TSDJ CUC-68001312100120170005801-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120170005801-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Eudalinda Ruiz De Baron y otros
Opositores: Adriana Zarate Ardila y otra.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos lógicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Se reconoce la calida d de segundo ocupante.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se mantiene el estado de cosas frente al predio y se ordena la compensación en favor de la solicitante.
Radicado: 68001312100120170005801
Providencia: ST 034 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invoca la protección del d erecho fundamental a la restitución de tierras de los señores EUDALINDA RUIZ DE BARON, LUIS BARON BUSTOS, YOLANDA, JACKELINE, ANA MILENA,Radicado: 68001312100120170005801
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MIGUEL ANGEL y LUIS EMILIO BARON RUIZ, mediante la restitución
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MIGUEL ANGEL y LUIS EMILIO BARON RUIZ, mediante la restitución material y jurídica respecto del inmueble denominado Ma racaibosegregado posteriormente en Maracaibo y La Cabaña - ubicado en la vereda Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander.
1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legal es consagradas en los literales a, d y e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. LUIS EMILIO BARON (q.e.p.d.)1 cónyuge de EUDALINDA RUIZ DE BARON y padre de los hermanos BARON RUIZ y de LUIS adquirió en diciembre de 1985 el predio -otrora de mayor extensióndenominado Maracaibo donde instaló su residencia.
1.2.2. En noviembre de 1987 el “comandante” del Ejército Nacional Orlando Hernando Pulido Rojas –presunto aliado del grupo paramilitar “Los Masetos”- reunió a la comunidad de El Cen tenario con miras a leer un listado con nombres de campesinos señalados como colaboradores de la guerrilla, profiriendo allí amenazas contra sus vidas, incluyéndose a LUIS EMILIO que se encontraba en ese momento
miras a leer un listado con nombres de campesinos señalados como colaboradores de la guerrilla, profiriendo allí amenazas contra sus vidas, incluyéndose a LUIS EMILIO que se encontraba en ese momento trabajando en otra vereda conocida como Explanación. En consecuencia EUDALINDA le indicó a su hijastro LUIS BARON que se contactara con
1 Quien falleció el 21 de marzo de 2005. Consecutivo Nº 1-2, expediente del Juzgado, pág. 6Radicado: 68001312100120170005801
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su padre para advertirlo, ante lo cual, en efecto, LUIS EMILIO, ayudado por sus compañeros emprendió la huida hasta Bucaramanga.
1.2.3. EUDALINDA se desplazó con s u hija ANA MILENA hacia Bucaramanga donde se rencontró con su esposo motivada por las intimidaciones e incriminaciones del “comandante” PULIDO ROJAS quien le advirtió que “iba a picar a [su] esposo para [dárselo] a comer en tamales sino le decía dónde estaba”. Sin embargo al poco tiempo volvió por sus otras hijas y dejó en la casa a una arrendataria, quien huyó por cuanto PULIDO ROJAS le indicó que debía desocupar ya que iba a poner una bomba allí.
1.2.4. Meses después EUDALINDA se contactó con PULIDO ROJAS quien nuevamente la instigó para que se fuera de la vereda advirtiéndole que estaba en riesgo la integridad física de sus hijas, por consiguiente la reclamante dejó el predio arrendado a otra persona que
ROJAS quien nuevamente la instigó para que se fuera de la vereda advirtiéndole que estaba en riesgo la integridad física de sus hijas, por consiguiente la reclamante dejó el predio arrendado a otra persona que nunca le pagó los cánones.
1.2.5. Estando domiciliada en Tame, Arauca, se dirigió a la vereda Centenario para indagar sobre el fundo reclamado, con tan mala suerte que en el trayecto hombres de Los Masetos la interceptaron ordenándole abandonar la región, no obstante, solicitó apoyo de “Parra” – dirigente de esa organización ilegalpara que la autorizara a cobrar la renta. Éste entre maltratos hacia la reclamante accedió a lo pedido con la salvedad de arrogarse la mitad de la suma. A la postre la deudora realizó el pago a “Parra” quien se quedó con todo el dinero sin que ella recibiera suma alguna.
1.2.6. Tras varios contactos previos el 26 de octubre de 1992 EUDALINDA obrando en representación de LUIS EMILIO suscribió contrato de compraventa con la señora ERNESTINA BOHORQUEZ -de quien una de sus hijas presuntamente era compañera de un paramilitar-Radicado: 68001312100120170005801
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viéndose obligada a entregarle la mitad del precio al Comandante “Isnardo”.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud 2 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado
“Isnardo”.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud 2 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado a ADRIANA IVONNE ZARATE ARDILA como propietaria de La Cabaña, a MARÍA ERNESTINA BOHORQUEZ MORALES (q.e.p.d.) en calidad de titular de Maracaibo, a EMMA SAENZ BOHORQUEZ al intervenir en la etapa administrativa y a CARBONERA SAN LUIS S.A. en condición de titular minero que presenta traslape con el predio objeto de restitución y a los herederos indeterminados de LUIS EMILIO BARON.
