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TSDJ CUC-680013121001201700080-(30-09-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680013121001201700080-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Florinda Pinzón De Pinzón y otros

Opositor: Olga Lucía Medina

Ordoñez.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa. No procede la calidad de segundo ocupante.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Radicado: 680013121001201700080

Providencia: ST-022 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.Radicado: 68001312100120170008001

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1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN, y de la masa sucesoral de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.)

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN, y de la masa sucesoral de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.) representada por DARIO, EDILIA, ESMIR, MARLENE, HUGO PASTOR1, OSCAR e HILDA PINZÓN PINZÓN, ordenándose la restitución material y jurídica respecto del inmueble rural denominado El Naranjito ubicado en la vereda La Colorada del municipio de Simacota, Santander.

1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de la presunción legal consagrada en los literales a, d y e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1985 el extinto INCORA adjudicó en favor de PEDRO IGNACIO PINZÓN (q.e.p.d) el predio El Naranjito donde vivía junto con su cónyuge FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN y sus 7 hijos 2 desde finales de los años 60.

1.2.2. En la década de los 90 con la llegada de grupos armados ilegales se desencadenó una ola terror en la zona, tan así que en 1993

finales de los años 60.

1.2.2. En la década de los 90 con la llegada de grupos armados ilegales se desencadenó una ola terror en la zona, tan así que en 1993 un sobrino de PEDRO IGNACIO (q.e.p.d) fue torturado y asesinado por miembros del Ejército y paramilitares al sindicarlo de guerrillero. Además, sucedieron varias acusaciones de “ alcahuetes” de los subversivos, e inclusive en una ocasión hombres vestidos de militares

1 Es menester aclarar que de acuerdo con los testimonios rendidos en juicio HUGO PASTOR con anterioridad al cambio de su nombre se llamaba BENJAMÍN. 2 DARIO, EDILIA, ESMIR, MARLENE, HUGO PASTOR/BENJAMÍN, OSCAR e HILDA PINZÓN PINZÓN.Radicado: 68001312100120170008001

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portando armas, ingresaron a la morada de la familia PINZÓN PINZÓN señalando a dos de sus hijas como las guerrilleras alias “Mónica” y “Sandra”, la señora FLORINDA rogó a su esposo desplazarse a Barrancabermeja, solicitud que fue desatendida en razón a que la situación en ese municipio estaba igual de complicada.

1.2.3. No obstante , al continuar los múltiples hostigamientos, señalamientos, combates -incluso cerca a El Naranjito - y la álgida situación de orden público, en 1998 la señora FLORINDA PINZÓN con sus dos hijos menores –EDILIA y DARIO3decidió desplazarse en principio a Barrancabermeja, y finalmente a Barranquilla, mientras que

situación de orden público, en 1998 la señora FLORINDA PINZÓN con sus dos hijos menores –EDILIA y DARIO3decidió desplazarse en principio a Barrancabermeja, y finalmente a Barranquilla, mientras que PEDRO IGNACIO (q.e.p.d.) y OSCAR, se quedaron en casa de un familiar de aquel, en la distancia al pendiente del predio, empero como las amenazas persistieron OSCAR partió rumbo a Barranquilla y a la postre, ante mayores intimidaciones PEDRO IGNACIO (q.e.p.d.) abandonó su propiedad.

1.2.4. El 17 de septiembre de 2002 PEDRO IGNACIO y OLGA LUCÍA MEDINA ORDÓÑEZ firmaron y autenticaron “contrato de promesa de compraventa” en la Notaría Segunda de Barrancabermeja acordándose como precio el valor de cinco millones de pesos 4, negocio que fue celebrado el 28 de marzo de 2003 mediante escritura pública No. 0425 en la misma localidad y registrado el 24 de septiembre del mismo año en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitida la solicitud5, únicamente a favor de FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN 6, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, posteriormente en providencia

3 Sus otros hijos ya ha bía tomado rumbos distintos, quienes finalmente resultaron también en Barranquilla, salvo HILDA ROSA que se fue con la guerrilla, sin embargo, en el 2005 se acogió al programa de reinserción.

