TSDJ CUC-68001312100120170012601-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120170012601-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de marzo del dos mil veintiuno.
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Marina Camacho De Santos
Opositor: Miller Andrey Aparicio Calderón y
Flor Teresa Calderón Hernández Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, no se probó buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras . No s e reconoce la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120170012601
Providencia: ST N° 03 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARINA CAMACHO De SA NTOS en calidad de propietaria del inmueble rural denominado Naranjales ubicado en la vereda Tamborredondo, del municipio de El Carmen de Chucurí,Radicado: 68001312100120170012601
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departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 320 -8140 y código catastral
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departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 320 -8140 y código catastral 68235000000000001004600000000.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que resulten pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos
1.2.1. En 1954 ALEJANDRINA DÍAZ -madre de la reclamanteadquirió el inmueble Naranjales, lugar que fue habitado por MARINA CAMACHO DE SANTOS desde su nacimiento. Para 1986, aquella transfirió el dominio a HERIBERTO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, con el único fin de que éste a su vez se lo traditara a su hija, lo que en efecto sucedió en 1988 en virtud de la Escritura Pública Nro. 745 de 1988 de la Notaría de San Vicente de Chucurí.
1.2.2. Para el año en que la reclamante adquirió la propiedad, en la zona delinquía la guerrilla de las FARC y posteriormente con la llegada de los grupos paramilitares, la violencia aumentó cometiéndose múltiples atropellos contra la población civil , lo que llenaba de temor a los campesinos quienes fueron testigos de actos “crueles y barbáricos”.
1.2.3. Bajo ese contexto, en una oportunidad cuando MARINA CAMACHO estaba de visita donde unos amigos en la vereda La Colorada
campesinos quienes fueron testigos de actos “crueles y barbáricos”.
1.2.3. Bajo ese contexto, en una oportunidad cuando MARINA CAMACHO estaba de visita donde unos amigos en la vereda La Colorada de El Carmen de Chucurí, arribaron varios paramilitares disparando en contra de la casa de aquellos, lo que le generó gran temor y la obligó a permanecer unos días escondida. Ya estando de camino a su finca , fue advertida por sus vecinos de la existencia de un listado de personas que serían asesinadas por ese grupo criminal en la que su nombr e figuraba, razón por la cual decidió no llegar hasta allí sino que procedió a dar avisoRadicado: 68001312100120170012601
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a sus hijas a fin de que salieran de forma inmediata para preservar sus vidas, desplazándose hacia El Socorro, Santander, en una situación económica tan precaria que s e vio en la necesidad de llevarlas con algunos familiares a efectos de garantizarles su subsistencia. Y dejó a MARIO IBARRA HERNÁNDEZ como viviente y encargado, quien a la postre solo pudo estar allí hasta 1990 cuando integrantes de las autodefensas tomaron el predio.
1.2.4. Tiempo después 1, MARINA CAMACHO decidió retornar, pero al llegar a la zona fue requerida por los paramilitares, quienes en una reunión la tildaron de guerrillera y posteriormente dispararon contra la casa donde se encontraba hospedada . Al día siguiente AGUSTÍNmiembro de esa organizaci ón armada - le ordenó hacerle la venta inmediata bajo la amenaza de quedarse con una de sus hijas, razón por
la casa donde se encontraba hospedada . Al día siguiente AGUSTÍNmiembro de esa organizaci ón armada - le ordenó hacerle la venta inmediata bajo la amenaza de quedarse con una de sus hijas, razón por la cual realizó la transferencia, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), negocio que fue protocolizado en la Escritura Pública Nro. 3294 de 1994, en la Notaría Única de Girón -Santander-.
