TSDJ CUC-68001312100120180005501-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120180005501-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de octubre de dos mil veintidós
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Segundo Ramiro Castillo Gordillo y otros
Opositores: Eliécer Esparza Naranjo y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por l a oposición.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. N o se reconoce compensación. Hay lugar a medidas en favor de ocupantes secundarios.
Radicado: 68001312100120180005501
Providencia: ST No. 04 de 2022
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formali zación de tierras de FILOMENA GORDILLO2
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VELASCO, SEGUNDO RAMIRO, LUZ HELENA, BLANCA CECILIA y MARLENY CASTILLO GORDILLO respecto de: “Conuco, Cosme o San
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VELASCO, SEGUNDO RAMIRO, LUZ HELENA, BLANCA CECILIA y MARLENY CASTILLO GORDILLO respecto de: “Conuco, Cosme o San Luis” identificado con FMI N o. 300-100753 (Cerrado), hoy en día segregado en los predios Lote Número 1 (FMI 300 -347763), Lote Número 2 (FMI 300 -347764), Lote Número 3 (FMI 300 -347765) y Lote Número 4 ( FMI 300-347766); y “Los Naranjos o Riosucio” con FMI No. 300-16421. Todos ubicados en la vereda Rio Sucio Alto del municipio de Lebrija, Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) y FILOMENA GORDILLO VELASCO unieron sus vidas y fruto de esa conjunción nacieron sus hijos SEGUNDO RAMIRO, LUZ HELENA,
BLANCA CECILIA y MARLENY CASTILLO GORDILLO.
1.2.2. SANTOS RAMIRO adquirió mediante negocio jurídico celebrado con CRISTIANO LEÓN PINTO, formalizado en la Escritura Pública N o. 1201 de 17 de julio de 1998 de la Notaría de Girón, el
1.2.2. SANTOS RAMIRO adquirió mediante negocio jurídico celebrado con CRISTIANO LEÓN PINTO, formalizado en la Escritura Pública N o. 1201 de 17 de julio de 1998 de la Notaría de Girón, el dominio de la finca Los Naranjos o Riosucio.
1.2.3. En el 2002 aproximadamente, a través de “venta informal” no protocoliza da celebrada con JOSÉ BERNARDO CUCAITA, SANTOS RAMIRO compró un terreno cercano a Los Naranjos o Riosucio denominado Conuco, Cosme o San Luis.
1.2.4. Ambos inmuebles fueron destinados por la familia a la ganadería y al cultivo de cacao.3
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1.2.5. También en el 2002 se produjo la incursión en la vereda de los paramilitares, quienes a su paso cometieron toda suerte de atrocidades e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en contra de los pobladores.
1.2.6. En el mes de octubre de 2003 los paramili tares ingresaron al predio Los Naranjos o Riosucio y hurtaron Doce Millones de Pesos ($12.000.000), 16 cabezas de ganado y 3 bestias de carga. Además, de forma cruel y en presencia de FILOMENA GORDILLO VELASCO , torturaron y asesinaron a SANTOS RAMIRO CASTI LLO GRANDAS (q.e.p.d). En ese momento la pareja se encontraba sola, pues sus hijos estaban radicados en Bucaramanga, siendo los vecinos quienes la auxiliaron a fin de que pudiera reunirse con sus familiares en aquella ciudad.
(q.e.p.d). En ese momento la pareja se encontraba sola, pues sus hijos estaban radicados en Bucaramanga, siendo los vecinos quienes la auxiliaron a fin de que pudiera reunirse con sus familiares en aquella ciudad.
1.2.7. Luego de “tan fatídico hecho”, la familia asignó como administrador de los terrenos a su amigo LUIS PÉREZ, quien no pudo cumplir con ese encargo pues los paramilitares lo amenazaron y lo obligaron a abandonarlos.
