🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-68001312100120170013501-(13-12-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-68001312100120170013501-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Acta No. 43

San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil dieciocho

Decide la Sala la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1, territorial Magdalena Medio , a nombre de José del Carmen Peña Pérez y Eva Blanco Arenis.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de l predio “La Aventura”, ubicado en la vereda San Cristóbal, municipio de San Vicente de Chucurí –Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12733 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio y cédula catastral No. 68-689-00-03-001-901-04000.

El referido bien cuenta con un área de 7 hectáreas, 6534 metros², y se encuentra así alinderado: Norte: Partiendo desde el punto 274413 en línea quebrada, en dirección oriental pasando por los puntos 5, 6 ,7 y 8 hasta llegar al punto 274412 en una distancia de 85,43 metros lineales con Caño Nutrias. Oriente: Partiend o desde el punto 274412 en línea

en línea quebrada, en dirección oriental pasando por los puntos 5, 6 ,7 y 8 hasta llegar al punto 274412 en una distancia de 85,43 metros lineales con Caño Nutrias. Oriente: Partiend o desde el punto 274412 en línea quebrada, en dirección suroriental pasando por los puntos 9, 10, 274416,

1 En adelante la UAEGRTD.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

2

274417, 274427, 11, 12, 130472, 13, 130471 y 274446 hasta llegar al punto 274450 en una distancia de 1282,23 metros lineales con Carlos Hernán Fuentes Porras. Sur: Partiendo desde el punto 274412 en línea recta, en dirección suroccidental hasta llegar al punto 130475 en una distancia de 116,25 metros lineales con Incoder. Occidente: Partiendo desde punto 130475 en línea recta en dirección noroccidental hasta llegar al punto 274449 en una distancia de 36,05 metros lineales con Hernando Rueda. Partiendo desde el punto 274449 en línea quebrada, en dirección noroccidental pasando por los puntos 274448, 274417, 4, 274430, 3, 274418 y 274415 hasta llegar al pu nto 274413 en una distancia de 1317,99 metros lineales con Edinson Rincón Forero.

Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación2:

2 Informe técnico de georreferenciación, Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 136-138República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

2 Informe técnico de georreferenciación, Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 136-138República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

3

Hechos.

1º. En el año 1978 José del Carmen Peña, con su esposa Eva Blanco Arenis y sus hijos Sandra Patricia, Daniel Andrés, José Gregorio, José Joaquín, Eva María, Edilsa y Evana, llegaron a vivir y trabajar en la vereda Taguales del municipio de San Vicente de Chucurí.

2º. A principios de los años 80 la guerrilla del ELN empezó a hacer presencia en la región, avistando José del Carmen en cierta ocasión una tropa de esa organización que patrullaba la zona . Luego, los paramilitares, presuntamente provenientes de Santo Domingo y bajo la comandancia de Isidro Carreño, ingresaron tildando a los habitantes de colaboradores de la guerrilla.

3º. Instalada en la zona y ante la carencia de un lugar propio para suplir su necesidad de vivienda , la familia Peña Blanco, junto con otras 64 persona s ocuparon terrenos abandonados perteneciente s a la hacienda conocida como San Cristóbal e iniciaron labores de adecuación y parcelación de la tierra.

4º. Enterado de la anterior situación, el propietario de las tierras ocupadas, Gilberto Mogollón , se presentó ante los parceleros, haciéndoles saber su condició n, ante lo cual estos acudieron a los servicios profesionales de un abogad o, a efectos de establecer si los terrenos eran de naturaleza baldía, y de ser así, procediera a dar inicio

haciéndoles saber su condició n, ante lo cual estos acudieron a los servicios profesionales de un abogad o, a efectos de establecer si los terrenos eran de naturaleza baldía, y de ser así, procediera a dar inicio a los trámites pertinentes para su adjudicación.

5º. Resultado de lo anterior , a José del Carmen Peña le fue adjudicada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria 3 mediante Resolución No. 2224 del 21 de diciembre de 1989, la parcela

3 En adelante IncoraRepública de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

4

denominada “Aventura”, en la que construyó vivienda, desarrolló actividades de comercio a través de una tienda y una microempresa de procesamiento de yuca seca , además la explotó mediante cultivos de pancoger, pastos y árboles maderables.

6º. José del Carmen fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Cris tóbal, en virtud de ello ayudó para la construcción de carreteras y una sede educativa. De igual modo, alojó en su vivienda al docente asignado a la escuela.

