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TSDJ CUC-680013121001201700125 01.-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680013121001201700125 01.-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Miriam Martha Gómez Benavidez.

Opositor: Nelcy Consuelo Ramírez y Otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución d e tierras. Se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680013121001201700125 01.

Providencia: 054 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó fuere protegido su derecho fundamental2

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respecto de dos predios, uno denominado “Las Margaritas”, distinguido

en la Ley 1448 de 2011, solicitó fuere protegido su derecho fundamental2

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respecto de dos predios, uno denominado “Las Margaritas”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-268805 y Cédula Catastral N° 68615000200050001000 y con un área georreferenciada total de 21 hectáreas y 2.759 m 2 y, otro conocido como “Lote 2 San Remo 2” con un área georreferenciada de 13 hectáreas y 6.324 m 2, el cual fuere segregado y que hoy equivale a dos fundos (“Lote 2 San Remo 2” y “Parcela Lote de Terreno”) a los que respectivamente corresponden los folios números 300 -274994 y 300 -345284 y Cédulas Catastrales N os 68615000200050119000 y 68615000200050430000, ubicados en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander). Asimismo, para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la citada Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ desde temprana edad y en compañía de sus progenitores, arribó al corregimiento de San Rafael de Lebrija, donde cursó sus estudios primarios y secundarios. Más adelante, su padre RAFAEL GÓMEZ adquirió las fincas denominadas “Las Margaritas” y “San Remo”, siendo designada la aq uí reclamante como su administradora.

Más adelante, su padre RAFAEL GÓMEZ adquirió las fincas denominadas “Las Margaritas” y “San Remo”, siendo designada la aq uí reclamante como su administradora.

1.2.2. Para el año 1989, había en la zona presencia de guerrilla sin que se especificara un grupo en particular. Posteriormente, hacia 1995 aparecieron los paramilitares comandados por alias “Camilo” y a partir de esta época se originaron homicidios como exigencias de pagos e incluso preparación de alimentos contra la voluntad de los pobladores.

1.2.3. En 1998, RAFAEL GÓMEZ entregó a la reclamante el predio “Las Margaritas” con la intención de que este le fuere adjudicado

1 Actuación N° 1. p. 67 a 75.3

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por el INCORA situación que se materializó a través de la Resolución N° 1363 de 12 de diciembre de esa misma anualidad.

1.2.4. MIRIAM MARTHA explotó económicamente tanto “Las Margaritas” como “San Remo”, reservando el primero de ellos como potreros y el segundo para su residencia junto con sus hijos EDWIN LEONARDO ORTIZ GÓMEZ y ALEXANDER, ANDREA GERALDINE y MABIANY ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ y desarrollar además algunas actividades de ganadería.

1.2.5. Con el paso del tiempo, en 1998, EDWIN LEONARDO -hijo mayor de la reclamantefue abordado por integrantes paramilitares con el propósito de unirlo a las filas del mencionado grupo, propuesta a la

1.2.5. Con el paso del tiempo, en 1998, EDWIN LEONARDO -hijo mayor de la reclamantefue abordado por integrantes paramilitares con el propósito de unirlo a las filas del mencionado grupo, propuesta a la cual se negó resolviendo por el contrario prestar el servicio militar obligatorio.

1.2.6. El 29 de junio de 199 9, el padre de MARTHA MIRIAM falleció, razón por la cual la finca “San Remo” fue dividida en partes iguales a favor de ella y de su hermana BELCY correspondiendo a cada una, veinte hectáreas. De esas que resultaron de propiedad de la solicitante, vendió ella la mitad, área final que colinda con el predio “Las Margaritas”.

1.2.7. El 24 de abril de 2000, encontrándose de “licencia” en la región, EDWIN LEONARDO, hijo mayor de la solicitante, se dirigió a atender la finca de un familiar en el mismo sector de R ionegro, del que nunca regresó. Empero, días más tarde, mientras los familiares se encontraban en su búsqueda fueron alertados por un vecino, quien les reveló que en el Puente Papayal -lugar en el que acostumbraba el grupo paramilitar realizar homicidioshabía mucha sangre, encontrando allí en efecto el cuerpo sin vida de aquel; situación que fue reportada al4

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Inspector de Policía DAVID VARGAS SÁNCHEZ, el cual se encargó del levantamiento del cadáver.

