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TSDJ CUC-68001312100120190007202-(16-07-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120190007202-(16-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Socorro Barajas Flórez.

Opositor: Ómar Lizarazo Pabón.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

Reconoce segundo ocupante.

Radicado: 680013121001201900072 02.

Providencia: 036 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - solicitó que2

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fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ru ral

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fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ru ral denominado “San Rafael”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 261 -23707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira (Norte de Santander) 1 y con cédula catastral N° 541280004000300240002, con un área de 31 hectáreas con 7.408 m2, ubicado en la vereda Sardina Baja del municipio de Cáchira (Norte de Santander). Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley3.

1.2. Hechos.

1.2.1. Mediante Escritura Pública N° 169 de 14 de octubre de 1998 de la Notaría Única de Cáchira, SOCORRO BARAJAS FLÓREZ compró a su suegro SEVERO ARIAS PARADA, la finca denominada “San Rafael” ubicada en la vereda Sardina Baja del mismo municipio. Para ese entonces su núcleo familiar estaba co nformado por su cónyuge, JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, los hijos de la pareja LUIS JOSÉ y MARTA INÉS ARIAS BARAJAS y su nieta KAREN JULIETH

SEPÚLVEDA ARIAS.

1.2.2. Una vez adquirida la propiedad SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y su familia comenzaron a habitarla y e xplotarla mediante el cultivo de papaya, yuca, plátano, maracuyá y maíz.

1.2.2. Una vez adquirida la propiedad SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y su familia comenzaron a habitarla y e xplotarla mediante el cultivo de papaya, yuca, plátano, maracuyá y maíz.

1.2.3. No obstante, en el año 2003 su pareja JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN fue asesinado por las autodefensas que operaban en la región comandadas por WILLIAM GALLARDO JAIMES, conocido con el

1 Precisase que inicialmente el folio de matrícula fue abierto en la Oficina de Registro de Ocaña, de ahí que su código de identificación inicial era el correspondiente a esta región -270sin embargo, de acuerdo con lo explicado por la Oficina de Registro de Cáchira en el mes de diciembre de 2009 está última se segregó de la primera, correspondiéndole ahora el código 261 (Actuación N° 1. RECABADAS URT 177832. p. 57). 2 En la consulta de “ubicación espacial” realizada en el IGAC se advirtió que el predio reclamado aparecía traslapado con otros dos inmuebles que tenían diferentes matrículas inmobiliarias, propietarios y cédulas catastrales. Sobre ese aspecto se indicó en el Informe Técnico Predial que “(...) los dichos trasl apes son gráficos y no se evidenciaron físicamente en terreno” (Actuación N° 71. p. 7). 3 Actuación N° 1. Demanda 177832. p. 38 a 42.3

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alias de “chiqui”. Suceso que llevó a que la reclamante se desplazara del sector hacia San Alberto (Cesar).

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alias de “chiqui”. Suceso que llevó a que la reclamante se desplazara del sector hacia San Alberto (Cesar).

1.2.4. Posteriormente, SOCORRO BARAJAS FLÓREZ se vio en la necesidad de vender el fundo a ÓMAR LIZARAZO PABÓN, a través de la Escritura Públ ica N° 194 de 20 de abril de 2004 otorgada ante la Notaría Única de San Alberto. El precio del negocio fue de $13.000.000.oo, suma que consideró muy baja, pues en ese tiempo el inmueble podía tener un valor comercial de $50.000.000.oo; sin embargo, dada la situación de violencia vivida, prefirió enajenarlo sin reparo alguno4.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admit ió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición5 y correr traslado de ella a ÓMAR LIZARAZO PABÓN quien figuraba como actual propietario; de otro lado vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en razón a que su favor se encontraba constituida una hipoteca e hizo partícip e del trámite a la

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en razón a que su favor se encontraba constituida una hipoteca e hizo partícip e del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y enteró de la acción al alcalde de Cáchira y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites6.

1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado,

4 Actuación N° 1. Demanda 177832. p. 14 y 15. 5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 13.4

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este no se encontraba dentro de algún contrato en relación con la dicha actividad, pues pertenecía a un área disponible, lo que significaba que la zona en la que se situaba no había sido asignada ni recibido propuesta para la exploración, producción o evaluación técnica por lo que tampoco existía allí y por ese motivo, limitación y/o afectación a las víctimas. Destacó que de todos modos las labores adelantadas respecto de la dicha industria no tenían injerencia en estos asuntos y que si llegado el caso se realizare alguna diligencia de este tipo, en su momento el contratista procedería a negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de la eventual servidumbre petrolera7.