1.3. Actuación procesal
El Juez instructor2 admitió3 la solicitud, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso v incular al proceso a MILLER ANDREY APARICIO CALDERÓN y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ en calidad de actuales propietarios 4. Realizada la publicación a las personas indeterminadas de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20115 y cumplida la notificación a las determinadas6, se presentó la siguiente:
1 Aunque en la solicitud se lee “en ese mismo año” haciendo referencia a 1990, con los elementos de juicio se tiene certeza de que ese hecho sucedió en 1994, como se analizará en acápites siguientes. 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 3 Consecutivo N°. 2, expediente del Juzgado 4 Aunque en línea de principio también debió haberse corrido traslado a FORTUNATO RODRÍGUEZ pues según la anotación Nro. 2 del FMI se constituyó una hipoteca a su favor (Art. 87, Ley 1448 de 2011), lo cierto es que de
anotación Nro. 2 del FMI se constituyó una hipoteca a su favor (Art. 87, Ley 1448 de 2011), lo cierto es que de conformidad con literal d) del artículo 91 ejusdem en concordancia con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, como dicha garantía real no fue posterior al despojo ni al abandono e incluso se realizó ant es de la adquisición de la reclamante, no es objeto de declaración de nulidad ni de cancelación. (Escritura Pública, Consecutivo N° 38, Loc. Cit..) 5 Consecutivo N° 28, ibídem. 6 Consecutivo N° 13, ibíd. Notificación personal de los propietarios inscritosRadicado: 68001312100120170012601
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1.4. Oposición
MILLER ANDREY APARICIO CALDERON y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ7, a través de mandatario judicial y de manera oportuna8, señalaron de extraño el acuerdo celebrado para transferirle la propiedad a la solicitante. Llamaron la atención en que, primero, el negocio enrostrado como despojador fue en 1993 y 1994 y no en 1988 que es el año en que se refieren los sucesos de violencia, sumado a que en la demanda se realizó una des cripción generalizada de esas circunstancias, pero prescindiendo de demostrar con exactitud el desplazamiento de la reclamante. Y segundo que, pese a la sabida situación bélica de finales de los ochenta , la mad re de MARINA CAMACHO planeó traspasarle el inm ueble mediante un intermediario,
desplazamiento de la reclamante. Y segundo que, pese a la sabida situación bélica de finales de los ochenta , la mad re de MARINA CAMACHO planeó traspasarle el inm ueble mediante un intermediario, dejándola a merced de ese difícil contexto, empero ALEJANDRINA DÍAZ nunca fue desplazada. Agregó que los hechos más notorios de desplazamiento en El Carmen de Chucurí ocurrieron entre 1997 y 2008, es decir, tiempo después d el acuerdo de voluntades pactado con
AGUSTÍN CAMACHO.
Pusieron en entredicho su condición de víctima puesto que según declaraciones de testigos la solicitante había ofertado el predio en venta a otras personas, primero se trasladó a vivir a una casa que tenía en San Vicente y luego fue que lo enajenó. Igualmente, esgrimieron, acorde con lo dicho por alguno declarantes , que MARINA CAMACHO pudo tener problemas con los paramilitares porque una de sus hijas militó aproximadamente tres años en la guerrilla. Ad emás, denunciaron contradicciones -sin detallar cuálesen las distintas narraciones que hizo aquella.
Destacaron que la prueba comuni taria se basa en testimonios de oídas, con base en lo que la promotora les narró, que aunque los vecinos
7 Consecutivo N° 21, ibíd. 8 Fueron notificados personalmente ante el Juzgado el día 22 de enero de 2018, siendo el término para present ar su réplica hasta el 12 de febrero de la misma anualidad, procediendo con lo propio en esa data.Radicado: 68001312100120170012601
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réplica hasta el 12 de febrero de la misma anualidad, procediendo con lo propio en esa data.Radicado: 68001312100120170012601
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aceptaron la pr esencia de todos los grupos alzados en armas, no relataron sus actuaciones como violentas sino simplemente de tránsito y que es infundad o el señalamiento de paramilitar contra AGUSTÍN CAMACHO por cuanto es un campesino, que permanece en la región, no cuenta con antecedentes penales, siendo incluso víctima “puesto que era obligado a prestar guardia” . Finalmente se opusieron a la pretensión invocada.
De otro lado, arguyeron haber obrado con buena fe exenta de culpa cuando compraron el bien , en tanto fueron ajenos a cualquier circunstancia de violencia y porque recibieron un inmueble que les traspasó AGUSTÍN CAMACHO en aras de ayudarlos para que se pusieran a labrar la tierra y generar ingresos para su subsistencia, siendo este el motivo de la adquisición, ba sada en la relación familiar existente entre ellos, pues él fue padre de crianza de MILLER ANDREY, razón por la que confiaron en la regularidad de la tradición, aunado a que este último observó que aquel trabajó desde larga data el predio Naranjales sin que nadie se lo reclamara, máxime si en cuenta se tiene que ningún impedimento de enajenar estaba inscrito en la matrícula inmobiliaria correspondiente.
