TSDJ CUC-680013121001201700068 01.-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201700068 01.-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de julio de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Luisa Mercedes Bueno Sandoval y otro.
Opositores: Eliseo Camacho León y otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega al opositor la calidad de adquirente de buena exenta y asimismo la de segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201700068 01.
Providencia: 042 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Bucaramanga, LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL y RAÚL ORTIZ2
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MORA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
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MORA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que, previo amparo de su derecho fundamental, se restituyere jurídica y materialmente el predio rural denominado “Miraflorez” ubicado en la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el cual cuenta con un área de cinco (5) hectáreas y 7.659 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320 -9202 y cédula catastral N° 68689000100160034000, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. Del matrimonio entre RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, nacieron sus hijos YADIRA,
ESNEIDER y ANDERSON ORTIZ BUENO.
1.2.2. En febrero de 1991, RAÚL ORTIZ MORA habitó el predio “Miraflorez” ejerciendo labores de agricultura como siembra de cacao, cítricos, aguacate y pasto y posteriormente adquirió su propiedad mediante Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí.
1.2.3. Para finales de 1992, empezaron los paramilitares a hacer
mediante Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí.
1.2.3. Para finales de 1992, empezaron los paramilitares a hacer presencia en la zona de ubicación del aludido predio, citando a toda la comunidad a reunione s en las que les manifestaban la obligación de patrullar la región y que en caso de no hacerlo la única opción era pagar una cuota al grupo armado, lo cual generó gran temor y zozobra a LUISA
1 Actuación N° 1. p. 45 a 48.3
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MERCEDES, quien producto de la angustia por el actuar de dich a organización padeció dos abortos.
1.2.4. En julio de 1993, los paramilitares citaron nuevamente a reunión a la población, en la cual le exigieron a RAÚL ORTIZ prestar guardia, dado que su nombre se encontraba en una lista, por lo que el aquí solicitante n o tuvo otra opción que acceder a ello. Ante el temor causado, las amenazas y exigencias del grupo al margen de la ley, a los pocos días el solicitante puso en venta el predio en cuestión, por lo que el 15 de julio de 1993 enajenó el mentado terreno a favor de SEVERO SÁNCHEZ por un valor de $5.000.000.oo, negocio que se protocolizó mediante Escritura Pública de 24 de julio siguiente.
1.2.5. Ese mismo día de la venta -15 de julio de 1993 - la familia ORTIZ BUENO salió de la zona hacia el casco urbano de San V icente
mediante Escritura Pública de 24 de julio siguiente.
1.2.5. Ese mismo día de la venta -15 de julio de 1993 - la familia ORTIZ BUENO salió de la zona hacia el casco urbano de San V icente de Chucurí donde permanecieron alrededor de cuarenta y cinco días y luego se radicaron en el municipio de Girón2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos que lo afectaren. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional, corrió traslado de la misma a ELISEO CAMACHO LEÓN, quien figuraba como actual propietario del inmueble y a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER L IMITADA FINANCIERA COOMULTRASÁN, a cuyo favor se encontraba constituida una hipoteca, además de dar noticia de la actuación al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras3.
2 Actuación N° 1 p. 3 y 4. 3 Actuación N° 2.4
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1.3.2. De la Oposición.
1.3.2.1. Mediante apoderado judicial ELISEO CAMACHO LEÓN, replicó la solicitud formulada para lo cual, al margen de referir que la mayoría de los hechos allí alegados no le constaban y que otros no eran ciertos, como ese por el que se indicó que los solicitantes se habían ido
replicó la solicitud formulada para lo cual, al margen de referir que la mayoría de los hechos allí alegados no le constaban y que otros no eran ciertos, como ese por el que se indicó que los solicitantes se habían ido del municipio de San Vicente de Chucurí cuando al parecer fue allí donde siguieron residiendo, tachó la calidad de desplazados de aquellos y su falta de legitimación para solicitar la restitución del predio “Mir aflorez” exponiendo que el reclamante intentó ceder el terreno por más de un año a través de comisionistas y a muchas personas amén que continuó en la misma localidad al punto que fue justo allí en donde nacieron sus dos hijos, lo que no concordaba con la tesis del acusado miedo además que “(…) como el mismo RAUL ORTIZ y su esposa LUISA reconocen en sus declaraciones (…) nunca recibieron amenaza alguna, y los abortos que tuvo su esposa fueron originados por miedo, y no provocados directamente por grupos armados ilegales (…)” como tampoco aparecía que mediare una clara intención de cuenta de los paramilitares o de algún grupo ilegal para quitarles la finca “(…) para sí o para un tercero (…)” ni obligarlos a dejarlo sola refiriendo incluso que ese invocado temor que dijeron sentir, apenas si surgió “(…) en sus mentes (…)” el cual en todo caso no sería precisamente insuperable. Se reprochó por igual que los restituyentes jamás hubieren denunciado las pretensas intimidaciones y que entre las muchas contradicciones que se reflejaban de sus declaraciones, manifestaren que el comprador SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ había prestado “guardia” a favor de las
intimidaciones y que entre las muchas contradicciones que se reflejaban de sus declaraciones, manifestaren que el comprador SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ había prestado “guardia” a favor de las autodefensas cuando éste enfáticamente lo negó. Se insistió en el arraigo permanente que tuvieron en la zona; tanto, que persistieron en vivir en el sector también algunos hermanos del peticionario. De otro lado acotó que actuó con buena fe exenta de culpa o cualificada en la adquisición del citado fundo pues fue ajeno a los presuntos sucesos5
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victimizantes y que no participó en forma directa ni indirecta en los mismos4.