1.3.3. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que el inmueble objeto de las diligencias no reportaba superposición con títulos mineros, propuestas de contratos de concesión

petrolera7.

1.3.3. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que el inmueble objeto de las diligencias no reportaba superposición con títulos mineros, propuestas de contratos de concesión ni solicitudes de legalización minera tradicional -Decreto 933 de 2013vigentes8.

1.3.4. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se pronunció de manera extemporánea9.

1.4. La Oposición.

1.4.1. ÓMAR LIZARAZO PABÓN, mediante apoderada judicial, replicó la solicitud formulada indicando de entrada que aunque era cierto que el 18 de junio de 2003 JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN fue asesinado, no fue esta la razón por la que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ se desplazó pues luego de esa muerte, adquirió ella los derechos herenciales de sus hijos y adelantó la respectiva sucesión adjudicándosele la herencia vendiéndole directamente a su favor el

7 Actuación N° 23. 8 Actuación N° 25. 9 Actuación N° 7.5

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predio reclamado . Agregó que las declaraciones extraprocesales que fueron aportadas, también daban cuenta que aquella permaneció en la dicha propiedad hasta 2004 cuando voluntariamente decidió ma rcharse hacia San Alberto que queda a una hora de distancia. Si bien aceptó que las relatadas condiciones del pacto eran ciertas , ripostó que no le constaba el supuesto estado de necesidad al que se hizo referencia pues

hacia San Alberto que queda a una hora de distancia. Si bien aceptó que las relatadas condiciones del pacto eran ciertas , ripostó que no le constaba el supuesto estado de necesidad al que se hizo referencia pues que allí vivía toda la familia de SOCORRO y lo explotaban con cultivos. Resaltó que el avalúo catastral para la época de la compraventa era de $5.506.000.oo, por lo que el monto pagado como precio ($13.000.000.oo) era acorde con las circunstancias de ese momento. De otro lado, formuló como e xcepción “la buena fe exenta de culpa” aduciendo que así procedió pues para hacerse con la heredad explicó que fue la mismísima solicitante la que le ofreció que la adquiriese pero él se negó en comienzo porque no contaba con el dinero suficiente al punto que solo luego de que le insistiera, optó por presentarse en el Banco Agrario de Colombia, para lo cual le aconsejaron que realizare un contrato de transacción a fin de evitar futuras reclamaciones administrativas o judiciales, siendo ese un documento que debía presentar a la entidad financiera. De ahí adveró que recibió el mentado fundo sin ejercer fuerza o coacción y que desde entonces -marzo de 2004ha venido viviendo allí, dedicándose a la agricultura y usándolo para su propia subsistencia y los suyos. Replicó lo enunciado en el libelo de la petición conforme con el cual se adujo que la acá interesada tuvo que ceder la referida heredad debido a su estado de “necesidad”, lo que no parecía muy veraz en tanto que se tiene certeza que tal se habitó junto co n los integrantes de su núcleo e incluso se aprovechó para

que ceder la referida heredad debido a su estado de “necesidad”, lo que no parecía muy veraz en tanto que se tiene certeza que tal se habitó junto co n los integrantes de su núcleo e incluso se aprovechó para explotarse económicamente con los cultivos de papaya, yuca, plátano, maracuyá y maíz. Igualmente, en la defensa que tituló “inexistencia de la calidad de despojada” expuso que mediaban serias dudas acerca de esas amenazas que dijo recibir la restituyente después del homicidio de su esposo señalando que a pesar de que era de público conocimiento que la población del municipio fue asediada por guerrilla y autodefensas que se disputaron el territorio -la primera para sembrar “coca” y la6