1.2.8. Debido a ese suceso, MIRIAM MARTHA resolvió tras ladar

Inspector de Policía DAVID VARGAS SÁNCHEZ, el cual se encargó del levantamiento del cadáver.

1.2.8. Debido a ese suceso, MIRIAM MARTHA resolvió tras ladar sus otros hijos de San Rafael de Lebrija hacia Bucaramanga, continuando ella al frente de los predios hasta el 20 de mayo de 2000, fecha en la cual tuvo que partir de la región por temor a perder su vida y porque un integrante paramilitar estuvo buscándole en su propiedad.

1.2.9. Tanto “Las Margaritas” como las diez (10) hectáreas que restaban de “San Remo” fueron dejadas por MIRIAM MARTHA al cuidado de BELCY junto con el ganado que se encontraba en los predios, toda vez que las fincas eran colindant es, siendo esta última quien le aconsejó que mejor “vendiera” dado que le iban a quitar la tierra e incluso ya le habían dañado las cercas por lo que las reses se salían del fundo, situación que llevó a la reclamante a contactar uno de sus cuñados, PEDRO VANEGAS, para que le ayudara con la búsqueda de un comprador.

1.2.10. Mediante Escritura Pública N° 3169 de 1° de noviembre de 2000 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga, se liquidó la comunidad existente con su hermana BELCY por lo que MIRIAM MARTHA adquirió la totalidad del predio “San Remo”.

1.2.11. Para el año 2001, su cuñado PEDRO VANEGAS y encargado de la consecución del eventual comprador, se comunicó con la reclamante manifestándole no solo que ya contaba con un interesado

1.2.11. Para el año 2001, su cuñado PEDRO VANEGAS y encargado de la consecución del eventual comprador, se comunicó con la reclamante manifestándole no solo que ya contaba con un interesado en sus predios sino que además podía dirigirse al corregimiento de San Rafael, teniendo en cuenta que los paramilitares involucrados en la muerte de su hijo, ya no se encontraban en la región. Sin embargo, una vez MIRIAM MARTHA regresó y se puso en contacto con el pretenso adquirente, este se le identificó como miembro de las autodefensas,5

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razón por la cual desistió ella de la venta por cuanto no estaba interesada en cederlo a integrantes de dichos grupos, como lo era alias “el ganadero”.

1.2.12. Pese a que la solicitante había en comienzo optado por no enajenar los inmuebles, siendo que continuaban los daños a las cercas de los predios y que ya se rumoraba que iban a ser loteados por paramilitares, decidió regresar a la región y negociarlos.

1.2.13. Cuando MIRIAM MARTHA re tornó a San Rafael para vender sus terrenos ante la imposibilidad de explotarlos con tranquilidad amén de la eventual afectación de su integridad, se encontró con que el otrora interesado -alias “el ganadero”- ya no se encontraba en la región pero que había otro ilegal con quien debió entablar conversación, a partir de lo cual concluyó la venta de los predios a razón de un millón de pesos por hectárea, precio este al que accedió a pesar de considerarlo “muy barato” pues no tuvo más opción debido a las necesidades que afrontaba

de lo cual concluyó la venta de los predios a razón de un millón de pesos por hectárea, precio este al que accedió a pesar de considerarlo “muy barato” pues no tuvo más opción debido a las necesidades que afrontaba con sus hijos.

1.2.14. Para el momento de la negociación, la solicitante recibió solamente la suma de $5.000.000.oo, quedando de entregársele el saldo a los ocho días siguientes, lo que nunca sucedió. Pasados algunos meses retornó ell a a la región encontrando que el nuevo comandante era alias “piraña” quien le entregó otros $10.000.000.oo.

