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TSDJ CUC-68001312100120170013201-(25-06-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120170013201-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZAD A EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Arquímedes Romero Reyes y otro

Opositor: Germán Cárdenas Cáceres y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución y se reconoce buena fe exenta de culpa.

Radicado: 68001312100120170013201.

Sentencia: 011 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la U nidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, en nombre de Arquímedes Romero Reyes y Margen Afanador Castro , solicitó, entre otras pretensiones, la restitució n jurídica y material d el predio “La Quinta” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.

1 En adelante la UAEGRTD.2

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1 En adelante la UAEGRTD.2

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326-6441, ubicado en la vereda Chanchón del municipio de Zapatoca – Santander, hoy “La Quinta”2, “La Loma”3 y La Curva”4.

1.2. Hechos.

1.2.1. El 26 de octubre de 1992, Ar químedes Romero Reyes en sociedad con su suegra Hilda Castro de Afanador, adquirió “La Quinta” mediante negocio jurídico de compraventa que celebró con Pablo Emilio Afanador y que se instrumentó en escritura pública No. 404 de la Notaría Única de Zapatoca , lugar en el que Romero Reyes y su esposa Margen Afanador Castro, radicaron su hogar y lo dedicaron a la agricultura.

1.2.2. En una ocasión, miembros del Ejército Nacional irrumpieron en “La Quinta” , haciéndose pasar por integrantes de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional -ELNcon el fin de obtener información sobre la ubicación de las “caletas” de dicho grupo, oportunidad en la que torturaron a Arquímedes, además lo acusaron de cómplice de los subversivos y hurtaron su ropa para luego , haciéndose pasar por él, indagar a los labriegos sobre el mismo asunto.

1.2.3. Por esa razón, los miembros del ELN lo tildaron de colaborar de la fuerza pública arribando a su propiedad con la intención de asesinarlo; sin embargo, un joven que trabajaba como aserrador en

1.2.3. Por esa razón, los miembros del ELN lo tildaron de colaborar de la fuerza pública arribando a su propiedad con la intención de asesinarlo; sin embargo, un joven que trabajaba como aserrador en la zona le avisó, por lo que logró huir con su esposa y su hijo que tenía 20 días de nacido.

1.2.4. De esta manera, el inmueble quedó abandonado desde el 15 de junio de 1994 y por el término de 4 años, ya que Arquímedes no

2 Que conservó la misma matrícula inmobiliaria y hoy es de propiedad de Jairo Cárdenas Cáceres. 3 Fundo que se segregó de “La Quinta” correspondiéndole la matrícula inmobiliaria No. 326-7524 de propiedad de Fredi Malaver Lozano y Shirley Nieto Arrieta. 4 Terreno que también se segregó de “La Quinta” asignándosele la matrícula inmobiliaria No. 326-7525, de propiedad de Germán Cárdenas Cáceres.3

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se atrevió a regresar por miedo a perd er su vida, pues incluso después de su desplazamiento, Eusebio García -vecino de la región, le informó que la guerrilla lo estaba buscando para ultimarlo.

1.2.5. Debido a es ta situación y principalmente por la imposibilidad de explotar la heredad a través de la agricultura -actividad que constituía su principal fuente de ingresos - incurrió en mora en el crédito que estaba garantizado con hipoteca sobre este bien y a favor de la Cooperativa Arkaz Ltda5.

imposibilidad de explotar la heredad a través de la agricultura -actividad que constituía su principal fuente de ingresos - incurrió en mora en el crédito que estaba garantizado con hipoteca sobre este bien y a favor de la Cooperativa Arkaz Ltda5.

1.2.6. En el año 1998 , con ocasión al fallecimiento de su p adre, Arquímedes regresó a Zapatoca , ocasión en que la Cooperativa le informó que si no pagaba el crédito hipotecario perdería la parcela6.