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segunda para contrarrestar los ataques de la otra hacia los ciudadanos, eliminando su presencia de la zona -, de todos modos , en “La Sardina” nunca hubo verdadero riesgo de desplazamiento, ya que en Cáchira no se priorizaron medidas de protección para salvaguardar el patrimonio de los habitantes. Añadió que las pruebas sociales recolectadas eran insuficientes para probar el contexto de violencia en la región, ya que en la actividad participaron doce personas, sin que se r eparase que el corregimiento de La Vega está compuesto por treinta veredas, por lo que debió contarse por lo menos con la intervención de una muestra representativa mayor, siquiera del 50% para que las probanzas no fuesen escasas. Criticó que la encargada de esa misión investigativa, desaprovechare la oportunidad de recolectar testimonios de los

representativa mayor, siquiera del 50% para que las probanzas no fuesen escasas. Criticó que la encargada de esa misión investigativa, desaprovechare la oportunidad de recolectar testimonios de los moradores del sector y así corroborar las manifestaciones de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, gestión que le habría permitido dilucidar esa palmaria incertidumbre en torno de las distintas fechas por ella señaladas a propósito que al otear su versión con documentos como el certificado de tradición y libertad, el sistema VIVANTO y los registros de la Fiscalía, se evidenciaban variadas inconsistencias que ponían en tela de juic io el acusado desalojo. Precisó a esos respectos que conforme adujere la propia peticionaria, con posterioridad al fallecimiento de su pareja, estuvo mes y medio en el terreno y en esos momentos padeció las indicadas intimidaciones por lo que el 8 de agosto de 2003 se fue de allí; sin embargo, ante la Unidad de Víctimas aparecen dos testimonios, uno por hechos ocurridos el 8 de julio de 2003 y otra por sucesos que datan del 1° de agosto de 2003; asimismo, en los archivos de la Fiscalía General de la Nación figura que salió forzadamente el 8 de agosto de 2003 y además, contrario a todo eso, en el folio de matrícula inmobiliaria se dejaron anotaciones realizadas el 21 de agosto de 2003 -cesión de accionesy el 30 de diciembre de 2003la liquidación y adjudicación del mortuoriopor lo que cabría concluir que su partida no fue inmediata cual se afirmó. Señaló que ante ese estado

de agosto de 2003 -cesión de accionesy el 30 de diciembre de 2003la liquidación y adjudicación del mortuoriopor lo que cabría concluir que su partida no fue inmediata cual se afirmó. Señaló que ante ese estado de cosas se afianzaba más su teoría consistente en que en realidad, fue en marzo de 2004 cuando SOCORRO comenzó a trabajar la finca y su7

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hija MARTA INÉS se dirigió a Bucaramanga porque no quería seguir con su pareja, por lo que le instó a él que le comprase, lo que implicaba que hasta esa fecha todo su núcleo familiar verdaderamente se quedó en el propio terreno. De igual forma, aseguró que existían variadas circunstancias que quedaban en el aire relativas con los causantes de las intimidaciones pues así se advirtió de la certificación allegada en la que se estableció que “(...) sobre los autores de la victimización, conforme al proceso de valoración e información que reposa en el RUV, no se logra identificar el presunto autor del hecho (...)”. Así pues, dedujo que no fue verdad lo de la forzada migración, abandono ni despojo del fundo pretendido. Adicionalmente, reiteró que para el tiemp o en que él ingresó -hacia marzo de 2004todavía SOCORRO BARAJAS FLÓREZ vivía allí e incluso ostentó la condición de propietaria hasta que efectuó la venta real y efectiva, que tuvo lugar una vez saneados los inconvenientes que se presentaban para finiqui tar ese convenio. Aseguró que aún sabiendo de lo acaecido con JUAN FRANCISCO ARIAS porque igual era residente de un sector vecino, desconoció

inconvenientes que se presentaban para finiqui tar ese convenio. Aseguró que aún sabiendo de lo acaecido con JUAN FRANCISCO ARIAS porque igual era residente de un sector vecino, desconoció cualquier situación que motivare la ida de su esposa, sin descontar que de esos episodios no se aportó más probanz a que el solo dicho de SOCORRO el cual no debería alcanzar para ello. Finalizó relievando que era trabajador del campo y que nunca tuvo vínculos con l as organizaciones ilegales; que fue víctima del conflicto por el asesinato de un hermano; que era padre de seis hijos y estaba casado y que no contaba con más propiedades pues la reclamada parcela era la única de la que suplía su manutención . Finalmente solicitó el reconocimiento de mejoras10.