1.2.15. En el año 2002, MIRIAM MARTHA fue contactada por NELCY RAMÍREZ DE GUALDRÓN, quien le manifestó telefónicamente que alias “el pescadito” -haciendo referencia a “piraña”-, dio la orden de realizarle a su favor las escrituras públicas de los predios, a lo que la solicitante respondió que faltaba un saldo por pagarle.6

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1.2.16. Para cuando MIRIAM MARTHA volvió a contactarse con NELCY, le solicitó prueba del dicho de alias “piraña”, para lo cual se reunieron en una Notaría de Bucaramanga, siéndole enseñado un documento donde presuntamente le había comprado al referido paramilitar por la suma de $70.000.000.oo, figurando como vendedor LUIS ALFONSO RE STREPO, del cual no se tiene certeza si se correspondía o no con aquel. Sin embargo, para evitar inconvenientes MIRIAM MARTHA resolvió en últimas firmar las escrituras y transferir sus propiedades2.

LUIS ALFONSO RE STREPO, del cual no se tiene certeza si se correspondía o no con aquel. Sin embargo, para evitar inconvenientes MIRIAM MARTHA resolvió en últimas firmar las escrituras y transferir sus propiedades2.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitido el libelo, e l Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dichos fundos. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre los terrenos aquí reclamados y vincular a NELCY CONSUELO RAMÍREZ, en su condición d e propietaria de “Las Margaritas”; a ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS, como titular del derecho del fundo “Lote 2 San Remo 2”; a la POLICÍA NACIONAL, que figuraba como dueña de la “Parcela Lote de Terreno” y a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por ser beneficiario de la servidumbre de oleoducto ubicada en “Las Margaritas”. Finalmente notificó del asunto al alcalde y al personero del municipio de Rionegro y a los Procuradores para Restitución de Tierras3.

1.3.1. De la Oposición.

2 Actuación N° 1. p. 4 a 6. 3 Actuación N° 2.7

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1.3.1. De la Oposición.

2 Actuación N° 1. p. 4 a 6. 3 Actuación N° 2.7

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1.3.1.1. Oportuna mente y por conducto de apoderado judicial, NELCY CONSUELO RAMÍREZ, se resistió a las pretensiones de la solicitud arguyendo que era compradora de buena fe exenta de culpa pues pagó el precio de los predios y por ende recibió la posesión, convencida en la negociación y actuando con lealtad, además de la amistad que de por medio existía con la solicitante; asimismo se enfiló a desvirtuar la calidad de víctima de MIRIAM MARTHA así como los hechos que motivaron la dejación y posterior enajenación de los bienes refiriendo que tejió un trabajo psicológico tendiente a obtener la convicción en terceros acerca de su calidad de “víctima” para lo cual agregó a sus manifestaciones el hecho de haberse inscrito y obtenido algunos beneficios otorgados por el Estado en la política de Justicia y Paz, a los que pudo acceder por haber perdido uno de sus hijos en las zonas determinadas como de violencia en ese momento, resultando palpable su intención de mostrarse ahora como desplazada y lograr aquí la declaratoria a su favor. Resaltó que para la fecha de ese homicidio y de su presunta salida, no era ella quien fungía de dueña del fundo “San Remo 2”, pues del certificado de libertad y tradición se desprendía que para entonces lo seguía siendo su padre RAFAEL GÓMEZ. Además que no había nacido a la vida jurídica el dicho terreno pues la condición de

Remo 2”, pues del certificado de libertad y tradición se desprendía que para entonces lo seguía siendo su padre RAFAEL GÓMEZ. Además que no había nacido a la vida jurídica el dicho terreno pues la condición de copropietaria la adquirió junto con otros herederos, producto de la mencionada división del “Lote 2 San Remo 2” que solo surgió hasta el 2 de noviembre de 2000. Señaló igualmente que el la misma cambió la versión en cuanto tocaba con las circunstancias que rodearon la presunta negociación con los paramilitares en las declaraciones rendidas en el curso del trámite. De otro lado, fustigó que la accionante hubiere omitido mencionar detalles tales como la diligencia ante el INCORA para la obtención del permiso de venta, razón por la que las enajenaciones sucedieron en dos momentos distintos: el 22 de julio de 2003, ante el Notario Quinto de Bucaramanga por el predio “San Remo 2” y un segundo encuentro, el 23 de marzo de 2004 en la misma Notaría, luego de la obtención de la licencia para ceder “Las Margaritas”, razón8

