TSDJ CUC-68001312100120180006204-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120180006204-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Lucinda Camacho de Rodríguez y otro.
Opositores: Jorge Eliécer Viviescas Bello y otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, se declara impróspera la oposición y se reconoce la calidad de segundo ocupante Radicado: 680013121001201800062 04.
Providencia: 069 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, actuando por conducto de apoderada designada2
Radicado: 680013121001201800062 04
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitaron que fueren
Radicado: 680013121001201800062 04
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del fundo denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) con un área georreferenciada de 37 hectá reas con 6.238 m2, distinguido por entonces con el folio de matrícula inmobiliaria N° 3261925 (ahora englobado en otro predio también llamado “La Reforma” que se identifica con el certificado de tradición N° 326-6818 y cédula catastral N° 68 -092-00-00-0014-0307-0001). Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley2.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión entre LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, nacieron tres hijos: MARTHA LUCÍA,
LENNIN ANTONIO y JUDITH ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO.
1.2.2. En 1988, LUCINDA y ROSENDO adquirieron el predio “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander), por contrato de permuta que celebraron con FLOR MARÍA ARIZA VELASCO mediante Escritura Pública N° 3936 de 28 de octubre
Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander), por contrato de permuta que celebraron con FLOR MARÍA ARIZA VELASCO mediante Escritura Pública N° 3936 de 28 de octubre
1 En el Informe Técnico de Georreferenciación se indicó que “(...) al sobreponer el resultado obtenido de la georreferenciación realizada en campo con la información cartográfica digital correspondiente a la malla predial del municipio de Betulia proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, arrojando como resultado que el inmueble señalado en campo por el solicitante recae sobre el inmueble identificado con el número predial 68092000000140306000, el cual se asemeja en forma y tamaño al georreferenciado por la Unidad, razón por la cual se procedió a efectuar la consulta catastral sobre este número predial, en la que se reporta que su nombre es ‘Buenos Aires’ y su matrícula inmobiliaria asociada es la 326-6817, información que NO coincide con los propietarios del predio ‘LA REFORMA’, como tampoco con la información allegada por el interviniente; una posible explicación de este hallazgo es que la información que reporta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la información cartográfica digital, así como en el croquis de la ficha predial para los inmuebles identificados con los números 68092000000140306000 y 68092000000140307000, están cruzados entre sí , toda vez que la información alfanumérica reportada en la consulta catastral y la tradición que reposa en la ficha predial del inmueble denominado ‘LA REFORMA’ (identificado con el número 68092000000140307000) si corresponde con la tradición registral
alfanumérica reportada en la consulta catastral y la tradición que reposa en la ficha predial del inmueble denominado ‘LA REFORMA’ (identificado con el número 68092000000140307000) si corresponde con la tradición registral reportada en el folio de matrícula inmobiliaria número 326 -6818 (...)” (Subrayas del Tribunal) ( Actuación N° 1. PRUEBAS LA REFORMA.pdf. p. 161). 2 Actuación N° 1. p. 43 a 46.3
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de ese mismo año. Actuación que se registró en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 326-1925.
1.2.3. En el señalado fundo desarrollaron actividades de ganadería y agrícola por lo que se adecuaron cercas, pastos, se construyeron cuatro potreros y alindaron, sembraron cultivos de pancoger e instalaron a la casa el servicio de energía y acueducto, ampliándose la cocina y construyendo otra habitación.
1.2.4. ROSENDO RODRÍGUEZ VERA era transportador en la zona para lo cual ofrecía servicios de acarreos llevando los productos agrícolas que producía la propia finca como los de vecinos al mercado central -que se situaba en la ciudad de Bucaramanga - para ser comercializados. Asimismo, t ransportaba insumos, enseres, elementos de aseo personal, entre otros, a los pobladores de la vereda La Putana. Esta actividad económica era la fuente principal de ingresos para el sostenimiento del núcleo familiar.
