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TSDJ CUC-68001312100120180004801-(10-05-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120180004801-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de mayo de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitantes: Miguel Ángel Ortega Parada y otra.

Opositor: Arnulfo Salcedo Pérez.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y niega al contradictor la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa. S e reconoce segundo ocupante.

Radicado: 680013121001201800048 01.

Providencia: 014 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

MIGUEL ÁNGEL ORT EGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD2

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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE

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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “La Aurora” ubicado en la vereda Vega León, corregimiento de “La Pedregosa” del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 16 hectáreas y 3.121 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270 -27785 y con la cédula catastral N°

54385000300010214000. Igualmente, peticionaron que fueren impartidas las demás ór denes previstas en el artículo 91 de la misma

Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA adquirió el predio por compra que le hiciere a su suegra ANA CELIS ARIAS; posteriormente, en el año 1992, el referido fundo le fue a él adjudicado por el INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.

1.2.2. Los solicitantes destinaron el inmueble a la actividad agrícola con cultivos de plátano, yuca, pasto y realizaron mejoras como cercas para potreros y la construcción de una vivienda rústica con servicios de acueducto veredal.

1.2.3. Para la época en que ingresaron al inmueble, en la región

cercas para potreros y la construcción de una vivienda rústica con servicios de acueducto veredal.

1.2.3. Para la época en que ingresaron al inmueble, en la región hacían presencia grupos guerrilleros con los que debían convivir.

1.2.4. En el año 1999 ingresaron a la zona las organizaciones paramilitares que ejercieron actos viole ntos en contra de la población como amenazas, desapariciones forzadas, agresiones, entre otras.

1 Actuación N° 1. 1. Solicitud de Restitución y formalización de Derechos Territoriales.pdf. p. 55 a 59.3

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También a partir de allí hubo afluencia de diversos grupos ilegales y fuerza pública.

1.2.5. Ese mismo año ingresaron al señalado predio, miembros de las autodefensas y se llevaron a su hijo VÍCTOR MANUEL quien dos meses después fue hallado sin vida en el municipio de Ábrego. Previamente, FERNANDO TORRES, yerno de MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA también había sido víctima de desaparición forzada en San Alberto (Cesar).

1.2.6. Tras el secuestro y muerte de su hijo, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS fueron amenazados por miembros del mencionado grupo ilegal y veinte días después de haber raptado a VÍCTOR MANUEL, al parecer integrantes de la misma organización ingresaron al predio y agredieron a su otro hijo JESÚS.

1.2.7. Asimismo, a finales de marzo de 1999, hombres armados

después de haber raptado a VÍCTOR MANUEL, al parecer integrantes de la misma organización ingresaron al predio y agredieron a su otro hijo JESÚS.

1.2.7. Asimismo, a finales de marzo de 1999, hombres armados pertenecientes a bandas paramilitares abordaron a MIGUEL ÁNGEL en el inmueble objeto de la reclamación, obligándolo a señalar la ubicación de los grupos guerrilleros de l sector puesto que el fundo colindaba con un camino real por el que transitaban subversivos, autodefensas y miembros de la fuerza pública. Luego de enseñarles el lugar en el que pernoctaban aquellos personajes por los que fue cuestionado, terminó siendo golpeado y amenazado para que se fuere de la zona so pena de ser asesinado.

1.2.8. En razón de ello, el 10 de abril siguiente MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y su familia se trasladaron para la ciudad de Bucaramanga a casa de una de sus hijas.

1.2.9. Habiendo pasado un año aproximadamente desde entonces, ZENAIDA, hija de MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA regresó al4

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inmueble y le fue propuesta su compra por cuenta de ARNULFO SALCEDO PÉREZ por lo que, dadas las circunstancias de precari edad económica de la familia por su situación de desplazamiento sumadas a la imposibilidad de retornar al predio y las amenazas recibidas, se decidió aceptar la oferta y fue enajenado por valor de $2.000.000.oo que se convino pagar en dos cuotas, de las cuales quedó pendiente un saldo

la imposibilidad de retornar al predio y las amenazas recibidas, se decidió aceptar la oferta y fue enajenado por valor de $2.000.000.oo que se convino pagar en dos cuotas, de las cuales quedó pendiente un saldo por $500.000.oo que se solucionaría cuando se protocolizara el negocio a través de la escritura pública, lo que nunca sucedió2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notarial es y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente la publicación de la petición de la petición en un diario de amplia circulación nacional y la vinculación de ARNULFO SALCEDO PÉREZ; de otro lado enteró de la acción al alcalde de La Esperanza (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3.

