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TSDJ CUC-680013121001201700106 01.-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680013121001201700106 01.-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Alirio Macías Lizarazo y Otra.

Opositor: Hermelindo Gómez Estupiñán.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras , se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante.

Radicado: 680013121001201700106 01.

Providencia: 060 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

1.1.1. ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado judicial designado

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN2

Radicado: 680013121001201700106 01

TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - con fundamento en la Ley 1448

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN2

Radicado: 680013121001201700106 01

TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - con fundamento en la Ley 1448 del 2011, invocaron que fuere protegido su derecho fundamental ordenándose la restitución jurídica y m aterial del predio rural denominado “El Triunfo” ubicado en la vereda Pertrecho, municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), con un área georreferenciada de cinco (5) hectáreas y 3.064 m 2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320-9005 y con la cédula catastral N° 68-689-00-01-0013-0099-000. Igualmente, peticionaron que fueren impartidas las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. El 4 de agosto de 1984, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, quien para la fecha conviv ía con GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con ANGELINA SERRANO, quien era la viuda de PLUTARCO ACEVEDO, el predio denominado “El Triunfo”, negocio jurídico protocolizado mediante la Escritura Pública N° 567 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí.

1.2.2. Debido a que el predio se encontraba en estado de abandono y no contaba con vivienda, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y su núcleo familiar conformado entonces por GEORGINA DOMÍNGUEZ

1.2.2. Debido a que el predio se encontraba en estado de abandono y no contaba con vivienda, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y su núcleo familiar conformado entonces por GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, sus hijos WILBRAND y ERWIN y sus sobrinos WILSON y ABELARDO MACÍAS, habilitaron el terreno con “potreritos” y cultivos de cacao, café, aguacate y árboles frutales, estableciendo su residencia en un fundo colindante, actividad que desarrollaron con préstamos del BANCO CAFETERO, entidad en la que el solicitante laboró amén que igual perteneció a los comités de cafeteros y cacaoteros de la región.

1 Actuación N° 1. p. 52 a 56.3

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1.2.3. Por varios años el ambiente de la vereda fue de calma y tranquilidad, no obstante, con la incursión de los grupos pa ramilitares conocidos como “los masetos” se presentaron múltiples violaciones de los derechos humanos contra pobladores de la región, tales como extorsiones y reclutamiento forzado, razón por la cual ALIRIO MACÍAS LIZARAZO se vio en la obligación de sacar a sus dos sobrinos de la zona y someterse a malos tratos, humillaciones y exigencias económicas.

1.2.4. En octubre de 1994, GUSTAVO DÍAZ, vecino y amigo de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, fue asesinado por grupos paramilitares quienes un mes después también segar on la vida de CARLOS JULIO

1.2.4. En octubre de 1994, GUSTAVO DÍAZ, vecino y amigo de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, fue asesinado por grupos paramilitares quienes un mes después también segar on la vida de CARLOS JULIO NEIRA, enterándose el solicitante que el próximo en ser ajusticiado sería él, debido a que, al igual que los finados, era acusado de auxiliar a la guerrilla, motivo por el cual el día 27 de noviembre de 1994 debió desplazarse forzosamente hacia el municipio de Ciénaga (Magdalena), dejando el predio abandonado. Para ese momento, la familia ya contaba con los materiales para construir su vivienda.

1.2.5. Por su salida, los solicitantes encargaron el predio a una familia, la cual po steriormente también abandonó la región dejándole a otras personas el cuidado de aquel, sin embargo, ninguno respondió por las cosechas de café ni demás cultivos que allí se encontraban.

1.2.6. Pasado un tiempo, el solicitante fue contactado desde el Banco Cafetero para el cobro de $80.000.oo que adeudaba, por lo que tuvo que dirigirse al casco urbano de San Vicente con el fin de cubrir la obligación, enterándose allí que los paramilitares lo habían estado buscando “hasta debajo de las piedras” , por tal ra zón y ante la imposibilidad de retornar, optó por aceptar la propuesta que le había realizado telefónicamente HERMELINDO GÓMEZ y le vendió el predio reclamado mediante Escritura Pública N° 345 de 17 de mayo de 2000 por la suma de $4.000.000.oo. Dicho negocio se realizó con el apoyo de

realizado telefónicamente HERMELINDO GÓMEZ y le vendió el predio reclamado mediante Escritura Pública N° 345 de 17 de mayo de 2000 por la suma de $4.000.000.oo. Dicho negocio se realizó con el apoyo de NELLY GÓMEZ quien suscribió el instrumento público en representación4

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del vendedor ALIRIO MACÍAS LIZARAZO conforme con el poder que para el efecto éste le otorgó2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con éste. Igualmente, dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la notificación al alcalde de San Vicente de Chu curí y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras3.

