TSDJ CUC-680013121001201700064 01.-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201700064 01.-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Hilda Reina Bautista.
Opositores: Gustavo Archila García y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras ; se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundos ocupantes.
Radicado: 680013121001201700064 01.
Providencia: 050 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
HILDA REINA BAUTISTA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2
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DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, res pecto del
DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, res pecto del predio denominado “La Esperanza”, ahora dividido en dos llamados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguidos correspondientemente con los folios de matrículas inmobiliarias números 320 -14003 y 320 -20771 y códigos prediales 68689000100290124000 y 68689000100290158000, los cuales cuentan respectivamente con áreas de 32 hectáreas y 7.288 m 2 y 2 hectáreas 5.740 m2 para un total de 35 hectáreas y 3.028 m2. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. Para finales de la década de los años ochenta e inicios de los noventa, HILDA REINA BAUT ISTA residía con sus hijos CECILIA, CARLOS, BUENAVENTURA, ÓSCAR y FREDY REYES REINA en la finca de su padre ubicada en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí; allí se dedicaba a atender una tienda y a realizar cortes de cabello con el fin de obtener ingresos para su familia.
1.2.2. Estando allí, grupos de aproximadamente doscientos guerrilleros liderados por el comandante “Romaña”, constantemente
cortes de cabello con el fin de obtener ingresos para su familia.
1.2.2. Estando allí, grupos de aproximadamente doscientos guerrilleros liderados por el comandante “Romaña”, constantemente irrumpían en el dicho bien con el fin de que HILDA REINA BAUTISTA, les cortara el cabello a los insurgentes, a la cual le manifestaban “Se tiene que parar no les estamos preguntando que si quiere o no levantarse, sino la levantamos”, exigencia frente a la cual no podía negarse no solo porque los subversivos se encontraban armados sino
1 Actuación N° 1. p. 57 a 61.3
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por el temor de que atentaren en contra de su integridad o la de su núcleo familiar.
1.2.3. En el área circundante en la que se situaba la señalada finca, continuamente sobrevolaba un avión que en algún momento bombardeó la región; asimismo, en algunas opor tunidades HILDA REINA BAUTISTA y su familia se vieron en medio del fuego cruzado.
1.2.4. En razón de esos hechos y ante el temor de que los grupos armados ilegales atentaran en su contra y al enterarse que su nombre figuraba en un libro de los paramilitares -lista negra-, ya que para ellos era la peluquera de los guerrilleros, HILDA REI NA BAUTISTA se desplazó a la zona urbana de San Vicente de Chucurí, enterándose allí sobre la posibilidad de resultar beneficiaria de una parcelación que adjudicaría el INCORA en la vereda Llana Caliente.
desplazó a la zona urbana de San Vicente de Chucurí, enterándose allí sobre la posibilidad de resultar beneficiaria de una parcelación que adjudicaría el INCORA en la vereda Llana Caliente.
1.2.5. En 1991, el INCORA adjudicó y entregó materialmente a HILDA REINA BAUTISTA de una porción de terreno que estaba en rastrojos la cual hizo parte de la “Hacienda Florencia”, siendo beneficiaria junto con otros veinte parceleros. Ya ubicada en el terreno, lo habitó ella junto con sus hijos, quienes le ayudaron con su adecuación dedicándolo a cultivos de plátano, yuca y maíz así como a la ganadería en compañía, e incluso, y de nuevo, a la comercialización de víveres y realizar cortes de cabello.
1.2.6. Para esos tiempos, el orden público en el sector e ra supremamente complicado, no solo por la alta presencia de paramilitares y otros grupos alzados en armas sino por las masacres que unos y otros realizaban. Tanto así que en diciembre de 1993, estando en el predio entregado por el INCODER , fue asesi nado su hermano BENJAMÍN REINA junto con su esposa cuando se encontraban recogiendo cacao, a quienes ejecutaron por no colaborar ya que se negaron a trasmitir información y a guardar armamento.4
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1.2.7. El 15 de diciembre de 1993, cuando HILDA REINA BAUTISTA pretendía llegar a su parcela luego del entierro de su hermano, fue abordada por paramilitares los que, no conforme con maltratarle a sus animales -perros y gallinas -, también la humillaron e
BAUTISTA pretendía llegar a su parcela luego del entierro de su hermano, fue abordada por paramilitares los que, no conforme con maltratarle a sus animales -perros y gallinas -, también la humillaron e insultaron, dándole un plazo de dos días para abandonar la región.
