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TSDJ CUC-68001312100120190003601-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120190003601-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de marzo de dos mil veintidós

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Ramiro Vargas Parra y otra

Opositor: Orlando Rodriguez Medina Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el opositor.

No se logró probar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación. Se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 68001312100120190003601

Providencia: ST N° 01 de 2022

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra s de JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA respecto del inmueble Las Marías Parcela 9, ubicado en la vereda Campo Cincuenta del corregimiento de Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander.

VARGAS PARRA respecto del inmueble Las Marías Parcela 9, ubicado en la vereda Campo Cincuenta del corregimiento de Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. RAMIRO VARGAS PARRA y su compa ñera permanente JUDITH RAMOS CAMARGO adquirieron el predio Las Marías Parcela 9 por medio de adjudicación realizada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, a través de Resolución N° 88 del 21 de enero de 1991.

1.2.2. Los reclamantes junto con sus hijos1 en común RICARDO, JHON ALEXANDER y FABIAN ARMANDO2 VARGAS RAMOS, al igual que con JOSE MANUEL y ROBINSON RAMOS, y NARCISA PEREZ RAMOS descendientes de JUDITH, habitaban en un predio colindante a Las Marías Parcela 9, el cual habí a heredado la reclamante y sus hermanos con ocasión al fallecimiento de su padre; pero trabajaban constantemente en el fundo materia de solicitud en el que sembraban maíz, yuca y plátano y edificaron una vivienda.

1 En el expediente reposan los registros civiles de nacimiento de ROBINSON RAMOS CAMARGO, FABIAN ARMANDO VARGAS RAMOS, RICARDO VARGAS RAMOS y JHON ALEXANDER VARGAS RAMOS. Consecutivo

1 En el expediente reposan los registros civiles de nacimiento de ROBINSON RAMOS CAMARGO, FABIAN ARMANDO VARGAS RAMOS, RICARDO VARGAS RAMOS y JHON ALEXANDER VARGAS RAMOS. Consecutivo N°. 20 expediente del Tribunal. Así como los correspondientes a NARCISA y JOSE MANUEL RAMOS, Consecutivo N°. 24, expediente del Tribunal, págs. 88 a 91 2 De acuerdo al documento de identidad (cédula de ciudadanía) y al formato rotulado “IDENTIFICACIÓN DE NÚCLEOS FAMILIARES” elaborado por la UAEGRTD y adosados al escrito de solicitud, el nombre correcto es FABIAN ARMANDO y no FABIAN HERNANDO como se indicó en el libelo genitor. Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, págs. 3 y 14.3

Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01

1.2.3. Desde su arribo a la vereda Campo Cincuenta, en la zona había presencia de guerrilla. Con posterioridad ingresaron los paramilitares, aproximadamente entre los años 1992 y 1993, bajo el mando de alias “NICOLÁS”, lo cual agudizó la situación de orden público en la que se ven ían presentando bombardeos, enfrentamientos, asesinatos y desapariciones de habitantes del sector.

1.2.4. En medio del contexto de violencia los paramilitares acusaron al señor RAMIRO VARGAS PARRA de ser auxiliador de la guerrilla debido a que ese grupo pasaba solicitan do agua, petición a la que no se negaban por temor a represalias.

acusaron al señor RAMIRO VARGAS PARRA de ser auxiliador de la guerrilla debido a que ese grupo pasaba solicitan do agua, petición a la que no se negaban por temor a represalias.

1.2.5. En el año 1994 encontrándose RAMIRO trabajando en el predio en compañía de sus hijos, arribaron hombres vestidos con camuflados y portando armas de fuego, los cuales le advirtieron q ue debía abandonar la parcela y salir de la zona porque “ estaba para la guillotina para la muerte”.

1.2.6. Recibida la amenaza y conociendo el actuar de los paramilitares, los solicitantes junto con sus hijos se desplazaron forzosamente hacia Barrancabermeja en donde permanecieron por espacio de tres meses en un albergue y seguidamente se trasladaron a una invasión en el barrio Minas del Paraíso del mismo municipio.

1.2.7. El predio Las Marías Parcela 9 quedó abandonado tras el desplazamiento forzado y ningún negocio celebraron los reclamantes sobre el mismo con posterioridad a la migración.

1.3. Actuación procesal.4

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Presentada la solicitud , el Juez a cargo de la instrucción 3 la admitió4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA por figurar como titular del derecho de dominio sobre el fundo. También ordenó comunicar dicha decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en virtud de la medida cautelar decretada por ese despa cho

titular del derecho de dominio sobre el fundo. También ordenó comunicar dicha decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en virtud de la medida cautelar decretada por ese despa cho judicial denominada “DEMANDA EN PROCESO DE SERVIDUMBRES – PROCESO VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ” inscrita en la anotación N°. 14 del FMI que identifica al predio, para que informara el estado del trámite y las actuaciones en él surtidas.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115, sin que nadie acudiera al trámite.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín6 dio a conocer que dentro del proceso radicado bajo el N°. 05001 -40030232018-0783-00 profirió sentencia el 9 de julio de 2019 ordenando imponer de forma permanente servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

En virtud a esa información se dispuso 7 oficiar a la ORIP de San Vicente de Chucurí para que allegara el folio de matrícula inmobiliaria completo, a fin de verificar la inscripción del derecho de servidumbre en cuestión y proceder como correspondiera en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 4 Consecutivo N°. 10, expediente del Juzgado

de la Ley 1448 de 2011.