Posteriormente se vinculó3 al municipio de El Carmen de Chucurí previa petición en ese sentido4 por cuanto según el ente territorial el lote La Cabaña presenta inconsistencia de linderos con uno de su propiedad. Asimismo luego de verificar que la cédula de la titular del dominio del predio Maracaibo MARIA ERNESTINA BOHORQUEZ MORALES se encontraba “cancelada por muerte”5 se dispuso vincular y correr traslado a sus herederos indeterminados 6, posteriormente se ordenó la publicación del edicto al sucesor determinado NOE DE JESÚS RUGE 7 –cónyuge supérstitey al no comparecer se le asignó curador ad litem8.
Surtido el traslado en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a los herederos indeterminados de LUIS EMILIO BARON 9 y una vez realizadas las personas
Surtido el traslado en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a los herederos indeterminados de LUIS EMILIO BARON 9 y una vez realizadas las personas
2 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. 3 Consecutivo N° 17, Op. Cit. 4 Consecutivo N° 14, ejusdem 5 Consecutivo N° 32, Loc. Cit. Posteriormente se allegó el registro de defunción, ver consecutivo N°87, ibídem. 6 Consecutivo N° 34, ejusdem 7 Consecutivo N° 60, ibíd. 8 Consecutivo N° 127, ibíd. 9 Consecutivo N° 24, Ibíd.Radicado: 68001312100120170005801
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correspondientes notificaciones a las determinadas, se presentaron la s siguientes:
1.4. Oposiciones y otras manifestaciones.
El apoderado judicial en común de ADRIANA IVONNE ZARATE ARDILA y EMMA SAENZ BOHORQUEZ , en la debida oportunidad 10 luego de realizar un recuento de la tradición del inmueble de mayor extensión y del segregado explicó que sus poderdantes han ostentado la calidad de dueñas de los fundos ejerciendo actos de dominio, que no tienen vínculos con organizaciones al margen de la ley ni han sido investigadas en razón a ello, que la comunidad las reconoce como personas honorables y que la adquisición se realizó con buena fe exenta de culpa y exenta de vicios del consentimiento.
En relación a Maracaibo adujo que revisaron los certificados de libertad y tradición sin advertir alguna irregularidad en las anotac iones
personas honorables y que la adquisición se realizó con buena fe exenta de culpa y exenta de vicios del consentimiento.
En relación a Maracaibo adujo que revisaron los certificados de libertad y tradición sin advertir alguna irregularidad en las anotac iones registrales, que “hicieron las averiguaciones de rigor” y celebraron las compraventas de manera voluntaria con total ausencia de amenazas o presiones de grupos ilegales, que no se les endilga participación en los hechos motivo de la solicitud como ta mpoco a la señora ERNESTINA madre de EMMA que por el contrario la solicitante se refiere a ella como una “persona de bien ”, que el fundo reclamado había sido ofertado a otros individuos antes que a la difunta compradora quien interrogó a los vendedores sobres las razones de la enajenación y le manifestaron que necesitaban dinero para trabajar en Tame (Arauca) donde ubicaron su domicilio, que la accionante adquirió el inmueble por un valor de $30.000 y lo enajenó en la suma de $400.000 de donde se sigue la existencia de una ganancia considerable descartándose cualquier posibilidad de aprovechamiento en el negocio que ahora se enrostra. Respecto al
10 ADRIANA ZARATE fue notificada personalmente mediante apoderado judicial el 5 de julio de 2017 ( Consecutivo N° 20, ibíd.) EMMA SAEZ fue notificada de manera personal en la misma fecha ( Consecutivo N°19, Ibíd.). y la publicación del edicto se realizó el 2 de julio. El respectivo escrito fue radicado el 14 de idéntico calendario (Consecutivo N° 26, Ibíd.)Radicado: 68001312100120170005801
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(Consecutivo N° 26, Ibíd.)Radicado: 68001312100120170005801
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predio La Cabaña explicó que ADRIANA IVONNE es más ajena a cualquier acto irregular ya que fue propietaria desde el 2007 mediante tradición realizada por NOHEMI ORTIZ momento en que el orden público era “excelente”.