3 Sus otros hijos ya ha bía tomado rumbos distintos, quienes finalmente resultaron también en Barranquilla, salvo HILDA ROSA que se fue con la guerrilla, sin embargo, en el 2005 se acogió al programa de reinserción. 4 Suma de la cual el señor PEDRO IGNACIO recibió sólo cuatro mi llones de pesos, por cuanto el remanente tuvo como destino los trámites requeridos. 5 Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 6 De cara a que los hermanos PINZÓN PINZÓN no acreditaron la calidad de herederos del causante.Radicado: 68001312100120170008001

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independiente7 se dispuso vincular para efectos de que se pronunciara frente a la solicitud como titular del derecho de dominio a OLGA LUCÍA

MEDINA ORDOÑEZ.

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA informó que el predio presenta superposición total con solicitud de contrato de concesión PCV-16051 cuyo titular es JORGE ENRIQUE PINZÓN CAMARGO. En memorial posterior aclaró q ue si bien existe una petición, no se ha celebrado el negocio jurídico, por lo tanto no se ha otorgado el derecho a explorar o explotar yacimientos mineros, sino que sólo existe una mera expectativa que eventualmente se podría materializar a través de un título minero8.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER informó que El Naranjito sólo presenta traslapes con dos drenajes sencillos innominados y con el bloque centro adjudicados a ECOPETROL S.A. y que se “intersecta espacialmente con Bosque Inferior”9.

informó que El Naranjito sólo presenta traslapes con dos drenajes sencillos innominados y con el bloque centro adjudicados a ECOPETROL S.A. y que se “intersecta espacialmente con Bosque Inferior”9.

ECOPETROL S.A. comunicó que El Naranjito se localiza en un 100% en el área del contrato Magdalena Medio, en el campo de producción Aguas Blancas, en el Área de Influencia Directa (AID) y Área de Influencia Indirecta (AII) del PMAI Mares y en el Bloque Centro de PMAI Mares y que no se encuentran servidumbres registradas ni expropiaciones tramitadas10.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 11 y una vez notificada de manera personal 12, a OLGA LUCÍA MEDINA ORDOÑEZ como titular inscrita del derecho de dominio del bien

7 Consecutivo Nº 10, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 8 Consecutivo Nº 32, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 9 Consecutivo No. 94, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 10 Consecutivo No. 91, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 11 Consecutivo Nº 42, expediente digital, actuaciones del juzgado. 12 Consecutivo Nº 15, expediente digital, actuaciones del juzgado.Radicado: 68001312100120170008001

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reclamado, mediante apoderado judicial 13, en la oportunidad debida 14, presentó la siguiente:

1.4. Oposición

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reclamado, mediante apoderado judicial 13, en la oportunidad debida 14, presentó la siguiente:

1.4. Oposición

Alegó que adquirió la propiedad con buena fe exenta de culpa, teniendo certeza en su correcto obrar toda vez que la compraventa fue realizada con PEDRO IGNACIO , mediante el título respectivo, celebrándose el acto de manera libre y voluntaria con ausencia de amenazas o presiones de grupos armados, siendo que el vendedor fue quien ofertó el bien reclamado, además que verificó “de manera palmar (sic) la posibilidad de la transacción” , consultando el folio de matrícula inmobiliaria e indagando con los vecinos sobre la ubicación y los motivos de la enajenación; más aún cuando tenía conocimiento de la zona por ser residente, contactando al señor EFRAÍN GALVIS , trabajador de la UMATA en Simacota, indicándosele que conocía el predio, que era “bonito” y que “por ahí era tranquilo” , lo que consideró coherente con la declaración de éste en la etapa administrativa.

