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TSDJ CUC-68001312100120200005202-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312100120200005202-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Olga Jaimes Tarazona.

Opositor: Iobhana Kharyn Labrador Muñoz.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara no probada la buena fe exenta de culpa y se niega la condición de segundo ocupante.

Radicado: 680013121001202000052 02.

Providencia: 052 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

OLGA JAIMES TARAZONA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, solicitó ser2

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reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural

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reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 4.866 m2, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-301630 y número predial 68-307-00-00-00-000012-0088-0-00-00-0000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.

1.2. Hechos.

1.2.1. OLGA JAIMES TARAZONA y su compañero de esa época YAMIL MARTÍNEZ DAGIL, arribaron en el año 2000 al predio denominado “Parcela La Esperanza” hoy “Lote 26 - La Cueva del Indio”, debido a información que obtuvieron en la ciudad de Bucaramanga respecto a un programa de parcelación que disponía realizar el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.

1.2.2. La entidad en comento realizó reuniones y mediciones en las parcelas las cuales fueron adjudicando; trámite que la aquí solicitante inició por medio de la entrega de documentos pero que no pudo culminar debido a su salida intempestiva de la región y para cuando se encontraba esperando la expedición del acto administrativo de adjudicación, el que efectivamente se expidió -Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 2000-. Sin embargo, la reclamante no tuvo

encontraba esperando la expedición del acto administrativo de adjudicación, el que efectivamente se expidió -Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 2000-. Sin embargo, la reclamante no tuvo conocimiento de ello y por lo mismo, nunca fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria con el que se identifica el predio.

1.2.3. OLGA JAIMES TARAZONA establecieron su domicilio familiar en el referido fundo junto con su compañero de entonces y su

1 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 55 a 59.3

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hija YARLINE MARTÍNEZ JAIMES cultivando maíz, yuca y tomate . Luego, de tres meses a su llegada, YAMIL MARTÍNEZ DAGIL decidió abandonar a su familia puesto que inició otra relación sentimental.

1.2.4. En la zona operaba un grupo paramilitar cuyos miembros constreñían a la población para asistir a reuniones periódicas, a las cuales la solicitante debió acudir. Asimismo, el contexto virulento se acrecentó por esos lares y para el 2001, tres miembros de esa organización irrumpieron en su finca, inicialmente solicitando el suministro de un café para luego informarle que debía abandonar su predio, otorgándole primero doce (12) horas para ello; no obstante, debido a que ya acaecía la noche, decidieron concederle dos días. Pese a que las personas que lanzaron la amenaza no se identificaron, la aquí reclamante manifestó que los sujetos eran militantes de un grupo ilegal

debido a que ya acaecía la noche, decidieron concederle dos días. Pese a que las personas que lanzaron la amenaza no se identificaron, la aquí reclamante manifestó que los sujetos eran militantes de un grupo ilegal y que tales se conocían con los alias de “chiqui” y “alfonso”.

1.2.5. Las señaladas amenazas generaron zozobra y miedo en OLGA JAIMES TARAZONA, por lo que se vio forzada a abandonar el predio al día siguiente junto con su pequeña hija, dejando la heredad deshabitada. En primera medida, acudió a unos vecinos de nombres EMIRO JAIMES, YOLIMA ORTIZ y alguien de apellido CRISTO, siendo este último el que le permitió hacer uso de la mula de su propiedad con el fin de que “bajara con lo que pudiera” y así dirigirse hacia la ciudad de Bucaramanga.

1.2.6. A su llegada a la dicha ciudad acudió ante una persona llamada AMINTA, quien le brindó ayuda para conseguir el dinero restante para trasladarse hacia Valledupar, lugar en el que residía su familia, específicamente en el caserío denominado San José del Oriente; allí se estableció en un predio de propiedad de su padre, junto con su actual cónyuge YEISON DAVID CÁCERES dedicándose a desarrollar actividades agrícolas. Con todo, también tuvieron que dejar solo el4

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señalado fundo debido a las intimidaciones por parte de grupos guerrilleros.

1.2.7. Como consecuencia de ello, decidió desplazarse de nuevo junto con su familia hacia el sur de Bolívar, lugar en el que laboraron al

señalado fundo debido a las intimidaciones por parte de grupos guerrilleros.

1.2.7. Como consecuencia de ello, decidió desplazarse de nuevo junto con su familia hacia el sur de Bolívar, lugar en el que laboraron al interior de una finca en la cual resultó secuestrada el día 7 de noviembre de 2013 por parte de las “autodefensas unidas de colombia” bajo el mando de SALVATORE MANCUSO. Una vez obtuvo su libertad, se trasladó con su grupo familiar hacia la ciudad de Villavicencio, donde permaneció alrededor de tres meses, para luego dirigirse a Puerto Gaitán, perdurando allí hasta el año 2015, para finalmente trasladarse hacia San Alberto (Cesar).