1.2.5. En 1990, empezaron los combates entre los grupos de la
de aseo personal, entre otros, a los pobladores de la vereda La Putana. Esta actividad económica era la fuente principal de ingresos para el sostenimiento del núcleo familiar.
1.2.5. En 1990, empezaron los combates entre los grupos de la guerrilla y el Ejército Nacional razón por la cual, helicópteros sobrevolaban la zona y lanzaban bombas haciendo que los residentes del sector se resguardasen al interior de las viviendas para proteger sus vidas.
1.2.6. En medio de ese contexto de violencia y por la labor que desempeñaba ROSENDO, el grupo armado de la guerrilla -bajo amenazas de muerte - lo obligaban a que los transportara y les llevara encargos de un sitio a otro con mercado, medicamentos e insumos, convirtiéndose en un servicio permanente como si se tratase de un mensajero domiciliario. Esa situación le generó zozobra por la constante presencia del Ejército Nacional en el lugar que ponía en peligro su vida por ser esta la actividad económica a desempeñar.4
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1.2.7. Un día, mientras el solicitante se encontraba transportando una carga de víveres de los habitantes del sector, los ilegales lo interceptaron en el punto conocido como la tienda “Reimunda” y le manifestaron que debía descargar lo que llevaba para en su lugar trasladar a una señora que había dado a luz, ante lo cual este se negó y continuó con el recorrido. No obstante, de regreso, le fue entregado por el grupo guerrillero un comunicado firmado por el “capitán parmenio” en el que se le informaba que en razón del no acatamiento de la orden
continuó con el recorrido. No obstante, de regreso, le fue entregado por el grupo guerrillero un comunicado firmado por el “capitán parmenio” en el que se le informaba que en razón del no acatamiento de la orden tendría que pagar una multa de $50.000.oo.
1.2.8. ZORAIDA DE VALDERRAMA, quien fuera vecina de la zona -comerciante de yuca y maíz - en ocasiones acompañaba a ROSENDO en los acarreos y en uno de esos viajes le comentó que la guerrilla la estaba acusando injustificadamente de ser informante del Ejército; a los pocos días fue asesinada por los subversivos. Hecho de violencia que no fue el único en la vereda La Putana toda vez que fueron constantes los asesinatos de pobladores de la región por el solo rumor o sospecha de ser señalados como tales, generando en el solicitante y su esposa un temor inmenso debido al contacto que tenían con aquel grupo guerrillero y con la fuerza pública.
1.2.9. Posteriormente, la guerrilla emp ezó a obligar a ROSENDO para que trasladara elementos bélicos, incluso, una carga de dinamita que debía llevar a la zona conocida como “Tienda Nueva”, lo cual fue riesgoso por la presencia permanente de la fuerza pública que podría significarle ser captura do o hasta de pronto morir. Y aunque logró salir ileso, de todos modos el Ejército ya lo tenía identificado como colaborador del grupo ilegal por lo que fue objeto de malos tratos.
1.2.10. En 1993, cuando los esposos se desplazaban en su vehículo, fueron detenidos en la carretera por el comandante guerrillero
colaborador del grupo ilegal por lo que fue objeto de malos tratos.
1.2.10. En 1993, cuando los esposos se desplazaban en su vehículo, fueron detenidos en la carretera por el comandante guerrillero conocido con el alias de “olivo” quien apartó a ROSENDO debajo de un árbol -para lo cual LUCINDA pensó que lo iban a asesinarpara indicarle5
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que podría moverse únicamente hacia la vereda Moscú -zona en la que ese jefe tendría el controllo cual el solicitante obedeció a sabiendas que dicho recorrido no era rentable debido a que era una trocha en mal estado y no salían cargas, lo que afectó considerablemente su economía.
1.2.11. La situación de los e sposos RODRÍGUEZ CAMACHO empeoró cuando el sometimiento y persecución del grupo guerrillero los alcanzó en Bucaramanga en la residencia de sus hijos, en la que se presentó un señor con algunas telas para la confección de uniformes y les insinúo que debían transportarlas al lugar de “Tienda Nueva” en el sector ubicado a la entrada de la verada La Putana, requerimiento que entonces atendieron no solo por el riesgo que corrían ellos sino ahora sus hijos, así que decidieron que dichos textiles fueran entregados por uno de los descendientes de ROSENDO que se desempeñaba como “mulero”. Lo anterior, provocó que la pareja saliera a vender su predio y perdiera el arraigo con la región.