También solicitaron ser reconocidos como segundos ocupantes en el evento de no lograr probar el comportamiento superlativo, en tanto no cuentan con otras propiedades para su sostenimiento.
correspondiente.
También solicitaron ser reconocidos como segundos ocupantes en el evento de no lograr probar el comportamiento superlativo, en tanto no cuentan con otras propiedades para su sostenimiento.
Una vez surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Sala9, donde concomitantemente se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar de conclusión10.
9 Consecutivo N°. 155, expediente del Juzgado 10 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal . Referente con la pruebas de oficio decretadas el 22 de enero de 202 1 debe indicarse que en virtud a que el expediente es digital, desde el momento en que aquella fue incluida en el plenario todos los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de acceder a ella y pronu nciarse al respect o si a bien lo consideraban.Radicado: 68001312100120170012601
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1.5. Manifestaciones Finales
El MINISTERIO PÚBLICO 11 después de efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, advirtió acreditado el vínculo jurídico y el contexto generalizado de violencia del municipio, pero no la condición de víctima, pues señaló que los eventos narrados por la reclamante presentan falencias en el respaldo probatorio, a saber i) quedó en entredicho la forma cómo adquirió el predio puesto que en el interrogatorio de parte afirmó que se involucró sentiment almente con HERIBERTO ESTÉVEZ para lograr ta l propósito; ii) se prescindió de describir en la solicitud que una de sus hijas fue reclutada por la guerrilla
interrogatorio de parte afirmó que se involucró sentiment almente con HERIBERTO ESTÉVEZ para lograr ta l propósito; ii) se prescindió de describir en la solicitud que una de sus hijas fue reclutada por la guerrilla y que logró volver a su hogar al contagiarse de paludismo; iii) el presunto abandono del fundo ocurrió en 1989, pero mantuvo la administración d el mismo por medio de los señores HUMBERTO DÍAZ REY y MARIO HERNÁNDEZ, durante al menos 4 años, tan así que HUMBERTO DÍAZ se encargó de pagar un crédito a nombre de MARINA CAMACHO en favor de la Caja Agraria; iv) el hecho sobre el cual se fundamenta la demanda fue la venta del inmueble bajo la supuesta presión, mediante la retención de DORIS SANTOS por parte de la familia de FERNANDO SILVA, con quien ya tenía una hija en común, pero en diligencia judicial dio a conocer que no sabía del asunto, por lo tanto es imposible que esa razón motivase la enajenación; v) se evidencia que la convivencia entre DORIS CAMACHO y FERNANDO SILVA fue consensuada, ya que la accionante admitió que esta decidió quedarse en El Carmen de Chucurí y no regresar inmediatamente a Saravena y DORIS CAMACHO manifestó que no le constaba que aquel fuera paramilitar.
Asimismo, destacó que DORIS SANTOS aún mantiene una relación con quienes supuestamente despojaron a su madre, que LEONEL -hermano de FERNANDO SILVA - fue condenado por paramilitarismo y que según aquella su progenitora inició un vínculo
relación con quienes supuestamente despojaron a su madre, que LEONEL -hermano de FERNANDO SILVA - fue condenado por paramilitarismo y que según aquella su progenitora inició un vínculo amoroso con ORLANDO DÍAZ -incluido en el RUV por acontecimientos
11 Consecutivo N° 8, ibídemRadicado: 68001312100120170012601
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“simultáneos” a los declarados por la solicitante pero imputables a la guerrillamientras ella habitaba el fundo reclamado, lo que no se consignó en los hechos de la demanda ni se soporta con otros elementos probatorios, verbigracia el testimonio de ESPERANZA ORTIZ –otrora trabajadora del predioa quien tampoco le constan las amenazas recibidas y se contradijo en sus versiones en sede administrativa y judicial sobre el reclutamiento forzado de YANNETH SANTOS.
