TSDJ CUC-68001312100120210000701
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120210000701
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de
Numidia Caballero Díaz , Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, entre otras pretensiones, la restitución material del predio rural “Alta Gracia” ubicado en la vereda Altobravo, del municipio Matanza (Santander), identificado 1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Numidia Caballero Díaz y otros.
Opositor: Alcira Jaimes Camargo y otro.
Instancia: Única
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Numidia Caballero Díaz y otros.
Opositor: Alcira Jaimes Camargo y otro.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución; no se reconoce buena fe exenta de culpa pero sí condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68001312100120210000701.
Sentencia: 15 de 2025Radicado:
68001312100120210000701 2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85507 y cédula catastral 6844400020000000200260000000002. 1.1. Hechos. 1.1.1. En el año 1985 y mediante Resolución No. 203 del once de febrero, el extinto Incora adjudicó el predio denominado “Alta Gracia” al señor Luis Eduardo Fuentes Lizarazo; desde entonces, este estableció allí su residencia permanente junto a su esposa Numidia Caballero Díaz
y sus hijos Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero. Asimismo, destinó la heredad a actividades agrícolas tales como la siembra de café, plátano y cítricos. 1.1.2. Entre 1992 y 1993, Numidia y sus hijos se trasladaron a la vivienda de su padre, José de la Cruz Caballero, situada en la misma zona. El señor Fuentes Lizarazo permaneció en el inmueble e inició una relación sentimental con la señora Florinda Acevedo Solano, unión de la cual nació su hijo Luis Eduardo Fuentes Acevedo3. 1.1.3. En el año 19954, insurgentes ingresaron al predio “Alta Gracia”, retuvieron a Luis Eduardo Fuentes Lizarazo y lo asesinaron en la vivienda5. Tras el homicidio, el fundo quedó abandonado6. No obstante, semanas después, Numidia Caballero Díaz delegó el cuidado
y administración del inmueble al señor Gustavo Cordero, quien se trasladó a vivir allí junto con su núcleo familiar, manteniendo labores agrícolas con conocimiento de la solicitante, quien residía cerca, en la casa de su padre. 1.1.4. El dieciséis de noviembre de 1995 y mediante escritura pública No. 555 otorgada en la Notaría Única de Rionegro, Santander, inscrita en el folio de matrícula No. 300-85507, el predio “Alta Gracia” fue 2 Consecutivos 1.34 y 1.35. Según el ITG e ITP el inmueble cuenta con un área georreferenciada de 17 has 8900 m2. 3 De acuerdo con las pruebas practicadas, como se analizará en detalle luego, se esclareció que luego de que el señor Luis Eduardo Fuentes Lizarazo iniciara su relación con Florinda Acevedo Solano, esta se fue a vivir al predio “Alta Gracia” con él. 4 Consecutivo 1.6. Según el registro de defunción, esta ocurrió el veintiuno de junio de 1995. 5 De
“Alta Gracia” con él. 4 Consecutivo 1.6. Según el registro de defunción, esta ocurrió el veintiuno de junio de 1995. 5 De acuerdo con el análisis probatorio, como se explicará, se estableció que la señora Numidia Caballero Díaz no habitaba el predio para el momento del asesinato, ni se encontraba allí; el predio era ocupado por Luis Eduardo junto a Florinda Acevedo Solano con su hijo Luis Eduardo Fuentes Acevedo. 6 Conforme se estableció a partir de las pruebas, el predio fue abandonado por la señora Florinda Acevedo, quien lo habitaba con el señor Luis Eduardo Fuentes Acevedo.Radicado: 68001312100120210000701 3 adjudicado en sucesión a la señora Numidia Caballero Díaz y sus hijos Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero7. 1.1.5. Entre los años 1997 y 1998, miembros de un grupo
guerrillero llegaron a la vivienda de Numidia Caballero Díaz y le exigieron que retirara al señor Gustavo Cordero del predio “Alta Gracia”, amenazándola con atentar contra su vida, razón por la cual, aquel tuvo que irse del inmueble, quedando este nuevamente abandonado. 1.1.6. Hacia finales del año 1999, la señora Numidia Caballero Díaz fue abordada por guerrilleros en la vivienda de su padre, increpándola por la supuesta presencia del Ejército Nacional en la tienda del predio8 y señalándola como “colaboradora” de la fuerza pública; igualmente, bajo amenaza contra su vida y la de su familia, fue obligada a abandonar de inmediato la región, situación que la llevó el día siguiente a desplazarse con sus hijos hacía la ciudad de Bucaramanga en la que se ubicó inicialmente donde una hermana. 1.1.7. A inicios del año 2000, la señora Numidia Caballero Díaz, debido al temor que le generaron los señalamientos de los insurgentes,
