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TSDJ CUC-68001312100120190007501-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120190007501-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Luis Ernesto Guerrero Villamizar y otra

Opositores: Daniel Mantilla Pabón y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras . Se flexibiliza el estándar de la buena fe exenta de culpa y se ordena compensación en favor del opositor.

Radicado: 68001312100120190007501

Providencia: ST No. 03 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR2

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(q.e.p.d), quien para ese entonces no había fallecido 1, y VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS , respecto de l terreno conocido como

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(q.e.p.d), quien para ese entonces no había fallecido 1, y VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS , respecto de l terreno conocido como “San Juan”, ubicado en el corregimiento Betania, vereda Planadas del municipio de El Playón, departamento de Santander, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 300-3109, código catastral No. 68255000100160035000 y cuenta con un área georreferenciada de 92 hectáreas más 6.246 m2.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1994 LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR adquirió San Juan mediante compraventa protocolizada en la Notaría Única de Rionegro a través de Escritura Pública No. 246 del 8 de abril, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria.

1.2.2. LUIS ERNESTO, VITALINA y sus hijos fijaron allí su residencia, se dedicaron a labores agropecuarias e hicieron algunas mejoras.

1.2.3. En la vereda Planadas hubo fuerte presencia de las guerrillas de las farc, eln y epl. Desde inicios de la década de los noventa la zona fue un corredor estratégico debido a que permitía llegar al

1.2.3. En la vereda Planadas hubo fuerte presencia de las guerrillas de las farc, eln y epl. Desde inicios de la década de los noventa la zona fue un corredor estratégico debido a que permitía llegar al municipio de Cáchira y también a la “vía al mar”.

1.2.4. En 1999, como resultado de un combate entre la guerrilla y la Fuerza Pública, perdió la vida un comandante, sin precisarse de cuál grupo, a cción de la que, días después y luego de ser traslad ado por

1Consecutivo No. 60, expediente del Juzgado, pág. 4. Falleció el 05 de agosto de 20203

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hombres armados hasta un lugar lejano de su finca, fue responsabilizado uno de los hijos de LUIS ERNESTO que formaba parte del Ejército Nacional por un jefe subversivo , quien, tras esa acusación, le dio la orden perentoria de abandonar la región, concediéndole un plazo de ocho días para el efecto.

1.2.5. Como resultado la familia abandonó la finca, se trasladó al casco urbano de El Playón alojándose en casa de un pariente, lugar del que tuvieron que partir con rumbo a Bucaramanga pues se les informó que su vida corría peligro. A raíz de las dificultades económicas producto de la migración forzada , el núcleo familiar se vio obligado a desintegrarse; varios de los hijos tomaron rumbos diferentes y quienes permanecieron juntos se vieron forzados a ubicarse en un asentamiento

de la migración forzada , el núcleo familiar se vio obligado a desintegrarse; varios de los hijos tomaron rumbos diferentes y quienes permanecieron juntos se vieron forzados a ubicarse en un asentamiento ilegal en el municipio de Girón conocido como “ Barrio Galán ”, donde compartieron con otros desplazados y a causa de los altos grados de pobreza y precariedad no contaban con la infraestructura adecuada para satisfacer en lo mínimo las necesidades básicas.

1.2.6. En el entretanto el inmueble quedó abandonado pues los subversivos no permitieron que dejaran “vivientes” ni que lo vendieran, a menos que fuera a alguien conocido en la zona.

1.2.7. En el 2000 LUIS ERNESTO fue contactado por DANIEL MANTILLA quien le ofreció comprarle, propuesta que inicialmente rechazó, pero que terminó aceptando ante la imposibilidad de retornar. Como resultado celebraron un contrato de permuta en el que a cambio recibió una casa ubicada en el municipio de Lebrija , un establecimiento de venta de licores con su mobiliario y cerca de tres millones en efectivo que fueron pagados a plazos. La protocolización se hizo a través de la Escritura Pública No. 423 del 22 de febrero.4

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1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a los actuales titulares de dominio DANIEL MANTILLA PABÓN, quien registra como propietario del 50%;

admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a los actuales titulares de dominio DANIEL MANTILLA PABÓN, quien registra como propietario del 50%; y LUZ VELIA MANTILLA PABÓN , ANA ISABEL , YANEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, CLAUDIA ALEXANDRA y DORIS ADRIANA GELVES MANTILLA dueños del restante porcentaje –ellos se hicieron con el derecho por adjudicación en la sucesión de JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA, el que a su vez lo había adquirido por compra que le efectuó a DANIEL–. También al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA –en liquidaciónadministrado por la FIDUPREVISORAS.A.- en razón a que figura prenda y gravamen hipotecario en favor de esa extinta entidad financiera.

