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TSDJ CUC-68001312100120190010401

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-68001312100120190010401
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Isabel Manrique de Ortiz y Otros como exsocios de Manrique

Tarazona Sociedad Limitada (hoy liquidada).

Opositores: Fondo Ganadero de Santander S.A. (en liquidación) y otros.

Instancia: Única.

Asunto: Falta de legitimación para acceder al derecho a la restitución de tierras.

Decisión: Se niegan las pretensiones.

Radicado: 680013121001201900104 01.

Providencia: 043 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ y MARÍA CRISTINA; MARTHA

CECILIA; CARLOS ALBERTO; JULIÁN MAURICIO y MARÍA PATRICIA

1.1. Peticiones. ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ y MARÍA CRISTINA; MARTHA CECILIA; CARLOS ALBERTO; JULIÁN MAURICIO y MARÍA PATRICIA MANRIQUE TARAZONA, diciendo obrar en calidad de antiguos socios de MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA. (hoy liquidada), actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD2

Radicado: 680013121001201900104 01

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “La Esmeralda” ubicado en la vereda Casablanca del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 261-33498 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Cáchira y Cédula Catastral N° 54-385-00-03-0001-0059000, con área georreferenciada de 288 hectáreas con 5.563 m2, así como también para que fueren dispuestas las órdenes pertinentes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine 1. 1.2. Hechos. 1.2.1. RAMÓN MANRIQUE MORENO e ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE compraron a HONORIO RUEDA VILLARREAL el predio “La Esmeralda”, antes “Matancitas”, mediante las Escrituras Públicas números 2582 y 2584 de 17 de agosto de 1967 y, 518 de 19 de febrero de 1968 otorgadas todas ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga e inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 26133498. 1.2.2. Para entonces, el grupo familiar se encontraba compuesto por RAMÓN MANRIQUE MORENO e ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE y sus hijos ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ; MARÍA

CRISTINA; MARTHA CECILIA; CARLOS ALBERTO; JULIÁN MAURICIO y MARÍA PATRICIA MANRIQUE TARAZONA. 1.2.3. Entre los años 1981 y 1982, se comenzó a observar en la zona la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, 1 Actuación N° 1. DEMANDA. DEMANDA. p. 59 a 64.3

Radicado: 680013121001201900104 01 iniciando con el “epl”, luego las “farc” y finalmente las “auc”. Para 1986 principiaron las acciones en contra de la familia MANRIQUE TARAZONA cuando el frente “libardo mora toro” del “epl” secuestró o retuvo con carácter extorsivo a RAMÓN MANRIQUE MORENO a cambio del pago de la suma de $6.000.000.oo. 1.2.4. Mediante Escritura Pública N° 1750 de 7 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, los mencionados miembros de la familia MANRIQUE TARAZONA constituyeron la compañía

MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA, inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 15 de junio de 1987 con matrícula N° 05023634-03. Tal fue establecida con el propósito de transferirle el inmueble rural “La Esmeralda” en consideración a la edad avanzada de los progenitores de los que ahora reclaman y que no tenían intención de vender; de esta manera la sociedad familiar adquirió el mentado predio por compraventa protocolizada a través del instrumento notarial N° 4445 de 11 de noviembre de 1988. 1.2.5. La referida sociedad dedicó aquel fundo a la actividad de la ganadería y algunos cultivos bajo la administración de RAMÓN MANRIQUE MORENO y de allí procedían los ingresos de la familia. 1.2.6. En la entrada al predio “La Esmeralda” habitaba TIBURCIO CARVAJAL en compañía de su esposa ELVIRA AGUILAR y su familia.