1.2.12. En ese mismo año de 1993, empezaron a sacar poco a poco sus cosas del fun do para no generar la sospecha de que estaban
perdiera el arraigo con la región.
1.2.12. En ese mismo año de 1993, empezaron a sacar poco a poco sus cosas del fun do para no generar la sospecha de que estaban saliendo de la región al tiempo mismo en que lo negociaron discretamente con BENJAMÍN PINTO PORRAS, quien les ofreció la suma irrisoria de $4.600.000.oo, la cual recibieron a cuotas durante un año explicándose que para ellos era mejor recibir lo ofrecido que abandonarlo y perderlo todo.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que6
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lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualment e dispuso la publicación de la petición y correr traslado de ella a JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, quienes figuraban como actuales propietarios. Asimismo, enteró de la acción al alcalde de Betulia y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3.
1.3.2. La Oposición.
1.3.2.1. JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a la prosperidad
1.3.2.1. JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a la prosperidad de las pretensiones, indicando para ese efecto y en comienzo, que los acá solicitantes pretendían de mala fe aferrarse al hecho histórico de violencia sufrido en la vereda La Putana del municipio de Betulia para, a renglón seguido, deducir sin prueba alguna su pretensa calidad de víctimas del conflicto armado amén que los fundamentos fácticos alegados estaban alejados de la realidad y no contaban con un concreto sustento probatorio en tanto no mediaban elementos de juicio que confirmaren lo dicho por aquellos en punto que ROSENDO de veras fue obligado a prestar el servicio de transporte a la guerrilla bajo amenazas -incluso de material de guerra - pues que apenas si aparecían las versiones “amañadas” de los propios reclamantes que de ese modo buscaban hacerse nuevamente con un predio que en 1993 transfirieron legalmente de manera voluntaria y libre a través de un contrato de compraventa a BENJAMÍN P INTO PORRAS; resaltaron a esos respectos lo insólito que se mostraba que del comentado hecho de que fuesen identificados por el ejército nacional como “colaboradores de la guerrilla” no gener ase siquiera un reporte negativo por parte de organismos de segur idad o de inteligencia del Estado. Afirmaron al mismo tiempo que no era cierto que ZORAIDA DE VALDERRAMA fuese
3 Actuación N° 3.7
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organismos de segur idad o de inteligencia del Estado. Afirmaron al mismo tiempo que no era cierto que ZORAIDA DE VALDERRAMA fuese
3 Actuación N° 3.7
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asesinada por la guerrilla cual se deriva ba de variadas manifestaciones de los restituyentes que lo comentaron de manera tergiversada. Igualmente replicaron que la supuesta persecución sucedida en el otro inmueble de los accionantes en la ciudad de Bucaramanga, demostraba que estos en verdad no residían por entonces en el predio pretendido sino que más bien tenían otra casa en aquella ciudad en la que sí vivían, por lo que no lograba entenderse el motivo por el que no fueron denunciados aquellos acontecimientos muy a pesar de lo graves que se adujo que fueron; además, que la transferencia del dominio del reclamado bien ocurrió en Girón (Santander) y no en el mismo lugar en el que se encontraba el terreno del que dijeron haber sido despojados. De otro lado, destacaron que adquirieron de buena fe y pagando por el inmueble un justo precio, tal cual lo enseñaba la Escritura Pública N° 1183 de 23 de septi embre de 2002 siendo los vendedores ISIDORO JAIMES LUNA y MARÍA DEL ROSARIO DUARTE DE JAIMES, sin que hubiere existido hasta este momento de lo pactado , circunstancia que afectase el dicho acuerdo o que significare su nulidad, ineficacia e inexistencia por objeto o causa ilícita; asimismo, que al compararse el precio de la venta del bien para el 30 de junio de 1993 ($4.600.000.oo)
