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TSDJ CUC-68001312100120170012101-(22-03-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120170012101-(22-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de marzo de dos mil diecinueve

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Isabel García de Meneses

Opositor: Amparo Monsalve Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición.

Radicado: 68001312100120170012101

Providencia: 05 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UEGRTD actuando en nombre de Isabel García de Meneses, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del Lote Urbano K9 11 17 19 ubicado en la vereda Yarima del municipio de S an Vicente de Chu curí, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 32 0-5361, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma entidad territorial y cédula catastral No. 68689030000120005000.2

Radicad.: 68001312100120170012101

Instrumentos Públicos de la misma entidad territorial y cédula catastral No. 68689030000120005000.2

Radicad.: 68001312100120170012101

1.2 Hechos.

1.2.1 A comienzos de los años sesenta, Rosendo Me neses adquirió el lote Urbano K9 11 17 19 ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí , mismo que le fue adjudicado por el In stituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 681-0278 del 20 de noviembre de 1970 , destinándose como lugar de residencia de su esposa Isabel y sus hijos Donaldo, Bernardo, Olga, Aurora, Leonel, Gildardo, Josefina, Juan Carlos y Leonel a Meneses García; allí, con el fin de aportar al sostenimiento familiar, Isabel instaló una tienda, mientras sus hijos desempeñaban labores agrícolas en las fincas vecinas con el mismo fin.

1.2.2 En 1980 la guerrilla incursionó a la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, época en que la población civil fue sometida a reuniones, extorsiones, vacunas y secuestros , imponiendo su dominio por medio de las armas.

1.2.3. En aquella época, Rosendo Meneses fue perseguido y amenazado por la guerrilla en reiteradas oportunidades por cuanto fungía como presidente de la Unión Patriótica, razón por la que infructuosamente lo instaban a abandonar la región . El 21 de junio de 1986 fue sacado de su casa por dos hombres y posteriormente desaparecido.

1.2.4. Desde la desaparición de Meneses, su esposa Isabel fue

infructuosamente lo instaban a abandonar la región . El 21 de junio de 1986 fue sacado de su casa por dos hombres y posteriormente desaparecido.

1.2.4. Desde la desaparición de Meneses, su esposa Isabel fue víctima de amenazas de muerte, circunstancias que la llevaron a ella y algunos de sus hijos a abandonar el predio en 1988 desplazándose a Bucaramanga.3

Radicad.: 68001312100120170012101

1.2.5. Para 1991 residía en el fundo su hija Josefina, posteriormente retornó Bernardo, quien fue desaparecido el 26 de julio de 1991 . En 1992, Leonel y Gildardo regresaron para acompañar a Josefina, periodo en el que los paramilitares , además de insultarlos recurrentemente, intentaron asesinar a aquel por orden del comandante “Palizada”, ocasión en que logró escapar desplazándose nuevamente.

1.2.6. En 1994, con ocasión de los hechos padecidos por sus hermanos y el recrudecimiento del conflicto armado, Josefina dejó el bien abandonado por dos años ; posteriormente, Isabel se trasladó a Yarima para realizar diligencias personales, época en que fue abordada por “Juan Yogur” quien l a insultó y le dijo que debía salir de la zona , momento en el que s e encontró con Serafino -conocido de la regiónquien le comentó que los paramilitares estaban interesados en tomar posesión del predio y le sugirió venderlo.

1.2.7. Por todo lo anterior, en 1996 Isabel decidió vender el bien a Orlando Pérez, quien previamente la había contactado telefónicamente,

posesión del predio y le sugirió venderlo.

1.2.7. Por todo lo anterior, en 1996 Isabel decidió vender el bien a Orlando Pérez, quien previamente la había contactado telefónicamente, negocio que pactó por $1’000.000.

1.3 Actuación Procesal

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso vincular a Amparo Monsalve Delgado, en su condición de propietaria, y a Ecopetrol S.A., por ser el operador del convenio de explotación 19/08/2009 . Igualmente, ordenó entre otras, la publicación de que trata el literal ‘e’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna.4

Radicad.: 68001312100120170012101

1.4. Oposición

Amparo Monsalve Delgado expresó que la muerte de los familiares de Isabel García no ocurrió con ocasión del conflicto armado, y que el fundo no fue abandonad o, pues además que y a había sido ofrecido en v enta en v arias oportunidades , se entregó en arriendo a Evangelina Ramos.

