TSDJ CUC-680013121001201800090 01.-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680013121001201800090 01.-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de diciembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Bernarda Jiménez de Gómez y
Otros.
Opositor: Irenarco Torres Cala.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de l os solicitantes, se declara impróspera la oposición y se reconoce calidad de segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201800090 01.
Providencia: 055 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ; GUILLERMO RUEDA
JIMÉNEZ; PEDRO JOSÉ RUEDA JIMÉNEZ; ANTONIO MARÍA RUEDA
JIMÉNEZ; ROSA RUEDA JIMÉNEZ; JOSÉ MARÍA RUEDA JIMÉNEZ;2
Radicado: 680013121001201800090 01
MARCO AURELIO RUEDA JIMÉNEZ; LUIS JESÚS RUEDA JIMÉNEZ;
Radicado: 680013121001201800090 01
MARCO AURELIO RUEDA JIMÉNEZ; LUIS JESÚS RUEDA JIMÉNEZ;
TERESA RUEDA JIMÉNEZ; LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ; MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ y CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ -en representación de la fallecida LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDAy, DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA y el difunto ROLANDO ALBERTO JIMÉNEZ GARCÍA -en representación del causante ROSENDO JIMÉNEZ MONSALVE - fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonad as Forzosamente, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como hijos del también fallecido ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Rincón Santo”, ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) , el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 326 -2331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca y Cédula Catastral N° 68-092-00-00Putana del municipio de Betulia (Santander) , el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 326 -2331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca y Cédula Catastral N° 68-092-00-000014-0100-000, con un área georreferenciada de 10 hectáreas con 6.379 m 2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión entre ROSENDO JIMÉN EZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ nacieron doce hijos: JOSÉ
MARÍA; MARCO AURELIO; PEDRO JOSÉ; TERESA; LUIS JESÚS;
LEONARDO; LEONOR; GUILLERMO; BERNARDA; EUGENIO;
ANTONIO MARÍA y ROSA JIMÉNEZ MONSALVE.
1 Actuación N° 1. p. 67 a 72.3
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1.2.2. En 1974, ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA compró a JOSEFINO CORREA, la mejora denominada “Rincón Santo”, ubicada en la vereda La Putana del municipio de Betulia, que posteriormente le fue adjudicada por el INCORA mediante Resolución N° 0278 de 19 de febrero de 1982.
1.2.3. Durante la misma época, ROSENDO comenzó a habitar y explotar el predio denominado “Pan de Azúcar” que luego también le fue adjudicado por el INCORA a través de Resolución N° 2048 de 28 de
1.2.3. Durante la misma época, ROSENDO comenzó a habitar y explotar el predio denominado “Pan de Azúcar” que luego también le fue adjudicado por el INCORA a través de Resolución N° 2048 de 28 de diciembre de 1981; mismo que para cuando se radicó esta solicitud, estaba siendo solicitado en restitución pero todavía se encontraba en la etapa de pruebas de la parte administrativa.
1.2.4. El fundo “Rincón Santo” fue destinado a la agricultura a través del cultivo de plátano, yuca y pasto, actividades que permitían el sostenimiento de la familia JIMÉNEZ MONSALVE. Mientras tanto, el otro fundo “Pan de Azúcar”, además de ser explotado con actividades agropecuarias, también era su lugar de habitación.
1.2.5. Para la época en la que ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA llegó a la vereda La Putana no había conflicto armado; sin embargo, a finales de los años ochenta y principios de los noventa se supo de la presencia de guerrilla al mando de los conocidos con los alias de “lisandro”, “romaña” y “gaitán”, por lo que comenzaron los enfrentamientos entre el eln y las farc; organizaciones que operaban en contra de la población a través del cobro de vacunas, secuestros, bombardeos, reclutamiento de menores y torturas amén de otros actos que en ocasiones por igual eran ejecutados por el propio Ejército. En razón de hechos tal es, varios campesinos se desplazaron de la zona en busca de proteger sus vidas y las de sus hijos.4
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ejecutados por el propio Ejército. En razón de hechos tal es, varios campesinos se desplazaron de la zona en busca de proteger sus vidas y las de sus hijos.4
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1.2.6. En esos tiempos, la guerrilla irrumpió en el predio “Pan de Azúcar” para hurtar tanto ganado como animales de corral, lo que complicó la situación de la familia JIMÉNEZ MONSALVE, pues a partir de ese momento, el Ejército los acusó de ser cómplices del referido grupo ilegal y a su turno este mismo los constreñía para que guardaran silencio so pena de acabar con sus vidas.