3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 4 Consecutivo N°. 10, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N° 37, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 31, expediente del Juzgado 7 Mediante auto del 27 de febrero de 2020. Consecutivo N° 38, expediente del Juzgado5

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Atendiendo el requerimiento del Juzgado , la ORIP allegó el FMI 8 con fecha de expedición 27 de mayo de 2020 en el cual no se encuentra registrada la sentencia de imposición d e servidumbre, razón por la que estimó9 el Juzgado de Restitución de Tierras no había lugar a correrle traslado de la solicitud a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por no figurar como titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad.

De ese modo, su enteramiento sobre la admisión de la solicitud de restitución se surtió con la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado edictal que no atendió, a pesar de haber tenido la oportunidad de enterarse de la existencia de esta acción –desde su fase administrativa - al momento de inscribirse la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, registrada en la anotación N° 14, en tanto en la precedente se hallaba incluida la decretada por la UAEG RTD consistente en “ PROTECCIÓN

dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, registrada en la anotación N° 14, en tanto en la precedente se hallaba incluida la decretada por la UAEG RTD consistente en “ PROTECCIÓN

JURÍDICA DEL PREDIO ART. 13 NO. 2 DECRETO 4829 DE 2011”10.

1.4. Oposición.

ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA 11, a través de mandatario judicial y estando dentro de la oportunidad para el efecto 12 indicó no constarle los hechos en que se fu ndamentó la acción. Arguyó que para el momento en que realizó el acuerdo por el cual adquirió el predio Las Marías Parcela N° 9 no existía prohibición legal para su compra. Señaló que nadie fue obligado a salir o vender la heredad materia de solicitud ni e n los negocios celebrados sobre el mismo han incidido grupos armados ilegales. Estimó que el convenio por el cual se hizo a la

8 Consecutivo N°. 51, expediente del Juzgado 9 Consecutivo N°. 54, expediente del Juzgado 10 Certificado de tradición. Consecutivo N°. 51, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N°. 34, expediente del Juzgado 12 Al señor RODRIGUEZ MEDINA se le entregó oficio a través del cual se le corrió traslado de la solicitud el 25 de septiembre de 2019 con la advertencia expresa de que “ la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega de este aviso en el lugar de destino”. De este modo y además teniendo en cuenta la suspensión de términos durante el 2 y 3 de oc tubre de la misma anualidad por cese de actividades programada por ASONAL

siguiente a la entrega de este aviso en el lugar de destino”. De este modo y además teniendo en cuenta la suspensión de términos durante el 2 y 3 de oc tubre de la misma anualidad por cese de actividades programada por ASONAL JUDICIAL, el término para presentar réplica fenecía el 22 de octubre de 2019. El escrito de contestación se allegó el 18 de octubre de 2019, esto es, de manera oportuna.6

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propiedad tuvo una causa justa y un objeto lícito, en el que invirtió todos sus ahorros y que e l fundo lo obtuvo d e quienes eran sus dueños, sin percibir que los señores ISNARDO TAMARA NIÑO y CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA hubieren sido amenazados o forzados a abandonar o enajenar el bien.

Alegó también que actuó con buena fe exenta de culpa al momento de celebrar la negociación por cuanto lo hizo con la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud y, además pagó un justo precio a quienes eran sus legítimos dueños. Indicó haberse criado en la zona y que su hermano HUGO RODRÍGUEZ y sus hijos vivían cerca de la finca que adquirió, lo que les permitía de manera cercana conocer lo que sucedía con la tradición de Las Marías Parcela 9. Adicionó que indagó con los vecinos y residente s de la región sobre los anteriores propietarios y poseedores de la heredad y logró establecer que estuvo ocupado por JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ SANTOS, con el que se

indagó con los vecinos y residente s de la región sobre los anteriores propietarios y poseedores de la heredad y logró establecer que estuvo ocupado por JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ SANTOS, con el que se entrevistó y este le manifestó que efectivamente allí permaneció por más de ocho años y que se lo vendió a ISNARDO TAMARA NIÑO.

De otro lado, puso de presente ser un campesino honesto, trabajador y humilde, que no pertenece ni ha hecho parte de grupos armados ilegales, que devenga su sustento y vivienda de ese predio; no percibe salario, no ha cotizado al sistema pensional, posee escasos recursos económicos, no tiene más propiedades y sus ingresos derivan de las activi dades desarrolladas allí. También hizo una relación de las mejoras efectuadas a la heredad.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 13, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales14. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre15.