1.2.8. Pasado un año fueron contactados por una desconocida, MARÍA ZUREYA RAMOS, quien les expresó su interés por comprar las fincas y ofertó $50.000.000 por ellas. Propuesta que acogieron debido a que no tenían posibilidad de retornar a la región y tampoco podían administrarlas ni siquiera por interpuesta persona.
1.2.9. El 26 de mayo del 2004, a través de documento privado se pactaron las condiciones de la venta.
1.2.10. Luego por Escritura Pública No. 238 del 5 de mayo de 2006 se formalizó la transferencia del dominio de Conuco, Cosme o San Luis. En ese acto figur ó como vendedor BERNARDO CUCAITA GÓMEZ4
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debido a la informalidad de la venta que él convino con SANTOS RAMIRO (q.e.p.d).
1.2.11. Los actos de violencia descritos fueron reconocidos por alias “Piraña” ante la fiscalía de Justicia y Paz . FILOMENA desde esos eventos ha padecido trastornos psicológicos que no ha superado, pese a que ha recibido tratamiento.
alias “Piraña” ante la fiscalía de Justicia y Paz . FILOMENA desde esos eventos ha padecido trastornos psicológicos que no ha superado, pese a que ha recibido tratamiento.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción1 la admitió2, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a las siguientes personas, en las calidades que a continuación se enuncian:
NOMBRES CALIDAD
ALONSO ESTUPIÑÁN ROJAS y CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ Intervinientes en la etapa administrativa ELIÉCER ESPARZA NARANJO3 Propietario del “Lote No. 1” JACQUELIN ARAQUE USECHE Propietaria del Lote No. 2” MÓNICA ANAYA MÉNDEZ4 Propietaria del “Lote No. 3” MARCELA PURÍN Propietaria del “Lote No. 4” ELSA GARCÍA DE ROJAS, HUMBERTO ROJAS y AYDE ROJAS Propietarios del predio “Los Naranjos o Rio Sucio”
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
Acreedor con garantía hipotecaria inscrita en el “Lote No. 1” ENERMINE S.A. Titular minero que se traslapa con los predios objeto de restitución
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, aunque se notificó de la reclamación personalmente a través de uno de sus apoderados 5, optó
1Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, aunque se notificó de la reclamación personalmente a través de uno de sus apoderados 5, optó
1Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 2Consecutivo No. 2, expediente del Juzgado 3 Si bien en el Auto de admisión se indicó que se llamaba ELIECER ESPARZA USECHE, de acuerdo con la anotación No. 3 del FMI No. 300-300-347763 su nombre correcto es ELIECER ESPARZA NARANJO, con el cual en efecto se identificó en el momento en que se notificó de manera personal de la solicitud de restitución. 4 De igual forma, en la providencia inicial se la nombró como MONICA AMAYA MÉNDEZ, sin embargo, según la anotación No. 2 del FMI No. 300-347765 su nombre correcto es MONICA ANAYA MÉNDEZ, lo cual se corroboró en el momento de la diligencia de notificación personal. 5Consecutivo No. 20, expediente del Juzgado.5
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por guardar silencio. Idéntico comportamiento asumió 6 AYDE SMITH
ROJAS GARCÍA.
En providencias posteriores, primero se desvinculó7 a ENERMINE S.A. y luego se dejó sin efecto 8 su integración a la litis, así como la de ALONSO ESTUPIÑÁN ROJAS y CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ9. De igual forma se dispuso vincular10 y a la postre excluir11 de la relación jurídico procesal a EXXON MOBIL EXPLORATION
COLOMBIA LIMITED.
MARTÍNEZ9. De igual forma se dispuso vincular10 y a la postre excluir11 de la relación jurídico procesal a EXXON MOBIL EXPLORATION
COLOMBIA LIMITED.
También se vinculó 12 a NANCY SMIT H VILLAMIZAR ROA y RAMIRO SUÁREZ CADENA, quienes dentro de la debida oportunidad procesal guardaron silencio13.