1.2.8. En atención a dichos sucesos, HILDA REINA BAUTISTA abandonó el inmueble, dirigiéndose nuevamente hacia la zona urbana de San Vicente, en donde se entrevistó con un funcionario del INCORA de nombre “BENJAMÍN” quien si bien le explicó que solamente estaba autorizada para entregar la parcela en caso de calam idad familiar o enfermedad, al comentarle ella sobre su situación, le sugirió que se pusiera en contacto con una persona que él conocía como ÁLVARO BAYONA quien podría estar interesado en adquirir el terreno dadas las mejoras que allí se tenían.
1.2.9. Cu ando HILDA REINA BAUTISTA y su núcleo familiar decidieron abandonar la heredad, contaba con una casa hecha en tablas, zinc, una tienda, cultivos de maíz, yuca, plátano, varias gallinas y piscos, debiendo dejar esas cosechas y los animales, ya que no se sentía con fuerzas para regresar allí.
1.2.10. El señalado BENJAMÍN citó a ÁLVARO BAYONA para realizar el negocio en las oficinas del INCORA -Seccional Bucaramangaen donde se le ofreció a HILDA REINA BAUTISTA la suma de $1.800.000.oo, los cuales no tuvo más opción que aceptar atendidas sus necesidades, razón por la cual ese día, realizaron la documentación a
en donde se le ofreció a HILDA REINA BAUTISTA la suma de $1.800.000.oo, los cuales no tuvo más opción que aceptar atendidas sus necesidades, razón por la cual ese día, realizaron la documentación a nombre del comprador quedando pendiente la entrega jurídica de la parcela. Posteriormente se expidió la Resolución 1038 de 24 de junio de 1994 por la que se adjudicó la finca al señalado adquirente.5
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1.2.11. Debido a la situación que sobrellevó HILDA REINA BAUTISTA, sufrió una crisis nerviosa que la mantuvo hospitalizada; ya recuperada debió desplazarse de San Vicente de Chucurí, dado que un amigo le manifestó que la estaban buscando para asesinarla, por lo que salió de allí para Bucaramanga y posteriormente a Cúcuta, dejando a sus hijos con diferentes familiares y en distintos lugares2.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud junto con la pretensión de pertenencia, disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notari ales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el reclamado predio. De otro lado, dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el citado bien y vinculó a GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, en tanto actuales propietarios del inmueble
emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el citado bien y vinculó a GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, en tanto actuales propietarios del inmueble conocido como “El Progreso Parcela 18” y a MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, como titulares del domino respecto de “Monteblanco 2”; citó también a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA FINANCIERA COOMULTRASÁN, en calidad de acreedor hipotecario. Asimismo enteró de la acción a la Procuraduría General de la Nación3.