13 Consecutivo N°. 100, del expediente del Juzgado 14 Consecutivo N°. 6, del expediente del Tribunal 15 Consecutivo N°. 43, del expediente del Tribunal7

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1.5. Manifestaciones Finales.

La parte opositora , ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA 16, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de réplica.

El MINISTERIO PÚBLICO 17, después de realizar un extens o

La parte opositora , ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA 16, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de réplica.

El MINISTERIO PÚBLICO 17, después de realizar un extens o recuento de algunas actuaciones procesales, refirió en torno al vínculo con el predio que este se dio por la adjudicación que efectuó el INCORA al accionante en 1991 y que la pérdida del lazo material con el mismo ocurrió con ocasión de las intimidacione s que motivaron la dejación del inmueble en el mes de julio de 1994, quebrándose el nexo jurídico con la heredad con la expedición de la Resolución No. 738 del 8 de junio de 2007, del extinto INCODER. En punto a la data de ocurrencia de la migración dijo que existía contradicción con lo declarado por NARCISA RAMOS, quien afirmó que el desplazamiento forzado aconteció en el año 1998. Respecto al ambiente de beligerancia en el espacio geográfico de ubicación del fundo señaló que la notoriedad de los hechos ho stiles padecidos durante décadas por los habitan tes del corregimiento de Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí, ha quedado plasmada en el Documento de Análisis y Contexto –DAC, elaborado por la UAEGRTD y citado en la demanda, violencia que se hallaba presente para el momento en que los solicitantes alegaron haber sido obligados a migrar de la vereda. Estimó acreditada la calidad de víctimas del conflicto armado de los reclamantes, quienes refirieron amenazas por parte de los paramilitares como raz ón determinante del abandono, sumado a que se presentaron combates y bombardeos en

víctimas del conflicto armado de los reclamantes, quienes refirieron amenazas por parte de los paramilitares como raz ón determinante del abandono, sumado a que se presentaron combates y bombardeos en inmediaciones del bien solicitado, lo cual ya había generado un clima de zozobra para ellos.

16 Consecutivo N°. 51, expediente del Tribunal 17 Consecutivo N°. 52, del expediente del Tribunal8

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En torno a la buena fe exenta de culpa del opositor indicó que de acuerdo al i nterrogatorio por este absuelto se puede colegir que era conocedor de la situación de violencia generalizada que se vivió en la zona; relievó como aspecto preponderante para desestimarla, el hecho de que el contradictor según su manifestación en estrados , sí advirtió que quien figuraba como titular inscrita del predio era una persona diferente a la que fungía de supuesto propietario y que su afán de hacerse con la parcela más bien lo disuadió de llevar a cabo averiguaciones adicionales ni acerca de la forma en que había sido adquirido por el señor ISNARDO TAMARA ni mucho menos sobre los antecedentes relacionados c on su abandono por parte de los hoy solicitantes. Frente a la condición de segundo ocupante anotó que el oponente depende de los ingresos que perci be por su labor en la finca reclamada, no era dueño de otros bienes raíces, lo cual fue corroborado por la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que en su sentir evidenciaba un grado de afectación alto en

reclamada, no era dueño de otros bienes raíces, lo cual fue corroborado por la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que en su sentir evidenciaba un grado de afectación alto en el evento de concederse las pretensiones de la demanda, por lo que se verían perjudicadas sus prerrogativas al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la tierra. Solicitó, en todo caso reconocer el derecho fundamental a la restitución de RAMIRO VARGAS PARRA y JUDITH RAMOS CAMARGO. Respecto a ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA pidió declarar su calidad de ocupante secundario permitiéndole conservar la titularidad sobre el inmueble que es objeto del presente trámite.

La UAEGRTD como representante judicial de los solicitantes no allegó manifestaciones finales.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA teniendo en cuenta los9

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presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctimas por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el

77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no pros peridad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo pr evisto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

De acuerdo con la Resolución Nº RG 00235 de 8 de marzo de 201918 y la Constancia N° CG 00088 de 22 de mayo de 2019 19 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

18 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 342 a 365

19 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 366 a 36710

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Una vez revisada la actuación no se advirtieron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos 20, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante21 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (FARC). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Le y

38722. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 23, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la c risis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos

20 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de

conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos

20 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los c ambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva

internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los c ambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 21 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 22 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la Rep ública de Colombia. 23 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005.11

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pronunciamientos24 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia direct a de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para

multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia direct a de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos25. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente26. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró27 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo28.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 29, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 30, por medio de los cuales se obtuvo

24 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporc ionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las

24 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporc ionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 25 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectiv idad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas. Fund amental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 26 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 27 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por l a ley y la respuesta institucional representada en el

27 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por l a ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 28 En respuesta ad optó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 29 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y dete ctaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componen te de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 30 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que12

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información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación

información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 31.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción d e verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.;

ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una

ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 31 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo

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