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento

10 Actuación N° 22. 11 Actuación N° 113.8

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y dispuso el decreto de otras probanzas 12, corrió traslado para que se alegare de conclusión.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La solicitante, por conducto de su representante, expresó que se cumplían todos los presupuestos para proteger su derecho fundamental en tanto que el despojo del inmueble reclamado sucedió con ocasión al homicidio de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN que tuvo lugar el 18 de junio de 2003 y fue propiciado por las autodefensas;

fundamental en tanto que el despojo del inmueble reclamado sucedió con ocasión al homicidio de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN que tuvo lugar el 18 de junio de 2003 y fue propiciado por las autodefensas; además que un mes después del asesinato tuvo que desplazarse de Cáchira, porque unos sujetos la amenazaron, lo que ocasionó que dejare desatendido el dicho predio. Adveró que por sentir temor de retornar vendió la finca a ÓMAR LIZARAZO PABÓN por $13.000.000.oo para lo cual firmaron la Escritura Pública N° 194 de 20 de abril de 2004 otorgada por la Notaría Única de San Alberto13.

1.5.2. La Procuraduría General de la Nación, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los sucesos que fundamentaron el escrito de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de quienes sufrieren graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del aband ono y el desposeimiento forzado así como lo relacionado con los segundos ocupantes, aseguró que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ merecía el amparo implorado pues que era víctima del conflicto armado, tanto por el homicidio de su esposo, (reconocido en Justicia y Paz por WILLIAM GALLARDO JAIMES ex integrante de las autodefensas) como por las amenazas también provenientes del dicho grupo, conjunto de cosas por las que le surgió la necesidad de abandonar y vender el inmueble para desplazarse de la

integrante de las autodefensas) como por las amenazas también provenientes del dicho grupo, conjunto de cosas por las que le surgió la necesidad de abandonar y vender el inmueble para desplazarse de la región entre 2003 y 2004 con el fin de proteger su vida y la del resto de

12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 44.9

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su familia; circunstancia que resultaba mayormente relevante considerando que en 1998 fue obligada igualmente a irse del corregimiento La Carrera ubicado asimismo en el municipio de Cáchira. Sostuvo que a pesar de que durante el proceso se dijo que JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN colaboraba con la guerrilla, no era dable aplicar en este asunto la exclusión de que trataba el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto que no obraban pruebas que así lo acreditas en sin descontar que, de acuerdo con la jurisprudencia, hay casos en los que los campesinos en medio de la violencia se veían obligados a prestarles favores a los dichos grupos para salvaguardar su propia integridad, sin que por eso mismo tuviere que endil gárseles responsabilidad por lo que concluyó que quizás fue esa situación fue la que sucedió con el fallecido esposo de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ. Destacó que no había lesión enorme por cuanto el contradictor compró en $13.000.000.oo y de acuerdo con el histó rico de avalúos del bien, costaba $5.258.000.oo para el año 2004 en tanto que, cuando SOCORRO adquirió en 1998, lo hizo por $4.600.000.oo, suma que

costaba $5.258.000.oo para el año 2004 en tanto que, cuando SOCORRO adquirió en 1998, lo hizo por $4.600.000.oo, suma que cotejada con la que recibió por la venta pasados apenas unos seis años, no se mostraba descabellada. De otro lado, estimó que la medida de reparación que procedía a su favor era la restitución por equivalencia o incluso la entrega de dinero, teniendo en cuenta su edad y arraigo, precisando que en cualquier caso debería otorgarse con la anuencia de la restituyent e. En lo concerniente con ÓMAR LIZARAZO PABÓN manifestó que él mismo reconoció que no hizo averiguaciones para comprar la finca, lo cual era de esperarse atendiendo que se trataba de un campesino de baja instrucción por lo que mal se haría en exigirle plenamente demostrar la buena fe exenta de culpa; aclaró que aunque aquel conocía del homicidio de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN y de la alteración del orden público para esas épocas en la zona, de todos modos, sí podría apreciarse en su caso una buena fe flexibi lizada, atendiendo los parámetros de la sentencia C-330 de 2016, pues también había padecido el asesinato de un hermano y un desplazamiento, además de tener bajos recursos y ser propietario únicamente de la tierra10

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acá pretendida, de la que por demás derivaba su vivienda y comida, por lo que pidió que como medida de atención se le dejase allí14.

1.5.3. Tanto e l opositor ÓMAR LIZARAZO PABÓN como el BANCO AGRARIO guardaron silencio.

lo que pidió que como medida de atención se le dejase allí14.