1.2.7. Encontrándose en esta situación, el señor Pedro Nel Cárdenas ofreció comprar el bien, proponiéndole que se hacía cargo de la deuda hipotecaria que ascendía a $4000.000 y le entregaba $700.000 en efectivo, negocio que Arquímedes aceptó7, ya que sus ingresos como jornalero no le permitían asumir los pagos , tampoco podía retornar a la heredad por miedo a que lo mataran, adem ás la violencia en el sector había encrudecido.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso8, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20119, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente,

5 Constituido mediante escritura pública 482 del 13 de diciembre de 1992. 6 De las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que el fundo se encontraba embargado en razón al proceso hipotecario que cursaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, crédito que fue cancelado el 17 de abril

6 De las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que el fundo se encontraba embargado en razón al proceso hipotecario que cursaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, crédito que fue cancelado el 17 de abril de 1998 -anotaciones 3 y 4 del folio 326-6441. 7 Compraventa que se protoc olizó en escritura pública 371 del 30 de abril de 1998 a favor de Pedro Nel y Jairo Cárdenas Cáceres. 8 Consecutivo 2. 9 Consecutivos 29. Edicto publicado el 4 de febrero de 2018 en el diario El Espectador.4

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corrió traslado a los propietarios inscritos de los bienes solicitados en restitución, así como a Interconexión Eléctrica S.A. beneficiario de la servidumbre constituida sobre estos bienes y al Banco Agrario de Colombia10, en su condición de acreedor hipotecario.

La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA11, a través de su representante legal12, manifestó que no se opone a la restitución de los predios ni a las demás pretensiones de la demanda; sin embargo, solicitó que se respete la servidumbre de conducción de energía para la “línea Primavera –Guatiguará”, que se constituyó, de conformidad con el canon 18 de la Ley 126 de 1938, la Ley 56 de 1981 y su D ecreto Reglamentario 2580 de 1981, mediante escritura pública No. 366 del 21 de n oviembre de 2000 de la Notaría Ú nica de Zapacota Santander ,

Reglamentario 2580 de 1981, mediante escritura pública No. 366 del 21 de n oviembre de 2000 de la Notaría Ú nica de Zapacota Santander , inicialmente sobre “La Quinta” hoy “La Quinta”, “La Loma” y “La Curva”.

Explicó que su objeto social es la transmisión de energía de alto voltaje, servicio pú blico esencial que requiere la c onstitución de “servidumbre de conducción de energía eléctrica legal de interés público”, procedimiento que adelantó de buena fe , respetando el marco legal señalado y con las personas que para esa época registraban como propietarios, señores Pedro Nel y Jairo Cárdenas Cáceres.

1.4. Oposición

El apoderado judicial de Jairo y Germán Cárdenas Cáceres, propietarios de “La Quinta” y “La Curva”, oportunamente se opuso a la solicitud y propuso las excepciones que denominó “buena fe exenta de culpa” e “inexistencia de los requisitos de la Ley 1448 de 2011”13.

10 Consecutivo 24. Se notificó el 16 de febrero de 2018 por lo que el término venció en silencio el 9 de marzo siguiente. 11 Consecutivos 19 y 30. 12 Consecutivo 30. 13 Consecutivos 12, 13, y 21. Se notificaron personalmente el 22 de enero de 2018 y la oposición la presentaron el 9 de febrero de 2018.5

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Argumentó en síntesis que sus mandantes adquirieron el bien con

de febrero de 2018.5

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Argumentó en síntesis que sus mandantes adquirieron el bien con la certeza que no tenía inconvenientes legales, pues agotaron todos los medios para establecer la tradición del predio, ya que revisaron el folio de matrícula inmobiliaria y realizaron averiguaciones con los vecinos, quienes les manifestaron que no había n problemas de orden público , constatando de esta manera que no existía vicio algu no que pudiera afectar la negociación, por lo que considera que aquellos actuaron con buena fe exenta de culpa.