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por la que deprecó que la negociación se adelantó sin presión alguna y con el lleno de todos los requisitos legales. Más aún, añad ió que en demostración de su liberalidad, se sumaron l os otr os convenios anteriores que de otros terrenos realizó la reclamante. Por ejemplo, mediante la acotada Escritura Pública N° 3.169 de loteo y liquidación de comunidad, del mes de noviembre del año 2 000 otorgada en la Notaría

anteriores que de otros terrenos realizó la reclamante. Por ejemplo, mediante la acotada Escritura Pública N° 3.169 de loteo y liquidación de comunidad, del mes de noviembre del año 2 000 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga, a través de la cual MIRIAM MARTHA junto con su hermana BELCY GÓMEZ BENAVIDEZ cedieron a JUAN SALVADOR CRUZ CORREA el “LOTE 3 SAN REMO I”. Asimismo, la peticionaria aseguró que había vendido “una casita” en el año 2000 a un vecino, que luego fue regalada a la hija y el 31 de julio de ese año , adquirió por compra hecha a ALFONSO ALARCÓN BENAVIDEZ, MARÍA ÁNGELA

HERNÁNDEZ BENAVIDEZ y ÉLMER ALEXANDER ORTEGA

BENAVIDEZ, el inmueble ubicado en la Carrera 8ª N° 10 -103 ubicado en el municipio de El Playón, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-241930, actos esos que se efectuaron al parecer sin presión alguna y con posterioridad también al fallecimiento de su hijo. Planteó conjuntamente nulidad en el trámite adelantado en lo que incumbía con la identificación de los fundos reclamados, en esencia, reco rdó que el “Lote 2 San Remo 2”, del cual era propietaria ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS por negocio que le hiciere NELCY CONSUELO, a su vez esta negoció posteriormente u na parte a ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, quien finalmente donó el terreno adquirido a la POLICÍA NACIONAL

RÍOS por negocio que le hiciere NELCY CONSUELO, a su vez esta negoció posteriormente u na parte a ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, quien finalmente donó el terreno adquirido a la POLICÍA NACIONAL correspondiendo a esta última enajenación el número de matrícula N° 300-345284 -“Parcela Lote de “Terreno”-, es decir, que se trataba de tres heredades cada un a con su matrícula, linderos y áreas y debiendo haberse así determinado en la individualización del mismo, sin que esto se hiciera4.

1.3.1.2. A su turno, ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS en los mismos términos de la anterior opositora, atendiendo el llamado del juzgado y en

4 Actuación N° 19.9

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la oportunidad legal para ello procedió a través de apoderado judicial a pronunciarse sobre los hechos de la solicitud, oponiéndose al éxito de las pretensiones. Tachó la calidad de víctima y despojada de la solicitante, manifestando que ésta, en aras de justificar su reclamación, puso de presente el asesinato de su hijo de lo cual no hay conocimiento cierto sobre sus causas y autores y si bien existieron épocas violentas en el sector, los hechos ocurrieron en el año 2000 mientras que las ventas en 2003, por lo que ninguna relación existió entre ese asesinato con el desplazamiento forzado. Afirmó además que la solicitante expuso sucesos confusos, negando haber suscrito documento alguno en la notaría y desconociendo también el trámite que adelan tó ante el

