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TSDJ CUC-68001312100120180008701-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120180008701-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de septiembre dos mil veintidós.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Gerardo Solano Porras y otros.

Opositor: Acueducto Metropolitano de

Bucaramanga S.A. E.S.P.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.

Radicado: 68001312001201800087 01.

Providencia: 044 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

GERARDO SOLANO PORRAS, WILSON SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, actuando por conducto de apoderado de confianza , reclamaron que2

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fuere protegido su derecho fundamental a la restitución de tierras

actuando por conducto de apoderado de confianza , reclamaron que2

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fuere protegido su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Lote Rosa María” ubicado en la vereda Monserrate del municipio de Bucaramanga (Santander) , el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 300 -74899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y número predial N° 68-001-00-02-0005-0030-000, con un área de 7 hectáreas con 8.918 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. NOÉ ATANASIO SOLANO PINZÓN, mediante Escritura Pública N° 1801 de 21 de julio de 1976 otorgada ante la Notaría Primara de Bucaramanga, adquirió el fundo “Linares” y al que luego se le dio el nombre de “Lote Rosa María”, en el cual se construyó una casa, además de establos para ganado, cocheras, cinco lagos para pescado, galpones para pollos, un ramal vehicular al río Tona del que asimismo se extraía arena, piedra y cascajo, entre otras actividades. En ese fundo se desarrollaron diferentes programas agrícolas y pecuarios, obteniendo de esta forma su sustento económico.

1.2.2. El 6 de enero de 1983 , falleció NO É ATANASIO SOLANO PINZÓN y mediante sentencia en el respectivo proceso de sucesión

esta forma su sustento económico.

1.2.2. El 6 de enero de 1983 , falleció NO É ATANASIO SOLANO PINZÓN y mediante sentencia en el respectivo proceso de sucesión fechada el 16 de junio siguiente y dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adjudicó entre otros el citado “Lote Rosa María” a sus h ijos MARÍA BEATRIZ, ANA BELÉN, JAIRO

ALBERTO, GERARDO y WILSON SOLANO PORRAS.

1.2.3. Posteriormente, WILSON y GERARDO adquirieron las cuotas partes de sus demás hermanos en relación con el dicho

1 Actuación N° 1. p. 66 a 70.3

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inmueble, negocio que se protocolizó a través de la Escritura Pública N° 879 de 24 de febrero de 1993.

1.2.4. Desde el año 1987 se tenía conocimiento de la presencia de organizaciones armadas en la zona de ubicación del predio, en la que se perpetraron algunos secuestros, flagelo que en el 2001 afectó incluso al mismo WILSON SOLANO PORRAS, quien fue retenido por el eln; el 15 de julio, dos días después del plagio, el grupo guerrillero contactó a GERARDO, hermano de aquel, aduciendo que necesitaban medicinas para él pues padecía asma, cita a la cual acudió y una vez entregadas, igualmente fue capturado informándole además que WILSON se había fugado.

1.2.5. GERARDO SOLANO PORRAS, estuvo secuestrado por

para él pues padecía asma, cita a la cual acudió y una vez entregadas, igualmente fue capturado informándole además que WILSON se había fugado.

1.2.5. GERARDO SOLANO PORRAS, estuvo secuestrado por veinte días y solo hasta el 2 de agosto de 2001 regresó a Bucaramanga después de que su familia pagara la suma de $1 0.000.000.oo por su libertad y pese a que la exigencia en comienzo era por $20.000.000.oo, aunque nunca se entregó ese saldo. Estando él en Bucaramanga procedió a denunciar tal hecho ante la Fiscalía y como resultado de ello fue citado para el reconocimien to de dos cadáveres que efectivamente correspondían a los de sus captores.

1.2.6. GERARDO SOLANO PORRAS, poco tiempo después regresó al “Lote Rosa María”, pues allí se encontraba n sus parientes y estando en el lugar se enteró que mientras estuvo retenido, algunas personas habían preguntado sobre el valor de la finca, mostrando ánimo de compra, por lo que debido al temor que sentía por su vida y la de su familia, además de la difícil situación económica en que quedaron producto del secuestro y de las extors iones de las que fueron víctimas, decidió trasladarse a Bucaramanga y dejar a OLINTO PAIPILLA como viviente en el fundo quien durante su estadía, recibió la visita de GILBERTO JIMÉNEZ, el cual se ofreció como interesado en adquirir la4

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finca, pero con quien no se realizó negocio “(...) y que en ese lapso el

GILBERTO JIMÉNEZ, el cual se ofreció como interesado en adquirir la4

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finca, pero con quien no se realizó negocio “(...) y que en ese lapso el ELN le mencionó a tres posibles compradores (...)” (sic).