Con todo, refirió que sí se advierte que para el año 1994 hacían presencia en la zona de ubicación del inmueble los paramilitares , circunstancia que pudo motivar a la solicitante para enajenar el predio que hoy reclama por haberse sentido amenazada y precisó que las intimidaciones puntuales pudieron consistir en los disparos que se hicieron en cercanías a la residencia de la señora ESPERANZA ORTIZ, y/o de la familia SILVA, cuando la accionante se encontraba hospedada allí, aunque fue desmentido por LUZMILA ACEVEDO . Frente a dicha situación, e indistintamente de si las autodefensas habían autorizado o no esa acción, esto pudo inspirarla a vender ante la imposibilidad de retornar al sector.
situación, e indistintamente de si las autodefensas habían autorizado o no esa acción, esto pudo inspirarla a vender ante la imposibilidad de retornar al sector.
Concluyó que los supuestos fácticos plasmados en la solicitud no cuentan con respaldo probatorio y fueron desvirtuados con los elementos cognitivos, incluso con el mismo interrogatorio de la reclamante, entonces ante la imposibilidad de dar credibilidad a los hechos de la demanda difícilmente se pueden tildar de verdaderos los otros motivos que llevaron al presunto despojo.
Respecto de la buena fe exenta de culpa, ilustró que probablemente FLOR TERES A CALDERÓN tuvo algún conocimiento tangencial sobre la manera en que AGUSTÍN CAMACHO -padre de MILLER ANDREY APARICIOadquirió el fundo, empero éste ninguno pudo tener ya que cuando su progenitor obtuvo el dominio, contaba aquel con dos años de edad, suma do a que no existían elementos queRadicado: 68001312100120170012601
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advirtieran ningún vicio en la tradición al momento del traspaso de la propiedad a los opositores.
En tratándose de la condición de segundo ocupante advirtió que los opositores la ostentan porque no se acreditó que tuv ieran otras propiedades y se evidencia que derivan el sustento de la producción del fundo, además MILLER ANDREY lo habita.
Finalmente solicitó desestimar la pretensión de restitución o de accederse a la misma pidió reconocer la buena fe de los opositores y adoptar medidas tendientes a evitar el impacto negativo de ordenar lo pretendido en la demanda.
Finalmente solicitó desestimar la pretensión de restitución o de accederse a la misma pidió reconocer la buena fe de los opositores y adoptar medidas tendientes a evitar el impacto negativo de ordenar lo pretendido en la demanda.
La representante judicial de MARINA CAMACHO 12, luego de realizar un recuento de los cimentos fácticos de la solicitud, consideró verificada la relación con el predio, el contexto generalizado de violencia que afectó los derechos de los pobladores de la vereda Tambo Redondo y la calidad de víctima de desplazamiento forzado en razón a los acosos y amenazas directas efectuadas por los paramilitares, específicam ente por AGUSTÍN CAMACHO , como fue declarado por los testigos, circunstancias que le generaron un gran temor por su vida y l a de sus descendientes, no teniendo más opción que venderle la finca a quien tenía un interés particular y se valió de la fuerza para lograr su cometido. Tras ello su núcleo familiar se vio arrojado a un estado de vulnerabilidad tan así , que vivieron en pé simas condiciones en terrenos ajenos, entonces además de la mengua en su dignidad y derechos, también resultó afectado su patrimonio pues enajenó a un valor ínfimo. Aunado, se vislumbró que con anterioridad a esos hechos, grupos guerrilleros habían reclutado a una de sus hijas. Por ello, sin que tales circunstancias hubieran sido desvirtuadas por los opositores, solicitó la restitución en favor de su representada.
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favor de su representada.
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El mandatario judicial de MILLER ANDREY APARICIO CALDERÓN y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ 13 reiteró todos los aspectos referidos en el escrito de contestación. A pesar de admitir la existencia de conflicto armado en el municipio de El Carmen de Chucurí, expuso que no se acreditó la ocurrencia de hechos de violencia en los fundos coli ndantes del fundo para configurar la presunción del numeral 2 literal A del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues tal expresión debe entenderse estrictamente a los predios continuos, que no a veredas o corregimientos lejanos.