1.5.3. Tanto e l opositor ÓMAR LIZARAZO PABÓN como el BANCO AGRARIO guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la pro tección del derecho a la restitución de tierras invocado por SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, en relación con el predio rural denominado “San Rafael”, ubicado en la vereda Sardina Baja del municipio de Cáchira (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ÓMAR LIZARAZO PABÓN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Re gistro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su

14 Actuación N° 45.

en el Re gistro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su

14 Actuación N° 45. 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011.11

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cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos )16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00577 de 30 de mayo de 2019 19, misma que fuere corregida mediante el acto N° RN 01534 de 14 de noviembre de 2019 20, en la que se indicó que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con las Constancias N os CN

SOCORRO BARAJAS FLÓREZ fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con las Constancias N os CN 00352 de 17 de julio de 2019 21 y CN 00565 de 19 de noviembre de 201922 emitida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 2003, cuando se debió abandonar el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 2004.

16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 19 Actuación N° 1. ANEXOS 177832. p. 12 a 54. 20 Actuación N° 9. p, 2 a 5. 21 Actuación N° 1. ANEXOS 177832. p. 3 a 10. 22 Actuación N° 9. p, 6 a 15.12

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En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba la solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe

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En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba la solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, q ue esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “aba ndonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 23; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 24, aparceros25 o distintas clases de tenedores 26, así y todo hu bieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras y en relación con la calidad de la acá solicitante SOCORRO BARAJAS FLÓREZ frente al referido predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que se hizo con la propiedad de aquel a través de la compraventa que realizare con SEVERO ARIAS PARADA por Escritura Pública N° 169 de 14 de octubre de 1998 otorgada ante la Notaría Única de Cáchira 27 la que fue inscr ita en la Anotación N° 5 del

Escritura Pública N° 169 de 14 de octubre de 1998 otorgada ante la Notaría Única de Cáchira 27 la que fue inscr ita en la Anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 261-23707 de la Oficina de Registro de

23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fue ran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en m utua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 27 Actuación N° 10.13

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Instrumentos Públicos de Cáchira 28; dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a ÓMAR LIZARAZO PABÓN, según consta en el in strumento N° 194 de 20 de abril de 2004 de la Notaría Única de San Alberto 29, registrado en la cota N° 10 del señalado certificado.

Precísase que si bien con ocasión de la cruenta muerte de JUAN

de la Notaría Única de San Alberto 29, registrado en la cota N° 10 del señalado certificado.

Precísase que si bien con ocasión de la cruenta muerte de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN -el 18 de junio de 200330y con quien ella estaba casada 31, en el correspondiente proceso de sucesión se involucró el señalado terreno, no es menos cierto que con posterioridad y de todos modos, SOCORRO no solo adquirió de los herederos los correspondientes derechos y acciones asignados por aquel trámite (E.P. N° 1.519 de 21 de agosto de 2003)32 sino que ella misma y en razón de la adjudicación que a su favor se le hiciere tanto por la liquidación de la herencia como de la sociedad conyugal (E.P. N° 2.350 de 30 de diciembre de 2003)33, quedó de nuevo y al final con el domino del predio en su integridad.

En fin: que ese derecho de propiedad que desde un comienzo tenía SOCORRO BARAJAS FLÓREZ (a la época de la muerte de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN), igual se consolidó luego a su favor y al momento del acusado despojo.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la acá reclamante con el predio objeto de la solicitud como la temporalidad de los hechos que se dijeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las

derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las

28 Actuación N° 26. p. 8 a 11. 29 Actuación N° 1. TERCERO 177832. p. 15 a 20. 30 Actuación N° 1. SOLICITANTE 177832. p. 9. 31 Actuación N° 1. SOLICITANTE 177832. p. 14. 32 Actuación N° 9. M22-09311 ESC 1519 DE 21-08-2003.pdf. 33 Actuación N° 9. M22-09311 ESC 2350 DE 30-12-2003.pdf.14

Radicado: 680013121001201900072 02

probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”34 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo.

3.1. Caso Concreto.

Se viene sosteniendo que en el año 2003 el grupo de autodefensas que operaba en la región asesinó a JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, esposo de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, lo que ocasionó que ella se desplazara al municipio de San Alberto y que meses después -el 20 de abril de 2004 - vendiera el inmueble objeto de la solicitud por ne

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