1.2.7. Posteriormente, se presentó como comprador JOSÉ BENITO GONZÁLEZ, quien era una de las personas “sugeridas” por el grupo armado, por lo que los aquí reclamantes, a pesar que en comienzo se habían pedido $50.000.000.oo, accedieron a venderle el predio por valor de $20.000.000.oo que se pagó en su totalidad; negocio que fuere entonces protocolizado mediante la Escritura Pública N° 1588 de 12 de septiembre de 2001 otorgada ante la Notaría Décima de Bucaramanga aunque haciéndose a favor de CECILIA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, a quien los hermanos SOLANO PORRAS no conocían e ignorando el porqué de dicha situación, toda vez que tanto el pacto como la entrega de dineros fueron realizados a favor de JOSÉ BENITO.

1.2.8. Los aquí reclamantes salieron desplazados de la vereda Monserrate como consecuencia del secuestro del que fueron víctimas y de las constantes amenazas e intimidaciones desplegadas por el eln, los que a través de llamadas, mensajes y visitas al predio, provocaron su salida del sector y la venta del susodicho terreno.

1.2.9. El citado inmueble actualmente se encuentra inundado y hace parte de los bienes del proyecto del embalse de Bucaramanga de

salida del sector y la venta del susodicho terreno.

1.2.9. El citado inmueble actualmente se encuentra inundado y hace parte de los bienes del proyecto del embalse de Bucaramanga de propiedad del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la a dmitió disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión

2 Actuación N° 1. p. 3 a 7.5

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de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto del mismo . Igualmente ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de la

empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.

E.S.P. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -. Asimismo, se comunicó de la actuación al delegado para estos asuntos de la Procuraduría General de la Nación3.

1.3.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, indicó que coadyuvaba la solicitud acá presentada toda vez que se cumplían los presupuestos y requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015,

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, indicó que coadyuvaba la solicitud acá presentada toda vez que se cumplían los presupuestos y requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, para ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; además, porque la situación fáctica y jurídica se ajustaba con la establecida en el procedimiento administrativo adelantado por tal entidad y contenida en la Resolución N° 2041 de 28 de julio de 2017. Frente a los hechos manifestó que en virtud del principio de buena fe, se deberían tener como ciertas las declaraciones expuestas por los reclamantes acerca de las condiciones en que perdieron el vínculo material y jurídico con el predio, pues comportaban un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito por su condición de vulnerabilidad y la calidad de sujetos de protección especial constitucional. Se advirtió asimismo que el fundo objeto del proceso, actualmente se encontraba inundado y que hacía parte de los terrenos del proyecto de embalse de Bucaramanga, propiedad del Acueducto Metropolitano de Buca ramanga S.A. E.S.P. y que existía una porción no afectada por el agua, para lo cual se procedió a la verificación de sus linderos junto con el solicitante GERARDO SOLANO PORRAS; sin embargo, por los cambios físicos sufridos en el terreno, este no logró rec onocerlos plenamente y por ello el trámite de

3 Actuación N° 2.6

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validación de la georreferenciación se realizó de conformidad con la

3 Actuación N° 2.6

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validación de la georreferenciación se realizó de conformidad con la cartografía del catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se resaltó que de restituirse materialmente el fundo no podría garantizars e el goce efectivo de los derechos de los beneficiarios por lo que considerando la actual situación física del bien, lo procedente sería disponer la entrega de otro por equivalencia. Adicionalmente, indicó respecto del abogado de los acá solicitantes, que eventualmente se dio una falta de lealtad con sus clientes toda vez que aceptó el encargo para el que probablemente no se encontraba debidamente capacitado, por cuanto estuvo en las oficinas de la entidad solicitando de manera personal un modelo de demanda , a lo cual no se accedió, pero que sin lugar a dudas se valió de maniobras para obtenerla, pues la petición presentada resultó siendo fiel copia de las estructuradas por aquella4.