Algunos de sus hijos hicieron parte del “epl”, destacándose la participación de HUGO ALBERTO CARVAJAL, conocido con el alias de “el nene” quien llegó a ser comandante y jefe de ese grupo armado ilegal y el que además de todo realizó algunas exigencias a los solicitantes bajo amenaza de muerte si no se cumplían sus órdenes. 1.2.7. RAMÓN MANRIQUE MORENO recibió amenazas en contra de su integridad personal y la de su familia por parte del “epl”, asimismo, fue víctima de este grupo por robo de ganado al no atender las4

Radicado: 680013121001201900104 01 exigencias de dinero, mercado y entrega de suministros. Por consecuencia de esa presencia de los grupos armados al margen de la ley, la familia dejó de frecuentar el predio desde el año 1986 por miedo a las presiones e intimidaciones por lo cual dirigían la finca a través de

administradores; sin embargo, el inmueble fue tomado como centro de operaciones por miembros del frente “libardo mora toro” del “epl” comandado por alias “el nene”. 1.2.8. RAMÓN MANRIQUE MORENO ejerció como representante legal de la sociedad hasta su fallecimiento, el 17 de enero de 1990, luego el cargo fue asumido por ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE, quien igualmente pereció el 10 de noviembre de 2007. 1.2.9. El 21 de septiembre de 1995 LUIS EDUARDO SOLANO MÉNDEZ, designado administrador, fue víctima de homicidio en la misma finca “La Esmeralda” por negarse a cumplir las exigencias del mentado grupo guerrillero. A partir de entonces la familia abandonó definitivamente la región frente a la imposibilidad de continuar con la explotación del predio pues ya nadie quiso aceptar trabajar allí. Por motivo de los hechos victimizantes y el abandono, mediante Escritura

Pública de compraventa de 19 de enero de 1996 otorgada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, la sociedad MANRIQUE TARAZONA LTDA. transfirió el derecho de dominio al FONDO GANADERO DE

SANTANDER S.A.2.

1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 261-33498, la sustracción provisional del comercio del 2 Actuación N° 1. DEMANDA. DEMANDA. p. 19 a 23.5

Radicado: 680013121001201900104 01 predio y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con ellos.

Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación del FONDO GANADERO DE

SANTANDER S.A. -en liquidación-, que figuraba como actual propietario del terreno y además la comunicación del inicio del proceso a los intervinientes de la etapa administrativa (ANTONIO NEFTALÍ PÉREZ

ORTIZ; CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ; EDUARDO FABIÁN

TORRES ROZO; JAIDER NAVARRO QUINTERO; EFRAÍN AGUDELO

YÁÑEZ; NORALBA PÉREZ OVALLOS; ANTONIO MARÍA PÉREZ

PABÓN; MANUEL DOLORES AYALA TORRADO; RELI JAIMES

PÉREZ; JOSÉ VENANCIO ORTIZ; CARLOS ALBERTO DURÁN MORENO; LUIS EDUARDO ORTIZ MALUENDAS y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN ALBERTOEMPOSANAL S.A. E.S.P.-). De otro lado enteró de la acción al alcalde de La Esperanza (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3. 1.3.2. Posteriormente, mediante auto de 20 de agosto de 2020

dispuso asimismo la vinculación de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.4, por cuanto que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, dentro de proceso abreviado y en audiencia de fallo del 11 de marzo de ese mismo año, ratificó la imposición de servidumbre a favor de esa empresa y que se encontraba a órdenes del despacho el valor de la indemnización hasta tanto se resolviera titularidad del derecho del dominio pues se constató la existencia de poseedores en trámite de formalizar sus derechos. 1.3.3. La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., respondió que era ajena a los hechos narrados en la solicitud y que se atenía a lo que se probara en el proceso sin oponerse a las pretensiones 3 Actuación N° 6. 4 Actuación N° 20.6

Radicado: 680013121001201900104 01 invocadas; sin embargo, solicitó que se respetara la servidumbre

constituida por la empresa por medio de la referida demanda y que se tuviera en cuenta el resultado de este asunto con el fin de definir quién debería recibir la indemnización consignada en la cuenta de depósitos judiciales5. 1.3.5. De la Oposición. 1.3.5.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en oportunidad,

JAIDER NAVARRO QUINTERO; NORALBA PÉREZ OVALLOS;

CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ; RELI JAIMES PÉREZ; EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ; ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN y MANUEL DOLORES AYALA TORRADO, se opusieron a las pretensiones de la solicitud proponiendo como excepciones la de buena fe exenta de culpa de su parte y la mala fe de los socios reclamantes. A ese respecto manifestaron que esta última se configuraba al constatar que la compra del predio a favor de MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA efectuada el 11 de noviembre de 1988 se hizo por valor de

$3.600.000.oo y cuando esa empresa lo vende el 19 de enero de 1996, lo hace por un monto de $262.741.640.oo, incrementándose en un 7.300% en un lapso de apenas siete (7) años, dos (2) meses y ocho (8) días, ganancia astronómica que muestra la deslealtad de los solicitantes pues ningún negocio en Colombia dejaría unos dividendos de esa proporción. Resaltaron que no mediaba prueba de que RAMÓN MANRIQUE MORENO y LUIS EDUARDO MÉNDEZ hubieren sido asesinados como consecuencia de la violencia. En cuanto a la otra defensa, indicaron que al momento en que CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ negoció el inmueble con el representante legal del FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. (EN LIQUIDACIÓN), antes de suscribir el contrato de promesa de compraventa, se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira y comprobó que no 5 Actuación N° 28.7

Radicado: 680013121001201900104 01 existía alguna medida cautelar vigente ni anotación de prohibición de

5 Actuación N° 28.7

Radicado: 680013121001201900104 01 existía alguna medida cautelar vigente ni anotación de prohibición de venta, además que lo adquirió diecinueve años atrás y que al encontrarse en liquidación, daba unos plazos considerables para el pago del precio; también corroboró con personas del sector que el fundo nunca había tenido problemas de alguna índole y de esa manera se estipuló que para el 28 de octubre de 2016 les sería entregado materialmente el bien; desde entonces y hasta la fecha han ejercido actos de posesión de manera pacífica, pública y continua. Con fundamento en esas razones solicitaron declarar probadas las defensas de mérito formuladas, respetándose la ocupación del terreno ejercida por cada uno y que, en caso de no acceder a ello, se ordenase la compensación incluyendo el costo de las mejoras realizadas; asimismo, pidieron la declaración de la excepción innominada6.

1.3.5.2. El FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A.

(FOGASA) -EN LIQUIDACIÓNse opuso igualmente a las pretensiones manifestando que no había legitimación activa en los solicitantes dado que ningún desalojo, desplazamiento o abandono forzado ha ocurrido entre el año 1996 y la fecha; asimismo, que MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA. por medio de su representante legal, de forma pacífica, consciente, reflexiva, ofertó treinta años antes el predio “La Esmeralda” en tanto que el comprador actuó por medio de su gerente de la época SAMUEL JÁCOME MANZANO, de modo voluntario y directo, sin alteración o afectación alguna además de que se trataba de un vecino de toda la vida. Formuló como excepción la prescripción extintiva, ordinaria y extraordinaria, para que se declarase y reivindicare el derecho de dominio y posesión a su favor y que, ante la eventual

imposibilidad de la directa y efectiva restitución, se le compensare. Argumentó que contaba con justo título y siempre ejerció el señorío sobre el mentado terreno sin violencia, clandestinidad, discontinuidad o ambigüedad, por lo que debería reconocérsele como tal y pagársele o 6 Actuación N° 26.8

Radicado: 680013121001201900104 01 compensarle en esas garantías cedidas a los promitentes compradores, quienes contaban con un saldo pendiente. Acotó que no estaba probada la presunción del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues el convenio fue limpio, sin presión, amenaza, treta o fechoría. Indicó que la que figuraba inscrita como propietaria era la empresa y no podría argumentarse que los socios se volvieron codueños sin serlo o que los hijos entraron a representar a los padres sin mediar una sucesión o donación por lo que en ese sentido no podrían ser considerados víctimas