A MARCELA PURÍN MERIÑO se ordenó emplazarla 14. Una vez realizado15 ese trámite se le designó 16 curador, quien luego de aceptar el encargo se pronunció17 oportunamente sin controvertir la prosperidad de las pretensiones. Por ese motivo no le fue reconocida18 la calidad de opositora.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió 19 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
6Se notificó de manera personal el 29 de octubre de 2018 (Consecutivo N.º 61, expediente del Juzgado). 7Consecutivo No. 51, expediente del Juzgado. 8Consecutivo No. 85, ibidem. 9 Sin embargo, como CARLOS ALIRIO compareció al proceso con anterioridad a la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, continúo vinculado al proceso en calidad de opositor. 10Consecutivo No. 34, expediente del Juzgado 11Consecutivo No. 58, ibidem. 12Consecutivo No. 51, ibidem. 13 Pese a que se les vínculo a través de providencia, lo cierto es que como no son titulares de derecho inscrito respecto
11Consecutivo No. 58, ibidem. 12Consecutivo No. 51, ibidem. 13 Pese a que se les vínculo a través de providencia, lo cierto es que como no son titulares de derecho inscrito respecto de los fundos reclamados, han debido comparecer dentro de los 15 días siguie ntes a la publicación señalada en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 14Consecutivo No. 58, expediente del Juzgado. 15Consecutivos No. 78, 98 y 102, ibidem 16Consecutivo No. 105, ibidem. 17Consecutivo No. 108, ibidem. 18Consecutivo No. 115, ibidem. 19Si bien se realizó una primera publicación el 19 de agosto de 2018 ( Consecutivo N.º 41, expediente del Juzgado), con posterioridad, mediante Auto No. 129 del 31 de marzo de 2022 (Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal), se dispuso, como medida de saneamiento que tal divulgación se efectuara de nuevo, lo cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2022 (Consecutivo No. 66, expediente del Tribunal).6
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Como consecuencia de los traslados anotados se presentaron las siguientes:
1.4. Oposiciones
CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ , quien se dijo poseedor de una extensión de dos hectáreas del predio Los Naranjos, a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto 20, formuló la excepción que bautizó buena fe. La justificó señalando que el negocio que celebró respecto de esa porción con OMAIRA DUARTE
apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto 20, formuló la excepción que bautizó buena fe. La justificó señalando que el negocio que celebró respecto de esa porción con OMAIRA DUARTE CÁRDENAS se hizo al amparo del artículo 83 de la Carta Política, pues se obró entre las partes con la firme intención de vender y comprar, sin que hubiese injerencia alguna de grupos armados. Sostuvo que esa transacción únicamente se circunscribió a intereses de orden económico y giró en torno a la liberalidad de los contratantes, quienes eran mayores de edad, actuaron con lealtad, honestidad, rectitud y en pleno uso de sus facultades, habiéndose pagado un justo precio por la tierra.
También sostuvo que les interrogó a los vendedores sobre la forma en que habían adquirido el predio , lo que le generó certeza pues estaba negociando con los legítimos dueños. Además, que se entrevistó con HUMBERTO ROJAS PIMIENTO , quien le enajenó a ellos y le cuestionó por el antiguo propietario de la tierra, JOSÉ PASCUAL CASTELLANOS, de quien le informaron era un habitante de “muchos años en la zona” , lo cual fue corroborado por unos vecinos. Dijo que revisó el folio de matrícula y no advirtió novedad alguna en el año 2016 y que indagó en la alcaldía pero que nada halló que le impidiera negociar.
Sobre el panorama de violencia reconoció que ha existido desde la década de los 40, sin embargo, adujo que eso no implicaba que el
y que indagó en la alcaldía pero que nada halló que le impidiera negociar.