Insistió en que sus representadas actuaron como personas prudentes consultando la viabilidad y “estabilidad jurídica”, interrogando a los vendedores quienes indicaron que “no tenía ningún problema”, con mayor razón cuando al ser residentes de la zona “conocían plenamente el predio a adquirir” y se preocuparon “por verificar de manera palmar la posibilidad de la transacción” y que al no haber prueba de algún vínculo de sus prohijadas con colectivos ilegales deviene excluida la posibilidad de aprovechamiento o la presencia de vicio del consentimiento.
Reprochó el comportamiento de la solicitante aduciendo que “a simple vista evidencia un afán de sacar pr ovecho económico de una condición de víctima que no ostenta (…) o que siéndolo no tiene relación de causalidad directa o indirecta con la venta” . Finalmente solicitó denegar la acción o subsidiariamente ordenar la restitución por equivalente y tener a sus representadas como adquirientes de buena fe exenta de culpa por consiguiente mantener la titularidad del bien o compensarlas económicamente, teniendo en cuenta las mejoras ejecutadas, o por lo menos que se les considere compradores con buena fe simple y se otorgue el precio de las obras realizadas. O en todo caso considerarlas segundas ocupantes porque son personas “humildes”, sus
ejecutadas, o por lo menos que se les considere compradores con buena fe simple y se otorgue el precio de las obras realizadas. O en todo caso considerarlas segundas ocupantes porque son personas “humildes”, sus ingresos provienen única y exclusivamente del predio, y no participaron en los presuntos hechos despojadores.
La sociedad CARBONERA SAN LUIS S.A.S., en término para lo propio11 confirmó la concesión de un título minero que a la fecha no tiene previsto la ejecución de labores de exploración o explotación minera en
11 Notificado personalmente a través de apoderado el 30 de junio de 2017. El escrito fue presentado el 19 de julio del mismo año (Consecutivo N° 30, ejusdem)Radicado: 68001312100120170005801
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la zona donde se localizan los predios del asunto que presentan una superposición del área total e indicó la falta de oposición frente a la solicitud de restitución empero que no renuncian a los derechos adquiridos que les corresponden.
La alcaldía de El Carmen de Chucurí 12 manifestación alguna adicional realizó.
La curadora ad litem13 plasmó la imposibilidad de comunicación con sus eventuales prohijados a pesar de realizar gestiones para lo propio por lo tanto indicó que desconoce la veracidad de las circunstancias fácticas, que se opone a todas las pretensiones salvo que resulten acreditadas sin proponer excepciones advirtiendo que se deben declarar las que resulten probadas.
Una vez surtido el trámite inicial, se dispuso remitir 14 el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se ordenó la incorporación de
declarar las que resulten probadas.
Una vez surtido el trámite inicial, se dispuso remitir 14 el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se ordenó la incorporación de una prueba15 y en auto posterior se corrió traslado para alegar de conclusión16.
1.5. Manifestaciones Finales
El vocero de EMMA y ADRIANA IVONNE17 luego de repetir las narraciones de su escrito inicial , adujo que los reclamantes señalaron como responsables del desplazamiento al “comandante” PULIDO ROJAS y a las autodefensas al mando de “PARRA” situación ajena a sus prohijadas asunto del que ni siquiera tenían conocimiento como tampoco fue corroborado por los testigos, que BERNARDA MARTÍNEZ confirmó en su declaración que le fue ofertado el inmueble, quien al igual
12 Notificada mediante correo certificado el 12 de julio de 2017 (Consecutivo N° 32, Op. Cit.) 13 Notificada personalmente el 13 d e abril de 2018 ( Consecutivo N° 131, Ibídem) y arrimó escrito el 8 de mayo del mismo año (Consecutivo N° 133, Ibíd.) 14 Consecutivo Nº 224, ejusdem 15 Consecutivo Nº 8, expediente del Tribunal. 16 Consecutivo N° 14, Ibídem. 17 Consecutivo N° 16, Loc. Cit.Radicado: 68001312100120170005801
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que LUIS RUIZ narró que desconocían las amenazas contra la promotora de la acción, que DENY RUEDA relató que la oferta del predio provino de los solicitantes, que YOLANDA BARON y EUDALINDA
que LUIS RUIZ narró que desconocían las amenazas contra la promotora de la acción, que DENY RUEDA relató que la oferta del predio provino de los solicitantes, que YOLANDA BARON y EUDALINDA indicaron que MARIA ERNESTINA no realizó amenaza alguna sino que la negociación fue de mutuo acuerdo. Frente al fundo La Cabaña expresó que JORGE, padre de ADRIANA IVONNE lo adquirió inicialmente en el 2000 y en el 2007 se lo transfirió a ella época para la cual el ord en público era excelente. Y que confrontado todo el dossier procesal se evidencia el comportamiento diligente y prudente exigible a un “hombre de negocios” teniendo la íntima convicción de actuar conforme a derecho con fundamento en la revisión de títulos del inmueble y verificación de referencias de los vendedores, siendo entonces la compraventa voluntaria sin presentarse despojo o abandono forzado
De otro lado explicó que no cuentan con otro fundo ya que de allí derivan su sustento pues EMMA SAENZ sostiene a sus cuatro hijos del trabajo con unas máquinas de coser que se ubican en el predio Maracaibo al igual que ADRIANA IVONNE madre soltera de dos hijos , quien se dedica al arriendo de habitaciones.