Ilustró que la negociación inició el 17 septiembre de 2002 y una vez acordado el precio, se desembolsó un millón de pesos al vendedor y que el valor restante fue recibido por PEDRO IGNACIO el 20 de marzo de 2003, cuando enseñó los linderos y entregó el predio, es decir, que fue pagado en su totalidad como lo afirmó la solicita nte en la instancia prejudicial y finalmente se suscri bió la escritura pública el 28 de idéntico calendario; de donde infiere que el enajenante no se

decir, que fue pagado en su totalidad como lo afirmó la solicita nte en la instancia prejudicial y finalmente se suscri bió la escritura pública el 28 de idéntico calendario; de donde infiere que el enajenante no se encontraba amenazado para salir de la zona, en virtud del tiempo transcurrido para materializar la venta, máxime si ninguna advertencia hizo sobre constreñimien tos sino que explicó que el móvil era dirigirse a Barranquilla con sus hijos. Aunó que PEDRO IGNACIO permaneció en la zona donde su hermano hasta que transfirió el fundo, a pesar de

13 Consecutivo No. 17, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 14 La notificación se surtió de manera personal en el Despacho el 29 de agosto de 2017, el término para promover la oposición vencía el 19 de septiembre, y el respectivo escr ito fue radicado en idéntica fecha. Consecutivo No. 15, expediente digital, actuaciones del Juzgado.Radicado: 68001312100120170008001

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la presunta situación que vivió FLORINDA entre los años 1999 y 2000, pudiendo ejercer de manera directa la administración de la propiedad, es decir, El Naranjito nunca estuvo abandonado, por lo tanto, se configura la inexistencia de aprovechamiento de las circunstancias de la violencia y que siempre se mantuvo la relación con el predio hasta la tradición a su favor.

Arguyó también que los solicitantes guardan rencor contra el Ejército Nacional, por cuanto los señalaba como colaboradores de la guerrilla, lo que result ó ser cierto, en atención a que HILDA ROSA

tradición a su favor.

Arguyó también que los solicitantes guardan rencor contra el Ejército Nacional, por cuanto los señalaba como colaboradores de la guerrilla, lo que result ó ser cierto, en atención a que HILDA ROSA perteneció a esa organización e incluso obra en el plenario administrativo prueba de que BENJAMÍN15 también participó de esta colectividad alzada en armas, por su voluntad, sin presentarse reclutamientos forzados , por lo tanto, esa vinculación de los hijos de FLORINDA, pudo generar un temor cuando las autodefensas incursionaron en la zona.

Aclaró que la fecha de la muerte de ALFONSO PINZÓN –sobrino de PEDRO IGNACIO - fue en 1990. Advirtió la existencia de inconsistencias en las vers iones que FLORINDA relató ante la U nidad de Restitución de Tierras y que la vereda El Diviso La Colorada 16 no se encuentra señalada como receptora de un contexto generalizado de violencia, razón por la cual calificó la solicitud invocada como un aprovechamiento para obtener beneficios, por cuanto el señor HERNANDO SANDOVAL que ha sido testigo en otros procesos, se ha encargado de buscar a los antiguos dueños para beneficiarse de la Ley de Víctimas, empero que la información de sus declaraciones no fue corroborada por otros líderes de la región, como los señores RITO

15 Se itera que acuerdo con los testimonios rendidos en juicio HUGO PASTOR con anterioridad al cambio de su nombre se llamaba BENJAMÍN. 16 Este nombre quedó referenciado en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la

15 Se itera que acuerdo con los testimonios rendidos en juicio HUGO PASTOR con anterioridad al cambio de su nombre se llamaba BENJAMÍN. 16 Este nombre quedó referenciado en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la Unidad de Restitución de Tierras.Radicado: 68001312100120170008001

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CÁRDENAS, LUIS RODRÍGUEZ, SAÚL BARRERA -ex concejal de

Simacotay ANTONIO DÍAZ17.