1.2.7. Debido a la violencia q ue se vivía en la región y las amenazas de la guerrilla, parte del grupo familiar decidió desplazarse hacia la zona costera del país, quedándose en el predio algunos de los hijos de ROSENDO y BERNARDA; empero, transcurridos unos meses también se marcharon, pues estaban atemorizados por los hostigamientos que recibían. Por lo anterior, a partir de 1994 tanto “Rincón Santo” como “Pa n de Azúcar” quedaron por completo abandonados sin que intentasen retornar.
1.2.8. Las propiedades de los reclamantes colindaban con fundos de las familias MÁRQUEZ PRADA y ABDÓN LUQUERMA, cuyos miembros se desplazaron por causa de la violencia y las amenazas de reclutamiento a sus hijos que hacía la guerrilla; prueba de ellos son las sentencias favorables proferidas dentro de los p rocesos radicados con los números 6 8001312100120201400116 00;
reclutamiento a sus hijos que hacía la guerrilla; prueba de ellos son las sentencias favorables proferidas dentro de los p rocesos radicados con los números 6 8001312100120201400116 00; 68001312100120201600103 00; 6 8001312100120201500001 00; 68001312100120201500096 00 y 6 8001312100120201500148 00 que cursaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió
2 Actuación N° 1. p. 3 a 4.5
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conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional 3 y correr traslado de ella a IRENARCO TORRES CALA, en tanto interviniente de la etapa administrativa. Asimismo, notificó de la iniciación de la acción al alcalde y al personero de Betulia (Santander) como al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.
1.4. De la Oposición.
1.4.1. Oportunamente, IRENARCO TORRES CALA, por conducto
(Santander) como al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.
1.4. De la Oposición.
1.4.1. Oportunamente, IRENARCO TORRES CALA, por conducto de abogado designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a la solicitud de restitución del predio reclama do señalando que si se analizaban con algo de detalles las declaraciones rendidas en el trámite administrativo, se observaba que la salida de la familia JIMÉNEZ MONSALVE del fundo reclamado, devino por los constantes enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército y por un reclamo a las farc por el hurto de animales que hiciere el mismísimo ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA, mas no por una amenaza directa que los obligare a abandonar la tierra. Del mismo modo, sostuvo que con las versiones que diere el acá reclamante MARCOS JIMÉNEZ MONSALVE, no quedaba muy clara la fecha en la que en realidad se marcharon de la región pues en una oportunidad dijo que fue en 1988 y en otra en 1994 y si ello era así, menos iba a saber aquel cuándo sucedió ese retiro ya que que arribó al sector mucho tiempo después de los acotados sucesos. Puntualizó que a pesar de haberse explicado por los solicitantes que tuvieron temor por causa del conflicto armado y que por ello, dejaron el inmueble, en la zona no se dieron “desplazamientos masivos” que justificaren ese miedo,
3 Actuación N° 30. p. 4. 4 Actuación N° 13.6
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no se dieron “desplazamientos masivos” que justificaren ese miedo,
3 Actuación N° 30. p. 4. 4 Actuación N° 13.6
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además que sus solos dichos carecían de fuerza demostrativa para comprender que bastó con los “nervios” para que de allí se fueran toda vez que debían acreditar que hubo motivos diferentes a la violencia generalizada que se vivió en el país, conforme lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia; todo, sin descontar que el propósito de las insurgencias apuntaba verdaderamente a expulsar a los pobladores para apropiarse de los de bienes y en el caso de marras, no se evidenció que algún comandante quisiera hacerlo con el terreno denominado “Rincón Santo”. Con ese fundamento, adveró que no se cumplían los presupuestos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. De otro lado, comentó que en 2010 ingresó con buena fe exenta de culpa a la propiedad reclamada tras cerciorarse que estaba abandonada, por lo que se dedicó a trabajarla y mejorarla, limpiándola para sembrarle pasto y cacao; aseguró que desde entonces ha tenido la posesión quieta, tranquila, pública e ininterrumpida de la finca. Refirió que previo a su señorío, la heredad era utilizado para el cultivo de “coca” y para lograr la erradicación adelantó varios operativos con la ayuda tanto de la policía, la comunidad, dos obreros que contrató -HUMBERTO LAMUS y FERNANDO MORALESy de GONZALO ESTUPIÑÁN, el presidente de
erradicación adelantó varios operativos con la ayuda tanto de la policía, la comunidad, dos obreros que contrató -HUMBERTO LAMUS y FERNANDO MORALESy de GONZALO ESTUPIÑÁN, el presidente de la Junta de Acción Comunal; gestiones que conllevaron al desalojo de quienes estaban allí en ejercicio de la referida actividad ilegal. Agregó que desconocía de alguna persona que hubiese sido desplazada o despojada de allí pues revisada su matrícula inmobiliaria tan solo se advertía que se adquirió producto de la adjudicación de baldíos en 1982 y habiendo pasado veintiocho años fue cuando decidió explotarlo; además, que consultando con otros moradores sobre las condicione s generales del bien, expresaron que no tenía inconvenientes y ninguno manifestó que conoció a ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA o los integrantes de su grupo; ni siquiera supieron si habría tenido dueño antes. Conjunto de circunstancias que lo llenaron de suficiente seguridad para convertirse en su poseedor, en tanto ya había averiguado la viabilidad de ingresar y la estabilidad jurídica de la heredad, siendo prudente y diligente en su obrar para evitar conductas antijurídicas. De otro lado,7
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precisó que no tuvo vínculos con grupos armados al margen de la ley ni procesos o investigaciones que lo relacionaran con asuntos tales enfatizando que en la región era conocido como “(…) gente honorable y pacífica (...)”. Finalmente, añadió que no participó en lo ocurrido a los reclamantes5.