1.3.3. De la Oposición.

1.3.3.1. El ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., oportunamente5 y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la solicitud de restitución, manifestando que si bien el predio era de su propiedad y hacía parte de los adquiridos por la empresa para la ejecución del embalse Bucaramanga, no resultaba cierto que se encontrare inundado en su totalidad, en la medida en que solo una parte del mismo fue anegada sobre el río Tona mientras que la extensión restante se correspondía con el área de amortiguación ambiental, en la que se han venido adelantando procesos de recuperación de cobertura vegetal a

anegada sobre el río Tona mientras que la extensión restante se correspondía con el área de amortiguación ambiental, en la que se han venido adelantando procesos de recuperación de cobertura vegetal a través de la siembra de especies nativas, además que dentro del mismo

4 Actuación N° 16. 5 Téngase en cuenta que si bien el Juzgado de origen remitió oficio N° 1878 de 1º de noviembre de 2018 en el que se señaló que dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de octubre de 2018, se dispuso vincular y correr traslado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., en su calidad de propietario del predio objeto de restitución, en el mismo escrito se indicó que se le citaba para que en el término de cinco días siguientes a su notificación compareciera al Despacho, con el fin de notificarle personalmente la aludida providencia ( Actuación N° 10). A lo que la citada entidad a través de apoderado judicial y en atención a lo allí establecido, acudió ante el Juzgado el 13 de noviembre de 2018 y se notificó personalmente la providencia que avocó conocimiento y ordenó su vinculación, corriéndole traslado de la solicitud y anexos de ésta (Actuación N° 14). Ya luego, la citada entidad, allegó al proceso escrito de oposición que fue presentado el 30 de noviembre de 2018 (Actuación N° 18).7

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se construyó la vía sustitutiva que conduce a las veredas Monserrate, Bolarquí y Babilonia, atendiendo así a la población localizada en la parte

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se construyó la vía sustitutiva que conduce a las veredas Monserrate, Bolarquí y Babilonia, atendiendo así a la población localizada en la parte alta de la microcuenca del señalado afluente. Agregó que el mencionado plan tuvo por propósito almacenar y posteriormente regular los caudales de exceso que se presentasen en épocas de invierno en su cauce y que incluso fue declarado de importancia estratégica por el Departamento Nacional de Planeación y como una obra de interés por parte del gobierno mediante el Decreto 1463 de 5 de julio de 2012. Explicó por tanto que lo que motivó la adquisición de dicho inmueble fue su ubicación pues aparecía localizado dentro de la superficie de influencia directa. Destacó que mediante Resolución N° 0012 del 23 de enero de 2007, el alcalde de Bucaramanga calificó de “utilidad pública” algunos inmuebles por estimarse necesarios para la construcción del multicitado proyecto y dentro de ellos se encontraba la heredad de que acá se trata, razón por la cual se iniciaron todos los trámites necesarios para conseguirlo y previamente a la celebración de la respectiva compraventa, que al final se c oncretó el 10 de abril de 2007, se hizo una visita en aras de corroborar sus condiciones y características técnicas además de un avalúo comercial y estudio de títulos del mismo, diligencias todas que culminaron con la compra del terreno por enajenación vol untaria. Se recalcó que esa venta como los dineros empleados para el efecto, provinieron del ejercicio de actividades lícitas ejecutadas por la entidad,

culminaron con la compra del terreno por enajenación vol untaria. Se recalcó que esa venta como los dineros empleados para el efecto, provinieron del ejercicio de actividades lícitas ejecutadas por la entidad, la que actuó de buena fe exenta de culpa máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1463 de 5 de julio de 2012, el CONPES N° 3614 del 28 de septiembre de 2009 y la Resolución N° 012 de 2007, todos referentes con el desarrollo en comento, siendo así que se obró no solo de manera correcta sino también encaminado a verificar la regularidad de la situación. Igualmente expresó que durante las acciones previas a la celebración del contrato, nunca tuvo conocimiento que el citado terreno supuestamente estaba involucrado en hechos de violencia y despojo, pues al momento de adelantar esas gestiones indicadas, no se percibió circunstancia anómala ni comentarios de vecinos del sector que pudieran haber alertado a la institución sobre la existencia de algún8