7º. En cierta ocasión, los paramilitares en horas de la madrugada ingresaron a la casa de su veci no Ramón Rangel, ocasión en la que secuestraron y posteriormente asesinaron a su hijo en la quebrada Las Arrugas.

8°. Aproximadamente en el año 1991, un conocido distinguido como “Cacha e Muncuro”, quien asistía constantemente a la tienda de

secuestraron y posteriormente asesinaron a su hijo en la quebrada Las Arrugas.

8°. Aproximadamente en el año 1991, un conocido distinguido como “Cacha e Muncuro”, quien asistía constantemente a la tienda de José del Car men, le informó que los paramilitares lo buscaban , enterándose ocho días después, por comentario s, que aquel se encontraba junto con los paramilitares en la zona conocida como el 27 , situación que no le generó mayor reparo.

9º. Pasados algunos días , los p aramilitares llegaron a la madrugada a la casa de José del Carmen preguntando por él, oportunidad en la que no fue ubicado gracias a que se refugió donde un vecino; luego, se enteró por intermedio de José Mantilla que los alzados en armas lo habían buscado por toda la propiedad, al no encontrarlo, le manifestaron a su esposa que debía entregarlo, puesto que ellos lo necesitaban. De igual manera le comentó que entre los que lo buscaban se encontraban “Cacha e Muncuro” y “El Rayo”.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

5

10º. Con ocasión d e aquellas situaciones , el señor Peña huyó hacia Barrancabermeja, lugar en el que fue alertado que en caso de regresar a su hogar sería ejecutado, por lo tanto, se desplazó hacia el municipio de San Gil, dejando por unos días a su núcleo familiar en la vereda, quienes fueron blanco de intimidaciones, situación que finalizó cuando gracias a la ayuda de Pedro Elías Garnica, José Mantilla, Eva

municipio de San Gil, dejando por unos días a su núcleo familiar en la vereda, quienes fueron blanco de intimidaciones, situación que finalizó cuando gracias a la ayuda de Pedro Elías Garnica, José Mantilla, Eva Monsalve, José Monsalve y el padre Javier Giraldo pudo adquirir un terreno en San Gil y trasladar su familia hasta esa ciudad.

11°. El 21 de diciembre de 1995, a raíz del desplazamiento, las adversas condiciones económicas que este generó, el abandon o en el que se encontraba el inmueble, y la permanencia de los paramilitares en la región, José del Carmen Peña decidió vender la heredad a Edison Rincón Forero por $ 800.000, luego de una negociación en la que sirvió de intermediario Aldemar Forero y en la que el precio se pagó en dos contados, un o por $300.000 como arras y los restantes $500.000 al momento en que se suscribió la escritura pública.

12°. Después del desplazamiento José del Carmen nunca más regresó a la región.

Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, e ntre otras órdenes, la publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114, llamado que no fue atendido por persona alguna . Igualmente dispuso correr traslado de la solicitud a Ecopetrol, a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. y a Edison Rincón Forero5.

4 Tramite Juzgado, consecutivo 35 5 Tramite Juzgado, consecutivo 2.República de Colombia.

Interconexión Eléctrica S.A. y a Edison Rincón Forero5.

4 Tramite Juzgado, consecutivo 35 5 Tramite Juzgado, consecutivo 2.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

6

El apoderado judicial de Rincón Forero6 expresó que este adquirió el inmueble mediante negocio jurídico que celebró directamente con José del Carmen Peña Pérez mediante escritura pública No. 1408 del 21 de diciembre de 1995. Respecto de las circunstancias que rodearon la adquisición del predio, indicó que el vendedor venía ofertándolo con anterioridad en la región y como consecuencia el fundo había sido negociado con Osvaldo Berbecí Ríos; sin embargo, debido a que recibió una mejor oferta por parte de su prohijado, declinó del primer acuerdo y optó por enajenárselo . Agregó que su representado jamás ha tenido vínculo alguno con los grupos armados al margen de la ley y que en la actualidad sus ingresos provienen de la explotación que ejerce sobre el reclamado fundo. A partir de lo anterior, concluyó que su mandante en la adquisición del bien actuó con buena fe exenta de culpa, dado que el contrato se celebró por fuera del contexto de conflicto armado, de forma lícita y sin algún tipo de vicio que afectara el consentimiento.