1.3.2. Oposición.

1.3.2.1. Por conducto de apoderado judicial, HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN replicó la solicitud y arguyó que efectivamente adquirió el predio reclamado mediante escritura pública N° 345 del 17 de mayo del 2000, por un valor de $4.000.000.oo mas no por la suma

GÓMEZ ESTUPIÑÁN replicó la solicitud y arguyó que efectivamente adquirió el predio reclamado mediante escritura pública N° 345 del 17 de mayo del 2000, por un valor de $4.000.000.oo mas no por la suma estipulada en el referido instrumento público en el que se plasmó que su cuantía fue apenas de $500.000.oo; a su vez afirmó que tal monto no fue irrisorio toda vez que el fundo se encontraba abandonado y a punto de ser rematado, resaltando que tal negocio se había realizado habiendo sucedido a la fecha de la contestación, unos dieciocho años. Indicó igualmente que aunque en efecto había violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí con el frecuente enfrentamiento armado entre guerrillas y paramilitares, aseguró que HERMELINDO GÓMEZ no fue actor de esos actos ni se aprovechó de la circunstancia apremiante por

2 Actuación N° 1. p. 3 y 4. 3 Actuación N° 6.5

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la que se dijo que estaba pasando ALIRIO MACÍAS L IZARAZO y su grupo familiar, por cuanto coligió que el reclamante hacía parte de la guerrilla. Concluyó que con la imposición de las medidas dispuestas en este trámite se le está causando un grave perjuicio a su prohijado, ya que pagó un precio justo por la heredad de cuya explotación depende la economía de su hogar, pues se trata de su único medio de subsistencia, lo anterior sumado a que, su reputación se vería afectada por ser señalado de causar el desplazamiento siendo que del mismo nunca participó4.

economía de su hogar, pues se trata de su único medio de subsistencia, lo anterior sumado a que, su reputación se vería afectada por ser señalado de causar el desplazamiento siendo que del mismo nunca participó4.

1.3.3. Surtida la notificación al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.5, pasados más de dos meses después e incluso luego de que se hubieren decretado las pruebas del proceso, pretendió extemporáneamente solicitar reconocimiento a su favor de una compensación6 sin que aparezca que el Juzgado hubiere dado trámite a dicho escrito como tampoco le confirió el carácter de oposición.

1.3.4. Una vez recaudadas las pruebas decretadas7, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal 8, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas 9. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión10.

1.3.5. Manifestaciones Finales.

1.3.5.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., no obstante su inoportuno reclamo, de todos mo dos señaló que, ante una eventual sentencia favorable a los solicitantes, se ordenare a su favor la compensación conforme con el principio de buena fe exenta de culpa ostentada por la entidad, debido al riguroso estudio que previo a

4 Actuación N° 22. 5 Actuación N° 25. 6 Actuación N° 63. 7 Actuación N° 36. 8 Actuación N° 95. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 47.6

5 Actuación N° 25. 6 Actuación N° 63. 7 Actuación N° 36. 8 Actuación N° 95. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 47.6

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conceder el crédito realizó, cuyo resultado no arrojó irregularidad alguna en cabeza del actual titular11.

1.3.5.2. Los solicitantes, por conducto de su apoderado judicial, después de hacer un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a la petición de restitución, arguyeron que conforme con las probanzas recaudadas se logró corroborar el vínculo jurídico con el predio reclamado así como también su calidad de víctimas de desplazamiento forzado a causa de la persecución que tuvieron que soportar por parte de los grupos paramilitares que pretendían atentar contra su vida; situación que conllevó a la imposibilidad de retornar al fundo y en consecuencia, su abandono; además, que a partir del negocio de compraventa se determinó un aprovechamiento fundado en su estado de necesidad, circunstancias que en conjunto viciaban el consentimiento y reputaban inexistente el mentado contrato. Igualmente que se trató de hechos que sucedieron en fecha posterior a 1991. En cuanto refiere con la oposición, indicó que el testimonio del contradictor resultaba contrapuesto, por lo que su versión no generaba seguridad pues no aclaraba los supuestos objetos de estudio amén que tampoco ofrecía objetividad y certeza y antes bien reconoció que la alteración de orden público en la región era cons tante debido a múltiples homicidios allí perpetrados por organizaciones armadas ilegales12.

ofrecía objetividad y certeza y antes bien reconoció que la alteración de orden público en la región era cons tante debido a múltiples homicidios allí perpetrados por organizaciones armadas ilegales12.