Sobre el panorama de violencia reconoció que ha existido desde la década de los 40, sin embargo, adujo que eso no implicaba que el
20 Consecutivo No. 26, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 8 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 8, Expediente del Juzgado ). El término para presentar el escrito de réplica fenec ía el 30 de agosto, día en que en efecto lo presentó. Fue vinculado dado que intervino en la etapa administrativa, por lo que en principio su notificación debió surtirse a través de la publicación señalada en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, empero aquella se realizó el 12 de junio de 2022 es decir con posterioridad a la fecha en que se enteró de la existencia del proceso.7
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Estado hubiese dejado de ejercer autoridad en el territorio nacional, pues paralelamente al ambiente turbado se llevaron a cabo de forma lícita transacciones que involucraron derechos de posesión y dominio respecto de inmuebles rurales en todo el país. Contexto que us ó para enfatizar que en el momento en que adquirió su lote, pese a que en las oficinas de registro de instrumentos contaban con los mecanismos para restringir su comercio, lo cierto fue que no hubo prohibición legal que le imposibilitara la compra.
De los motivos que llevaron a la familia CASTILLO GORDILLO a realizar la venta comentó que nada tuvo que ver con la situación y afirmó
restringir su comercio, lo cierto fue que no hubo prohibición legal que le imposibilitara la compra.
De los motivos que llevaron a la familia CASTILLO GORDILLO a realizar la venta comentó que nada tuvo que ver con la situación y afirmó que, del análisis de las pruebas aportadas, lo que en verdad se concluía es que esa negociación no estuvo determinada por la violencia. Esto por cuanto su único propósito fue “liquidar” la herencia que les correspondía a cada uno, toda vez que ninguno de ellos habitaba en la finca.
Adicionalmente efectuó un relato detallado del historial traditicio del predio Los Naranjos y explicó con minucia cómo se hizo con el lote que hace parte de aquel por un monto de $35.000.000. De la forma de ese convenio, indicó que se celebró promesa de venta y que su protocolización tendría lugar cuando se llevara a cabo el respectivo desenglobe. De otro lado , expuso que es de extracción humilde y campesina, que no posee otras propiedades, ingresos o pensión y que, aunque vive en Bucaramanga por cuestiones de índole laboral, su objetivo es regresar a la campiña, al terreno que adquirió con los ahorros de toda su vida y en el que ha construido una modesta vivienda de madera y zinc a la par con la realización de trabajos de mantenimiento.
HUMBERTO ROJAS PIMIENTO 21 y ELSA GARCÍA DE ROJAS22, titulares de dominio del predio Los Naranjos, a través del
21 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 30 de agosto de 2018 (Consecutivo No.
ROJAS22, titulares de dominio del predio Los Naranjos, a través del
21 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 30 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 27, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 20 de septiembre, día en que en efecto se pronunció. 22 Consecutivo No. 66, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 29 de octubre de 2018 (Consecutivo No. 61, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 21 de noviembre, día en que en efecto radicó el escrito.8
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mismo apoderado, de manera oportuna presentaron sus escritos de réplica que coinciden en gran medida en puntos como la excepción de buena fe, las indagaciones que hicieron para adquirirlo, el contexto de violencia, la inexistencia de prohibición para comerciar con el bien cuando se compró y las motivaciones que inspiraron la venta por parte de los reclamantes.
Como aspectos novedosos , seña laron que los accionantes lo ofrecieron en venta en repetidas ocasiones en la vereda y designaron a una persona de nombre DANILO como comisionista para ese negocio , lo cual afirmaron daba cuenta de la nula injerencia de la violencia en su deseo de enajenar.
Dijeron que adquirieron ese predio como resultado de una permuta que HUMBERTO celebró con JOSÉ PASCUAL CARVAJAL CASTELLANOS y porque el clima de esa región le era más favorable a
deseo de enajenar.