afectase el dicho acuerdo o que significare su nulidad, ineficacia e inexistencia por objeto o causa ilícita; asimismo, que al compararse el precio de la venta del bien para el 30 de junio de 1993 ($4.600.000.oo) con el monto pagado por los opositores el 22 de septiembre de 2002 ($7.620.000.oo) se advertía con claridad que “(...) no es ínfimo y consulta el valor comercial aplicable de un predio rural en el sector y en tal época (...)” lo cual reviste el acto de legalidad por más de veinticinco años. De otra parte, criticaron que los peticionarios ni siquiera presentaron solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas para acreditar su condición de víctimas del conflicto armado y resaltaron la ilegalidad del procedimiento administrativo adelantado en lo concerniente con la revocatoria de la Resolución N° RG 002418 de 31 de agosto de 2 017en la cual se negó en principio la inscripción de aquellos en el registro de tierras despojadas lo cual transgredió el derecho al debido proceso. Con fundamento en esas situaciones, formularon como excepciones las que denominaron: “1. DEMOSTRACIÓN PRO BATORIA DE LA NO
CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LOS SOLICITANTES LUCINDA8
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CAMACHO DE RODRÍGUEZ Y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA Y DE
LA NO OCURRENCIA DEL DESPOJO MATERIAL DEL INMUEBLE RECLAMADO PRECEDIDO DE UN ABANDONO (ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1448 DE 2011)” por la que cuestionaron la legalidad del actuar de
LA NO OCURRENCIA DEL DESPOJO MATERIAL DEL INMUEBLE RECLAMADO PRECEDIDO DE UN ABANDONO (ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1448 DE 2011)” por la que cuestionaron la legalidad del actuar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al revocar el previo acto que había negado la inclusión de los accionantes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente; “2. PRUEBA DE LA PRESENCIA DEL
CONSENTIMIENTO Y CAUSA LÍCITA EN LA PROMESA DE
COMPRAVENTA DE 30 DE JUNIO DE 1993 Y LA ESCRITURA
PÚBLICA DE COMPRAVENTA 1387 DE 7 DE JUNIO DE 1994
MEDIANTE LAS CUALES SE TRANSFIRIÓ LA PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE OBJETO DE RE STITUCIÓN (ARTÍCULO 77 DE LA LEY
1448 DE 2011)”; “3. AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS PARA EL PRESENTE ASUNTO (ARTÍCULO 74 DE LA LEY 1448 DE 2011)” y “4. BUENA FE
EXENTA DE CULPA Y JUSTO TÍTULO DEL DERECHO DE
PROPIEDAD DE LOS ACCIONADOS (ARTÍCULO 88 DE LA LEY 1448
DE 2011)”4.
1.3.2.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento, previo el saneamiento por deficiencias anteriores, remitió ahora sí debidamente ajustadas las diligencias al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas6, corrió traslado para que se alegare de conclusión7.
ahora sí debidamente ajustadas las diligencias al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas6, corrió traslado para que se alegare de conclusión7.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. Los opositores solicitaron que se tuvieren por demostradas las excepciones planteadas p ara lo cual debería realizarse un análisis
4 Actuación N° 17. 5 Actuación N° 231. 6 Actuación N° 5. 7 Actuación N° 28.9
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riguroso de todas las declaraciones recibidas, en particular la de los solicitantes comoquiera que sus versiones no fueron claras cuanto que, antes bien, “amañadas” y “contradictorias”. En torno de esos aspectos, resaltaron cómo la declarante DORIS EUGENIA ROJAS ESTEBES no presenció directamente los hechos aquí debatidos pues que reconoció que en realidad lo que estaba haciendo era “un favor” respondiendo con evasivas cuando se le requirió que aclarara su dicho, lo que conllevó incluso a la interposición de la correspondiente denuncia por el delito de falso testimonio; asimismo, miradas las versiones de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ y NÉSTOR CÁCERES VERA quedaba en claro que no les constaban los hechos plasmados en l a solicitud amén que el último de ellos aseguró que nunca hubo desplazamientos en el sector; igualmente llamó la atención que los aquí restituyentes respondieron a los interrogantes finales de la Procuraduría General de la Nación que no aspiraban a retorna r al fundo objeto de restitución.