Explicó que Pedro Nel Cárdenas visitaba con frecuencia la región, por lo que se enteró que “La Quinta” estaba en venta , ya que tenía un embargo por una deuda con la Cooperativa Arka z de Colombia que se encontraba en mora. En razón a ello, este y su hermano Jairo hablaron con Arquímedes e Hilda, ofreciéndoles compra por la heredad, para lo cual fueron hasta la cooperativa con la finalidad de establecer cuánto debían y una vez tuvieron la certeza que la deuda estaba por $6’000.000, pagaron $3’000.000 a dicha entidad , asumieron el excedente de la deuda y entregaron a los vendedores $500’000 en efectivo. De esta manera, el 14 de mayo de 1998, suscribieron la escritura pública No. 371 de la Notaría Única de San Vicente de Chucuri, que contiene el negocio jurídico de compraventa.

Concluyó que dicha transacción no tiene relación con el conflicto

de la Notaría Única de San Vicente de Chucuri, que contiene el negocio jurídico de compraventa.

Concluyó que dicha transacción no tiene relación con el conflicto armado, amén que la causa de la venta fue la deuda que los propietarios tenían con la citada entidad, por lo que desde su perspectiva, en este caso no se configuran los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución, por cuanto no se presentaron vicios en el consentimiento ni un aprovechamiento de las circunstancias.

Expuso, que posteriormente, Pedro Nel enajenó su 50% a favor de Jairo, a través de la escritura No. 085 del 18 de marzo de 2005,6

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quedando este último como único propietario de “La Quinta”, quien mediante instrumentos 161 y 162 del 20 de mayo de 2005, vendió cinco hectáreas a Aniceto y Wilson Rojas, y otras cinco a su hermano Germán Cárdenas Cáceres, las que fueron segregadas del predio de mayor extensión y dieron origen a “La Loma” y “La Curva”, respectivamente.

Adujo que Jairo Cárdenas Cáceres, deriva su sustento de lo que produce en “La Quinta”, ya que tiene cultivos de café, cacao y cítricos; por su parte, Germán vive con su esposa e hijos en “La Curva”, en la que también tiene producción agrícola y está certificada por la Federación de Cafeteros, además han realizado mejoras significativas a la heredad. Sumado, afirmó que sus representados no tenían

que también tiene producción agrícola y está certificada por la Federación de Cafeteros, además han realizado mejoras significativas a la heredad. Sumado, afirmó que sus representados no tenían conocimiento de los hechos narrados en la solicitud, que no tienen relación alguna con los grupos armados al margen de la ley ni antecedentes penales, que son humildes campesinos que han trabajado honradamente la tierra y dependen de ella para su subsistencia.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud , en caso c ontrario, se les reconozca como terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa o como segundos ocupantes.

La representante judicial de Fredi Malaver Lozano y Shirley Nieto Arrieta, propietarios de “La Loma”, se opuso14 a la solicitud y propuso la excepción que denominó “buena fe exenta de culpa ”, manifestando en síntesis que sus poderdantes adquirieron el inmueble por $40’000.000, por compra que efectuaron a los señores Wilson Rojas Bohada y Aniceto Rojas Luque, mediante escritura pública 465 del 2 de diciembre de 2008, es decir que pagaron un precio justo considerando el avalúo del bien

14 Consecutivos 18, 22 y 25. El primero se notificó el 29 de enero de 2018 y la segunda el siguiente 12 de febrero. La oposición se presentó el 16 de este último mes.7

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para esa fecha, de lo que infirió que no existió aprovechamiento alguno que pudiera invalidar la transacción.

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para esa fecha, de lo que infirió que no existió aprovechamiento alguno que pudiera invalidar la transacción.

Expresó que para el año 2008, la situación de orden público en la zona era normal y que sus mandantes desconocían las amenazas y el desplazamiento forzado que 14 años atrás , presuntamente habían sufrido Arquímedes Romero y Margen Afanador, pues el transcurso del tiempo les dificultó cualquier averiguación en tal sentido; además que, el certificado de tradición no evidenciaba limitación alguna al dominio ni anotación que pudiera adve rtirles de alguna irregularidad, por lo que realizaron la negociación con la certeza de estar adquiriendo el bien dentro de los pará metros legales, de manos de sus legítimos propietarios y de manera voluntaria y libre de cualquier vicio que pudiera afectar el consentimiento.