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conflicto acerca de esa finca y menos que se encontrare en zona de afectación del orden público o que sus anteriores propietarios o residentes hubiesen sido afectados por las amenazas de grupos al margen de la Ley. Mencionó que su costumbre comercial es practicar una inspección técnica, además de la dicha valoración y estudio de documentos de propiedad con miras a lograr plena certeza en punto del estado jurídico y material de la tierra, además de contar con una motivación técnica o ambiental que justificare su adquisición. Así las cosas, explicó que no tenía responsabilidad sobre los hechos alegados de los que fueron presuntamente víctimas los aquí solicitantes por lo que

motivación técnica o ambiental que justificare su adquisición. Así las cosas, explicó que no tenía responsabilidad sobre los hechos alegados de los que fueron presuntamente víctimas los aquí solicitantes por lo que se resistía a que la entrega a su favor y que en su lugar, si fuere el caso, se dispusiere la compensación o se adoptaran las decisiones a las que hubiere lugar sin que implicase la devolución del fundo. Finalmente estimó que la presente acción devenía en improcedente dado que su objeto aparecía derechamente destinado al uso público y para beneficio de la comunidad además que la dicha empresa de servicios domiciliarios era de carácter mixto, co n un 95,9211% de participación estatal por lo que el inmueble comportaba idéntico carácter . Con esos fundamentos propuso las excepciones que tuvo a bien denominar: “ ADQUISICIÓN

DEL INMUEBLE BAJO POSTULADOS DE BUENA FE EXENTA DE

CULPA” e “IMPROCEDENCIA DE L A ACCIÓN POR TRATARSE DE

BIENES PÚBLICOS”6.

1.3.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal 7, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes 8, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión9.

1.4. Manifestaciones Finales.

6 Actuación N° 18. 7 Actuación N° 69. 8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 25.9

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1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial,

7 Actuación N° 69. 8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 25.9

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1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia, expresaron que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, se podía concluir que la conducta desplegada por el eln al secuestrarlos, configuraba una manifiesta infracción al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y una transgresión penal a la luz de lo consagrado en el título de los delitos contra las personas y bienes protegidos. Por tanto, previa mención de las pruebas comunitarias y de los testimonios de EVANGELISTA ARIAS y LUIS ALBERTO ARIAS, adveró que la cadena de hechos violentos padecidos ocasionó un daño, pues no solo afrontaron el plagio por parte de un grupo insurgente sino que tuvieron que soportar la presión después de recobrar su libertad, dado que debieron desplazarse del sector y efectuar la venta de la heredad con miras a realizar el pago del dinero restante que les requerían en el momento de su retención, situación que no les dejó más alternativa que enajenar ese terreno para salvar sus vidas y las de s us familias. Así las cosas, no existía duda que el supuesto generador del abandono con el cual se fundamentó la solicitud estuvo dado por el orden público y abusos cometidos por l as organizaciones ilegales, lo que configuraba plenamente su calidad de vícti mas, puesto que primero les tocó dejar su propiedad que venían explotando

dado por el orden público y abusos cometidos por l as organizaciones ilegales, lo que configuraba plenamente su calidad de vícti mas, puesto que primero les tocó dejar su propiedad que venían explotando económicamente siendo su fuente de ingresos y que luego perdieron merced a los mentados sucesos. Solicitaron entonces que se tuvieren por prósperas las pretensiones y que en el supuesto de que se decretare la buena fe exenta de culpa a favor del opositor, que fueren compensados con otro predio de iguales características10.

1.4.2. La empresa de ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., reiteró lo expresado en el escrito de oposición, argumentando que se le intentaba endilgar una

10 Actuación N° 28.10

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responsabilidad que le era ajena pues aparecía en claro que lo acá reclamado en ningún caso contaba con visos de prosperidad puesto que el pretendido inmueble había sido adquirido con la puntual finali dad de desarrollar el proyecto “Embalse de Bucaramanga ” que permitirá garantizar el suministro de agua al área metropolitana de esa ciudad durante los próximos treinta y cinco (35) años y contar con una reserva de por lo menos tres meses para el abastecimiento en épocas de estiaje. Agregó que de acuerdo con las pruebas practicadas, inclusive teniendo en cuenta el avalúo comercial elaborado por un ingeniero afiliado a la lonja de propiedad raíz de Santander, se establecía que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los procesos internos de compra y que le era desconocida la situación de violencia a la cual presuntamente

lonja de propiedad raíz de Santander, se establecía que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los procesos internos de compra y que le era desconocida la situación de violencia a la cual presuntamente se vieron sometidos los reclamantes, además que se demostró la buena fe con la que se actuó antes, durante y después del trámite de adquisición en la medida en que se tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad, rectitud y con la seguridad de haber empleado los medios a su alcance para confirmar que al momento de realizar el negocio jurídico, quien lo celebró fuera el legítimo titular de derechos sobre el predio, además de pagar el precio justo y habiendo indagado que el fundo no había sido despojado o abandonado por la afectación del orden público . De acuerdo con lo dilucidado, peticionó desatender las pretensiones y exonerarle de cualqu ier cargo, obligación, erogación o responsabilidad en relación con los acá restituyentes en la medida que no estaba obligada a reconocer sus reclamaciones y mucho menos restituir el bien11.