El patrimonio autónomo manifestó 4 no tener “interés jurídico” debido a que la s obligaciones que fue ron garantizadas con prenda e hipoteca no registran saldo pendiente.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió 5 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones

DANIEL MANTILLA PABÓN, a través de apoderado, de manera oportuna6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Dijo, en su

2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

oportuna6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Dijo, en su

2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 3Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado 4 Consecutivo N° 13, ibídem 5Consecutivo No. 37, Ibídem 6Consecutivo No. 16 Ibídem. Compareció a notificarse en forma personal al Juzgado el 15 de noviembre de 2019 (Consecutivo No. 12, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica vencía el 9 de diciembre, habiéndolo allegado el 28 de noviembre. El día 4 de diciembre no corrieron términos debido a que el Despacho5

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gran mayoría, que no le constaban los supuestos fácticos de la solicitud porque para ese entonces no residía ni trabajaba en la vereda Planadas. Sostuvo que era falso que él hubiere contactado a LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR para ofrecerle comprar, explicando que en realidad a principios del 2000 fue el comisionista JAIRO FLÓREZ quien le comentó que estaba en venta y que, aunque carecía de dinero, le expresó que tenía una casa en Lebrija por la que podían hacer una permuta.

Refirió que días después, luego de hablar con el pr opietario, JAIRO lo contactó y le manifestó el interés de aquel por celebrar la permuta, la que finalmente se llevó a cabo por lo que él entregó a cambio de San Juan la vivienda de la Calle 7 No. 7A peatonal de Lebrija, un

JAIRO lo contactó y le manifestó el interés de aquel por celebrar la permuta, la que finalmente se llevó a cabo por lo que él entregó a cambio de San Juan la vivienda de la Calle 7 No. 7A peatonal de Lebrija, un establecimiento de venta de licores ubicado en el norte de Bucaramanga y tres millones de pesos en efectivo. Afirmó que en esa negociación sus actuaciones fueron “legales y basadas en la buena fe” , en tanto, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1250 de 1970, el registro inmobiliario es un servicio del Estado cuya información se “presume cierta” y es oponible a terceros, de ahí que al efectuar su consulta y determinar quién ostenta la calidad de titular de derecho real se genera una “confianza legítima”, la cual sería conculcada si con posterioridad se desconociera lo allí publicitado.

Propuso las excepciones que nominó como “falta de legitimación en la causa por activa”, “mala fe de la parte demandante” y “enriquecimiento sin causa”. Su argumentación, en síntesis, se centró en señalar que los solicitantes no reunían los “requisitos legales” para la reclamación por cuanto habían enajenado el inmueble.

LUZ VELIA MANTILLA PABÓN , CLAUDIA ALEXANDRA, ANA ISABEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI , DORIS ADRIANA y YANEL GELVES MANTILLA, a través del mismo profesional del derecho que

permaneció cerrado por jornada de paro nacional promovida por organizaciones sindicales. ( Consecutivo No. 20 , expediente del Juzgado).6

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permaneció cerrado por jornada de paro nacional promovida por organizaciones sindicales. ( Consecutivo No. 20 , expediente del Juzgado).6

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representa a DANIEL, oportunamente 7 se opusieron en idénticos términos que aquel.

NORÁNGEL VERGEL TORRADO , quien de acuerdo a lo manifestado en su escrito funge como poseedor , en tiempo presentó réplica8. Señaló que no le constaban los hechos sobre los que se sustenta la solicitud, pero que entendía el “alcance del actuar delictivo de los GAI” y se solidarizaba con la causa de los reclamantes , puesto que con “suficiente material probatorio” se había demostrado que el abandono del terreno “se dio en virtud del conflicto armado”. Refirió que LUIS ERNESTO GUERRERO “fue objeto de desplazamiento del municipio de El Playón el 3 de mayo de 1999, tal y como lo denunció ante la Personería Municipal” y que luego, ya radicado en Bucaramanga, tras el ofrecimiento de DANIEL MANTILLA, le vendió por $16.000.000.