El representante legal para efectos judiciales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P 7, manifestó que cuando se constituyó en favor de su representada el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones, que pesa sobre el bien objeto de

Eléctrica S.A. E.S.P 7, manifestó que cuando se constituyó en favor de su representada el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones, que pesa sobre el bien objeto de solicitud, se hizo con la anuencia del propietario inscrito para ese momento, mediante escritura pública número 682 del 25 de septiembre de 2000, acto que expresó fue debidamente registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y por lo tanto le es oponible a terceros. De igual modo, esgrimió que el proceder de la empresa fue acorde con la buena fe, por cuanto para la constitución de la servidumbre se dio cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981 y en los Decretos 2580 de 1985 y 222 de 1983. Finalizó manifestando que no

6 Tramite Juzgado, consecutivo 21. 7 Tramite Juzgado, consecutivo 29.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

7

se opone a la solicitud promovida y que su interés tan solo se circunscribe a que la inscripción de la servidumbre de conducción de energía eléctrica registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 32012733 permanezca incólume, por cuanto esta se constituyó para la prestación de un servicio público.

Por su parte la apoderada de Ecopetrol S.A.8 señaló desconocer los supuestos fácticos que motivaron la solicitud de restitución e indicó que en ella no se hace alusión alguna a su prohijada respecto de los

Por su parte la apoderada de Ecopetrol S.A.8 señaló desconocer los supuestos fácticos que motivaron la solicitud de restitución e indicó que en ella no se hace alusión alguna a su prohijada respecto de los hechos generadores de despojo. Informó que el predio solicitado en restitución se encuentra en su totalidad dentro del proyecto de exploración y explotación Bloque de Mares, s in embargo, refirió que dentro del área del inmueble no se ubica alguna infraestructura de utilidad pública ni se tiene proyectado adquirir derechos inmobiliarios. Concluyó manifestando que no se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestaciones finales

La representante judicial del solicitante expresó que en el presente asunto debe protegerse el derecho fundamental a la restitución, pues a partir de las pruebas recaudadas fueron acreditados todos los elementos axiológicos de la acción. En relación con la calidad de víctima , expresó que no hay duda que éste sufrió un daño a cuenta del conflicto armado, pues fue perseguido y obligado a desplazarse por los paramilitares ocasionándole un sinnúmero de violaciones a sus derechos, hechos que adujo corroborados a partir de lo manifestado por Eva Blanco Arenis, el opositor y Eva Monsalve; en cuanto al despojo, sostuvo fue consecuencia del desplazamiento y el estado de necesidad y vulnerabilidad que ese flagelo originó, circunstancias bajo las cuales se

8 Tramite Juzgado, consecutivo 33.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

8

8 Tramite Juzgado, consecutivo 33.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

8

enmarcó la celebración del negocio jurídico y a partir de las cuales concluyó se configuran las presunciones regladas en el numeral 2 de l artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que existió nexo causal entre los hechos de violencia y la pé rdida del dominio respecto del inmueble. En relación con lo declarado por el opositor, afirmó que este reconoció la difícil situación de orden público padecido en San Vicente de Chucurí y la coerción que los grupos ilegales infundían sobre la población civil 9.

El apoderado del opositor, en síntesis, reiteró lo expuesto en la intervención inicial y agregó que como resultado del ejercicio probatorio se demostró que el motivo del desplazamiento de José del Carmen Peña no fue producto de las vulneraciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, ratificó que su prohijado obró bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el bien, pues en ese negocio no hubo algún tipo de vicio que afectara el consentimiento y su proceder fue acorde con los mandatos legales10.

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P , a través del Representante legal para efectos judiciales, reiteró lo expuesto en su intervención inicial. 11

El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras 12 encontró acreditada la calidad de víctima del solicitante y la relación indirecta que

legal para efectos judiciales, reiteró lo expuesto en su intervención inicial. 11

El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras 12 encontró acreditada la calidad de víctima del solicitante y la relación indirecta que existió entre los hechos victimizantes y el despojo, por lo tanto conceptuó que debería accederse a la solicitud. Como argumentos que respaldan su posición expuso: i) Se probó el vínculo jurídic o del solicitante con el predio; ii) Para el momento en que ocurrieron los hechos , el contexto generalizado de violencia era un hecho público y notorio en el municipio

9 Tramite Tribunal, consecutivo 32. 10 Tramite Tribunal, consecutivo 30. 11 Tramite Tribunal, consecutivo 31. 12 Tramite Tribunal, consecutivo 33.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