del conflicto en la medida en que no tenían con esas calidades respecto del bien. Agregó que al haber actuado con fundamento en la intervención excluyente de que trata el artículo 63 de la Ley 1564 de 2012 en la acción reivindicatoria, la parte demandada la constituían los pretensos adquirentes con los que se pactó la compraventa del bien y en subsidio, se le reconociera su titularidad frente a cualesquiera que pretenda disputarles la plena propiedad7. 1.3.6. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso8 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto al Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas9; mismo este que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas10, fijó un término para que se alegara de conclusión11. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial,

tras hacer un recuento de los hechos en que se fundaba la solicitud, manifestaron que de acuerdo con las pruebas recaudadas cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 7 Actuación N° 29 y Actuación N° 30. 8 Actuación N° 71. 9 Actuación N° 134. 10 Actuación N° 8. 11 Actuación N° 23.9

Radicado: 680013121001201900104 01

Conforme con ello, peticionaron que se les reconociere el derecho fundamental a la restitución12. 1.4.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de compendiar los antecedentes procesales, señaló que el presente trámite adolecía de serias imprecisiones en cuanto a quién actuaba como solicitante de la restitución, por constantes modificaciones en las etapas administrativa y judicial, lo que afectaba el derecho fundamental al debido proceso siendo una situación que no podría sanearse ad portas de dictar sentencia. Resaltó que, en todo caso se estaba en presencia

de una persona jurídica MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA por lo que era conveniente tener en cuenta algunas motivaciones de la SU-163 de 2023 que, pese a declararse su nulidad mediante Auto N° 823 de 2024, resultaban útiles para el análisis de este asunto, frente a lo cual indicó que “compartía” la postura acerca de que el concepto de víctima establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluía únicamente a personas naturales. Manifestó que un ente moral adquiría desde su constitución personalidad propia, independiente de sus integrantes y que una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, no podía continuar operando como lo hacía normalmente y dejaba de existir jurídicamente con la inscripción del acta final de liquidación en la Cámara de Comercio; además, según el Código de Comercio, los accionistas no eran copropietarios directos de los bienes sociales sino

que pertenecían de forma exclusiva a la entidad. Posteriormente, sintetizó que por sustracción de materia no ahondaría en lo alegado por los opositores no obstante lo cual anotó que estos nunca fueron señalados de ser directa o indirectamente responsables de los hechos victimizantes o de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. Solicitó especial consideración respecto de la prolongada duración del asunto por cuenta de la pasividad del juez instructor, que superó los cinco (5) años en estadio de sustanciación y los trece (13) desde que se 12 Actuación N° 25.10

Radicado: 680013121001201900104 01 adelantara en una primera oportunidad en el año 2013. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que a los solicitantes no les asistía derecho a la restitución pues se trataba de una entidad puramente ficticia; con todo, ello no significaba que esta no tuviera derecho a reclamar el

resarcimiento de sus derechos sino que debían seleccionarse otras vías legales para invocar la petición, que no las prerrogativas previstas por la Ley 1448 de 201113.

1.4.3. Los opositores ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN; JAIDER

NAVARRO QUINTERO; NORALBA PÉREZ OVALLOS; CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ; RELI JAIMES PÉREZ; EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ y MANUEL DOLORES AYALA TORRADO, por intermedio de su apoderada reiteraron los planteamientos puestos de presente desde un comienzo haciendo especial énfasis en que, con base en el recaudo probatorio, realizaron las averiguaciones necesarias para verificar quién era el propietario del inmueble corroborando a la par que no existía medida cautelar vigente ni anotación de prohibición de venta. Adujeron que conforme con los testimonios recaudados, eran campesinos de la zona, personas decentes, sin antecedentes judiciales y policivos. Refirió

que según el artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos humanos, el sistema interamericano limitó la protección de derechos humanos a las personas naturales14. 1.4.4. El FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidador, arguyó que los integrantes de la familia MANRIQUE TARAZONA no son ni han sido dueños, ocupantes o poseedores de la finca “La Esmeralda”, ni siquiera tenedores o que pudieran ser tomados como socios de una sociedad que ya debió reintegrarles el capital al ser disuelta, por lo tanto no tenían derecho a restitución. Aseveró, que el hecho de ser integrantes de ese cuerpo moral no los hacía propietarios del inmueble y no era posible devolver 13 Actuación N° 26. 14 Actuación N° 27.11