Por otra parte, argumentó que Fredi Malaver y Shirley Nieto, no tuvieron relación alguna con las situaciones de viole ncia narradas por los solicitantes ni pertenecen a algún grupo armado, su sustento deriva exclusivamente de la explotación de la finca que constituye su único patrimonio, por lo que de accederse a las pretensiones de la demanda , quedarían en una situación de indigencia, sin tener siquiera cómo suplir sus necesidades básicas, ya que viven y trabajan en la heredad, por lo que se les causaría un daño irreparable.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se les reconociere como adquirentes de buena fe exen ta de culpa y en caso de que se

sus necesidades básicas, ya que viven y trabajan en la heredad, por lo que se les causaría un daño irreparable.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se les reconociere como adquirentes de buena fe exen ta de culpa y en caso de que se acceda a las pretensiones, se conceda a su favor la respectiva compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, o en su defecto, medidas de atención como segundos ocupantes.

1.5. Manifestaciones finales8

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Grosso modo, la apoderada de los solicitantes manifestó que en el presente caso se reúnen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución, toda vez que se encuentra demostrado que Arquímedes Romero explotó de forma pública pacífic a e ininterrumpida el predio “La Q uinta” hasta el momento en que fue obligado a desplazarse para salvaguardar su vida, pues tener cualquier tipo de relación con el Ejército Nacional, aun cuando no fuese voluntaria, generaba problemas con los grupos guerrilleros que permanecían en la zona, lo que le implicó quedar en medio de los actores armados , pues después de los atropellos de la fuerza pública , quienes buscaban las caletas de la subversión en el bien objeto de restitución, fue amenazado de muerte por los insurgentes.

En cuanto al argum ento de los opositores, según el cual los solicitantes no se desplazaron de la región, expresó que así se hubieren trasladado a otra vereda de la misma zona o a un municipio cercano, ello

En cuanto al argum ento de los opositores, según el cual los solicitantes no se desplazaron de la región, expresó que así se hubieren trasladado a otra vereda de la misma zona o a un municipio cercano, ello no desvirtuaba su condición de víctima de desplazamiento forzado. Por otra parte, evidenció que los esposos Romero Afanador, sufrieron un daño patrimonial, pues además de tener que cargar con la incertidumbre que en cualquier momento los alzados en armas arrebataran su vida, se vieron obli gados a asumir la pérdida del uso y goce de su única propiedad a cambio de conservar su integridad física, por lo que tuvieron que abandonar el predio y posteriormente enajenarlo , toda vez que debido al desplazamiento forzado que padecieron, no les fue pos ible continuar con los pagos a la Cooperativa Arkaz, ya que pasaron de ser cultivadores de su propia tierra a jornaleros que ganaban el diario para poder subsistir , sin que ello les alcanzara siquiera para cubrir sus necesidades básicas, concluyendo así que el incumplimiento en el pago de la deuda que recaía sobre el bien, tuvo origen exclusivamente en el desplazamiento y resaltó que Arquímedes es una persona de campo , que no conoce otro oficio y que para la fecha de venta del predio no sabía leer ni escribir, a lo que sumó toda la situación que atravesaba a9

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causa de los hechos narrados , circunstancias que claramente lo ubicaron en una situación desventajosa y de indefensión al vender el

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causa de los hechos narrados , circunstancias que claramente lo ubicaron en una situación desventajosa y de indefensión al vender el predio, pues como él mismo lo manifestó era tal su desconocimiento de leyes, derechos y normas que tem ía ir preso por no poder pagar la obligación que existía sobre el bien objeto de restitución.

El apoderado judicial de Jairo y Germán Cárdenas Cáceres , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición y resaltó que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 326 -6441, la tradición del bien se encontraba dentro de los parámetros legales y no existía impedimento alguno para realizar la negociación. Agregó que según los testimonios, el señor Arquímedes no vivía en “La Quinta” y la causa de la venta fue la deuda que este tenía con la Cooperativa Arkaz de Colombia, de lo que concluyó que sus representados actuaron con buena fe exenta de culpa.