Expresó que el negocio de compraventa celebrado en 1996 se encuentra amparado por el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana, actuación que estuvo precedida por la liberalidad de las partes, sin que mediara presión directa o indirecta por parte de los grupos armados al margen de la ley. Añadió, que el comprador no tuvo intereses ocultos cuyo fin estuviere dirigido a

precedida por la liberalidad de las partes, sin que mediara presión directa o indirecta por parte de los grupos armados al margen de la ley. Añadió, que el comprador no tuvo intereses ocultos cuyo fin estuviere dirigido a lograr en su favor un provecho injustificado o enriquecimiento sin causa, por el contrario, obedeció a la manifestación libre de la vendedora de introducir su propiedad en el mercado inmobiliario con el propósito de obtener liquidez.

En cuanto a los pormenores de la transacción, explicó que Luis Orlando Pérez Ramírez tuvo conocimiento que su familiar Isabel García tenía en venta el predio en $1’200.000, por cuanto sus hijos ya no vivían en Yarima, para ese momento él y su esposa le ofrecieron $1’000.000, que ella aceptó por cuanto quedaba en manos de un familiar. Añadió que no hubo desconfianza porque los contratantes eran conocid os de antaño, sin que el comprador hubiera percibido en la vendedora alguna fuerza externa que viciara su consentimiento, menos aún cuando entre estos existía familiaridad , además de ser miembros de una misma comunidad, estratificados en idéntico nivel social, reconocidos en Yarima como personas humildes, trabajadoras y honestas.5

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Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.

1.5. Manifestaciones Finales

La mandataria judicial de la solicitante reiteró que los hechos

pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.

1.5. Manifestaciones Finales

La mandataria judicial de la solicitante reiteró que los hechos victimizantes acaecidos a Isabel fueron de público conocimiento para los habitantes de Yarima, sucesos que fueron la causa de la pérdida del vínculo con el predio que se reclama, pues la forzaron a desplazarse para salvaguardar su vida e integridad, y a venderlo a un bajo precio . Acotó que, si bien su hija Josefina continuó habitando el inmueble , y Gerardo y Leonel intentaron retornar luego del desplazamiento, ello no les fue posible debido a las amenazas. En consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones1.

Por su parte el Ministerio Público señaló que se encuentra acreditada la calidad de víctima de la solicitante, y por tanto el despojo del predio objeto de reclamación, razón por la que pidió acceder a las pretensiones de la solicitud.

En cuanto a los opositores señaló que no acreditar on buena fe exenta de culpa, y tampoco reúnen requisitos para otorgarles la calidad de segundos ocupantes, no obstante, dijo que estos actuaron con buena fe simple, razón por la que instó a que se les reconozca el valor de las mejoras determinadas en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2.

La opositora guardó silencio.

1 Consecutivo 18. 2 Consecutivo 19.6

Radicad.: 68001312100120170012101

II. PROBLEMA JURIDICO

La opositora guardó silencio.

1 Consecutivo 18. 2 Consecutivo 19.6

Radicad.: 68001312100120170012101

II. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “victimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, debe analizarse los argumentos de los opositores y si estos actuaron con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 76 3, 794 y 805 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1 Contexto de violencia

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado6 en

3 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del “Lote urbano K9 t 11 17 19” en el Registro Único de

de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado6 en

3 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del “Lote urbano K9 t 11 17 19” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resolución No. RG 02666 del 26 de septiembre de 2017 –Consecutivo 1, pdf. 305.. 4 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrad os de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 5 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 6 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la7

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el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander,

relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la7

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el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor ent endimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio 7, puntualmente en la vereda Yarima, sitio en el que se ubica el inmueble objeto de este asunto.

En el documento titulado “Análisis de Contexto RG02473”, realizado por la UAEGRTD8, en síntesis, se expuso:

El municipio de San Vicente de Chucurí en general, ostenta una larga tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local. Territorio que además ha sido escenario de cruentas disputas armadas e instalación de poderes fácticos; unos con iniciativas reformistas que impulsaban con el uso de las armas y la violencia, como el caso de las guerrillas liberales y comunistas; otros orientados a contener estas iniciativas, ejerciendo un poder punitivo déspota sobre la población civil.