1.3.2.2. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA “FINANCIERA COOMULTRASÁN” o “COOMULTRASÁN” solicitó que fuere reconocida como tercera de buena fe exenta de culpa en razón de acreedora hipotecaria para lo cual expuso que obró debidamente cuando respecto de la solicitud de préstamo que le hiciere ELISEO CAMACHO LEÓN se efectuó el respectivo estudio de títulos para otorgarlo advirtiendo que figuraba como propietario inscrito además que se tuvieron en consideración tanto la descripción del inmueble, su procedencia inmediata, la historia de la tradición y los gravámenes y limitaciones sin que en ese análisis se hubiere detectado alguna contrariedad por lo q ue se concluyó que era dable tenerlo como garantía del crédito que finalmente se concedió5.
1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de
hubiere detectado alguna contrariedad por lo q ue se concluyó que era dable tenerlo como garantía del crédito que finalmente se concedió5.
1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió el presente asunto al Tribunal, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes y luego corrió traslado a las partes para que alegaren de conclusión.
1.3.5. Manifestaciones Finales.
1.3.5.1. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA “FINANCIERA COOMULTRASÁN” o “COOMULTRASÁN” insistió en que no deberían prosperar las pretensiones de los solicitantes pues que así terminarían injustamente afectándose sus derechos como acreedor hipotecario dado que la garantía con la que se gravó el predio se correspondía con una hipoteca de primer grado sin límite de cuantía otorgada mediante Escritura Pública N° 1018 de 5 de octubre de 2010, respecto de una obligación
4 Actuación N° 42. 5 Actuación N° 30.6
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clara, expresa, actualmente exigible y constituida en un pagaré a cargo de ELISEO CAMACHO LEÓN, gravamen que fue otorgado con buena fe exenta de culpa6.
1.3.5.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, concluyeron que no existía duda acerca de la ocurrencia de los sucesos por ellos expuestos quienes debieron salir
luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, concluyeron que no existía duda acerca de la ocurrencia de los sucesos por ellos expuestos quienes debieron salir desplazados de San Vicente de Chucurí junto con su núcleo familiar debido a los hostigam ientos y exigencias perpetradas por grupos armados ilegales, lo que generó un daño real y personal, el cual se materializó por un cambio abrupto e involuntario en su proyecto de vida, la inestabilidad económica y el desarraigo social que incluso los condujo a acoger otras costumbres amén del evidente temor al tener que enfrentarse a novedosos escenarios y adoptar roles y actividades extrañas a los que estaban habituados amén del rompimiento repentino de las relaciones con la comunidad de la que hacían parte. Se explicó que a partir de lo mostrado en las probanzas acopiadas quedaba en claro que la acusada pérdida del vínculo con el predio objeto de reclamación acaeció a consecuencia de actos que constituían francas infracciones al Derecho Internacional Humani tario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que en consecuencia deberían atenderse favorablemente las pretensiones y se resolviere lo pertinente para su reparación integral7.