1.3.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente tanto los hechos y pretensiones como los fundamentos del escrito de oposición ademá s de igualmente trasuntar las normas aplicables para estos asuntos, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y en consecuencia solicitó conceder el derecho a la restitución de tierras, ordenando la compensación por equivalente por cuanto estimó que por e l largo interregno transcurrido desde el abandono del predio como el deseo de

11 Actuación N° 51. 12 Actuación N° 52.7

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los reclamantes de no volver, amén que no se demostró buena fe exenta de culpa, el predio debería pasar a cargo de la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas . Resaltó en ese sentido que el opositor no probó el proceder cualificado que se le exigía pues por el contrario, ratificó su conocimiento sobre los sucesos de violencia acaecidos en la región y l os motivos por los cuales ALIRIO MACÍAS LIZARAZO enajenó la heredad. Aspectos que sumados a los pormenores de la compraventa tales como el precio y las circunstancias como se dio la negociación, conllevaban a inferir que ni siquiera se actuó con buena fe simple13.

pormenores de la compraventa tales como el precio y las circunstancias como se dio la negociación, conllevaban a inferir que ni siquiera se actuó con buena fe simple13.

1.3.5.4. El opositor HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ en relación con el predio identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.

13 Actuación N° 53.8

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III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de

exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañe ro o compañera permanente y/o sus herederos) 15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el a rtículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2654 de 25 de septiembre de 2017 18, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado “EL TRIUNFO”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 320-9005, con un área georreferenciada de 5 Has 3064 metros

Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado “EL TRIUNFO”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 320-9005, con un área georreferenciada de 5 Has 3064 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Pertrecho, municipio de San Vicente

14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 18 Actuación N° 1. p. 287 a 311.9

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de Chucurí (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00558 de 17 de octubre de 201719 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición, y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1994 a 2000.

En lo tocante con el vínculo ju rídico del solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que lo transfirió, debe tenerse en cuenta que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO adquirió su dominio mediante

En lo tocante con el vínculo ju rídico del solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que lo transfirió, debe tenerse en cuenta que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 567 de 4 de agosto de 1984, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí20 que fuera registrada en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-900521; derecho que perduró hasta cuando el 17 de mayo de 2000 y por el instrumento N° 345 de la misma oficina 22, lo cedió al ahora opositor HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN, acto que fuera inscrito en la nota N° 10 del mismo certificado de tradición.

En fin: se desprende que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición que cabe predicar de su entonces compañera GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ a la que igual le asiste el mentado derecho a ser favorecida con las medidas pero en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201123 como el parágrafo 4 del artículo 9124 y el 118 de la

19 Actuación N° 1. p. 316 a 317. 20 Actuación N° 73. 21 Actuación N° 21. 22 Actuación N° 1. p. 41 a 44. 23 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75.

21 Actuación N° 21. 22 Actuación N° 1. p. 41 a 44. 23 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 24 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)”10

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misma normatividad25 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vieron obligados a desplazarse y junto con su familia e incluso desprenderse d e él, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado inte rno”26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta del inmueble.

3.1. Caso Concreto.

Se indicó en la solicitud que en el año 1994 ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, se vio compelido a desplazarse forzosamente debido a que su nombre se encontraba incluido en una lista de personas que habrían

Se indicó en la solicitud que en el año 1994 ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, se vio compelido a desplazarse forzosamente debido a que su nombre se encontraba incluido en una lista de personas que habrían de ser asesinadas por grupos paramilitares señalándoles de colaboradores o auxiliadores de la guerrilla; por tal razón, intempestivamente debió dirigirse hacia el municipio de Ciénaga

“Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no e stén unidos por ley”. 25 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’

establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramien tas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).11

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(Magdalena) lugar al que le acompañó su grupo familiar, dejando abandonado su predio ubicado en la zona rural de San Vicente de Chucurí, el cual, ante la imposibilidad de retornar, tuvo que ser vendido a HERMELINDO GÓMEZ, hoy propietario y opositor.

Dígase delanteramente, para lo que luego aflorará, que no ofrece disputa alguna pues que las versiones de los solicitantes e incluso del opositor coinciden en que la enajenación del fundo obedeció a que

Dígase delanteramente, para lo que luego aflorará, que no ofrece disputa alguna pues que las versiones de los solicitantes e incluso del opositor coinciden en que la enajenación del fundo obedeció a que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO no volvería a San Vicente de Chucurí , empero, como neurálgico y único aspecto, se planteó que las amenazas recibidas por el reclamante se debían a que este hacía parte de una organización guerrillera, afirmación plasmada en la oposición para acaso de ese modo aplicarse al ensayo de desvanecer su condición de víctima.

Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de San Vicente de Chucurí, tuvieron lugar -por las mismas épocas en que se afirma sucedió el alegado desplazamiento y posterior despojo - múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”. Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 27, se registró el proceder de distintos grupos armados que hicieron presencia en esa municipalidad, inicialmente las guerrillas del ELN y FARC desde la década de los ochenta, organizaciones luego combatidas por estructuras de autodefensas que se hicieron al control de la zona, transición que claramente representó no solo una confrontación bélica que afectó a la población civil, también la implementación d e prácticas

década de los ochenta, organizaciones luego combatidas por estructuras de autodefensas que se hicieron al control de la zona, transición que claramente representó no solo una confrontación bélica que afectó a la población civil, también la implementación d e prácticas delictivas que presionaban sin clemencia a los moradores del municipio e inclusive, siendo más amplios, a todo el Magdalena Medio.