9

de San Vicente de Chucurí, el cual fue corroborado a lo largo de la actuación mediante las pruebas y testimonios recaudados; iii) Las declaraciones efectuadas por los solicitantes tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial so n congruentes y encuentran soporte en el caudal probatorio, por lo que afirm ó que no hay duda que el accionante se desplazó forzadamente en el año 1991, lo que le implicó no solo abandonar y dejar de explotar el bien reclamado, sino verse sometido a un detrimento sustancial en su calidad de vida y posibilidad de supervivencia, cir cunstancias que lo obligaron a vender el fundo 4 años después, época en la que aún persistía la situación de violencia en la región.

sometido a un detrimento sustancial en su calidad de vida y posibilidad de supervivencia, cir cunstancias que lo obligaron a vender el fundo 4 años después, época en la que aún persistía la situación de violencia en la región.

De la buena fe exenta de culpa alegada indicó que a lo largo de la actuación sus declaraciones demuestran que tuvo pleno conocimiento de las razones que motivaron el abandono y la venta del fundo, además señaló que si bien el opositor manifestó que el desplazamiento tenía su génesis en la colaboración del accionante con la guerrilla, lo cierto es que ese hecho no se prob ó ni siquiera sumariamente, razones por las que estimó que en el mejor de los casos, la actuación de Édison Rincón Forero podría calificarse de buena fe simple.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 7613, 7914 y 8015 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir

13El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “La Aventura” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, mediante Resolución No. RG 03456 de 30 de noviembre de 2017. Tramite Juzgado, consecutivo 1 fls. 351 - 375 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistra dos de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 15 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

10

sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

Contexto de Violencia

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 16 en el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años ochenta y noventa, los diversos actores armados que allí confluían incurr ieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto 17, para el efecto debe

hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto 17, para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto” 18 del

16 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarroll o del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 17 Sobre el mismo se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de est udio por esta Corporación,

entre ellos: 68001121001 -2016-00025-00; 68081 -31-21-001-2015-00005-00; 680013121001201500099 01; 680013121001201500066 00; 68 001 31 21 001 2016 00050-01. 68001 31 21 001 2014 00066 01; 68 001 31 21 001 2015-00178 01; 68001 31 21 001 2016 00096 01; 68001 31 21 001 2015 00184 02. 18 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobr e el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

11

que se refiere esta ley.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

11

municipio de San Vicen te de Chucurí, realizado por la UAEGRTD, en síntesis, se expuso19:

Que esta municipalidad que pertenece a la provincia de Mares y forma parte de la subregión del Magdalena Medio20, tiene larga tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local, ejemplos de ello fue ron la “Revolución de Bolchevique” en 1979, las guerrillas liberales de Rafael Rangel en los años cincuenta, el nacimiento del Ejército de Liberación Nacional -ELN en 1964, las Farc desde 1966, y en menor proporción el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento M-19.

Entre 1961 y 1986, como resultado de la política agraria, fueron adjudicados 14.092 predios con extensión menor a las 50Ha. en la región Chucureña; sin embargo, la falta de acompañamiento social y la represión de las autoridades militares sobre los ocupantes de tierras, contribuyó al acercamiento de los movimientos campesinos a las guerrillas. Entre 1980 y 1983, la guerrilla de las Farc creó los Frentes XI, XII, XX y XXIII, con los cuales hizo presencia durante toda la década, por su parte, el ELN tiene sus campamentos en la serranía de los Yariguíes, y al mando del cura Manuel Pérez, comenzaron a recuperar influencia en el Magdalena Medio. El campesinado de San Vicente, conoció de primera mano los excesos de estos grupos

Manuel Pérez, comenzaron a recuperar influencia en el Magdalena Medio. El campesinado de San Vicente, conoció de primera mano los excesos de estos grupos mediante actos de reclutamiento forzado de menores y asfixia económica por cuenta de tributaciones forzadas, lo que se convirtió en factores de expulsión del territorio.

Como reacción al auge guerr illero, se afianzó en Colombia la doctrina militar del enemigo interno21, al amparo de lo cual se alentó y legalizó la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva. Este paradigma jurídico, sumado a la convicción de que la derrota militar de lo s grupos guerrilleros demandaba previamente la eliminación de su base social, alentó a algunas élites militares regionales a auspiciar y fomentar de manera clandestina la conformación gradual de las Fuerzas Militares Locales, que representaron el monopolio legítimo de la fuerza. Es así como a principios de los ochenta, la región del Magdalena Medio entraña el nacimiento de dos proyectos paramilitares con características diferentes por una parte el gestado en Puerto Boyacá y el Magdalena Medio Antioqueño, íntimamente ligado al narcotráfico

19 Tramite Juzgado, consecutivo 1 fls. 219-263 20 Cuenta con una extensión de 1.195,51 kilómetros², está conformado por 37 veredas y limita con los municipios de Barrancabermeja, Betulia, Zapatoca, El Carmen de Chucurí y Simacota.