con el desplazamiento forzado. Afirmó además que la solicitante expuso sucesos confusos, negando haber suscrito documento alguno en la notaría y desconociendo también el trámite que adelan tó ante el INCORA acerca del permiso de venta de “Las Margaritas” compareciendo por ello en la oficina respectiva con el único ánimo de vender. Sin embargo, ante el impedimento para dar cumplimiento a lo prometido, MIRIAM MARTHA firmó un documento de compr aventa sobre el predio que se encontraba con limitación de venta por haber sido adjudicado por el INCORA, lo que comprobaba fehacientemente la legalidad en la transferencia de los terrenos y sin presiones. Igualmente solicitó se le reconociera la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y que a su favor se realizaran las compensaciones en dinero pues adquirió el bien de manos de su cuñada NELCY CONSUELOinicial compradora-. Asimismo, alegó nulidad en el trámite administrativo adelantado teniendo en cuenta que el “Lote 2 San Remo 2” fue fraccionado y en la Resolución RG 02764 de 3 de octubre de 2017 se resolvió inscribir en el registro a MIRIAM MARTHA en relación con el derecho de propiedad sobre el señalado terreno “Lote 2 San Remo 2” - hoy “Lote 2 San Remo 2” y “Parcela lote de terreno”-, identificados estos con folios de matrícula N os 300-274994 y 300-345284 respectivamente, debiendo entonces haberse reconocido jurídicamente las heredades como independientes y de esa forma adelantar la investigac ión, generándose para cada uno de ellos una resolución5.

5 Actuación N° 22.10

debiendo entonces haberse reconocido jurídicamente las heredades como independientes y de esa forma adelantar la investigac ión, generándose para cada uno de ellos una resolución5.

5 Actuación N° 22.10

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1.3.1.3. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., a través de apoderado judicial, manifestó oponerse solamente en cuanto hace con las pretensiones QUINTA, SEXTA, OCTAVA y DÉCIMO OCTAVA, por cuanto en el predio “Las Margaritas” se encuentran construidas tres infraestructuras a favor de la entidad. Explicó que no pretendía mostrar reproche respecto de las medidas administrativas y judiciales tendientes a la restitución material y/o jurídica del señalado predio hasta cierto punto, dada la existencia de algunas obras vitales para el país como lo son: Oleoducto AyacuchoGalán 8, Oleoducto Ayacucho -Galán 14 y la Optimización del sistema Galán-Pozos colorados; mismas que, por tratarse de activi dades de utilidad, servicio e interés público, conducían inexorablemente a la necesidad de mantener incólumes los derechos de servidumbre de hidrocarburos que recaían sobre el inmueble en mención, de tal manera que fueren respetados y resultaren inmodifica bles, más aún si se consideraba que tales y desde hace tiempos se encontraban en el terreno aún incluso para cuando presuntamente se dio el despojo alegado, es decir, para 2002, por lo que solicitó se mantuviesen esos gravámenes en aras de proteger la prestación del servicio y evitar afectar

terreno aún incluso para cuando presuntamente se dio el despojo alegado, es decir, para 2002, por lo que solicitó se mantuviesen esos gravámenes en aras de proteger la prestación del servicio y evitar afectar su desarrollo, haciéndose prevalecer el provecho general sobre el particular6.

1.3.1.4. Por último, la POLICÍA NACIONAL mediante apoderado judicial designado para ello, replicó las pretensiones y sus fundamentos, en esencia, en lo concerniente con el predio denominado “Parcela Lote de Terreno” identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 300345284, el cual fuere disgregado de otro de mayor extensión denominado “San Remo II” solicitando que se negaran las pretensiones respecto de dicho fundo, para lo cual explicó que lo adquirió de buena fe exenta de culpa por donación que hiciere ISAURA LÓPEZ DE

6 Actuación N° 25.11

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ESTRADA, pues el 8 de febrero de 2011, ésta y a través de oficio dirigido al comandante del departamento de Policía de Santander, manifestó la intención personal de ceder a título gratuito un terreno de su propiedad con una extensión de una hectárea, ubicado en el corregimiento de San Rafael de Lebrija con el fin de realizar la construcción de la respectiva Subestación de Policía. Resaltó además la honorabilidad y buen nombre de la ciudadana santandereana por ser reconocida en la zona como empresaria del sector agropecuario y quien siempre había tenido gestos de altruismo tanto con sus ciudadanos como con las autoridades legalmente constituidas, por lo que defendió que la institución adelantó