1.3.2. De la Oposición.

1.3.2.1. Por conducto de un defensor público, ARNULFO SALCEDO PÉREZ replicó la solicitud y arguyó que pese a que él n o aparecía registrado como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, sí celebró un negocio con quien era su legítimo dueño el cual se realizó dentro de los parámetros de legalidad, ejerciendo desde entonces una posesión pacífica e ini nterrumpida y destinándolo a la

del inmueble, sí celebró un negocio con quien era su legítimo dueño el cual se realizó dentro de los parámetros de legalidad, ejerciendo desde entonces una posesión pacífica e ini nterrumpida y destinándolo a la agricultura con cultivos de maíz, yuca y pasto así como plantando en el

2 Actuación N° 1. 1. Solicitud de Restitución y formalización de Derechos Territoriales.pdf. p. 19 y 20. 3 Actuación N° 2.5

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mismo considerables inversiones entre las que estuvo la construcción de una vivienda y la gestión para el suministro del servicio de energía. Añadió que era una persona respetada en la región que jamás había tenido vínculos con grupos armados al margen de la ley. Sobre las particularidades del pacto indicó que, a pesar de no haberse protocolizado, se hicieron las averiguaciones de rigor y de manera libre y voluntaria por los contratantes sin que mediaran amenazas o intervención de organizaciones ilegales y que del estudio de títulos se evidenció que el terreno provenía de una previa adjudicación realizada por el INCORA a favor de quien le vendió lo que le dio seguridad al momento de adquirirlo. De otro lado, precisó que respecto de las declaraciones rendidas por el reclamante habían serias inconsistencias por ejemplo en cuanto refiere con la fecha y el valor pactado en el mentado pacto puesto que en realida d se adquirió por $4.000.000.oo pagaderos con tres terneras hembras y uno macho valorados en $1.500.000.oo; $1.460.000 en efectivo y el saldo pendiente fue de

mentado pacto puesto que en realida d se adquirió por $4.000.000.oo pagaderos con tres terneras hembras y uno macho valorados en $1.500.000.oo; $1.460.000 en efectivo y el saldo pendiente fue de $1.040.000.oo que en efecto se entregaría con la firma de la correspondiente escritura pública qu e ciertamente no sucedió, pero no porque él incumpliese tal contrato sino principalmente porque MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA no volvió a contactarse con el comprador, tanto así que este acudió en una oportunidad a la Inspección de Policía de La Pedregosa par a requerirlo en ese sentido y que se pretendió enviar a su destinatario a través de sus hermanos SECUNDINO y JUAN ORTEGA pero estos se negaron a recibirlo manifestando desconocer su paradero ni tener contacto con aquel por lo cual y a partir de ese tiempo (2004) el dinero restante estuvo disponible para cuando el solicitante apareciere a firmar los documentos. Adujo que el convenio se hizo en el propio terreno en el cual MIGUEL ÁNGEL con toda libertad le mostró los linderos, por lo que no era posible advert ir eso de que antes ocurrieron intimidaciones en su contra que le imposibilitaren estar en la zona las que, en cualquier caso, le fueron ajenas al punto que el mismo restituyente advirtió en sus manifestaciones que su interés con el proceso era recibir un bien diferente al reclamado pues no pretendía que6

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sacaran al que ahora lo poseía asegurando que se trataba de alguien humilde y trabajador con familia e hijos, lo que probaría que no hubo despojo por lo que solicitó le fuera reconocida la buena fe exenta d e

sacaran al que ahora lo poseía asegurando que se trataba de alguien humilde y trabajador con familia e hijos, lo que probaría que no hubo despojo por lo que solicitó le fuera reconocida la buena fe exenta d e culpa y como peticiones subsidiarias la simple reconociendo a su favor el pago de mejoras o la calidad de segundo ocupante atendiendo a sus especiales características4.

1.3.3. Una vez recaudadas las pruebas decretadas5, se ordenó la remisión de las dili gencias al Tribunal 6, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas 7. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión8.