Dijeron que adquirieron ese predio como resultado de una permuta que HUMBERTO celebró con JOSÉ PASCUAL CARVAJAL CASTELLANOS y porque el clima de esa región le era más favorable a él para su salud. Aseveraron que su obrar fue con buena fe exenta de culpa toda vez que hicieron averiguaciones en la alcaldía de Lebrija, con ciertos vecinos del sector, que preguntaron por la anterior dueña MARÍA ZUREYA RAMOS y por las razones que motivaban la venta en la que participarían y de todo ello solo lograron establecer que en efecto aquel era el propietario de la tierra y que entonces no tenía inconveniente alguno para negociarse. Agregaron que acudi eron a los servicios profesionales del abogado RAFAEL ACOSTA para que efectuara el estudio de títulos de la propiedad y asesorara la compra, sin que se hubiera advertido algo irregular.
HUMBERTO ROJAS además puso de presente en su intervención que toda la vida ha tenido vocación campesina, que trabajó mucho tiempo en Bucaramanga como barrendero y que no cuenta con fuente de ingresos. Circunstancias por las que sostuvo era un “ser humano de un alto grado de vulnerabilidad”. También expuso que reside9
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en la finca, que la ha mejorado con pasturas y un cultivo de 11 hectáreas de cacao.
JACQUELINE ARAQUE USECHE , en calidad de propietaria del Lote No. 2, también dentro del término legal 23 propuso la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual justificó explicando que no fue quien
de cacao.
JACQUELINE ARAQUE USECHE , en calidad de propietaria del Lote No. 2, también dentro del término legal 23 propuso la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual justificó explicando que no fue quien directamente le compró a FILOMENA GORDILLO pues lo adquirió de MARÍA ZUREYA RAMOS. Indicó que ese convenio fue el resultado de la “libre voluntad de las partes” sin que mediaran presiones o amenazas, que pagó el precio y que no conocía las razones por las que los accionantes vendieron.
Como parte de sus argumentos, dijo ser una mujer campesina que cursó hasta primero de primaria e ilustró que en el año 2000 SANTOS RAMIRO CASTILLO (q.e.p.d) le dio autorización para construir una casa en la parcela. Sostuvo que luego del fallecimiento de aquel y la venta de las tierras, la nueva propietaria MARÍA ZUREYA le permitió seguir habitando allí y a la postre le brindó la oportunidad de comprarle. Finalmente expuso que ha mejorado el terreno con la construcción de una vivienda y la siembra de cultivos de cacao, cítricos y pasto.
ELIÉCER ESPARZA NARANJO, como titular de dominio del Lote No. 1, igual y oportunamente24 propuso la excepción de buena fe justificándola de manera idéntica a JACQUELINE. Además, refirió que como propietario desconoce los hechos de viole ncia vividos por los demandantes ya que no habitaba en la vereda, pues es oriundo de San Vicente de Chucurí y tan solo hasta el 2015 arribó a la zona.
como propietario desconoce los hechos de viole ncia vividos por los demandantes ya que no habitaba en la vereda, pues es oriundo de San Vicente de Chucurí y tan solo hasta el 2015 arribó a la zona.
23 Consecutivo No. 33, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 15 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 19, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 6 de septiembre y allegó su pronunciamiento el 31 de agosto. 24 Consecutivo No. 37, expediente del Juzgado. Acudió al juzgado para notificarse de manera personal el 22 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 24, Expediente del Juzgado ). Tenía hasta el 12 de septiembre para presentar la réplica, actuación que llevó a cabo el 6 de septiembre.10
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MÓNICA ANAYA MÉNDEZ , propietaria del Lote No. 3, en tiempo25 solicitó declarar probada la buena fe exenta de culpa y denegar la restitución. Sus argumentos se centraron en exponer que la compra inicialmente sería realizada por su hermano ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ, pues alcanzó a suscribir un acuerdo con MARÍA ZUREYA RAMOS, sin embargo, estando en ese trámite fue condenado a pena privativa de la libertad por lo que entonces al final fue ella quien terminó suscribiendo la compraventa. Cerró indicando que al momento de la adquisición el bien se encontraba abandonado y que su familia lo limpió, lo mejoró con la constr ucción de una vivienda, instalación de servicios
suscribiendo la compraventa. Cerró indicando que al momento de la adquisición el bien se encontraba abandonado y que su familia lo limpió, lo mejoró con la constr ucción de una vivienda, instalación de servicios públicos y plantaron cultivos de pancoger y cacao.