Sostuvo que, de conformidad con las documentales aportadas por la Unidad de Tierras, no podía concluirse que DANIEL fuera causante de despojo pues no hay evidencia que lo vinculara con grupos al margen de la ley. Dijo que lo probado era que él se dedicaba a las labores del campo, que nunca presionó, amenazó o constriñó a LUIS ERNESTO para la celebración del negocio , además que no tiene antecedentes penales. Igualmente refirió que tampoco era posible responsabilizarse

campo, que nunca presionó, amenazó o constriñó a LUIS ERNESTO para la celebración del negocio , además que no tiene antecedentes penales. Igualmente refirió que tampoco era posible responsabilizarse por ese hecho ya que llegó “con posterioridad al conflicto armado” cuando ya no había presencia del eln o las farc , alegato sobre el que argumentó la excepción que denominó “inexistencia del despojo”.

Frente a la “promesa de permuta” celebrada entre su padre EDILIO VERGEL y DANIEL MANTILLA respecto del predio afirmó que, aunque no se formalizó, se hizo con la total certeza de que la propiedad

7Consecutivo No. 27 Expediente del Juzgado. Se notificaron a través de su apoderado en el Juzgado el 4 de febrero de 2020 (Consecutivo No. 26, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica vencía el 25, habiéndolo allegado el 19. 8Consecutivo No. 23, Expediente del Juzgado. Personalmente se notificó el 14 de noviembre de 2019 (Consecutivo No. 11, Expediente del Juzgado). Tenía para ejercer oposición hasta el 6 diciembre, día en que presentó el escrito respectivo. El 4 de diciembre no corrieron términos debido a que el Juzgado permaneció cerrado por jornada de paro nacional promovida por organizaciones sindicales. (Consecutivo No. 20, expediente del Juzgado). La publicación de que trata el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se llevó a cabo el 23 de febrero de 2020.7

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que trata el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se llevó a cabo el 23 de febrero de 2020.7

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estaba “plenamente acreditada” pues existían escrituras registradas, además con el compromiso de darlo “libre de cualquier limitación al dominio”. Recordó que su familiar era una persona “iletrada” por lo que no era posible hacerle exigencias como a las de un “comerciante inmobiliario” toda vez que con las gestiones que realizó tuvo la convicción que negociaba en “igualdad de condiciones” . De ese modo argumentó la excepción bautizada “buena fe exenta de culpa” . Dio a entender que por la edad y dificultades de salud su progenitor no pudo encargarse de la tierra en el momento en que se la entregaron, motivo por el que desde entonces ha ejercido como señor y dueño sembrando café, construyendo estructuras para su procesamiento y mejora ndo los potreros.

Finalmente expuso que no ha tenido vínculo con grupos armados, que es un trabajador del campo y que , en caso de ordenarse la restitución, perdería su residencia, su fuente de empleo y su único patrimonio, puesto que es con el predio que él y su núcleo familiar suplen las necesidades básicas, dejándolo en un estado de precariedad.

1.5. Manifestaciones Finales

El MINISTERIO PÚBLICO 9 solicitó se ampare el derecho fundamental a la restitución. Pues en su sentir estaba acreditado que LUIS ERNESTO ostentó la calidad de propietario del inmueble, que para el momento de los hechos victimizantes existía un contexto generalizado

fundamental a la restitución. Pues en su sentir estaba acreditado que LUIS ERNESTO ostentó la calidad de propietario del inmueble, que para el momento de los hechos victimizantes existía un contexto generalizado de violencia y aunque adujo que en la reconstrucción elaborada por la Unidad de Tierras se daba cuenta del accionar de grupos distintos a los que en este caso se señalaron como victimarios, lo cierto fue que de los testimonios escuchados se verificó la presencia de organizaciones guerrilleras. Igualmente , refirió que la prueba enseñaba que las amenazas fueron el “factor determinante” del abandono y que estuvieron motivadas debido a que LUIS ANÍBAL GUERRERO hacía parte del

9 Consecutivo No. 26, expediente del Tribunal8

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Ejército Nacional y participó en un operativo que dejó como resultado la muerte de l cabecilla del eln alias “Óscar”, situación que llevó al solicitante a culparlo por lo sucedido y a tornar distante la relación padre hijo. Respecto del desplazamiento, comentó que fue denunciado ante la personería de El Playón en mayo de 1999 y que lo allí narrado coincide con los relatos efectuados en el marco de esta reclamación.

Dijo que demostrado estaba que las “precarias circunstancias” en las que el desplazamiento dejó a los reclamantes , fueron las que “facilitaron que Daniel Mantilla adquiriera el predio” con un claro “aprovechamiento”.