1.2.8. Además de los múltiples desplazamientos de los que fue víctima la solicitante, varios miembros de su núcleo familiar fueron asesinados a manos de grupos armados al margen de la ley, entre ellos su hermano EMIRO JAIMES, quien falleció en la vereda Puerto Bello, cerca de Valledupar, el cual había sido desplazado de la misma zona de la parcela aquí reclamada. Igualmente, se señaló que desaparecieron dos de sus hijos -ALBERTO y DANIRIS VILLAMIZAR JAIMES, de 16 y 13 años de edad, respectivamentepara 2002 o 2003 en Codazzi (Cesar). Luego, igualmente fue muerto ALEXANDER VILLAMIZAR JAIMES, en la ciudad de Cúcuta por las “águilas negras”.

1.2.9. Después de que la reclamante abandonó el predio objeto de las diligencias, dicho terreno fue adjudicado mediante Resolución N° 260

JAIMES, en la ciudad de Cúcuta por las “águilas negras”.

1.2.9. Después de que la reclamante abandonó el predio objeto de las diligencias, dicho terreno fue adjudicado mediante Resolución N° 260 del 25 de marzo de 2003 a JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ, quienes enajenaron la heredad a IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 1427 de 11 de octubre de 2016, la cual a su vez vendió el 8% del terreno a JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO2.

2 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 1 a 3.5

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1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ y JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, en tanto figuraban como actuales propietarios del inmueble. También enteró de ella a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y asimismo comunicó de la acción al alcalde de Girón y al delegado de la

figuraban como actuales propietarios del inmueble. También enteró de ella a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y asimismo comunicó de la acción al alcalde de Girón y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.

1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos de hidrocarburos, las coordenadas del predio solicitado se encontraban dentro del área asignada para el contrato denominado “COR-46” operado por EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED y ECOPETROL S.A. Resaltó que los eventuales convenios relativos con dichos materiales o de evaluación técnica no afectaban ni interferían en el proceso pues la facultad de realizar esas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal establecido para el efecto5.

1.3.3. JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, a pesar de haber sido debidamente notificado6, guardó silencio.

3 Actuación N° 27. 4 Actuación N° 6. 5 Actuación N° 13. 6 Actuación N° 23.6

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1.3.4. La Oposición.

1.3.4.1. IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, se opuso a la pretensión indicando que no era posible aceptar la solicitud de restitución de tierras basada en hechos de los cuales no había testigos, denuncias ni pruebas relevantes que tuvieren la suficiente fuerza

pretensión indicando que no era posible aceptar la solicitud de restitución de tierras basada en hechos de los cuales no había testigos, denuncias ni pruebas relevantes que tuvieren la suficiente fuerza vinculante para demostrar lo pretendido, pues tan solo se hallaba la mera posibilidad de obtener los derechos sobre la titularidad de un predio que nunca le fueron materializados debido al abandono o retiro del sector. Explicó que si bien OLGA JAIMES TARAZONA señaló que de allí salió por amenazas, de aquellas no existía reporte ante las autoridades competentes. También dijo que llamaba la atención que los demás adjudicatarios para la época de los supuestos victimizantes no hubieren dejado sus terrenos, además que por esos lares no se presenciaron enfrentamientos a causa del conflicto armado, pues la zona ha sido más bien tranquila y sin alteraciones de orden público. Así las cosas, expresó que no estaban demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que alegó la reclamante y las que presuntamente le generaron inestabilidad, angustia, zozobra y temor frente al riesgo de perder el susodicho bien. De otro lado, acotó que en tanto la aquí restituyente efectivamente fue víctima por el asesinato de sus hijos, hermanos y demás familiares a causa de la violencia, no tacha tal calidad. De otro lado, arguyó frente a la situación de orden público entre 1998 y 2003, que en realidad tal fue a nivel nacional y aunque en algunas regiones se vivió con mayor intensidad y sin pretender desconocer ni ocultar que en los municipios cercanos al inmueble como San Vicente de Chucurí, Girón y Zapatoca, tenían presencia organizaciones al margen de la ley

vivió con mayor intensidad y sin pretender desconocer ni ocultar que en los municipios cercanos al inmueble como San Vicente de Chucurí, Girón y Zapatoca, tenían presencia organizaciones al margen de la ley las que para su sostenimiento impusieron cuotas o “vacunas” a los habitantes cercanos y a quienes transitaban allí, refirió no obstante que los militantes de dichos grupos mantuvieron la distancia con los parceleros, pues no todos padecieron esas intimidaciones , de lo cual concluyó así que OLGA JAIMES TARAZONA se estaba aprovechando7