Para la década de los 80 la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia 9 y el Ejército de Liberación Nacional 10 se convirtieron en los grupos

déspota sobre la población civil.

Para la década de los 80 la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia 9 y el Ejército de Liberación Nacional 10 se convirtieron en los grupos armados dominantes en la región, insurgentes que pretendieron apropiarse del rol de ajusticiadores en conflictos de vecindad entre campesinos, dirimiendo difer encias familiares o problemas de linderos, e incluso ejecutando a los supuestos ladrones ,

noción amplia de “conflicto armado” que ha reconoc ido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 7 Sobre el mismo tema se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudio por esta Corporación, entre ellos: 68001312100120150017801; 68001312100120160009601. 8 Consecutivo 1. 9 En adelante FARC. 10 En adelante ELN.8

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contexto que les permitió fortalecer su control social y sustituir al Estado en la distribución de la justicia, legitimando su accionar ante las comunidades.

Época en que además inició la puesta en marcha de las estructuras paramilitares de San Juan Bosco Laverde, agrupación que se creó bajo la ideología

distribución de la justicia, legitimando su accionar ante las comunidades.

Época en que además inició la puesta en marcha de las estructuras paramilitares de San Juan Bosco Laverde, agrupación que se creó bajo la ideología de autodefensa del territorio, avalada por el éxito en su campaña militar, rápidamente ganaron adeptos y nue vos militantes, que, cansados de su indefensión ante la hostilidad guerrillera, consideraron como propio el derecho a defenderse con los mismos medios y métodos con que se sentían atacados. Su accionar violento se concentró en la población civil, asumiendo como subversión cualquier iniciativa popular, especialmente aquellas que orbitaban en los partidos políticos de izquierda; dando inicio a lo que se denominó “guerra sucia” contra las organizaciones sociales. Entre las agremiaciones perseguidas se encontraba el partido político de la UP11 y la izquierda unida en el proyecto UNO 12, en cuyo movimiento político confluyeron el Partido Comunista Colombiano, la ANAPO 13, el MAC 14, el MOIR 15 así como el movimiento campesino y otros sectores sociales, cuyos líderes e integrantes de base fueron el principal objetivo militar. Las principales asechanzas estuvieron encaminadas a dar muerte a reconocidos líderes políticos, miembros de la UP , obligándolos a abandonar el municipio. Tal acoso se explica a partir de la práctica guerrillera de cooptar los escenarios de participación política, influenciando la postulación de candidatos a puestos de elección popular, celebrando asambleas en las que los pobladores decidían a quien apoyar. Ofensiva que terminó en un ataque indiscriminado contra la población civil, la cual se fortaleció con el apoyo estratégico

postulación de candidatos a puestos de elección popular, celebrando asambleas en las que los pobladores decidían a quien apoyar. Ofensiva que terminó en un ataque indiscriminado contra la población civil, la cual se fortaleció con el apoyo estratégico y logístico que recibieron los grupos de autodefensa por parte de algunas unidades de la Fuerza Pública, persecución de la que además existe registro en la revista Verdad Abierta16.

Para la década de los noventa los paramilitares iniciaron una disputa violenta por el territorio, circunstancia que condujo a intensos combates con la guerrilla en la zona rural del municipio, donde los habitantes debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos. Ante la pérdida del dominio territorial los insurgentes coaccionaron líderes sociales pretendiendo su cooptación a partir de métodos extorsivos. Por su parte los paramilitares lograron posesionarse del casco urbano con una nutrida presencia en la mayoría de las veredas de la jurisdicción, lo que condujo

11 Unión Patriótica. 12 Unión Nacional de Oposición. 13 Alianza Nacional Popular. 14 Movimiento Amplio Colombiano. 15 Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario. 16 https://verdadabierta.com/la-persecucion-y-el-exterminio-que-precedio-a-la-up/9

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al aumento de la violencia dirigida contra la población civil, prueba de ello es el reporte de la personería municipal de San Vicente en el que indicó que para 1992 existió un total de 262 casos de delitos contra la vida e integridad de las personas acaecidos en la región.

Para la mitad de la década de los noventa , los paramilitares habían logrado

total de 262 casos de delitos contra la vida e integridad de las personas acaecidos en la región.