Radicado: 680013121001201900104 01 predios a quienes nunca fueron propietarios, además que tampoco era

su hogar pues su domicilio ha sido en Bucaramanga. Memoró que este asunto se archivó cuando se advirtió un vicio de nulidad insaneable decretado el 10 de septiembre de 2013. Precisó que los hechos de sangre ocurridos en el fundo eran ajenos al negocio de compraventa y ninguna acción judicial o reclamación le hicieron al ahora titular desde

1996. Asimismo, manifestó que no podría resultar justo que, por fuera del pago recibido por la venta, los reclamantes se quedaren también con el predio logrando así un doble beneficio y que el que de veras obró de buena fe exenta de culpa termine sin la tierra y sin el dinero; que si se le considerase como segundo ocupante, le debería ser restituido el fundo “La Esmeralda” o uno similar a la sociedad compradora pero como estaba en liquidación, debería recibir la compensación de que trata el

artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y para ello tenerse en cuenta el valor comercial $4.187.185.000.oo elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Santander, además que los promitentes compradores del mismo terreno, que en parte aún estaban adeudando parte del pago, aceptaron que aquella se los transfiriese a cambio de que el mayor precio les fuere nivelado, es decir, la diferencia entre el valor por hectárea en 1996 - $1.000.000.ooal avalúo en 2024 -$15.144.000.oopara una indemnización de $3.966.048.900.oo15.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado respecto del predio arriba señalado, ubicado en la vereda Casablanca del municipio de La Esperanza (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 15 Actuación N° 28.12

Radicado: 680013121001201900104 01 2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás

su prosperidad. 15 Actuación N° 28.12

Radicado: 680013121001201900104 01 2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas por el FONDO GANADERO DE

SANTANDER S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y JAIDER NAVARRO

QUINTERO; NORALBA PÉREZ OVALLOS; CARLOS EFRAÍN VARGAS

TÉLLEZ; RELÍ JAIMES PÉREZ; EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ; ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN y MANUEL DOLORES AYALA TORRADO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa o si procede el reconocimiento de las alegadas mejoras con el objeto de establecer si se logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y tiene

derecho a las mejoras invocadas o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes en atención a lo previsto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que

otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.13

Radicado: 680013121001201900104 01 de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en el asunto de marras se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir en comienzo que la legitimación es puntal que debe resolverse prima facie y con prelación sobre cualquier otro supuesto; aún en este especial linaje de

que la legitimación es puntal que debe resolverse prima facie y con prelación sobre cualquier otro supuesto; aún en este especial linaje de asuntos en tanto es factor que siempre tiene que valorarse, oficiosamente. Desde luego que constituye elemento sine quanon de toda pretensión judicial. A ese tenor, bueno es señalar que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la Ley sustancial lo faculta. A ese tenor, bueno es señalar que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la Ley sustancial lo faculta. Tradúcese el enunciado anterior en este postulado: sólo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y únicamente el que cuenta con una

correspondencia con la mentada garantía, tiene la potestad de disputarlo mediante la contradicción. En resumidas cuentas, la legitimación en la causa, como lo ha determinado la H. Corte Suprema de Justicia, no es más que “ (...) un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.14

Radicado: 680013121001201900104 01 la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa (...)

”20. Con esos previos prolegómenos, no puede ofrecer duda que, siendo que esta especial acción propende particularmente por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de

baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”, es menester entonces que el que reclame el amparo del derecho fundamental en comento21, no solo se corresponda con una de aquellas “víctimas” de las que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 cuanto que tenga además respecto del pretendido terreno una cualquiera de tales cualidades antes expuestas conforme lo reclama a su turno el artículo 75 in fine ; esto es, ambas cosas a la vez pues es de su conjunción que se habilita la muy singular facultad de reclamar la restitución de tierras bajo los precisos lineamientos de la referida normatividad.