1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las
pacífica (...)”. Finalmente, añadió que no participó en lo ocurrido a los reclamantes5.
1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal 6, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes7, luego de lo cual se corrió traslado para que se alegare de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial 9 cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.
1.5.2. Los solicitantes y el opositor guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tie rras invocado por BERNARDA JIMÉNEZ
DE GÓMEZ; GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE; PEDRO JOSÉ
JIMÉNEZ MONSALVE; ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE;
ROSA JIMÉNEZ MONSALVE; JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE;
MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE; LUIS JESÚS JIMÉNEZ
5 Actuación N° 29. 6 Actuación N° 86. 7 Actuación N° 5. 8 Actuación N° 69. 9 Actuación N° 71.8
5 Actuación N° 29. 6 Actuación N° 86. 7 Actuación N° 5. 8 Actuación N° 69. 9 Actuación N° 71.8
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MONSALVE; TERESA JI MÉNEZ MONSALVE; LEONARDO JIMÉNEZ
MONSALVE; MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ; CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ; DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA y LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA, en relación con el predio rural denominado “Rincón Santo”, ubicado en la vereda La Putana del munici pio de Betulia (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la S entencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de
exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus h erederos)11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el
10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.9
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artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 7 6 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01899 de 17 de septiembre de 2018 14, corregida por la número RG
requisito de procedibilidad exigido por el artículo 7 6 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01899 de 17 de septiembre de 2018 14, corregida por la número RG 02097 de 8 de octubre de 2018 15, en la que se indicó que BERNARDA
JIMÉNEZ DE GÓMEZ; GUILLERMO RUEDA JI MÉNEZ; PEDRO JOSÉ
RUEDA JIMÉNEZ; ANTONIO MARÍA RUEDA JIMÉNEZ; ROSA RUEDA
JIMÉNEZ; JOSÉ MARÍA RUEDA JIMÉNEZ; MARCO AURELIO RUEDA
JIMÉNEZ; LUIS JESÚS RUEDA JIMÉNEZ; TERESA RUEDA JIMÉNEZ; LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ; MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ y CARMENZA RUEDA JIM ÉNEZ -en representación de la fallecida LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDA - y, DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA y el difunto ROLANDO ALBERTO JIMÉNEZ GARCÍA -en representación del causante ROSENDO JIMÉNEZ MONSALVEfueron inscritos en el Regi stro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio objeto de reclamo; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00486 de 7 de noviembre de 201816.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registran do en dicho acto a personas que hacía rato habían muerto -entre otros , a ROLANDO ALBERTO JIMÉNEZ GARCÍA ,
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registran do en dicho acto a personas que hacía rato habían muerto -entre otros , a ROLANDO ALBERTO JIMÉNEZ GARCÍA , quienes dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos - y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere
13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 294 a 312. 15 Actuación N° 1. p. 313 a 315. 16 Actuación N° 1. p. 316 a 318.10
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realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud, no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por ig ual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimad os para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la
la Ley 1448 de 2011. Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron al final hacia 1994, cuando se debió abandonar definitivamente el bien por todos los solicitantes.
Con todo, el opositor ripostó con vehemencia esa conclusión acusando que nunca se tuvo plena certeza de cuándo fue en realidad que devino ese supuesto abandono a propósito que en algunos casos los reclamantes hablaron que su salida fue en 1988 y otros en 1994añádase por el Tribunal, incluso algunos más mencionaron en 1990 y 1992-.