La representante de Fredi Malaver y Shirley Nieto , expuso que la presente solicitud no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto el negocio jurídico de compraventa realizado por sus poderdantes con los señores Aniceto Rojas Luque y Wilson Rojas Bohada sobre “La Loma”, se encuentra amparado por el principio de la buena fe , ya que lo adquirieron sin conocer las r azones que ahora los solicitantes aducen como motivo de la venta . Expuso que los esposos Malaver Nieto entraron en posesión del bien en el año 2008, época en la que se encontraba abandonado y tenía un avalúo comercial de $51’000.000, es

como motivo de la venta . Expuso que los esposos Malaver Nieto entraron en posesión del bien en el año 2008, época en la que se encontraba abandonado y tenía un avalúo comercial de $51’000.000, es decir que lo compraron por el valor real, pues p agaron por el mismo $40’000.000 y el negocio no fue producto de un aprovechamiento, lo que significa que se realizó conforme la legislación civil y para ese año el orden público se había restablecido.

El Banco Agrario de Colombia S.A ., a través de su apoderada judicial, solicitó que ante una eventual sentencia favorable de los10

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solicitantes, se ordenase a favor del banco la compensación relacionada con el crédito que tiene vigente Germán Cáceres Cárdenas y que fue otorgado por la oficina de Za patoca –Santander, bajo los números de operación 725060480086436 y 725060480092 423 que tienen un saldo de $25’102.511, obligación respaldada con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble ide ntificado con folio de matrícula inmobiliaria 326-7525, protocolizado en escritura pública No. 171 del 15 de mayo de 2015 , otorgada en la Notaría Única de Z apatoca, petición que soporta en el principio de la buena fe exenta de culpa de que trata la Ley 144 8 de 2011, teniendo en cuenta que la entid ad financiera, al momento de aprobar y desembolsar el crédito concedido , realizó un riguroso estudio siguiendo l os parámetros que internamente tiene establecidos como políticas de cartera, aplicando los principios

momento de aprobar y desembolsar el crédito concedido , realizó un riguroso estudio siguiendo l os parámetros que internamente tiene establecidos como políticas de cartera, aplicando los principios fundamentales que indican la sana práctica bancaria y habiendo superado todas las exigencias , en especial el estudio de títulos que no permitía advertir irregularidad alguna en cabeza del titular de los derechos de p ropiedad y posesión que aparecen registr ados en el respectivo folio y fundamentalmente porque el banco, de acuerdo con las políticas públicas t razadas desde el Ministerio de Agricultura y la Presidencia de la R epública, que implican el fo mento agropecuario colombiano, no busca lucro económico si no impulso económico social integral para las personas cuya labor productiva se desarrolla en el agro de nuestro país, lo que implica que los recursos que aquí se compensan van a permitir recuperar dinero que será invertido en los productores del campo colombiano.

El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, manifestó que se encontraba probado el contexto de violencia del municipio de Zapacota, sin embargo, señaló que en dicha región se presentaron menos casos de violencias en comparación con los municipios aledaños, San Vicente de Chucurí, Carmen de Chucurí y Simacota, parte baja. Aunado, conceptuó que no se acreditó la calidad11

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de víctima de Arquímedes Romero Reyes, porque desde su óptica los testimonios recaudados son contradicto rios, ya que algunos manifestaron que el solicitante no vivió en el predio, otros no se

de víctima de Arquímedes Romero Reyes, porque desde su óptica los testimonios recaudados son contradicto rios, ya que algunos manifestaron que el solicitante no vivió en el predio, otros no se enteraron de las presuntas caletas encontradas en “La Quinta” y algunos pusieron en entredicho la capacidad de la guerrilla para amenazarlo. Adicionalmente, advirtió que no resulta coherente que la Unidad haya negado la calidad de víctima de la copropietaria Hilda Castro de Afanador, lo que consideró, reafirma su tesis. Por otra parte, expuso que Romero Reyes, al momento de la enajenación del predio, no había presentado denuncia ante alguna autoridad por las amenazas y sucesos sufridos que causaron su presunto desplazamiento, conociéndose como única razón de venta el embargo que pesaba sobre e l inmueble que estaba a punto de ser rematado.