Para la mitad de la década de los noventa , los paramilitares habían logrado consolidar un dominio hegemónico cobre el municipio, controlaban tanto los centros urbanos como el territorio rural. Habían logrado replegar la guerrilla hacia la zona de la alta montaña. Los grupos paramilitares que asumieron el control en los municipios Chucureños, fueron principalmente el Frente Ramón Danilo, comandado por Alfredo Santamaría, y el Frente Isidro Carreño.

Se encuentra en el dossier, Informe No. 11-186869, elaborado por el Grupo In vestigativo de Análisis y Contextos del Departamento de Investigaciones y Análisis Criminal -DNCTI de la ciudad de Bucaramanga, en el que se registró que para los años 1984 y 1986 tuvo injerencia en el municipio de San Vicente de Chucurí el Frente 12 y 20 del Bloque Magdalena Medio de las FARC – EP17.

Obra en el plenario oficio No. 0278 del 12 de julio de 2018, suscrito por el Fiscal 77 Especializado de apoyo al Fiscal 34 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional en el que consta que los postulados José Anselmo Martínez Bernal y Rubén Avellaneda Pérez, militantes del frente Ramon Danilo hicieron presencia en la jurisdicción de San Vicente de Chucurí desde 1988. Igualmente se consignó que Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” integrante del Bloque de Puerto Boyacá, tuvo actuar delictivo en la región desde marzo de 1994 y hasta el 28 de enero de 200618.

consignó que Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” integrante del Bloque de Puerto Boyacá, tuvo actuar delictivo en la región desde marzo de 1994 y hasta el 28 de enero de 200618.

A más de lo anterior, del actuar de los grupos armados en la región donde se ubica el bien pretendido dio cuenta la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, documento en el que se hizo mención a las acciones de grupos guerrilleros del ELN y las FARC desde

17 Consecutivo 1, pdf. 54 a 60. 18 Consecutivo No. 120.10

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1991, época en que fueron autores de retenes ilegales, secuestros, asesinatos, instalación de arte factos explosivos y confrontaciones armadas19.

De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia 20, de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón , describió algunos de los delitos cometidos en el corregimiento Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, entre ellos el reclutamiento de menores, violencia sexual contra mujeres, desaparición forzada, desplazamiento forzado y asesinatos.

3.2 caso concreto

3.2.1 En el sub examine se acreditó que Isabel García de Meneses se encuentra legitimada 21 para incoar la presente acción por cuanto ostentó la condición de propietaria del Lote urbano K9 T 11 17 19 desde el 20 de noviembre de 1970, fecha en la que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria 22 le adjudicó el bien mediante Resolución 681 -0278;

ostentó la condición de propietaria del Lote urbano K9 T 11 17 19 desde el 20 de noviembre de 1970, fecha en la que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria 22 le adjudicó el bien mediante Resolución 681 -0278; situación que perduró hasta el 7 de noviembre de 1996 , data en que vendió la propiedad a Amparo Delgado Monsalve y Luis Orlando Pérez Ramírez a través de escritura p ública No. 3066 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, negocio aquel que se registró en la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 320-5361.

3.2.2 Previo a iniciar el estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debe señalarse que Isabel García de Meneses cuenta actualmente con 76 años de edad, razón por la que con

19 Consecutivo 127. 20 Sentencia Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad. Interno 2358, del 16 de diciembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 21 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o

los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 22 En adelante INCORA.11

Radicad.: 68001312100120170012101

fundamento en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 23, merece un trato especial desde la perspectiva de género por su condición de viuda , adulto mayor y mujer víctima de la violencia.

3.2.3 En el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojas24, Isabel García de Meneses, relató:

“mi esposo en los años 80 comienza a recibir como amenazas por papeles, pero él no me decía nada, solo me decía que si él algún día salía y no volvía, no me preocupara y que cuidara los hijos. En esa época ya la guerrilla, llegaba al pueblo, tomaba en las calles y disparaban al aire… mi esposo ROSENDO era líder de la UP, y era político y era el presidente de la UP en Yarima. Un día del año 1986 llegaron 2 tipos a la casa y mediante engaños, se llevaron a mi esposo. No tengo conocimiento de la razón por la que se lo llevaron, pero lo desaparecieron junto a JAIME GAMBOA. Mis hijos salieron en búsqueda de mi esposo en ese tiempo, pero no apareció. Desde la desaparición de mi esposo, comencé a recibir amenazas que dejaban bajo la puerta donde me insultaban y me decían que nos fuéramos del predio o me iban a matar. Un