1.4. La Oposición.
1.4.1. Mediante apoderado judicial MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, replicaron las pretensiones manifestado que se oponían a las pretensiones propuestas, precisando
2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 2.6
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que el predio hizo parte de un fundo de mayor extensión denominado “Hacienda Florencia” de propiedad de JAIME ARDILA CASAMIT JANA, quien después lo transfirió a la sociedad JAIME ARDILA y CÍA. S. EN C., entidad que a su vez entabló negociaciones con el INC ORA con el propósito de realizar proceso de parcelación a campesinos como lo fue el caso de la aquí solicitante quien supuestamente por las presuntas amenazas tuvo que dejar el predio por lo que la resolución de adjudicación se emitió a favor de ÁLVARO BAY ONA, momento a partir
el caso de la aquí solicitante quien supuestamente por las presuntas amenazas tuvo que dejar el predio por lo que la resolución de adjudicación se emitió a favor de ÁLVARO BAY ONA, momento a partir del cual se dieron una serie de convenios hasta llegar a los ahora adquirentes los que compraron solo una fracción de tal terreno, segregándose de aquel y abriéndose un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el fundo que ahora se conoce como “Monteblanco 2”. Arguyeron que desde el momento de la adquisición del predio se ha ejercido una quieta, tranquila, pública e ininterrumpida posesión sin jamás haber tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales ni aparecer involucrados en proceso o investigación alguna en ese sentido amén de ser reconocidos en la región como personas honorables y pacíficas. Expusieron que no les constaban las circunstancias alegadas en la solicitud pues la negociación se hizo con sus propietarios inscritos sin relación alguna con el conflicto armado. Manifestaron ser adquirientes de buena fe exenta de culpa pues se trató de un contrato celebrado lícitamente, con la plenitud de los requisitos legales y sin vicios que invalidaran el consentimiento por fuera del contexto de violencia amén que fueron diligentes y prudentes en la celebración del convenio al punto que interrogaron no solo al vendedor sino a los vecinos sobre las condiciones del bien siendo informados que no presentaba problema alguno. De otro lado, señalaron que no se demostraba que HILDA REINA BAUTISTA hubiere sido en realidad víctima de despojo o abandono tal como lo consagra la Ley 1448 de 2011 por lo que solicitaron que se denegara la petición y que si eventualmente se consideraba que debía
BAUTISTA hubiere sido en realidad víctima de despojo o abandono tal como lo consagra la Ley 1448 de 2011 por lo que solicitaron que se denegara la petición y que si eventualmente se consideraba que debía prosperar, que entonces se ordenare la restitución por equivalencia a favor de la reclamante y que se les permitiere conservar el inmueble o7
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en su defecto, se les compensare o siquiera se les tuviere en calidad de segundos ocupantes4.
1.4.2. También a través de apoderado judicial GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, se opusieron alegando que la negociación por ellos realizada respecto del predio “La Esperanza”, ahora conocido como “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2” fue ajustada a la ley, pues se obró con honestidad, lealtad y rectitud, con la seguridad de emplear todos los medios que tuvieron a su alcance para no incurrir en error. De igual forma, expusieron que desconocían la existencia de HILDA REINA BAUTISTA, su vínculo o relación con el bien y los lamentables hechos de violencia padecidos por el conflicto armado. Se acotó que actuaron con honestidad absoluta en la convención la cual se concretó con la conciencia de haber procedido correctamente, realizando acciones preliminares encaminadas a v erificar la regularidad de la operación, la transparencia de la transacción, la auténtica adquisición de la propiedad bajo el contexto claro y simple de adquirir el inmueble sin mácula alguna, agotando todas las posibilidades materiales y jurídicas que die ran lugar
transparencia de la transacción, la auténtica adquisición de la propiedad bajo el contexto claro y simple de adquirir el inmueble sin mácula alguna, agotando todas las posibilidades materiales y jurídicas que die ran lugar a consolidar el realizado pacto advirtiendo que el vendedor no solo fuera el verdadero y auténtico dueño sino que se garantizare una transacción libre de cualquier atentado a la libertad individual o de la real voluntad de su cedente. Resaltaron igualmente que al momento de realizar el convenio en 2007, que lo fue además 16 años después de los sucesos indicados, nunca tuvieron conocimiento del desplazamiento de la acá reclamante ni estaban ante la posibilidad de preverlo, pues era imposible haber conocido sobre unos cuestionables derechos de posesión que tuvo la solicitante. Indicaron en punto de las labores de indagación e investigación previos a la adquisición del fundo, que advirtieron que los titulares del dominio registrados en el certificado de libertad y tradición siempre dispusieron del uso, goce y usufructo del
4 Actuación N° 23.8
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bien. Añadieron que no guardaba relación el suceso victimizante con la vinculación de la restituyente con el predio y su eventual calidad jurídica pues el INCORA, que presuntamente en algún tiempo hacia 1991 autorizó el ingreso a ella y otros parceleros, no puede catalogarse como un acto dispositivo de señor y dueño, pues para ese entonces, quien dio el permiso estaba reconociendo como propietario a la sociedad JAIME ARDILA Y CÍA. S. EN C. la que transfirió la propiedad a la entidad estatal
un acto dispositivo de señor y dueño, pues para ese entonces, quien dio el permiso estaba reconociendo como propietario a la sociedad JAIME ARDILA Y CÍA. S. EN C. la que transfirió la propiedad a la entidad estatal sólo hasta el 30 de diciembre de 1993 cuando se suscribió la Escritura Pública N° 7427. Además que se actuó bajo la confianza legítima pues fue el mismo Estado el que le entregó la titularidad del referido terreno a ÁLVARO BAYONA y posteriormente autorizó el negocio celebrado entre ESPERANZA CASTILLO DE BAYONA y ERNESTO JIMÉNEZ CHINCHILLA, quien finalmente les transfirió el derecho5.