1.3.4. Manifestaciones Finales.

1.3.4.1. Los solicitantes, por conduc to de su apoderado judicial, después de hacer un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a la petición de restitución, arguyeron que conforme con las probanzas recaudadas se logró corroborar el vínculo jurídico con el predio reclamado como su calidad de víctimas de desplazamiento a causa de la persecución que tuvieron que soportar por parte de los grupos paramilitares que pretendían atentar contra su vida, además de la desaparición forzada de su hijo VÍCTOR MANUEL ORTEGA ALVARADO y la de su yerno FERNANDO TORRES -hechos por los cuales fueron inscritos en el Registro Único de Víctimaslo que conllevó a la imposibilidad de retornar al fundo y en consecuencia, su abandono; asimismo, que a partir del negocio de compraventa se determinó un

cuales fueron inscritos en el Registro Único de Víctimaslo que conllevó a la imposibilidad de retornar al fundo y en consecuencia, su abandono; asimismo, que a partir del negocio de compraventa se determinó un aprovechamiento fundado en su estado de necesidad, circunstancias que en conjunto viciaban el consentimiento y reputaban inexistente el

4 Actuación N° 12. 5 Actuación N° 36. 6 Actuación N° 144. 7 Actuación N° 7. 8 Actuación N° 34.7

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mentado acuerdo. Igualmente que se trató de episodios que sucedieron en fecha posterior a 19919.

1.3.4.2. La PROCURADURÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente tanto los hechos y pretensiones como los fundamentos del escrito de contradicción además de igualmente trasuntar las normas aplicables para estos asuntos, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y en consecuencia solicitó que se accediere a las pretensiones, ordenando la compensación por equivalente dadas las singulares condiciones de salud de los reclamantes que dificultarían su acceso al inmueble atendiendo la ubicación geográfica y circunstancias topográficas así como el expresado deseo de aquellos de no querer volver. En punto de la oposición consideró que no se demostró buena fe exenta de culpa no obstante lo cual recabó que se reconociere a ARNULFO SALCEDO PÉREZ como ocupante secundario o por lo menos se morigerase a su favor la exigencia probatoria de aquella pues no aparece que se hubiere

obstante lo cual recabó que se reconociere a ARNULFO SALCEDO PÉREZ como ocupante secundario o por lo menos se morigerase a su favor la exigencia probatoria de aquella pues no aparece que se hubiere configurado la presunción de despojo de su parte sugiriendo entonces que le permitiere a este conservar e l predio reclamado u ordenar medidas de atención . También cuestionó la eficacia del avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentado acusando no tuvo en cuenta el valor del predio para 1999 ni la red eléctrica que dijo el opositor haber instalado ni las cercas que acaso pudieran incrementar su valor10.

1.3.4.3. El opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ a través del defensor público que le fue asignado, indicó que en el peor de los casos debería ser visto como un segundo ocupante puesto que tiene su residencia en el fundo y porque junto con su núcleo familiar vienen devengando su sustento de la explotación del mismo amén que no figuraba como propietario de otro terreno y adicionalmente era también

9 Actuación N° 36. 10 Actuación N° 37.8

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sujeto de especial protección constitucional toda vez que igu al fue víctima del conflicto armado; igualmente resaltó que no se aprovechó de las circunstancias de violencia que obligaron al solicitante a salir de la zona y desconocía los motivos por los que le vendió el bien. Asimismo, que siempre tuvo disposición para pagar lo adeudado y que se realizara la formalización de la compra a través de las firmas en la escritura

zona y desconocía los motivos por los que le vendió el bien. Asimismo, que siempre tuvo disposición para pagar lo adeudado y que se realizara la formalización de la compra a través de las firmas en la escritura pública, por todo lo cual invocó que se le morigerara la buena fe o se le tuviere como ocupante secundario y se le respetara la condición que ostentaba respecto del terreno11.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS en relación con el predio identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ARNULFO SALCEDO PÉREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar lo s presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

11 Actuación N° 38.9

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en el Regis tro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas

exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

11 Actuación N° 38.9

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en el Regis tro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, at endiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00799 de 29 de septiembre de 2017 16, por la que MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio denominado “LA AURORA”, identificado con

PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio denominado “LA AURORA”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 270 -27785 y cédula catastral 54835-00-030001-0214-000 con un área georreferenciada de 16 Has 3121 metros cuadrados, ubicado en la vereda Vega León, corregimiento de “L a Pedregosa” del municipio de La Esperanza (Norte de Santander).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición, y así aparece

12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 16 Actuación N° 1. 2. Anexos de la Solicitud.pdf. p. 8 a 41.10

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debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1999 y 2000.