de la ciudadana santandereana por ser reconocida en la zona como empresaria del sector agropecuario y quien siempre había tenido gestos de altruismo tanto con sus ciudadanos como con las autoridades legalmente constituidas, por lo que defendió que la institución adelantó el trámite pertinente previo a ese acto de transferencia e incluyó además del estudio de títulos, de condiciones del bien, licencias de subdivisión, la verificación por parte de la Seccional de Inteligencia del departamento de Santander acerca de la cedente en lo concerniente con nexos con grupos armados al margen de la ley entre otros, de cuya revisión se concluyó que era viable aceptar la misma, la cual se efectuó a través de un pacto legal y sin que mediara violencia ni aprovechamiento del conflicto armado interno y sin haber intervenido de manera alguna en los hechos que relató la reclamante. Igualmente en el evento de no prosperar su solicitud se le reconozca a la institución la comp ensación correspondiente al avalúo comercial. Asimismo refirió que a partir del año 2011 el fundo cuenta con unas características especiales pues pasó a ser un bien público e ingresó al patrimonio de una entidad de la misma naturaleza de orden nacional, lo que conllevaba que la decisión favorable de la pretensión implicaría perturbar de manera directa el interés general de los habitantes de San Rafael de Lebrija7.

1.3.2. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal8 el cual, una vez avocó conocimiento y

7 Actuación N° 40. 8 Actuación N° 175.12

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remitir las diligencias al Tribunal8 el cual, una vez avocó conocimiento y

7 Actuación N° 40. 8 Actuación N° 175.12

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al tiempo mismo ordenó el recaudo de otras probanzas9, posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión10.

1.3.3. Manifestaciones Finales.

1.3.3.1. CENIT TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S., por in termedio de su apoderado, se ratificó en las manifestaciones efectuadas en su escrito de contradicción . Reiteró que no se oponía a las medidas administrativas y judiciales tendientes a la restitución material y/o jurídica salvo aquellas encaminadas a desco nocer las servidumbres constituidas en el predio denominado “Las Margaritas”, de naturaleza legal pues se trataba de obras que permitían al Estado desarrollar una actividad transportadora de hidrocarburos considerada como de utilidad y servicio público de importante relevancia, que fueron construidas por ECOPETROL aproximadamente en el año 1974, ahora en cabeza de la entidad por la cesión que otrora aquél le hiciere, por lo que consideró que no podían ser alterados por persona alguna ni autoridad, más aún s i se tenía en cuenta el origen puramente legal del gravamen (art. 96 Decreto 1056 de 1953) dado que cuando se hicieron esas las tuberías o la infraestructura, el predio ostentaba la calidad de baldío de la Nación, es decir, fue adjudicado en el año 1998 y por consiguiente, fue el mismo Estado el que otorgó el derecho a los explotadores y transportadores de petróleo y el que permitió y avaló la

baldío de la Nación, es decir, fue adjudicado en el año 1998 y por consiguiente, fue el mismo Estado el que otorgó el derecho a los explotadores y transportadores de petróleo y el que permitió y avaló la obra. Pidió tener en cuenta que todo ocurrió en una fecha anterior a la que presuntamente se dio el despojo y que n o surgió con ocasión del conflicto armado respecto del cual tampoco tuvo injerencia siendo que la existencia de l gravamen no constituía impedimento para llevarla a cabo pues no tocaba con la titularidad del dominio. Consideró entonces que actuó de buena fe exenta de culpa pues al momento en que se constituyó, obró honestamente conviniendo el gravamen con quien

9 Actuación N° 8. 10 Actuación N° 46.13

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aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario inscrito del inmueble y de conformidad con lo consignado en cada uno de los títulos de tradición que hacían parte de la cadena traslaticia de domin io, pagando como contraprestación las indemnizaciones por concepto de daños y servidumbres con base en criterios de lealtad y transparencia que correspondían para el manejo de recursos públicos. Igualmente que se elaboró el correspondiente estudio de títulos con base en el análisis de los mismos y de los actos que fueron objeto de registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria con la finalidad de establecer con certeza la persona que e n este momento ostentaba la calidad de propietario del inmueble. En atención a lo expuesto, solicitó mantener indemnes los derechos que recaen sobre el bien11.

con certeza la persona que e n este momento ostentaba la calidad de propietario del inmueble. En atención a lo expuesto, solicitó mantener indemnes los derechos que recaen sobre el bien11.