En relación con DANIEL MANTILLA manifestó que no había probado la buena fe exenta de culpa y que tampoco podía ser

“facilitaron que Daniel Mantilla adquiriera el predio” con un claro “aprovechamiento”.

En relación con DANIEL MANTILLA manifestó que no había probado la buena fe exenta de culpa y que tampoco podía ser considerado como ocupante secundario. Postura que justificó en la existencia del contexto de violencia, en que las condiciones pactadas en la Escritura Pública No. 423 del 22 de febrero de 2000 no coinciden con las reales. También en que, conforme a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no figura en su historial de transacciones inmobiliarias que le haya transferido el dominio de un bien ubicado en Lebrija a los solicitantes y en que se benefició directamente del despojo pues vendió el 50% del terreno a JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA y sirvió de intermediario para que a su vez fuera permutado con NORÁNGEL VERGEL. Además, debido a que acorde con el trabajo de caracterización, no reúne los requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016. Pidió se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se le investigara por posibles delitos en los que pudo incurrir con las declaraciones que rindió.

De los herederos de JOSÉ MANUEL GEL VES ORTEGA refirió que adquirieron el 50% del predio p or adjudicación en sucesión, lo que consideró es una forma ajustada a la ley. Además, indicó que conforme a lo declarado por LUZ VELIA MANTILLA PABÓN , de salir avante la9

Radicado: 68001312100120190007501

restitución ellos tendrían que devolverle a la familia VERGEL TORRADO

a lo declarado por LUZ VELIA MANTILLA PABÓN , de salir avante la9

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restitución ellos tendrían que devolverle a la familia VERGEL TORRADO la propiedad que a cambio de San Juan recibieron en Arauca. Solicitó se les reconociera la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre NORÁNGEL VERGEL expuso que adquirió el terreno de su padre, el que a su vez lo compró a mano s de DANIEL MANTILLA y los herederos de JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA , con quienes celebró una permuta que no fue protocolizada. Refirió que él lo explota y vive allí, que al parecer es víctima del conflicto armado, aunque no está incluido en el RUV, sin embargo, su esposa sí aparece con registro por desplazamiento forzado. Sostuvo que por la forma en que se produjo su vinculación podría decirse que cuando menos obró con buena fe simple. Finalmente dijo que posiblemente reunía las condiciones para ser considerado segundo ocupante, para lo cual citó de manera extensa los resultados de la caracterización socioeconómica que le realizó la Unidad de Tierras.

Los reclamantes, a través de su representante10, con argumentos muy similares a los expuestos en la solicitud, afirmaron que había quedado demostrado el desplazamiento forzado y el abandono del predio San Juan, así como la relación de causalidad de esos eventos con su posterior enajenación.

1.6. Sucesión procesal

Como se acreditó 11 que LUIS ERNESTO GUERRERO

predio San Juan, así como la relación de causalidad de esos eventos con su posterior enajenación.

1.6. Sucesión procesal

Como se acreditó 11 que LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR falleció el 5 de agosto de 2020 cuando ya se había presentado la solicitud de restitución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso se reconoció12 como sus sucesores procesales a su có nyuge VITALIA VILLAMIZAR

10Consecutivo No. 27, expediente del Tribunal 11Consecutivo No. 60, ibídem. 12Consecutivo No. 29, ibídem.10

Radicado: 68001312100120190007501

CASTELLANOS e hijos ÉDGAR ANTONIO, JONEYDY, CLEUDIN

EDIXO y LUIS ANÍBAL GUERRERO VILLAMIZAR.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la s oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena

2.2. En lo relativo a la s oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, o si están dados los de su morigeración siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y verificación del requi sito de procedibilidad.

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscr ipción territorial13 donde esta Corporación ejerce su competencia.

13 Al respecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.11

Radicado: 68001312100120190007501

De acuerdo con la Resolución No. RG 00883 del 28 de mayo de 201914 y la Constancia No. C G 00154 del 13 de agosto 15 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que los reclamantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio solicitado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio solicitado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revis ada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de sus elementos, a saber16:

3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

3.2.2. También debe ser víctima17 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o los preceptos internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, ha de verificarse el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

14 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 183 - 222 15 Ibídem, págs. 223 - 226 16 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.

requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 17 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición , que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inclusión en el Registro Único y de cualquie exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.12

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3.2.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Legitimación e interés jurídico

La legitimación en la causa se ha señalado se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa ) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 18.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el interés para obrar , concepto que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia 19, además de ser complementario con la legitimación en la causa, reclama de ambas partes que sea subjetivo o particular , es decir que busque un

concepto que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia 19, además de ser complementario con la legitimación en la causa, reclama de ambas partes que sea subjetivo o particular , es decir que busque un beneficio propio, no necesariamente económico porque p uede ser moral; concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida y, serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado jurídico favorable. De donde es factible colegir, mutatis mutandis, que quien se opone, excepciona o co ntrovierte la pretensión igualmente le es imperioso ostentar aquel con las mismas calidades que el accionante.