1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señaló que el relato de los hechos victimizantes concordaban con el contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio tanto para el momento del abandono como para su enajenación. Resaltó que en dicha zona las características particulares que tuvo el acciona r de las

11 Actuación N° 29.11

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guerrillas de las farc, epl y eln, fue de tratar de pasar desaparecidas entre la población, sin embargo, realizaron secuestros extorsivos, retenes

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guerrillas de las farc, epl y eln, fue de tratar de pasar desaparecidas entre la población, sin embargo, realizaron secuestros extorsivos, retenes ilegales, extorsiones, amenazas y otros actos violentos, dirigidos particularmente contra los propietarios de las fincas, lo cual conllevó a la venta de numerosos fundos. Destacó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se acreditaba la calidad de víctima de los solicitantes y la relación de causalidad entre el acotado secuestro extorsivo y la pérdida del vínculo jurídico y material con el inmueble “Rosa María”. De otro lado, arguyó que el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA al adquirir el citado bien actuó de buena fe exenta de culpa, pues tal fue objeto de declaratoria de utilidad pública con poste rioridad a la venta efectuada por los aquí reclamantes y que la adquisición por parte de la entidad opositora fue con CECILIA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, quien se reputaba como su legítima propietaria; en punto de ella, adujo que facilitó el despojo al registrase el terreno a nombre suyo y que fue la que cerca de seis años después de adquirirlo por $20.000.000.oo, lo cedió percibiendo una ganancia de más de $140.000.000.oo. Así las cosas, reseñó que tales circunstancias no podían ser conocidas por los responsables de adquirir el aludido inmueble, los cuales obraron en cumplimiento de un mandato legal para desarrollar un proyecto de utilidad pública que aún ahora contribuía a garantizar el suministro de

reseñó que tales circunstancias no podían ser conocidas por los responsables de adquirir el aludido inmueble, los cuales obraron en cumplimiento de un mandato legal para desarrollar un proyecto de utilidad pública que aún ahora contribuía a garantizar el suministro de agua potable a la ciudad de Bucaramanga. Añadió que exist ía imposibilidad de restituir materialmente el bien por encontrarse parcialmente inundado por el embalse Tona, además de las restricciones ambientales que presentaba. Solicitó por ende que fuere reconocido el derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes y los miembros de su grupo familiar al momento del despojo, ordenando la restitución por equivalencia o por el valor aproximado que hubieran percibido por el mismo predio por un valor justo en el año 2007 ; asimismo, peticionó que se mantuviere la titularidad de la heredad en cabeza de la parte opositora y se compuls aren copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investig asen las posibles conductas punibles en que pudieron incurrir los presuntos despojadores12

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de la parcela en el año 2001, en la medida en que su participación sería indicativa de un testaferrato a favor de una organización armada ilegal12.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GERARDO SOLANO PORRAS, WILSON SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, en relación con el predio

derecho a la restitución de tierras invocada por GERARDO SOLANO PORRAS, WILSON SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, en relación con el predio conocido como “Lote Rosa María” ubicado en la vereda Monserrate del municipio de Bucaramanga (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad d e la pretensión o se acreditó respecto la condición de adquirente de buena exenta de culpa.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus hereder os)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere

12 Actuación N° 30. 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.13

14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.13

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acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Le y, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2041 de 28 de julio de 2017 17, en la que se inscribió a GERARDO SOLANO PORRAS y WILSON SOLANO PORRAS -y sus núcleos familiares al momento de los hechos victimizantes - en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes del predio rural denominado “Lote Rosa María”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-74899 y código catastral N° 68 -001-00-02-00050030-000, ubicado en la vereda Monserrate del municip io de Bucaramanga (Santander); tal registro se comprueba además con la

inmobiliaria N° 300-74899 y código catastral N° 68 -001-00-02-00050030-000, ubicado en la vereda Monserrate del municip io de Bucaramanga (Santander); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00717 de 17 de noviembre de 2017 expedida por la misma entidad18.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido e n la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, como que en la petición se dijo y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 17 Actuación N° 1. p. 426 a 452. 18 Actuación N° 1. p. 520 a 522.14

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En punto de la situación de los reclamantes respecto del solicitado terreno, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida , acreditar que

ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida , acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo la

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