1.3.3.2. La solicitante, por conducto de su representante, luego de realizar un breve recuento sobre los fundamentos fácticos contenidos en la petición, en síntesis, consideró que aparecía acreditada en MIRIAM MARTHA, la calidad de víctima del conflicto armado interno; razones por las que reiteró que debería otorgarse la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras así como las demás pretensiones allí contenidas12.

1.3.3.3. A su turno, la POLICÍA NACIONAL, por intermedio de su apoderada judicial, reiteró la oposición en todas y cada una de las pretensiones relacionada s específicamente con el fundo denominado “Parcela Lote de Terreno”. Asimismo, insistió en que legalmente se hizo con el inmueble a través de la figura jurídica de donación, la cual se encuentra regulada y constituye un justo título traslaticio de dominio a voces del artículo 745 y 765 del Código Civil, sin que mediara violencia ni aprovechamiento alguno del conflicto armado interno cuanto que más bien lo adquirió de buena fe por cesión gratuita que realizare ISAURA

11 Actuación N° 49. 12 Actuación N° 50.14

Radicado: 680013121001201700125 01

LÓPEZ DE ESTRADA mediante Escritura Públi ca N° 2840 del 20 de junio de 2011 y registrado en debida forma en la Oficina de Instrumentos

Radicado: 680013121001201700125 01

LÓPEZ DE ESTRADA mediante Escritura Públi ca N° 2840 del 20 de junio de 2011 y registrado en debida forma en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y en beneficio de la comunidad pues su propósito fue el espacio para la construcción de la subestación de policía San Rafael de Lebrija. Para concluir, señaló que adelantó claramente las averiguaciones y trámites pertinentes para su aceptación como estudio de títulos y de seguridad, entre otros, solicitando por ello, se aplicaren entonces las medidas de restitución equivalentes a la solicitante toda vez que el mentado terreno estaba destinado a situar allí una edificación de la entidad y, en caso de no ser viable lo anterior, que se reconociere a su favor una compensación por el valor del avalúo comercial correspondiente13.

1.3.3.4. La oposit ora NELCY CONSUELO RAMÍREZ, por intermedio de su apoderada efectuó un breve recuento de los hechos, insistiendo en que fue compradora de buena fe exenta de culpa en cuanto refiere con el predio “Las Margaritas” teniendo en cuenta que lo adquirió bajo la ritualidad legal, sin recurrir a fraude ni haber participado en una apropiación indebida. Señaló que la reclamante celebró el negocio con plena conciencia solicitando para el efecto que se tuvieren en cuenta los testimonios recaudados, pues la versión con la que pretendió fundamentar su reclamación en punto que la venta devino en razón de una orden del paramilitar alias “piraña”, quedó desvirtuada con la prueba de su participación activa en acuerdos previos y concomitantes

pretendió fundamentar su reclamación en punto que la venta devino en razón de una orden del paramilitar alias “piraña”, quedó desvirtuada con la prueba de su participación activa en acuerdos previos y concomitantes en la negociación en los que afirmó haber recibido pago, incluso colaboró con la obtención de los permisos ante el entonces INCORA, para finalmente suscribir la escritura. Concluyó que no se probó en el transcurso del proceso que el hecho victimizante argüido proviniere del conflicto armado o que hubiere tenido incidencia alguna con la enajenación de sus predios como su traslado a otra ciudad. Asimismo, que tampoco se constató que algún postulado se hubiere atribuido el

13 Actuación N° 51.15

Radicado: 680013121001201700125 01

homicidio de EDWIN LE

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