Frente a los opositores, Fredy Malaver Lozano y Shirley Nieto Arrieta, así como Germán y Jairo Cárdenas Cáceres , concluyó que probaron buena fe exenta de culpa al adquirir la pr opiedad de “La Quinta”, ya que los primeros realizaron la compra del inmueble 10 años después de los presuntos hechos de violencia que provocaron el desplazamiento de los solicitantes y, los hermanos Cárdenas Cáceres, no conocían los hechos victimizantes ; por el contrario, estab an convencidos que la razón de venta del terreno era el embargo que pesaba sobre el predio objeto de restitución, pactando además, un pago más que adecuado por su adquisición.

II. PROBLEMA JURÍDICO

convencidos que la razón de venta del terreno era el embargo que pesaba sobre el predio objeto de restitución, pactando además, un pago más que adecuado por su adquisición.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “ víctimas” del conflicto armado, al ten or del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupues tos axiológicos12

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consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, debe analizarse los argu mentos de los opositores y si estos actuaron con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 7615, 7916 y 8017 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violenci a generalizada que causó el conflicto armado 18 en el municipio de Zapatoca –Santander, espacio geográfico en el que

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violenci a generalizada que causó el conflicto armado 18 en el municipio de Zapatoca –Santander, espacio geográfico en el que durante la década de los noventa, los diversos actores armados que allí

15 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “La Quinta”, hoy “La Quinta”, “La Loma” y “La Curva” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 3395 del 28 de noviembre de 2017, en la que se decidió inscribir al señor Arquímedes Romero Reyes y Margen Afanador Castro, respecto del derecho de propiedad que ostentaban sobre estos bienes, y se negó la inscripción de Hilda Castro de Afanador. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 17 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán co mpetentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 18 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija

presente la demanda. 18 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del c onflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.13

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confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la grav edad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto ; para el efecto debe señalarse que en el documento titu lado “Análisis de Contexto” 19,

del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto ; para el efecto debe señalarse que en el documento titu lado “Análisis de Contexto” 19, realizado por la UAEGRTD, en síntesis, se expuso:

Ubicación geográfica. El Municipio de Zapatoca 20 está ubicado en el centro geográfico del municipio de Santander, provincia de Mares, a 60 kilómetros de Bucaramanga. Limita con l os municipios de Girón y Betulia al norte; Galán, Barichara y Villanueva al sur; con los Santos al oriente y finalmente al occidente con San Vicente del Chucurí. En cuanto a localización hidrográfica, el municipio limita con las cuencas de los ríos Suárez, Chicamocha y parte de la cuenca del río Sogamoso y Chucurí. Debido a su cercanía a la Serranía de los Yariguíes, el municipio se encuentra rodeado de montañas, situación que resulta clave para entender las dinámicas territoriales que ha tenido el conflicto armado en la región en los últimos 20 años en el sector noroccidental del municipio, veredas Belmonte, La Plazuela, Villa Luz y Venceremos21.

Asentamiento grupos armados. La presencia de los grupos armados en el departamento de Santander, se remonta a la época de la conocida violencia bipartidista dada en los años 50, donde las guerrillas liberales de Rafael Rangel Gómez tendr ían protagonismo, principalmente en la zona de San Vicente de Chucurí, situación que se conoce como antesala para la aparición del Ejército de Liberación Nacional22. Si bien esta guerrilla hizo presencia desde la década de los

principalmente en la zona de San Vicente de Chucurí, situación que se conoce como antesala para la aparición del Ejército de Liberación Nacional22. Si bien esta guerrilla hizo presencia desde la década de los sesenta, su accionar y fuerza se vieron disminuidas considerablemente tras varios fracasos en sus planes delictivos, no obstante, para la década de los ochenta con la construcción del oleoducto Caño Limón Coveñas en los departamentos Santander y Norte de Santander, se generó una base financiera que contribuyó al renacer y fortalecimiento del ELN como

19 Consecutivo 1 Pdf. 192. 20 Este municipio estaba inicialmente formado por las veredas La Peña, Loma Redonda, El Coscal, Cuchilla de San Pablo, Carrizal,

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