La doctrina20 también ha explicado que, aunque algunos autores lo hayan comprendido dentro de la legitimación en la causa, otros lo han definido a manera de requisito independiente pero estrechamente ligado con la relación material que se discute en el proceso. De esta forma ha sido entendido como un presupuesto de la sentenc ia de fondo anejado

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 19 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019. Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. No. 2004-00197-01.

00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. No. 2004-00197-01. 20 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 200813

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con la utilidad, el motivo, privado o subjetivo que tiene el demandante para accionar, aun cuando no necesariamente ostente el derecho sustancial que es lo que precisamente busca debatir y se decide en aquella, empero sí debe encaminars e en lograr un beneficio con su pretensión.

Bajo esa óptica, se procede a analizar la situación actual de quienes figuran como titulares inscritos de derecho de dominio de la finca San Juan.

De acuerdo con la s anotaciones números 5 y 7 del folio de matrícula No. 300 -310921 DANIEL MANTILLA PABÓN figura como propietario del 50%. El porcentaje restante está en cabeza de LUZ VELIA MANTILLA PABÓN y de ANA ISABEL, YANEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, CLAUDIA ALEXANDRA y DORIS ADRIANA GÉLVEZ MANTILLA. Así las cosas, no existe duda que en el caso de estas personas se cumple la condición prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201122 y por lo tanto superado se encuentra el presupuesto de la legitimación.

Sin embargo, a partir de l as pruebas recaudadas pronto se concluye que aquella relación de pr opietarios se circunscribe al ámbito

Ley 1448 de 201122 y por lo tanto superado se encuentra el presupuesto de la legitimación.

Sin embargo, a partir de l as pruebas recaudadas pronto se concluye que aquella relación de pr opietarios se circunscribe al ámbito exclusivamente formal. Veamos. De lo manifestado en la fase administrativa23 como en la judicial 24 por DANIEL MANTILLA PABÓN se colige que tras adquirir San Juan en el 2005 le vendió el 50% a JOSÉ MANUEL GELVES, esposo de su hermana LUZ VELIA; luego de que él fallece lo sucedieron en ese derecho sus herederos, conforme lo reflejan las anotaciones de la matrícula inmobiliaria. T ambién que hace aproximadamente 10 años celebraron una permuta por la totalidad del bien con “Edilio Torrado” y a cambio obtuvieron una finca en Arauca,

21 Consecutivo No. 15, expediente del Juzgado. 22 Artículo 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. 23 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, pág. 159 24 Consecutivo No. 77.2, ibídem.14

Radicado: 68001312100120190007501

acuerdo que no pudo formalizarse debido a que en la sucesión había

24 Consecutivo No. 77.2, ibídem.14

Radicado: 68001312100120190007501

acuerdo que no pudo formalizarse debido a que en la sucesión había menores de edad y el otro contratante se negó a recibir “los papeles” únicamente por el porcenta je del dominio que a él le correspondía. Igualmente, manifestó que, en la actualidad, como consecuencia de esa transacción, el terreno que acá se reclama no le genera ni le representa beneficio alguno en el aspecto económico y personal.

De manera concordante con DANIEL, su hermana LUZ VELIA MANTILLA PABÓN 25 dio cuenta de la compra hecha por su fallecido esposo; explicó que habitaron en San Juan por cerca de 5 años y que luego, según sus palabras, la cambiaron por una finca llamada Las Palmitas ubicada en Arauca en enero del 2015 en la que actualmente vive junto con sus hijos DORIS, CLAUDIA, DIEGO ALEXANDER y YANEL, transacción en la que su hermano la representó. Dijo que desde ese entonces no ha regre sado y que en el inmueble se encuentra

NORÁNGEL VERGEL TORRADO.

A tono con lo anterior, DORIS GÉLVEZ MANTILLA26 dio cuenta que compartían la propiedad de San Juan con su tío DANIEL MANTILLA y que allí vivieron desde el 20

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