula No. 321-43056 y No. 68 -745-00-02-0003-0132-000, este último de propiedad de la Nación 16. Con ocasión de ta l manifestación se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de tierras de la Nación y ejecutora de la política pública de ordenamiento social de la propiedad rural17, entidad que pese a estar debidamente notificada18 no se opuso a las pretensiones de la solicitud19.

El 7 de marzo de 2018, el IGAC y la UAEGRTD, realizaron visita

propiedad rural17, entidad que pese a estar debidamente notificada18 no se opuso a las pretensiones de la solicitud19.

El 7 de marzo de 2018, el IGAC y la UAEGRTD, realizaron visita conjunta al predio, en compañía del señor Franklin Pinto Sánchez, quien fue adjudicatario de El Brillante por parte del Inco der mediante Resolución No. 0331 del 16 de julio de 2009, como resultado se obtuvo una variación en el área georreferenciada, la distancia entre los colindantes y los nombres de los vecinos contiguos, sin que ello implique afectación sobre otros bienes 20, información que fue corroborada en dili gencia de inspección judicial realizada el 18 de mayo siguiente21; lo que evidencia que , contrario a lo argüido, el bien objeto del proceso se encuentra plenamente identificado e individualizado.

14 En adelante IGAC. 15 Consecutivo 29. 16 Consecutivo 46. 17 Providencia del 2 de noviembre de 2017. Consecutivo 60. 18 Consecutivo 62. 19 Consecutivo 65. 20 Consecutivo 110. 21 Consecutivo 168.13

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3.2. Contexto de violencia

Se justificó la reclamació n en el mar co de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 22 en el municipio de Simacota –departamento de Santander, espacio geográfico en el que, en la década de l 2000 en adelante, los diversos actores armados que all í confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas

geográfico en el que, en la década de l 2000 en adelante, los diversos actores armados que all í confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la so licitud y teniendo en cuenta que se arguye que el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD no atañe a la vereda donde se localiza el fundo y que tampoco existe referencia del actuar de alias “El Puma”, se analizará preliminarmente este aspecto ; para ello, se considera pertinente en primer lugar hacer remisión a algunas de las providencias en las que la Sala ha hecho mención a la situación de violencia que azotó esa jurisdicción territorial 23, misma que fue reconocida en el caso puntual de la vereda Ca ño San Pedro por la Corte Constitucional en Sentencia T-565 del 21 de julio de 201124.

Adicionalmente, debe resaltarse que e n el documento titulado “Análisis de contexto - DAC Simacota Departamento de Santander ”, elaborado por el equipo social de la Direcci ón Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, se expuso25:

22 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto de l conflicto armado. A esta concl usión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a

situaciones ocurridas en el contexto de l conflicto armado. A esta concl usión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflic to armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas incon stitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 23 Procesos de tierras radicados Nos. 68-001-31-21-001-2016-00037, 68-081-31-21-001-2015-00172-01 y 68-00131-21-001-2016-00041-01. 24 Sentencia T -565 del 21 de julio de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, accionante: Juan Evangelista Martínez Orozco, accionado: municipio de Simacota. 25 Consecutivo 1, fls. 192 a 217.14

Radicad.: 68001312100120170003501

Simacota está divido geofísicamente por la Serranía de los Yariguíes, por lo que posee dos grandes zonas denominadas Alto Simacota, donde se encuentra la cabecera municipal y Bajo Simacota, en e l Valle del río

Simacota está divido geofísicamente por la Serranía de los Yariguíes, por lo que posee dos grandes zonas denominadas Alto Simacota, donde se encuentra la cabecera municipal y Bajo Simacota, en e l Valle del río Magdalena, sector microfocalizado por la UAEGRTD , territorio conformado por 50 veredas, de las cuales 14 se encuentran en la parte alta y los 36 restantes en la zona baja. ocasión de las dinámicas socioeconómicas y la organización político administrativa la población del Bajo Simacota se concentró en seis caseríos, La Rochela, El Guamo, Caño San Pedro, Trocha al Medio, Zambranito y Agua Blanca, jurisdicciones que tenían mayor influencia de los municipios del Magdalena Medio santandereano y antioqueño, tales como Santa Helena del Opón, El Carmen de Chucurí, Cimitarra, Barrancabermeja, Puerto Araujo, Puerto Parra y Puerto Berrio.

La génesis del conflicto en el bajo Simacota, región en la que se ubica la vereda Caño San Pedro, data desde los añ os cincuent a, é poca en que tuvo lugar la conformación del Ejército de Liberación Nacional -ELNcuyo primer acto público fue la toma armada del casco urbano de Simacota el 7 de enero de 1965 y la promulgación del manifiesto de Simacota , región que además fue la cuna y tribuna política de esta organización . Paralelamente al surgimiento de ese grupo subversivo, ingresaron las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, que hizo presencia con los frentes VI, XII, XXIII y XXIV.

surgimiento de ese grupo subversivo, ingresaron las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, que hizo presencia con los frentes VI, XII, XXIII y XXIV.

A partir de 1970 las organ

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