En fin: a riesgo de ser reiterativo: se reclama a un tiempo que el que se dice víctima del conflicto armado sea asimismo el “propietario” o “poseedor” u “ocupante” del predio reclamado. Uno y otro constituyen

presupuestos concurrentes e indispensables para legitimarse debidamente en la acción.

Pues bien: según se refirió expresamente en los hechos que soportaban la pretensión en este caso, los que aparentemente sufrieron 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 1981 21 “(...) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución (...)” (Subrayas

del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “(...) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia (...)” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER).15

Radicado: 680013121001201900104 01 el suceso que se dijo dañoso y asociado con el conflicto armado interno, fueron directa y “personalmente” algunos de los exsocios de la entonces MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA., hoy liquidada; lo que así les permitiría en comienzo y bajo ese entendido, habilitarse para obrar como “víctimas” en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de

2011. Por modo que, en tal figurado, se entendería cumplido el primero

de tales presupuestos. Relativo con el otro, esto es, la relación jurídica con el predio (art. 75 Ley 1448 de 2011), ninguna duda ofrece decir que la propiedad del pretendido terreno, para esa concreta época en que se afirmó que sobrevino el despojo (1996), le correspondía a la entonces SOCIEDAD MANRIQUE TARAZONA LIMITADA pues contaba con un título22 y un modo23 que así lo determinaban según se comprueba respectivamente a partir del contenido de la Escritura Pública N° 4445 de 11 de noviembre de 1988, otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, por la que RAMÓN MANRIQUE MORENO e ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE transfirieron “(...) a título de VENTA real a favor de la sociedad ‘MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA’ el derecho dominio y posesión que tienen en una finca denominada LA ESMERALDA (...)”24 y su correspondiente registro en la anotación 4 del folio de matrícula

inmobiliaria N° 261-3349825.

Total: que la propiedad del bien estaba en cabeza de MANRIQUE

TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA.

Ahora bien: según se enseña del contenido de la Resolución N° RG 00280 de 12 de marzo de 201926, con la que se dijo entonces que se cumpliría el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la 22 Art. 765 C.C. 23 Art. 740 C.C. 24 Actuación N° 1. ALLEGADOS POR EL SOLICITANTE. p. 88 a 93.

25 Actuación N° 16. 26 Actuación N° 1. Anexos. p. 12 a 81.16

Radicado: 680013121001201900104 01 memorada Ley, se explicó que “(...) la Sociedad MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA, ostentó la calidad de propietario hasta el día 06 de mayo de 1996 (...) ”27 y que “(...) los socios que conformaron la

Sociedad MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA,

(actualmente liquidada), tienen legitimidad para reclamar el derecho que invocan toda vez que perdieron el vínculo jurídico con el fundo del que era propietaria la Sociedad (...)”28 por lo que al final se dispuso “(...) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

Forzosamente a MARÍA CRISTINA MANRIQUE TARAZONA (...)

MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA (...) CARLOS ALBERTO MANRIQUE TARAZONA (...) JULIÁN MAURICIO MANRIQUE TARAZONA (...) en su condición de copropietarios del predio rural denominado ‘LA ESMERALDA’ (...)”

(Sic)

(Subrayas del Tribunal). Con posterioridad, a través la Resolución N° RG 01266 de 20 de septiembre de 201929 se ordenó asimismo “(...) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a las señoras María Patricia Manrique Tarazona

(...) e Isabel Manrique de Ortiz (...) en su condición de socios de la SOCIEDAD MANRIQUE TARAZONA

LTDA, propietaria del predio rural denominado ‘La Esmeralda’ (...)”. Cabe de una vez precisar, que en tanto no era precisamente muy coherente lo que mostraban los títulos de propiedad en relación con el pretendido terreno con l

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