21 Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz (2014) Sentencia Ramón Isaza y otros. Radicación 11-001-6000253-2007; Proyecto Colombia Nunca Más (1998).República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

12

desde sus orígenes y apoyado por grandes hacendados que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo, es así como ACDEGAM -Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio - fue el núcleo de e sta naciente organización paramilitar y de autodefensas, que con la participación de narcotraficantes y el Ejército, conformaron el grupo MAS (muerte a secuestradores); sus integrantes fueron conocidos como los “Masetos”.

Del otro lado, surgió el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde 22, corregimiento perteneciente al municipio de Santa Helena del Opón, que estuvo conformado inicialmente por campesinos notables de la zona, promovido y apoyado por las Fuerzas Mili tares, que posteriormente incursionaron en los territorios que hoy se conocen como El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, logrando establecer un dominio armado que tuvo representación local del Ejército Nacional.

De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitarra, El Carmen y San Vicente de Chucurí) fue uno de los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en

De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitarra, El Carmen y San Vicente de Chucurí) fue uno de los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en Colombia, en cuyo proceso organizativo, las Fuerzas Mil itares tuvieron gran participación. El informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, fechada agosto de 1992 y titulada “El proyecto paramilitar en la Región de Chucurí”, permitió establecer las flagrantes violaciones de Derechos Humanos ocu rridas en esta municipalidad con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación de las Fuerzas Militares. Se resalta que más allá de combatir a la guerrilla y sus auxiliadores, en San Vicente, el propósito de estos grupos paramilitares fue desplegar una ofensiva radical contra las simpatías ideológicas que habían logrado el ELN y las FARC, así como exterminar toda forma de organización social y política que pudiera clasificarse como de izquierda o que pudiera convertirse en obstáculo al crecimiento del narcotráfico, lo que acarreó masacres y desplazamientos forzados de la población, ya que eran acusados de simpatizantes de la subversión, por lo que fueron asesinados presidentes de Juntas de Acción Comunal, dirigentes sindicales, docentes y líderes campesinos, por pertenecer o ser acusados de pertenecer a la Unión Patriótica o cualquier otra organización de izquierda de la época23.

22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pérez Álzate. No. Radicación 10016000253200680012.

izquierda de la época23.

22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pérez Álzate. No. Radicación 10016000253200680012. 23 Informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, de agosto de 1992.República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01.

13

A partir de octubre de 1990 se llevaron a cabo bombardeos y operaciones “rastrillo”, las cuales dejaron como saldo desapariciones de campesinos, torturas y saqueos, a esto se le sumaron otros ataques de gran gravedad contra la población civil. Los hostigamientos de los paramilitares se incrementaron en 1992, anualidad en la que 270 personas de El Carmen y San Vicente, se vieron forzadas a salir de la región por el asedio paramilitar y la intensificación de la confrontación armada. El 11 de mayo de 1992 en la vereda La Salina, se efectuó una reunión dirigida por el paramilitar Helio Pacheco, alias El Rayo, acompañado de varios hombres, quienes eran protegidos por la Brigada Móvil No. 2 del Ejército, los cuales presionaron a los campesinos para que ingresaran a las filas del grupo paramilitar.

En los últimos meses de 1993 y durante todo 1994, se recrudeció en la zona de San Vicente de Chucurí el accionar de los grupos paramilitares, cuyos integrantes, según denuncias de las organizaciones de derechos humanos y pobladores del municipio, actuaban bajo la total complicidad de los miembros de las fuerzas armadas, resaltando que cuando se presentaban enfrentamientos entre guerrilla y fuerza

según denuncias de las organizaciones de derechos humanos y pobladores del municipio, actuaban bajo la total complicidad de los miembros de las fuerzas armadas, resaltando que cuando se presentaban enfrentamientos entre guerrilla y fuerza pública, los militares se hacían pasar por civiles o se despojaban de sus emblemas oficiales para detener, torturar, asesinar y desaparecer a los campesinos con la finalidad de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...