1.5. Manifestaciones Finales
ELSA GARCÍA DE ROJAS26, por intermedio de su apoderado, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de oposición. Además, señaló que ella y su esposo HUMBERTO ROJAS PIMIENTO no tuvieron relación con los hechos victimizantes, jamás han pertenecido a grupos armados, son personas de un alto grado de vulnerabilidad en razón a que hacen parte de la población de la tercera edad en estado de pobreza y el predio Los Naranjos es el único bien “que les garantiza una vida digna” toda vez que esperan “capitalizarlo y monetizarlo”.
Los reclamantes27 a través su apoderada, tras hacer un recuento de la actuación, explicaron que a partir de las declaraciones escuchadas en el proceso quedaron ratificados los hechos victimizantes que padecieron, esto es el homicidio de su padre, el desplazamiento y el hurto de ganado y dinero . Sucesos que los obliga ron a abandonar sus tierras y luego enajenarlas.
25 Consecutivo No. 38, expediente del Juzgado. El 21 de agosto de 2018 recibió directamente el traslado de la solicitud. Disponía para ejercer el derecho de defensa hasta 11 de septiembre de 2018 y radicó e l escrito respectivo el 6 de septiembre. 26 Consecutivo No. 70, expediente del Tribunal.
Disponía para ejercer el derecho de defensa hasta 11 de septiembre de 2018 y radicó e l escrito respectivo el 6 de septiembre. 26 Consecutivo No. 70, expediente del Tribunal. 27 Consecutivo No. 71, ibídem.11
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Igualmente, de forma casi idéntica a lo plasmado en la solicitud , ilustraron las razones por las que se había demostrado su titularidad frente a los inmuebles reclamados, el contexto de violencia y el estado de necesidad y cómo este influenció su determinación de vender las propiedades. Culminaron solicitando que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras.
El MINISTERIO PÚBLICO28 dijo que se encontraba plenamente acreditada la condición de víctima y la conexión entre los hech os victimizantes y la pérdida del nexo jurídico y material con los inmuebles. Manifestó, en lo que hace a la relación con los fundos , que estaba demostrado que frente a Los Naranjos fueron propietario s en virtud de la adjudicación en sucesió n. Tocante con Conucos, Cosme o San Luis afirmó que la adquisición por parte de SANTOS RAMIRO no fue protocolizada, motivo por el que él fungió como poseedor , calidad que sostuvo no podía predicarse de su esposa FILOMENA y de sus hijos en tanto desde el homicidio perdieron el vínculo de facto, situación que según su parecer conlleva a que se enmienden las pretensiones en el sentido de no declararlos prescribientes.
Sobre el contexto de violencia, luego de enlistar varias de las
según su parecer conlleva a que se enmienden las pretensiones en el sentido de no declararlos prescribientes.
Sobre el contexto de violencia, luego de enlistar varias de las pruebas que obran en el expediente digita l, concluyó que se hallaba acreditada su existencia en la zona de ubicación de los predios para el momento en que ocurrieron los acontecimientos victimizantes.
Indicó que el principal suceso vulnerador fue la tortura y asesinato de SANTOS RAMIRO CASTILLO , el cual ampliamente se encontraba acreditado. Agregó que a partir de ese acontecimiento se produjo la imposibilidad de retornar a las tierras y a la postre la decisión de enajenarlas, aspectos sobre los que adujo existían algunas divergencias en los rela tos de los reclamantes, puntualmente en si existieron o no amenazas y en la suma exacta de dinero que recibieron por la venta. Sin
28 Consecutivo No. 72, expediente del Tribunal.12
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embargo, también comentó que hubo coincidencias en sus dichos frente a la destinación que le dieron a los recursos obtenidos y en que un administrador estuvo a cargo de ellos, pero fue intimidado.