1.3.5.3. El opositor ELISEO CAMACHO LEÓN, además de reiterar lo que manifestó al momento de contestar la petición, puso de presente que RAÚL ORTIZ MORA enajenó el bien y en consecuencia suscribió
1.3.5.3. El opositor ELISEO CAMACHO LEÓN, además de reiterar lo que manifestó al momento de contestar la petición, puso de presente que RAÚL ORTIZ MORA enajenó el bien y en consecuencia suscribió una Escritura Pública a favor de SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ
6 Actuación N° 43. 7 Actuación N° 44.7
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LEMUS y GRACIELA DUARTE VELANDIA, acto que se apegó con los procedimientos legales de la compraventa, de mutuo acuerdo sin que existiere una sola amenaza de grupo armado ilega l alguno cuanto que apenas porque al decir de los reclamantes sintieron un pretenso temor por la presencia de grupos ilegales en la zona de ubicación del predio sin que tal fuere por sí solo suficiente para autorizar la anulación o desquiciamiento de dicho negocio como tampoco, mucho menos, los posteriormente celebrados respecto de la mentada heredad. Acotó de otra parte que no compró el terreno directamente al aquí restituyente por lo que no tenía por qué saber si sintió miedo o no cuando se celebró con aquél el mentado negocio siendo por completo ajeno a ese convenio. Concluyó diciendo que no les asistía derecho a los solicitantes y que resultó equivocada la estructuración y ponderación de las pruebas sobre las cuales se montó el reclamo judicial por lo que invocó que fueren negados esos pedimentos8.
1.3.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente todas y cada una de las pretensiones de la solicitud así como los hechos que le sirvieron de fundamento y de hacer
negados esos pedimentos8.
1.3.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente todas y cada una de las pretensiones de la solicitud así como los hechos que le sirvieron de fundamento y de hacer lo propio frente a los precisos cuestionamientos y alegaciones del opositor, consideró que aunque aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada que se vivió en San Vicente de Chucurí lo que comprobaba la grave afectación que se padeció en la zona en que se situaba el predio con la presencia primero de organizaciones guerrilleras que posteriormente resultaron desalojadas por paramilitares e incluso, que si bien los sucesos victimizantes narrados bajo la gravedad de juramento por los reclamantes tanto en la etapa administrativa como en la judicial gozaban de presunción de veracidad, a la verdad que no contaban con mayor respald o probatorio desde que el reclamo se había fundado singularmente en el escenario virulento de la región que fue el detonante de la venta sin que en realidad
8 Actuación N° 45.8
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mediara un abandono además de relievar que no resultaba consecuente que a pesar del acusado el temo r por la aludida situación, los accionantes se hubieren radicado poco tiempo después en el casco urbano del propio municipio de San Vicente de Chucurí; mismo que también se encontraba tocado por la influencia de ese fenómeno pues que allí por igual hacían permanente presencia los miembros de las organizaciones paramilitares. Resaltó igual mente que el supuesto desplazamiento forzado de aquellos jamás fue reportado a alguna
también se encontraba tocado por la influencia de ese fenómeno pues que allí por igual hacían permanente presencia los miembros de las organizaciones paramilitares. Resaltó igual mente que el supuesto desplazamiento forzado de aquellos jamás fue reportado a alguna autoridad de manera que las circunstancias que se alegaron como generadoras de esa decisión de vender, no quedaron consignadas en algún documento que así lo corroborase. Por otro lado, en cuanto toca con la buena fe exenta de culpa, destacó que el opositor no tuvo relación directa ni indirecta con ese contexto ni con los acontecimientos que se dijeron padecidos por los restituyentes quienes tampoco fueron objeto de amenaza s directas que motivaran la venta del bien amén que la adquisición del dicho fundo acaeció pasados muchos años desde cuando se dio la disputada venta por lo que en ausencia de cualquier inscripción en el RUPTA u otra indicación acerca de un posible despojo, debería entenderse que el contradictor obró con la confianza legitima y certeza de estar adquiriendo una heredad libre de gravámenes o limitaciones del dominio por circunstancias de veinte años atrás. Así las cosas, concluyó por un lado que de acuerdo co n las apreciaciones expuestas, no estaba debidamente acreditada la calidad de víctimas de los restituyentes ni por tanto el despojo del fundo “Miraflorez” por lo que pidió no acceder a la pretensión y, de otro, que en el supuesto que se estimase que debían prosperar las peticiones, que de todos modos se reconociere la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a favor del actual propietario, permitiéndole conservar la
estimase que debían prosperar las peticiones, que de todos modos se reconociere la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a favor del actual propietario, permitiéndole conservar la propiedad y continuar con el pago de las obligaciones con la financie ra que concedió el crédito garantizado con hipoteca9.
9 Actuación N° 46.9
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II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, en relación con el predio rural denominado “Miraflorez” ubicado en El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ELISEO CAMACHO LEÓN amén de la p ostura invocada por la FINANCIERA COOMULTRASÁN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si frente al primero se morigera esa exigencia prob atoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente cumple este mismo con la característica de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Le y 1448 de 2011
si finalmente cumple este mismo con la característica de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Le y 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere
10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.10
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acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 13. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se
estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01147 de 27 de abril de 201714, en la que se indicó que RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de l predio rural denominado “Miraflorez” ubicado en la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00217 de 23 de junio de 2017 expedida por la misma entidad15.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado despojo, tuvieron ocurrencia en el año 1993.