la desaparición de mi esposo, comencé a recibir amenazas que dejaban bajo la puerta donde me insultaban y me decían que nos fuéramos del predio o me iban a matar. Un día llegó una ahijada y me dijo que había escuchado que sobre mi casa iban a hacer un trabajo grave. Por este hecho, esa noche dormimos donde vecino. Debido a estos hechos yo entro en estrés nervioso y me sacan en el año 1988 para Bucaramanga al barrio campo hermoso… mis hijos quedan en ese momento, pero no duraron mucho tiempo allá, porque las amenazas continuas de que nos iban a matar, mis hijos salen del predio también y llegan a campo hermoso donde yo estaba…. Mi hija JOSEFINA que estaba recién separada, me dijo que ella se iba a vivir a mi casa para no pagar arriendo, y como a ella no la habían amenazado se fue para allá en el año 1991, vuelve a la zona mi hijo llamado BERNARDO MENESES ( desaparecido)… se fue tratando de buscar trabajo en la zona de SAN VICENTE. Él iba y ven ía de la zona, pero un 26 de julio de 1991, mi hija JOSEFINA me llama y me dice que mi hijo BERNARDO, llevaba varios días sin aparecer, y que ella pensaba que estaba ac á. En vista de eso, supimos que posiblemente se lo había llevado y hasta la fecha está desaparecido. Según dice mi hijo GILDARDO en esos años ya estaba recibiendo amenazas de muerte en YARIMA, pero mi hija JOSEFINA no se había querido ir de la casa. Ya para el año 1992 mi otro hijo GILDARDO se va también para el predio con JOSEFINA a trabajar en la zona en el campo. Estando allá al mes se va también mi

la casa. Ya para el año 1992 mi otro hijo GILDARDO se va también para el predio con JOSEFINA a trabajar en la zona en el campo. Estando allá al mes se va también mi hijo LEONEL MENESES con ellos. Estando ellos allá los paramilitares ya estaba en la zona, y cuentan que el los los paramilitares no hacían más que insultarlos. Al año de estar allá, estaba mi hijo LEONEL en un punto llamado LA LLANA cuando le llegó un muchacho que le dice que debía perderse porque el comandante PALISADA de los paracos lo estaban buscando para matarlo. En vista de eso se pasa el rio y al paso del rio los paramilitares lo ven y le echan tiros, pero él pudo salvarse de eso, así que llego al predio arreglo la ropa y ese mismo día se vino para Bucaramanga. Él le cuenta

23 ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discap acidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la

organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 24 Solicitud presentada el 26 de julio de 2016.12

Radicad.: 68001312100120170012101

eso a mi hijo GILDARDO y debido a esos hechos él al mes sale también del predio por miedo y se viene para Bucaramanga otra vez. En el predio queda JOSEFINA… hasta el año 1994, pero ya por miedo decid ió salir del predio y radicarse en Barrancabermeja dejando la casa sola y abandonada…” (Sic).

Declaración coincidente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella narradas en etapa judicial, momento en el que agregó que le fue reconocida indemnización por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 25 por la desaparición forzada de su hijo Bernardo , y que a la fecha está en trámite el pago correspondiente a la desaparición forzada de su cónyuge Rosendo.

Versión que en lo medular fue ratificada por Gildardo Me neses tanto en etapa administrativa como judicial, quien pese a ser un niño de once años para el momento en que fue desaparecido su padre -1988Rosendo.

Versión que en lo medular fue ratificada por Gildardo Me neses tanto en etapa administrativa como judicial, quien pese a ser un niño de once años para el momento en que fue desaparecido su padre -1988dio cuenta de la for ma en que tuvo que salir de la región escondido dentro de un camión ; aseguró que años más tarde retorn ó con su hermano Leonel en busca de trabajo, no obstante, este fue timado, por lo que sintieron miedo y salieron definitivamente del corregimiento, sin embargo, allí continuó residiendo su hermana Josefina. Por su parte, Aura Meneses, quien ratificó lo expuesto por su madre y hermano, indicó que ella permaneció en el inmueble junto a Josefina por un tiempo, sin embargo, decidió salir por temor al accionar de los grupos armados que allí operaban.

Los hechos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe 26, encuentran además respaldo probatorio en l a declaración de Olga Coronado Sepúlveda, Orlando Sandoval, C

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