1.4.3. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA -FINANCIERA COOMULTRASÁN o COOMULTRASÁNmanifestó que se oponía a la solicitud de restitución en cuestión, pues para la consecución del crédito N° 2420574 -00, los propietarios GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, voluntariamente decidieron respaldar la obligación crediticia y como garantía real se presentó el predio de su propiedad denominado “La Esperanza El Progreso Parcela 18”, por lo que una vez realizado el estudio de títulos por pa rte de la consultoría externa de la entidad, se observaron en ese momento que figurasen como dueños inscritos, la descripción del bien, su procedencia inmediata, la historia de la tradición, su avalúo, gravámenes, limitaciones y condición resolutoria, sin que se detectara alguna contrariedad por lo que se dio el visto bueno y se
descripción del bien, su procedencia inmediata, la historia de la tradición, su avalúo, gravámenes, limitaciones y condición resolutoria, sin que se detectara alguna contrariedad por lo que se dio el visto bueno y se concluyó que no existían solicitudes de restitución de tierras sobre el folio de matrícula estudiado ni mediaban trámites administrativos de protección de inmuebles ante otras entid ades públicas por hechos relacionados al conflicto armado pues tampoco se encontró incluido en
5 Actuación N° 24.9
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el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. En razón de todo ello, se consideró viable el otorgamiento del empréstito solicitado. Reclamó así que fuere entonces reconocido como un tercero de buena fe exenta de culpa en calidad de acreedor hipotecario6.
1.4.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal7, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas8, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión9.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA -FINANCIERA COOMULTRASÁN - o COOMULTRASÁN además de reiterar cuanto manifestó al momento de contestar la petición, recabó que se le reconociere como tercero de buena fe exenta de culpa en tanto acreedor hipotecario respecto al predio “La Esperanza El Progreso Parcela 18”, el cual sirvió de garantía
contestar la petición, recabó que se le reconociere como tercero de buena fe exenta de culpa en tanto acreedor hipotecario respecto al predio “La Esperanza El Progreso Parcela 18”, el cual sirvió de garantía real del crédito otorgado, única razón por la cual se procedió a otorgar el empréstito solicitado y desembolsar el dinero reclamado a GUSTAVO
ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA10.
1.5.2. La solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, memoró que junto con su familia fueron víctimas de la grave afectación del orden público en la zona de San Vicente de Chucurí a manos de distintos actores armados, en un inicio debido a los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y grupos de autodefensas y posteriormente por el influjo y dominio exclusivo del paramilitarismo
6 Actuación N° 25. 7 Actuación N° 220. 8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 70. 10 Actuación N° 72.10
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por lo que en razón de las amenazas ejecutadas por parte de esas organizaciones, se vio compelida a transferir su predio y dejar abandonadas las mejoras, cultivos y animales que allí tenía en aras de proteger su integridad y la de su familia. Así las cosas , solicitó que se accediere a sus pretensiones pues aparecían cabalmente demostrados los presupuestos axiológicos en cuanto refiere con su calidad jurídica respecto del terreno, la temporalidad del despojo y la conexión de los
accediere a sus pretensiones pues aparecían cabalmente demostrados los presupuestos axiológicos en cuanto refiere con su calidad jurídica respecto del terreno, la temporalidad del despojo y la conexión de los hechos con el conflicto armado interno11.
1.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegaciones de manera extemporánea12.