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del contexto de virulencia generalizado, pues su salida de la referida heredad -de la cual nunca tuvo su propiedadfue realmente voluntaria y consciente pues ni siquiera tuvo contacto con su hermano para que este realizara algún tipo de gestión con el INCODER en aras de continuar con el trámite de adjudicación de la parcela. Recalcó que aunque aquella permaneció algún tiempo en el terreno, no obtuvo realmente la materialización del pretendido dominio pues lo único que mantuvo fue una expectativa de resultar beneficiaria sin que a la postre se concretare por el incumplimiento de esos requisitos mínimos exigidos para el efecto. Agregó que la titulación a favor de JESÚS FORERO DÍAZ, se dio con posterioridad del acusado abandono sin que mediara oposición lo que deja ver que no habría peso jurídico en punto de lo afirmado por esta pues han transcurrido dos décadas de actividad, lo que permitía vislumbrar que su adquisición fue legítima y dentro de causales totalmente válidas actualmente. Expuso que en el presente caso no se

pues han transcurrido dos décadas de actividad, lo que permitía vislumbrar que su adquisición fue legítima y dentro de causales totalmente válidas actualmente. Expuso que en el presente caso no se configuró el despojo, toda vez que no medió privación alguna a la peticionaria por cuenta de los dueños inscritos y/o actuales. De otra parte, indicó que desde que ha sido la dueña, se percibía tranquilidad sin que mediare algún tipo de peligro que pudiera ser avizorado para cuando efectuó la negociación, resaltando que ha sido una persona ajena a esos problemas y a la época de su compra desconocía cualquier acto que afectare la seguridad por cuanto no tenía arraigo, amén que igual había padecido los estragos de organizaciones ilegales lo que no se puso en conocimiento. Con base en todo lo expuesto, estimó que se desdibujaba la credibilidad de la peticionaria ya que no operó alguna de las causas de aplicabilidad contempladas en la Ley 1448 de 2011 por lo que pidió que se negaren las pretensiones y subsidiariamente, el reconocimiento de la compensación y que se flexibilizare el análisis correspondiente atendiendo en cuenta su especial cualidad7.

7 Actuación N° 24.8

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1.3.5. Cumplidos los trámites pertinentes, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal en primera ocasión8; sin embargo, se dispuso devolverlo toda vez que la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se realizó con el rigor que se exigía para la plena identificación del predio solicitado en restitución9. En

dispuso devolverlo toda vez que la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se realizó con el rigor que se exigía para la plena identificación del predio solicitado en restitución9. En razón de ello el Juzgado dispuso efectuar nuevamente la aludida publicación10; mismo que entonces se allegó11.

1.3.6. Así las cosas, el Juzgado envió nuevamente el proceso a este Tribunal12, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas13 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión14.

1.3.7. Manifestaciones Finales.

1.3.7.1. La solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no existía duda de su calidad de víctima, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenciaba la grave afectación a sus derechos humanos debido a las amenazas y el desplazamiento del que fue objeto, además que su proyecto de vida fue truncado, pues se vio forzada a abandonar su heredad lo que la obligó a comenzar de nuevo en otro lugar. Enfatizó que se configuró un abandono forzado de tierras producto de los hechos victimizantes que sufrió y que como consecuencia de ello resultó impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el fundo. Por tanto, solicitó se le reconociere el derecho fundamental a la restitución y se le otorgasen

8 Actuación N° 71. 9 Actuación N° 76. 10 Actuación N° 79.

reconociere el derecho fundamental a la restitución y se le otorgasen

8 Actuación N° 71. 9 Actuación N° 76. 10 Actuación N° 79. 11 Actuación N° 89. 12 Actuación N° 91. 13 Actuación N° 6. 14 Actuación N° 62.9

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adicionalmente los otros beneficios señalados en la Ley 1448 de 2011 y los que se estimaren pertinentes15.