Sin embargo, para desquiciar de entrada esa alegación, bastaría con advertir que, si acaso subsistiere alguna duda acerca del preciso momento en que ocurrió el abandono, justo por esas mismas razones, de cualquier modo sería de rigor atender que se está aqu í en presencia de sujetos que gozan de especial protección constitucional (por aquello11
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de ser víctimas del conflicto) lo que supondría aplicar respecto suyo acciones afirmativas y por ahí derecho, dispensarles un tratamiento favorable, lo que debería alcan zar aquí para optar, por encima de toda otra hipótesis posible, la que aprovechara de mejor manera sus
acciones afirmativas y por ahí derecho, dispensarles un tratamiento favorable, lo que debería alcan zar aquí para optar, por encima de toda otra hipótesis posible, la que aprovechara de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron) 17 con apoyo en el enfoque pro homine18 y, por otro lado, que las contingentes disconformidades entre las diferentes versiones de los reclamantes a esos respectos no traduce ineluctablemente en que quizás estaban intencionalmente faltando a la verdad cuanto que más bien una clara pauta acerca de los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo. Por supuesto que se trataba aquí de reconstruir hechos acaecidos casi dos décadas atrás, de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino esos incidentes que se tuvieren como verdaderamente importantes o inquietantes (como los concernient es con las circunstancias en que sobrevino esa dejación) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes (por ejemplo el concreto año en que se fue yendo cada uno). Cuanto se quiere acentuar con esto es que en sus recapitulaciones todos ellos convergieron hacia unas mismas explicaciones sobre lo que aconteció que, dígase de una vez, es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con m ilimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación, más elípticamente, la concreta fecha en que empezó la susodicha dejadez del bien.
Finalmente, por si no fuere bastante, en verdad y como se verá en su momento, lo q ue comentaron los reclamantes fue que el retiro del
empezó la susodicha dejadez del bien.
Finalmente, por si no fuere bastante, en verdad y como se verá en su momento, lo q ue comentaron los reclamantes fue que el retiro del predio fue asunto que se fue dando paulatinamente por los miembros de
17 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 18 “El principio pro homine es un criterio hermenéutic o que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (P INTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos).
Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf.12
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la familia JIMÉNEZ MONSALVE -que no todos en un especifico día, mes y añoy que acaso el último salió de allí hacia 1994. Lo que significa que en realidad el acusado abandono ocurrió dentro de la temporalidad exigida por la Ley.
Precisado ese aspecto, en punto de la situación de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción prop ende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían
reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción prop ende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 20, aparceros 21 o distintas clases de tenedores 22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras se adujo que el vín culo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono, era la de propietarios; condición que no amerita aquí mayor disputa a propósito que aparece en claro que, auncuando a la hora de ahora t odavía figura registrado el fallecido ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA (y padre de los acá reclamantes) como su “dueño” -calidad esa que logró merced a la adjudicación que le hiciere
19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C.
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13
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el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante Resolución N° 0278 de 19 de febrero de 198223 que a su turno fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 326 -2331 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zapatoca24es de entender que al momento de su muerte -ocurrida el 28 de noviem bre de 2012 25esos derechos pasaron a ser de sus sucesores e incluso de BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ 26igualmente fallecida el 8 de noviembre de 201227-.
Traduce que esa calidad resultó así transferida a todos los herederos universales de ambos, justo en e sa misma condición que otrora tenían, esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente que quedare en cabeza de cada uno de ellos,
Traduce que esa calidad resultó así transferida a todos los herederos universales de ambos, justo en e sa misma condición que otrora tenían, esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente que quedare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio. Por supuesto que una cosa es que pasen los sucesores a t omar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados 28) y se radique en cabeza de uno solo u otros cuantos sucesores determinados, la propiedad de un concreto bien o de varios.
En suma: que son ellos propietarios en esas condiciones ; que no precisamente de “poseedores hereditarios ” como se insinuó en la resolución de inclusión que además es ca lidad que no cabe confundir
23 Actuación N° 1. p. 125 a 127. 24 Actuación N° 1. p. 129 a 130. 25 Actuación N° 1. p. 8. 26 Actuación N° 1. p. 9. 27 Actuación N° 1. p. 299 y Actuación N° 1. p. 7. 28 C.C. “Art. 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en
28 C.C. “Art. 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”14
Radicado: 680013121001201800090 01
con la de “poseedor” de bienes 29 con ánimus y corpusde “bienes” que es a la que refiere el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitu d, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y su familia fue propiciado por la violencia que existía en la región, especialmente porque en una oportunidad miembros de la guerrilla irrumpieron e n el
desplazamiento forzado de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y su familia fue propiciado por la violencia que existía en la región, especialmente porque en una oportunidad miembros de la guerrilla irrumpieron e n el
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