27 Actuación N° 1. p. 129 a 235.12

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Conforme lo reseñó el Centro Nacional de Memoria Histórica28, en San Vicente de Chucurí durante los años 1990 a 2000 se registraron por lo menos “126 homicidios selectivos, 8 masacres y 2.451 desplazamientos”, información igualmente aportada por la Consultoría para los Derechos Humanos 29 y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos30; eventos tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes oficiales, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales31 recaudadas a pobladores de la zona en l as que se ubica el fundo reclamado, en las que, por ejemplo PEDRO NEL GÓMEZ, habitante de la vereda el pertrecho por más de cincuenta años, indicó que “(…) eso antes del año (90) hubo aquí, mandaba era la guerrilla y luego vinieron la cuestión de los param ilitares, los que llaman masetos (…)” (sic) narración que concuerda con lo señalado por LIDUVINA MONSALVE (LM), residente

(90) hubo aquí, mandaba era la guerrilla y luego vinieron la cuestión de los param ilitares, los que llaman masetos (…)” (sic) narración que concuerda con lo señalado por LIDUVINA MONSALVE (LM), residente en el sector por un tiempo semejante la que al ser consultada acerca de la presencia de grupos armados relató que “(…) tuvimos que viv ir con ellos durante varios, durante varia temporada, donde ellos llegaban teníamos que ofrecerles limonada, ofrecerles comida, darles techo, tanto a uno como a otros, primero la guerrilla, las FARC que fue el frente 14 y luego los paramilitares (…) ellos llegaron más o menos en el año 1990, en el año 1990 mas o menos fue que empezó a entrar los paramilitares (…)”32 (Sic).

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstanc ias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes, evidenciadas por ejemplo, cuando ante el Juzgado memoró ALIRIO

28 Actuación N° 24. 29 Actuación N° 16. 30 Actuación N° 11. 31 Actuación N° 1. p. 110 a 128. 32 Actuación N° 1. p. 110 a 128.13

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MACÍAS LIZARAZO que “(…) no, eso sí en el campo cuando eso estábamos al nivel de todo, cuando no llegaba uno, llegaba e l otro o llegaba el otro; estaba la guerrilla, estaba el ELN y estaba la FARC. Después fue que llegaron los paramilitares que cuando eso les decían

estábamos al nivel de todo, cuando no llegaba uno, llegaba e l otro o llegaba el otro; estaba la guerrilla, estaba el ELN y estaba la FARC. Después fue que llegaron los paramilitares que cuando eso les decían ‘masetos’, fue el nombre que ellos tuvieron, cuando venían de Juan Bosco Laverde (…) la razón para dejar la vereda, la finca, lo más que yo quería y lo más que me iba a dar sustento, fue porque ya era la finca, era perder todo lo que tenía allá o perder la vida, porque a mí me tenían marcado; éramos tres que nos tenían marcados en la pared. Y que auxiliadores de la guerrilla. Entonces estaban el difunto GUSTAVO DÍAZ, estaba el difunto CARLOS NEIRA y estaba mi persona; al difunto GUSTAVO DÍAZ lo mataron el veinticuatro de octubre y al difunto CARLOS NEIRA el veinticuatro de noviembre y a mí dizque era para el veinticinco, para el veinticuatro de diciembre, que para la lechona según un comentario que había; entonces yo no podía estarme. Yo preferí perder todo lo que había trabajado a perder la vida (…)”33.

Afirmaciones que fueron ratificadas por su compañera GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ la que ante el Juzgado contó en términos muy similares que “(…) ya incluso en una bodega habían fijado los nombres de los tres, primero fue GUSTAVO DÍAZ, CARLOS NEIRA y luego era él (…) al señor GUSTAVO DÍAZ lo mataron el veinticuatro de octubre y a CARLOS NEIRA el veinticuatro de noviembre y decían que él era para el veinticuatro de diciembre, entonces viendo, usted sabe

y luego era él (…) al señor GUSTAVO DÍAZ lo mataron el veinticuatro de octubre y a CARLOS NEIRA el veinticuatro de noviembre y decían que él era para el veinticuatro de diciembre, entonces viendo, usted sabe que uno, uno se desplaza porque ya era demasiado la cosa , entonces no podía uno quedarse así. Era preferible perder lo que había, a perder la vida (…)”34 (Subrayas del Tribunal).

Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí procuran. Pues al margen q ue las

33 Actuación N° 67. 34 Actuación N° 68.14

Radicado: 680013121001201700106 01

difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo el predio y luego se cedieren esos derechos sobre él, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial j usticia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertame

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