Arguyó que dentro del trá mite del proceso , la Fiscalía General de la Nación certificó la presencia del Frente RAMÓN DANILO de las autodefensas en el municipio de El Carme n de Chucurí a partir de abril de 2000 hasta 2006, lo cual difiere de la fecha en que se realizó el negocio jurídico que acá interesa. Insistió en que de los medios de prueba se advierte que AGUSTÍN CAMACHO no fue miembro de los paramilitares.
Expuso que del debate probatorio no solo resultaron carentes de prueba las amenazas y el supuesto tiroteo del que fue víctima sino que también se avizoran dudas frente al desplazamiento forzado, en cambio quedó claro qu e MARINA CAMACHO ofreció el predio en venta a diferentes personas, que ella en 1992 se encontraba en la zona para ello
también se avizoran dudas frente al desplazamiento forzado, en cambio quedó claro qu e MARINA CAMACHO ofreció el predio en venta a diferentes personas, que ella en 1992 se encontraba en la zona para ello y que una de sus hijas militó en la guerrilla por tres años sin que se plasmara así en la solicitud. Llamó la atención en que su compañer o permanente ORLANDO DÍAZ apareciera inscrito co mo desplazado por los mismos hechos causados por la insurgencia pero el de ella fue por los paramilitares y en que de manera discordante se expuso en la demanda que la enajenación la motivó la retención de DORIS SANTOS empero en interrogatorio la misma rec lamante dijo que en ese momento negocial desconocía tal suceso, más cuando si en cuenta se tiene que aceptó que su descendiente por voluntad propia decidió quedarse en El Carmen de Chucurí y no ir a Arauca. Y tildó de improbable que siendo claro que
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DORIS SANTOS mantuvo relaciones sentimentales con hombres de la familia SILVA, estos fueren señalados como despojadores, pero a la par y contradictoriamente también se responsabilizó a AGUSTÍN
CAMACHO.
Agregó que, con base en la certificación de Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Arauca sobre la titularidad del dominio de MARINA CAMACHO respecto de tres predios, se infiere que con la venta del objeto de reclamación pudo adquirir otros inmuebles y por consiguiente ninguna afectación patrimonial se configuró.
Instrumentos Públicos de Arauca sobre la titularidad del dominio de MARINA CAMACHO respecto de tres predios, se infiere que con la venta del objeto de reclamación pudo adquirir otros inmuebles y por consiguiente ninguna afectación patrimonial se configuró.
Finalmente insistió en las peticiones realizadas en su escrito inicial.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si se ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor y además, porque el inmuebleRadicado: 68001312100120170012601
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reclamado se encuentra ubicado en la circunscripc ión territorial donde ejerce competencia.
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reclamado se encuentra ubicado en la circunscripc ión territorial donde ejerce competencia.
El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Le y 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.
Según Resolución Nro. RG 02662 de 25 de septiembre de 201714 y Constancia de Inscripción Nro. CG 00760 de 2017 15 expedidas por la UAEGRTD, se acreditó que la señora MARINA CAMACHO DE SANTOS y el predio reclamado se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 16 y en sus diversos periodos 17, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante18 a partir
14 Consecutivo N° 1-2, págs. 296 a 317, ibíd. 15 Consecutivo N°. 1-2, pág. 392, ibíd. 16 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación
16 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la parti cipación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 17 En el informe se da cuenta de 4 pe riodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas dem ocráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbrica ción con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internac ionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la
opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbrica ción con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internac ionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. S e distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su a ccionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 18 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada.Radicado: 68001312100120170012601
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de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 1997 19. Dicha norma fue reglamentada por múl tiples Decretos 20, todos ellos
desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 1997 19. Dicha norma fue reglamentada por múl tiples Decretos 20, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embarg o, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados , escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Con stitucional por intermedio de diversos pronunciamientos21 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y res ponsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos22. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente 23. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró 24 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otras asuntos, que no se había implementado una
19 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
19 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 20 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 21 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C-2322002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T-0972005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 22 Cimentado principalme nte en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la d e adoptar medidas efectivas para la
creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la d e adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 23 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 24 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen
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