En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes
13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 235 a 254. 15 Actuación N° 1. p. 256 y 257.11
el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 235 a 254. 15 Actuación N° 1. p. 256 y 257.11
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(explotadores de baldíos), quien es por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces , como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 16; que no a otros, por ejemplo arrendatarios17, aparceros18 o distintas clases de tenedores 19, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, por compra que RAÚL ORTIZ MORA le hiciere a ADELINA NIÑO 20, la cual aparece debidamente registrada en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320 -9202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí21; propiedad que perduró hasta cuando se cedió a SEVERO
SANMIGUEL SÁNCHEZ LAMUS y MARÍA GRACIELA DUARTE
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí21; propiedad que perduró hasta cuando se cedió a SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ LAMUS y MARÍA GRACIELA DUARTE VELANDIA, mediante el instrumento N° 543 de 24 de julio de 1993 de la misma oficina22, inscrito en la cota N° 3 del señalado certificado de tradición.
16 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 17 Art. 1973 C.C. 18 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una po rción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 19 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 20 Actuación N° 11. p. 6 a 8. 21 Actuación N° 1. p. 47 a 50. 22 Actuación N° 11. p. 2 a 4.12
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Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer
22 Actuación N° 11. p. 2 a 4.12
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Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron obligados a “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 23 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación del inmueble.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación del predio reclamado, sumado al requerimiento efectuado por los grupos armados ilegales para que RAÚL ORTIZ prestara guardia en el sector, lo que provocó temor y zozobra de permanecer allí , decidiendo entonces enajenar el fundo y abandonar dicho lugar.
23 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’
establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. L a expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13
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Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerid a heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos
coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras. Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona el Documento de Análisis de Contexto 24 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia con claridad que San Vicente de Chucurí, tristemente célebre por ser la cuna del ELN , albergó desde tiempos remotos a distintas organizaciones ilegales, que aprovecharon la indefensión de sus habitantes frente a los discursos y prácticas autoritarias para instrumentalizarla a favor de sus propias agendas. Se explicó allí que entre los años 1990 a 1995 (que es la época que en realidad interesa para este particular asunto) fue un territorio de disputa entre la “Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar” y paramilitares asociados con fuerzas del orden, lo cual condujo a intensos combates en los territorios rurales cuyos moradores debían co nvivir entre las ráfagas de fusil y unos intensos bombardeos, viéndose sometidos a toda clase de arbitrariedades. Desde luego que los unos utilizaban las casas del campesinado como bases de operaciones, obligándoles a convivir con la zozobra de un inminente combate o el señalamiento y persecución
clase de arbitrariedades. Desde luego que los unos utilizaban las casas del campesinado como bases de operaciones, obligándoles a convivir con la zozobra de un inminente combate o el señalamiento y persecución de las autodefensas que se venían abriendo camino apelando a estrategias de dominio de la comarca propiciando una vinculación
24 Actuación N° 1. p. 147 a 255.14
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masiva cuanto forzada de los residentes que supusieron primero el despoblamiento y luego el repoblamiento del territorio con miembros de sus filas o con labores diferentes, entre ellas, las de vigilancia y patrullaje proveyéndoles incluso armas de fuego sin que fuere admisible cualquier renuencia o apatía frente a esas exigencias dado que eran vistos como actos de sublevación que ameritaban en casos la expulsión del lugar y en otros hasta la muerte misma. En escenarios semejantes la neutralidad no resultaba siendo opción en tanto que las fuerzas que se disputaban el control imponían de los habitantes prácticamente una absoluta sumisión al punto que no vacilaban en acudir a las más cruentas formas de intimidación como herramienta de disciplina, lo que por supuesto contrastaba con la vocación agrícola como los valores morales y religiosos de muchos labriegos que ante ese estado de cosas debieron dejar atrás sus viviendas y patrimonio para así evitar que se les hiciere participar de tan injusta encrucijada. De afectaciones tales y en punto de los tiempos comprendidos entre 1992 y 1993, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHESreportó
hiciere participar de tan injusta encrucijada. De afectaciones tales y en punto de los tiempos comprendidos entre 1992 y 1993, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHESreportó que de allí salieron por lo menos 622 personas desplazadas de manera forzosa amén de confirmar que por esos lares estuvieron organizaciones como las FARC, ELN, EPL, paramilitares y otros no
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