Finalmente solicitó denegar la solicitud de marras y como pretensión subsidiaria, la restitución por equivalente para tenerla como adquiriente de buena fe exenta de culpa y mantener el statu quo o compensarla conforme con el avalúo comercial que corresponda al momento de desembolsar el pago teniendo en cuenta las mejoras efectuadas al inmueble, o tenerla como compradora de buena fe simple y por ende reconocer las obras realizadas. O en todo caso, concederle la calidad de segundo ocupante ya que es una persona humilde, sus ingresos provienen única y exclusivamente del predio, y no se acreditó su participación en grupos insurgentes que generaron los presuntos hechos victimizantes.

Una vez surtido el trámite inicial, se dispuso remitir 18 el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión19.

1.5. Manifestaciones Finales

El representante judicial de la opositora referenció brevemente los hechos, identificó el predio y comentó que su poderdante adquirió el inmueble con buena fe y con plena certeza de la carencia de

1.5. Manifestaciones Finales

El representante judicial de la opositora referenció brevemente los hechos, identificó el predio y comentó que su poderdante adquirió el inmueble con buena fe y con plena certeza de la carencia de inconvenientes legales, que le preguntó a los “pobladores de vieja data” ELIECER AFANADOR , SAUL BARRERA CORZO y EFRAÍN GALVIZ, vinculados a la Secretaría de Agricultura municipal, y “todos fueron enfáticos en manifestarle que el orden público era tranquilo ”. También refirió que FLORINDA en audiencia hizo hincapié en

17 Huelga aclarar que las declaraciones de estas personas no fueron solicitadas como pruebas en el escrito de oposición; en la etapa administrativa fue aportada una declaración extrajuicio de SAÚL BARRERA, quien fue llamado a declarar en esa ins tancia y no compareció. Sólo fueron peticionadas las declaraciones de EFRAÍN GALVIZ RUEDA, ÁLVARO MEDINA ORDOÑEZ, MARÍA DEL CARMEN PORRAS, y de FLORINDA PINZÓN De PINZÓN, que fueron decretadas y practicadas ante estrados. 18 Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 19 Consecutivo Nº 8, expediente digital, actuaciones del Tribunal.Radicado: 68001312100120170008001

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manifestar la intención de vender, indicando que e n los años 1996 y 1998 ya había ofrecido el fundo per o sin llegarse a acuerdo alguno e insistió en que el móvil de la tradición no fueron las am enazas que presuntamente recayeron sobre PEDRO IGNACIO (q.e.p.d.) sino la

1998 ya había ofrecido el fundo per o sin llegarse a acuerdo alguno e insistió en que el móvil de la tradición no fueron las am enazas que presuntamente recayeron sobre PEDRO IGNACIO (q.e.p.d.) sino la intención de dirigirse a Barranquilla a vivir con sus hijos; que era de amplio conocimiento en la región el deseo de la familia PINZÓN PINZÓN de enajenar El Naranjito, como lo relata ron dos de los declarantes, tan así que los hermanos del finado colaboraron en el ofrecimiento del terreno, como lo constató FLORINDA en instancia administrativa, negociación realizada directamente por PEDRO IGNACIO, que se mantuvo en la región.

Aunó que la afinidad que tenía la familia con la guerrilla “era obvia”; que siempre hubo vínculo de PEDRO IGNACIO con la finca, lo que demuestra que el Ejército sólo persiguió a los miembros de los PINZÓN PINZÓN que pertenecían a la organización beligerante y por esa causa era que los militares acudían a El Naranjito; que el arribo de las autodefensas al sector pudo ser motivo de temor, pero por su relación con la insurgencia, sin existir apremio directo que en t odo caso carece de demostración en el p lenario ni tampoco lograron corroborarse desplazamientos masivos. Y que por el contrario la solicitante refiere como victimario al Ejército Nacional, institución que es garante de la tranquilidad de los pobladores y q ue combate la delincuencia, de la cual hacían parte miembros de los PINZÓN PINZÓN. E insiste en que conforme con el análisis del contexto y el Informe de Riesgo No. 029 -06 del 14 de julio de 2006 la vereda El

delincuencia, de la cual hacían parte miembros de los PINZÓN PINZÓN. E insiste en que conforme con el análisis del contexto y el Informe de Riesgo No. 029 -06 del 14 de julio de 2006 la vereda El Diviso La Colorada no se muestra en situación d e riesgo ni se observan las circunstancias fácticas narradas por FLORINDA.