En punto de la situación jurídica que sobre el predio ostentaban

motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1999 y 2000.

En punto de la situación jurídica que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su abandono y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arr endatarios18, aparceros 19 o distintas clases de tenedores 20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA adquirió su dominio mediante Resolución N° 1485 de 30 de junio de 1992, otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO

acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA adquirió su dominio mediante Resolución N° 1485 de 30 de junio de 1992, otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO

17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.11

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DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-21 que fuera registrada en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -2778522; derecho que perdura en la actualidad a pesar que lo enajenó al ahora opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ pues la venta a su favor, según todos admiten, no fue pro tocolizada con instrumento público ni por lo mismo, objeto de registro.

Traduce que MIGUEL ÁNGEL tenía para entonces -y aún ahoraopositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ pues la venta a su favor, según todos admiten, no fue pro tocolizada con instrumento público ni por lo mismo, objeto de registro.

Traduce que MIGUEL ÁNGEL tenía para entonces -y aún ahorala calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predic ar de su compañera EDELMIRA ALVARADO ARIAS , a la que igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201123 como el parágrafo 4 del artículo 91 24 y el 118 de la señalada normatividad25 y a quien, para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.

Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los acá reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que dicen se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que s e dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro

21 Actuación N° 14. 22 Actuación N° 46. 23 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos

23 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 24 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 25 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”.12

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del “conflicto armado interno” 26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los ac usados abandono y despojo material del citado inmueble.

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del “conflicto armado interno” 26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los ac usados abandono y despojo material del citado inmueble.

3.1. Caso Concreto.

En el asunto de que aquí se trata, se comentó que hacia el año 1999, tanto MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA como EDELMIRA ALVARADO ARIAS y a los demás miembros de su familia, se vieron compelidos a desplazarse forzosamente no solo en razón a la desaparición y muerte de su hijo VÍCTOR MANUEL y de su yerno FERNANDO TORRES sino porque además siguieron a los señalados hechos unas muy serias amenazas recibidas de cuenta de integrantes de grupos paramilitares para que dejaren ese lugar; lo que les motivó en principio a dirigirse a la ciudad de Bucaramanga dejando abandonado el predio y luego, ante la imposibilidad de retornar, ceder los derechos sobre el mismo a favor del ahora opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en el municipio de La Esperanza (Norte de Santander) y más precisamente hacia la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevinieron los acusados abandono y despojo, se suscitaro n diversos trances de violencia en contra de la

la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevinieron los acusados abandono y despojo, se suscitaro n diversos trances de violencia en contra de la población civil que por su gravedad y por los actores involucrados, sin

26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herr amientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13

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hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espectro de

octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13

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hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”. Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas27, se registró el proceder de distintos grupos armados que hicieron presencia en esa municipalidad, inicialmente las guerrillas de epl y farc desde la década de los ochenta, organizaciones luego combatidas por estructuras paramilitares entre las que se destacaron las denominadas “autodefensas unidas de colombia” -aucque lograron el control de la región, transición que claramente representó no solo una confrontación bélica que afectó a los residentes del sector cuanto que significó a ese efecto la implementación de prácticas delictivas que presionaban sin clemencia a los moradores de la citada población e inclusive a sectores mucho más amplios ubicados en los departamentos de Cesar, Santander y Norte de Santander.

Conforme lo reseñó el Centro Nacional de Memoria Histórica28, en el municipio La Esperanza durante los años 1994 a 2002 se registraron por lo menos “85 víctimas de homicidios selectivos, 7 masacres con 34 víctimas y 22 secuestros”, información igualmente suministrada por la Consultoría para los Derechos Humanos CODHES -29 que después de narrar algunos hechos violentos acaecidos en la época, destacó que alrededor de 1.376 personas fueron desplazadas forzosamente,

Consultoría para los Derechos Humanos CODHES -29 que después de narrar algunos hechos violentos acaecidos en la época, destacó que alrededor de 1.376 personas fueron desplazadas forzosamente, información semejante a la aportada por la Fiscalía General de la Nación30 que indicó que por esos tiempos y sectores hizo presencia el “frente de guerra nororiental” del “eln” que desarrolló el llamado “proselitismo armado” particularmente destinado a las zonas en los que existieren campos de exploración o explotación petrolera o paso de oleoductos comentando asim

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