Agregó que no puede deducirse que todo acto jurídico cel ebrado en una zona de conflicto es ilegal ni que cuando una de las partes ostenta la condición de víctima el negocio se torne “ ineficaz” pues esa calidad es sólo un presupuesto para la concesión del derecho a la restitución pero además se debe demostrar un daño cierto y antijurídico
ostenta la condición de víctima el negocio se torne “ ineficaz” pues esa calidad es sólo un presupuesto para la concesión del derecho a la restitución pero además se debe demostrar un daño cierto y antijurídico conforme con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y si bien se regulan las presunciones y la inversión de la carga de la prueba , no implica la consagración de una “presunción de mala fe en contra del tercer adquiriente” pues sería abiertamente inconstitucional. Finalmente reiteró las solicitudes expuestas desde su primera intervención.Radicado: 68001312100120170005801
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El agente judicial de EUDALINDA y de los demás solicitantes plasmó18 que se cumplieron con los elementos para la procedencia de la solicitud por cuanto i) LUIS EMILIO fue propietario del predio de mayor extensión Maracaibo al adquirirlo de NOEL FRANCISCO ACEVEDO, ii) se demostró que EUDALINDA y su compañero fueron desplazados en razón a los hostigamientos perpetrados por los grupos armados generándoles un cambio abrupto e involuntario en su plan de vida, una inestabilidad económica, un desarraigo social teniendo que adoptar un nuevo rol y un rompimiento de las relaciones con su comunidad, que los hechos victimizantes encuentran suficiente soporte e n los medios incorporados e incluso en los informes presentados por la Unidad se pone de presente el contexto generalizado de violencia y se identificó al teniente ORLANDO PULIDO como victimario. Además que del debate probatorio resultó demostrado que la i ntención de la negociación se cimentó en un “temor insuperable” de retornar ante el control territoria l
teniente ORLANDO PULIDO como victimario. Además que del debate probatorio resultó demostrado que la i ntención de la negociación se cimentó en un “temor insuperable” de retornar ante el control territoria l de actores armados en la zona y en un estado de necesidad y vulnerabilidad para solventar la difícil economía del hogar como consecuencia del desplazami ento y de la pérdida de la fuente habitual de trabajo, siendo entonces inevitable negar que los solicitantes sufrieron graves violaciones a sus derechos humanos, y iii) el despojo acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991. Por consiguiente solicitó atender las pretensiones de la demandada.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble
18 Consecutivo N° 17, ejusdem.Radicado: 68001312100120170005801
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reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar
se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según Resolución Nro. RG 00657 del 16 de marzo de 2017 19 y la Constancia de Inscripción Nro. 00131 del 25 de abril de 2017 20 expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se acreditó que el bien reclamado y la solicitante junto con su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
19 Consecutivo No. 1-2 expediente del Juzgado, págs. 483-505 20 Consecutivo No. 1-2 ejusdem págs. 515-516Radicado: 68001312100120170005801
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20 Consecutivo No. 1-2 ejusdem págs. 515-516Radicado: 68001312100120170005801
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Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propend e por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 21, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o re greso22 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denomi nado vocación transformadora de la
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denomi nado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas
21 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretar se en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizante s, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 22 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.Radicado: 68001312100120170005801
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afirmativas a favor d e los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición23.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un
justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición23.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y precep tos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política24.
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional , como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se sigue n varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del
legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del
23 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 68001312100120170005801
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derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidade s, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión d e restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la
victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión d e restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.2.1. El solicitante d ebe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
3.2.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).Radicado: 68001312100120170005801
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3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurí dica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que
flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más críticasufrieron menoscabo a sus derechos25.
3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno26.
En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un d año en
25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 26 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’
C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a l o largo de numerosos pronunciamientos en mater
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