Concluyó que no se demostró la calidad de víctima de la accionante ni que los hechos constituyeran despojo o abandono del predio, porque la situación alegada es aislada, sin nexo de causalidad entre el actuar de las orga nizaciones ilegales ni existió violación alRadicado: 68001312100120170008001

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Derecho Internacional Humanitario. Agregó que al considerar como victimario a una entidad estatal y como quiera que la pretensión impetrada es pecuniaria y no restitutoria , la solicitante debería acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Advirtió que su representada es docente desde hace más de 20 años, que adquirió el inmueble con “gran esfuerzo”, que es madr e de tres hijos menores de edad y que es su único sustento en razón a que BELARMINO, su compañero, falleció por muerte natural en el 2005, por lo cual buscó ayuda en su hermano ÁLVARO MEDINA para la administración de su propiedad. Que compró a un precio justo, sin sacar ventaja y que le era imposible conocer los sucesos acaecidos con antelación al negocio . Aunó que “no puede inferirse que todo acto jurídico que se realice en zona de conflicto es ilegal”, so pena de

sacar ventaja y que le era imposible conocer los sucesos acaecidos con antelación al negocio . Aunó que “no puede inferirse que todo acto jurídico que se realice en zona de conflicto es ilegal”, so pena de crearse una especie de “presunción de mala fe en contra del tercer adquiriente” que devendría en “abiertamente inconstitucional”.

El vocero judicial de la solicitante se abstuvo de realizar alegaciones finales.

El agente del MINISTERIO PÚBLICO allegó memorial 20 en el cual solicitó prórroga del traslado para alegar de conclus ión argumentando que para el proferimiento del auto que ordenó lo propio la parte solicitante se encontraba huérfana de representante judicial21.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período

20 Consecutivo No. 12, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 21 Situación que fue solventada mediante auto del 14 de agosto de 2019, donde se expuso que para el momento del traslado para alegatos de co nclusión, si bien se había revocado el mandato al anterior abogado, en la misma resolución se designó en su lugar a SHARON VANESSA RIVERA PACHECO.Radicado: 68001312100120170008001

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comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo

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comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el de calidad de víctima y subsiguiente despojo, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exe nta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a l reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejer ce su competencia. Según Resolución No. RG 01639 del 16 de junio de 2017 y la Constancia No. CG 00225 del 5 de julio de 2017 22, expedidas por la UAEGRTDTerritorial Magdalena Medio , se acreditó que el bien reclamado y la solicitante junto con su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

solicitante junto con su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

22 Consecutivo No. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado.Radicado: 68001312100120170008001

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Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los obj etivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de r eparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 23, mediante el reconocimiento y la protecci ón de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso24 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la

el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso24 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo ; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén d e búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la

23 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a l a restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 24 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.Radicado: 68001312100120170008001

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restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.Radicado: 68001312100120170008001

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vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efe ctivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición25.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fun damental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 26

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamient os Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y

y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional , como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el d e favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del

25 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 68001312100120170008001

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derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas q ue, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad” , lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones , en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los

hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones , en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos prev ios, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de res titución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).Radicado: 68001312100120170008001

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3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

Agréguese que como estas circunstancias deben ser

3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas ser á la falta de acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de res titución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más críticasufrieron menoscabo a sus derechos27.

3.2. Calidad de víctim

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