sector; igualmente llamó la atención que los aquí restituyentes respondieron a los interrogantes finales de la Procuraduría General de la Nación que no aspiraban a retorna r al fundo objeto de restitución. Adicionalmente, en punto de los testimonios de SONIA LEÓN NÚÑEZ, EFRAÍN ESCOBAR CORZO y JESÚS ARDILA GONZÁLEZ, se advirtió que refirieron que sobre su residencia por más de treinta años en la vereda La Putana cerca al pred io solicitado, que conocían a los opositores y que presenciaron los hechos traídos a debate, siendo además que aquel último y en algún momento propietario del inmueble, aclaró que respecto de ese bien no se presentaron desplazamientos o amenazas por parte de grupos armados en contra de los reclamantes y que adquirió de buena fe por un precio justo o legal para la época de la compra. Adicionalmente afirmaron que LUZ MIREYA AYALA CARREÑO, se hizo a su turno con el fundo mediante la Escritura Pública N° 1.387 de 7 de junio de 1994 siendo este un acto legal con causa y objeto lícitos en el que hubo un pago de un precio justo y a través de un pacto que jamás estuvo mediado por guerrilleros ni convenido por algún previo desplazamiento forzado o abandono devenidos por amenazas de grupos al margen de la ley. De otro lado, aludieron que las personas que intervinieron en la compraventa del terreno no presentaban asuntos pendientes con las autoridades judiciales según lo consultado en línea10
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respecto de BENJAMÍN PINTO PO RRAS, LUZ MIREYA AYALA
pendientes con las autoridades judiciales según lo consultado en línea10
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respecto de BENJAMÍN PINTO PO RRAS, LUZ MIREYA AYALA CARREÑO y JESÚS ARDILA GONZÁLEZ. Finalmente, reiteraron los planteamientos que de comienzo pusieron de manifiesto en cuanto refería con las pruebas documentales aportadas junto con el escrito de intervención y asimismo el sustento qu e sirvió para invocar las excepciones formuladas8.
1.4.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, expresaron que con el Documento de Análisis de Contexto presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el informe allegado por el Centro de Memoria Histórica, quedó demostrado que en verdad en la vereda La Putana del municipio de Betulia se vivió una época de virulencia en razón de la presencia de grupos armados, misma para la cual los reclamantes se vincularon con el predio (1988). Expresaron asimismo que tuvieron que afrontar de una manera más intensa la violencia que hubo en la región debido a la labor que para lograr los ingresos económicos desempeñaba ROSENDOtránsito de carga y de pasajeros - siendo que eran pocos los vehículos que se encontraban autorizados para ello, además que las rutas se encontraban establecidas por la guerrilla por lo que fueron objetos de múltiples abusos al tener que llevar hasta a miembros de g rupos armados a cualquier hora y destino así como tener que cumplir con los encargos que les hicieren, difícil escenario al que se tuvieron que
múltiples abusos al tener que llevar hasta a miembros de g rupos armados a cualquier hora y destino así como tener que cumplir con los encargos que les hicieren, difícil escenario al que se tuvieron que enfrentar y que entre otras secuelas provocó que el propio Ejército Nacional les señalara de ser colaboradores d e aquellos insurgentes recibiendo un trato hostil de parte de estos. Destacaron lo sucedido con ZORAIDA DE VALDERRAMA y asimismo cuanto fuere declarado por DORIS EUGENIA ROJAS. Igualmente, refirieron que cada uno de los testigos reconoció la presencia de los subversivos y el clima de violencia generalizado en esos lares en los que se encontraba situado el fundo reclamado, incluso las versiones de declarantes pedidas a instancias del
8 Actuación N° 30.11
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opositor, por ejemplo, JESÚS ARDILA GONZÁLEZ quien reconoció la incomodidad y aburrimiento que le generaba que “(...) miembros de la guerrilla le pidieran constantemente que los trasladara de un lugar a otro en su moto, exigencia ante la cual no se podía negar (...)”. De otro lado, advirtieron que las distintas probanzas recogidas en el proceso coincidían en que la actividad económica principal era justamente esa asociada con el transporte al punto que “(...) todos los pobladores la conocen como la línea, ‘don Rosendo o don Alfonso hacía la línea’, para identificar dicha actividad (...)”, también que “(...) tuvieron cultivos de pan coger y unos semovientes en sociedad o como se le conoce “a las partes” o “al aumento” (...)” ; e ISMENIA GALEANO ARDILA “(...) quien