Agregó que la misma compradora de los inmuebles, MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA, dio cuenta que el homicidio de SANTOS RAMIRO fue la razón por la que FILOMENA GORDILLO decidió venderlos, situación que estimó deja claro que hubo un aprovechamiento de su parte configurándose así la presunción de despojo. Relató que los solicitantes fueron coincidentes a la hora de manifestar que no desean
venderlos, situación que estimó deja claro que hubo un aprovechamiento de su parte configurándose así la presunción de despojo. Relató que los solicitantes fueron coincidentes a la hora de manifestar que no desean retornar y que prefieren una medida de reparación distinta.
En torno a la buena fe exenta de culpa señaló que no se observó relación directa o indirecta por parte de los opositores en los actos victimizantes o en cualquier acción relacionada con el contexto de violencia. Frente a cada uno de los contradictores hizo las siguientes apreciaciones:
- De MÓNICA ANAYA MÉNDEZ refirió que estaba descartada su buena cualificada toda vez que en realidad no fue la compradora del bien y tampoco estuvo al tanto de los detalles de la negociación ni de indagar sobre la ocurrencia de sucesos violentos.
- Referente con ELIÉCER ESPARZA NARANJO explicó que, salvo que se considerara que tuvo conocimiento de los hechos en los que perdió la vida SANTOS RAMIRO CASTILLO, situación que calificó
de improbable, su adquisición del Lote No. 1 fue lícita toda vez que él no figuraba en el pasado traditicio del bien ni su esposa.
- Frente a HUMBERTO ROJAS PIMIENTO y ELSA GARCÍA de ROJAS indicó que como adquirieron el fundo reclamado tras haberlo permutado por otro ubicado en Saban a de Torres , ese solo hecho descarta cualquier aprovechamiento del despojo y algún conocimiento13
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previo de los actos victim izantes. Comentó que , aunque en el negocio
descarta cualquier aprovechamiento del despojo y algún conocimiento13
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previo de los actos victim izantes. Comentó que , aunque en el negocio jurídico no se hizo mención al acuerdo real sino a una compraventa y que se relacionó un pr ecio inferior al que pagaron, estas eran circunstancias que no lo viciaban.
- Tocante con CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ señaló que actuó en el mejor de los casos “con buena fe simple” . Lo anterior porque conocía la situación jurídica de la porción del predio Los Naranjos que adquirió y sabía que la compraba a manos de quien no era el propietario.
- De JACQUELINE ARAQUE USECHE mencionó que como conoció personalmente a los solicitantes y se enteró de los hechos victimizantes entonces, de entrada, esas circunstancias descartaban su buena fe exenta de culpa. No obstante, planteó que podría morigerarse el estándar a su favor en razón a que presenta n condiciones para catalogarla como segunda ocupante.
- En cuanto a MARCELA PURÍN dijo que a pesar de figurar como titular de uno de los lotes, se logró determinar que aquello fue en realidad porque su suegro ALONSO ESTUPIÑÁN decidió inscribirla, aspecto que bastaba para descartar su buena fe.
En lo que concierne con la calidad de segundo ocupante transcribió in extenso las consideraciones de los informes de caracterización aportadas al proceso.
Concluyó solicitando que se ampare el derecho a la restitución en la modalidad por equivalencia atendiendo a la negativa de retornar
transcribió in extenso las consideraciones de los informes de caracterización aportadas al proceso.
Concluyó solicitando que se ampare el derecho a la restitución en la modalidad por equivalencia atendiendo a la negativa de retornar expresada por las víctimas. También solicitó se reconociera la calidad de segundo ocupante en los casos que procediera , otorgando como medida de atención la conservación del estado de cosas actual.14
Radicado: 68001312100120180005501
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a l as oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448
conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimie
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