1.3.7.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis sobre las alegaciones de las partes y las pruebas acopiadas, manifestó que se debía proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante con fundamento en las amenazas que le infligieron los paramilitares que hicieron presencia en el predio que explotaba aquella para dicho momento, con la legítima expectativa de que se consolidara su condición de propietaria mediante la adjudicación por el INCORA. Exaltó que OLGA JAIMES TARAZONA padeció múltiples hechos victimizantes adicionales a los relacionados con la pérdida del vínculo con el predio. Agregó que aunque era factible que existieren algunas imprecisiones en materia de temporalidad, por ejemplo, en cuanto al desplazamiento ocurrido en el año 2001 y la posible renuncia que presentó la reclamante en el 2000 ante el INCORA, debía tenerse en cuenta, sin embargo, que respecto de esta última no pudo corroborarse, pues de acuerdo con lo informado por la Agencia Nacional de Tierras, el referido instrumento no se halló al interior del trámite administrativo adelantado y por consiguiente tal duda debe

debía tenerse en cuenta, sin embargo, que respecto de esta última no pudo corroborarse, pues de acuerdo con lo informado por la Agencia Nacional de Tierras, el referido instrumento no se halló al interior del trámite administrativo adelantado y por consiguiente tal duda debe resolverse a favor de ella. De otra parte, indicó que no se acreditó la buena fe exenta de culpa de IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, pues no ejerció actividad probatoria activa para lograr desvirtuar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, limitándose solamente a allegar el libelo de contradicción, no obstante, solicitó que se tuviere en consideración que no contaba con antecedentes judiciales como tampoco intervino de manera directa o indirecta en las intimidaciones y salida de OLGA JAIMES TARAZONA y adicionalmente, que se hizo con el predio habiendo pasado un tiempo bastante considerable respecto de los momentos en que se dieron los sucesos alegados. Con todo, acotó que la contradictora no habitaba el

15 Actuación N° 64.10

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fundo objeto de las diligencias y tampoco derivaba de allí su fuente de subsistencia, por lo que no se acreditaban las condiciones para que se reconozca su calidad de segundo ocupante. En lo tocante con JORGE ELIÉCER CORREA, señaló que no formuló oposición y por consiguiente, que no demostró la buena fe exenta de culpa en torno de la porción de terreno de la cual era titular de dominio y asimismo, de conformidad con la información obrante en el expediente, en cualquier caso tampoco era vulnerable16.

consiguiente, que no demostró la buena fe exenta de culpa en torno de la porción de terreno de la cual era titular de dominio y asimismo, de conformidad con la información obrante en el expediente, en cualquier caso tampoco era vulnerable16.

1.3.7.3. La opositora guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por OLGA JAIMES TARAZONA, en relación con el predio conocido como “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumplen con las características de los segundos ocupantes.

16 Actuación N° 65.11

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III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011

ocupantes.

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III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 1873 del 31 de octubre de 201921, en la que se indicó que OLGA JAIMES TARAZONA, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “ocupante” respecto del predio rural

del 31 de octubre de 201921, en la que se indicó que OLGA JAIMES TARAZONA, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “ocupante” respecto del predio rural “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00224 de 11 de diciembre de 2019, expedida por la misma entidad22.

17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 21 Actuación N° 38. 22 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 368 a 370.12

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Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelanteque los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio

hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata23; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios24, aparceros25 o distintas clases de tenedores26, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues si bien es

23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 24 Art. 1973 C.C.

23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13

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verdad a la hora de ahora, el predio es actualmente de propiedad privada, no es menos cierto que para la época en que la solicitante debió dejarlo solo, su naturaleza era netamente de dominio público.

Y si, como es palmar, cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, debe concordar con aquella que se ostentaba pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que si aquí, para cuando se adujo que ocurrieron el abandono y despojo (2001), el fundo cuya restitución se reclama era baldío (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”27 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que

reclama era baldío (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”27 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que restaba: que la reclamante era “ocupante”.

En fin: que el predio cuya restitución aquí se reclama era por entonces de naturaleza pública y pasible por lo mismo de ocupación.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(...) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.

Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia

27 “(...) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (...)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le

“Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (...)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33).14

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en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. Traduce que no basta, pues, con una mera estancia material respecto de un bien baldío (o bien público) cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con el fundo que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio suyo, de manera excluyente y exclusiva al extremo que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa28 de que aquella, en tanto propietaria29 y merced a ese aprovechamiento30, le compense tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole su dominio mediante un procedimiento de adjudicación previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos31 y objetivos32 contemplados en la Ley33.

Mas en este caso, al aplicarse el Tribunal a auscultar si lo actuado en el expediente deja ver en OLGA JAIMES TARAZONA la indicada condición, bien pronto se conviene que esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Pues así lo convienen todos a uno los elementos de juicio acopiados.

en el expediente deja ver en OLGA JAIMES TARAZONA la indicada condición, bien pronto se conviene que esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Pues así lo convienen todos a uno los elementos de juicio acopiados.

28 “(...) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo he

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