1.5.4. Los opositores GUSTAVO ARCHILA GARCÍA, SARA RINCÓN RUEDA, MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HILDA REINA BAUTISTA, respecto del predio rural conocido como “La Esperanza” hoy “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), y debidamente identificado en el asunto , de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si fue acreditada la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte
11 Actuación N° 73. 12 Actuación N° 74.11
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probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte
11 Actuación N° 73. 12 Actuación N° 74.11
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Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado int erno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 16. A eso debe entonces en filarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01376 de
presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01376 de 16 de mayo de 201717, por la que HILDA REINA BAUTISTA como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios rurales denominados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, ubicados en
13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 17 Actuación N° 1. p. 254 a 276.12
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el municipi o de San Vicente de Chucurí (Santander), que otrora conformaban el llamado “La Esperanza”; tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00187 de 6 de junio de 2017 expedida por la misma entidad18.
Tampoco ofrece duda que el planteamie nto contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado cual se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono de la finca tuvieron ocurrencia hacia el año de
artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado cual se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono de la finca tuvieron ocurrencia hacia el año de 1993.
En punto de la relación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores 22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
18 Actuación N° 1. p. 281 a 282. 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTI TUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde
20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13
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En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. En tal sentido, se remembra para lo que luego afluirá, que la reclamante inició su relación con el citado inmueble hacia el año de 19 91 y que allí estuvo hasta finales de 1993. Y justamente atendiendo que para cuando empezó esa relación el terreno todavía aparecía como de propiedad JAIME ARDILA Y CÍA. E. EN C., esto es, que contaba con naturaleza privada, la pretensión se soportó en que la aquí reclamante ostentaba por eso mismo la condición de “poseedora” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia.
Sin embargo, no es menos palmario que para la época en que acaeció ese abandono, ya el predio no contaba con e sa naturaleza “privada” de otrora (para cuando llegó HILDA en 1991). Pues que aparece en claro que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
acaeció ese abandono, ya el predio no contaba con e sa naturaleza “privada” de otrora (para cuando llegó HILDA en 1991). Pues que aparece en claro que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” lo adquirió por englobe y compra a JAIME ARDILA Y CÍA. S. EN C. mediante Escritura Pública N° 7427 de 30 de diciembre de 1992 otorgada ante la Notaría Veintitrés de Santafé de Bogotá, D.C., y registrada el 29 de enero de 1993, según se da cuenta tanto en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320 -1363223 como en la “complementación” de la tradición a la que alude el certificado de tradición N° 320-1400324 -correspondiente con el terreno de que aquí se tratay que se segregó del anterior.
Traduce pues que se está en el singular escenario en el que, por un lado, la accionante llegó al fundo cuando los títulos y asientos registrales mostraban que el predio era eminentemente “privado”; mismo que, sin embargo, antes de que saliere de allí (desplazada según dijo), trocó su calidad a la de “bien público”; por s upuesto que fue luego adquirido por una entidad de la misma categoría. Todo, sin que hubiere
23 Actuación N° 37. 24 Actuación N° 37.14
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mediado solución de continuidad en la permanencia y explotación de esa tierra por cuenta de ella.
Ahora bien: si se tiene en consideración que no es factible “poseer”
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mediado solución de continuidad en la permanencia y explotación de esa tierra por cuenta de ella.
Ahora bien: si se tiene en consideración que no es factible “poseer” un terreno público del mismo modo que tampoco puede tenerse como “ocupante o explotador de baldíos (o bienes fiscales adjudicables)” a quien se encuentre aprovechando terrenos “privados”, mal podría considerarse que la aquí reclamante fuere entonces l a “poseedora” del fundo cual se invocó.
Por supuesto que cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, debe concordar con aquella que se ostentaba pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes; que no antes o la que se tenía en un inicio. Por modo que si para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama ya era de naturaleza “fiscal” 25 (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”26 o de propiedad “privada”), la pretensión debía entonces enfilarse bajo el único supuesto que restaba cual era que la aquí reclamante HILDA REINA BAUTISTA era “ocupante”. Tanto más si se repara que al final de cuentas, con todo y lo privado que fuera el terreno en un comienzo, según se explicó, lo cierto es que ella llegó allí por permisión y disposición del INCORA y justamente con el puntual propósito de que el bien le fuere luego adjudicado atendido el régimen parcelario que por entonces se gobernaba en la Ley 135 de 1961.
disposición del INCORA y justamente con el puntual propósito de que el bien le fuere luego adjudicado atendido el régimen parcelario que por entonces se gobernaba en la Ley 135 de 1961.
25 “(…) Los bienes fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquel los de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva ‘con
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