identificar dicha actividad (...)”, también que “(...) tuvieron cultivos de pan coger y unos semovientes en sociedad o como se le conoce “a las partes” o “al aumento” (...)” ; e ISMENIA GALEANO ARDILA “(...) quien habitó el predio objeto de reclamación junto con los solicitantes, dedicándose a las labores del hogar, principalmente a la preparación de alimentos para los jornaleros, manifestó la situación de violencia que tuvieron que soportar, en especial don ROSENDO RODRÍGUEZ, ante los abusos en las exigencias y el sometimiento de aca tar las órdenes dadas por parte de la guerrilla de las FARC (...)” . De esa manera, aseveraron que sin duda alguna aparecía debidamente acreditada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en los términos exigidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, lo que ocasionó la pérdida del vínculo jurídico con el predio solicitado. Adicionalmente, lo también testificado por LUIS ALEJANDRO NAVAS REY quien dijo ser “(...) socio del señor ROSENDO RODRÍGUEZ, con un ganado que tenían en compañía, frente a los motivos que tuvo la familia Rodríguez para realizar la venta del predio (...)” y otros testimoniantes llamados por el contradictor que unánimemente “(...) coincidieron en que de una noche a la mañana no volvieron a ver en la región a los reclamantes y, que no observaron que el predio lo hubiesen puesto a la venta de manera pública, pues cuando se enteraron ya era de otro poblador llamado BENJAMÍN PINTO (...)” . Explicaron que la venta de la pretendida heredad no se sucedió dentro de un contexto de normalidad cuanto que
pública, pues cuando se enteraron ya era de otro poblador llamado BENJAMÍN PINTO (...)” . Explicaron que la venta de la pretendida heredad no se sucedió dentro de un contexto de normalidad cuanto que realmente estuvo condicionada por la compleja situación de la zona, las amenazas y el riesgo de perder la vida en cualquier momento, por lo que12
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prefirieron perder el arraigo al campo saliendo desplazados y cediendo el bien “(...) a un vecino de confianza en los términos, precio y plazo que él impuso (...)” apuntando al respecto que “(...) El precio fue el irrisorio de $4.6 millones de pesos, cuando el fundo se encontraba muy bien arreglado, con mejoras de 6 potreros, adecuaciones en su cocina, habitaciones y baño y al poco tiempo de haber comenzado a disfrutar del servicio de agua por acueducto. Por lo que la escritura pública No. 1387 de 7 de junio de 1994, otorgada en la Notaría Única de Girón se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues ni siquiera los solicitantes le transfirieron la propiedad a quien les compró, sino a unos terceros con los que BENJAMÍN PINTO negocio un año después (...)”9.
1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no presentó alegatos de conclusión oportunamente.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, en relación con el
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, en relación con el predio rural denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su dominio fue habido con buena fe exenta de culpa y tienen derecho a las mejoras invocadas o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los
9 Actuación N° 31.13
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lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 11
como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir en comienzo que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01435 de 24 de julio de 20 1814, en la que se indicó que LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto
10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 14 Actuación N° 1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 366 a 390.14
Radicado: 680013121001201800062 04
del predio obje to del reclamo; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00303 de 16 de agosto de 2018 15 emitida por
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