1.1.7. A inicios del año 2000, la señora Numidia Caballero Díaz, debido al temor que le generaron los señalamientos de los insurgentes, la imposibilidad de retornar al predio y su precaria situación económica, decidió venderlo a Luis Alfonso Cristancho Castro quien tenía interés en adquirir una propiedad en la región; la transferencia de su cuota parte por dos millones seiscientos mil pesos se materializó mediante la escritura pública No. 32 del tres de febrero de 2000, otorgada en la Notaría Única de Rionegro (Santander). Asimismo, con autorización judicial se adelantó el remate de las cuotas partes de sus hijos menores y de Luis Eduardo Fuentes Acevedo, a favor del mismo comprador, por un valor adicional de nueve millones seiscientos mil pesos, actos que fueron registrados en las anotaciones Nos. 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85507. 1.1.8. Tras la venta del predio, la señora Numidia Caballero Díaz permaneció en Bucaramanga junto con su núcleo familiar, continuando
1.1.8. Tras la venta del predio, la señora Numidia Caballero Díaz permaneció en Bucaramanga junto con su núcleo familiar, continuando 7 Consecutivo 1.19. De acuerdo con esta escritura, la sucesión también se efectuó a favor de Carlos Eduardo Fuentes Acevedo. 8 A partir de las pruebas, como quedará visto luego, se esclareció que la señora Numidia Caballero Díaz instaló una tienda de venta de gaseosa y cerveza en el inmueble de su padre, donde residía junto a él.Radicado: 68001312100120210000701 4 su trabajo en labores domésticas. Con los recursos obtenidos de la venta sufragó los gastos de manutención de su familia, mientras que la suma correspondiente a la participación del menor Luis Eduardo Fuentes Acevedo fue entregada a su madre, la señora Florinda Acevedo Solano.
1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a la señora Alcira Jaimes Camargo y al Banco Agrario de Colombia, en su condición de titulares de derechos inscritos; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de Matanza, Santander y al Ministerio Público9. 1.3. Oposición. Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza10 , por intermedio de apoderado judicial, manifestaron que no les consta los hechos alegados como victimizaciones toda vez que llegaron al predio nueve años después; no obstante, a la vez, sostuvieron que los reclamantes no ostentan la calidad de víctima y que en momento alguno los señalaron como autores de las circunstancias sufridas, al paso que
no se supo quienes las ocasionaron11. Asimismo, que para el momento del homicidio del señor Luis Eduardo Fuentes, la reclamante Numidia Caballero Díaz no vivía con él pues aquel compartía su residencia con su nueva compañera, la señora Florinda Acevedo, quien fue la que estuvo cuando lo asesinaron. A la par, señalaron que en la demanda se referenció a la guerrilla como la causante de ese homicidio, pero en la recolección de pruebas sociales, la señora Acevedo mencionó que ese grupo le había indicado al señor 9 Consecutivos 6, 11, 26 y 58.1. 10 El señor Hernán Blanco Mendoza no figura como titular de derecho inscrito, por tanto, si bien su notificación en principio debe entenderse surtida con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, realizada el 1 de octubre de 2023, lo cierto es que se opuso con antelación a esa fecha, en consecuencia, es oportuno por cuanto su notificación se surtió en la forma prevista en el artículo 301 del
fecha, en consecuencia, es oportuno por cuanto su notificación se surtió en la forma prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso. 11 Consecutivo 27.1.Radicado: 68001312100120210000701 5 Luis Eduardo que “su cuñado era quien estaba ofreciendo dinero para asesinarlo, que en ningún momento había recibido amenazas por parte de grupos armados (…)”. Expusieron que Luis Eduardo sostuvo relaciones simultaneas con Florinda y Numidia, lo que a su juicio refuerza la tesis “de ser el cuñado de LUIS FUENTES, quien estaba ofreciendo dinero para asesinarlo, tal y como se lo señalo la guerrilla a la señora Florinda Acevedo, de pronto dolido por el hecho que este tuviera dos mujeres y estuviera irrespetando a su hermana” situación que, dijo “nunca llego a comprobarse”, sin embargo, que “pudo llegar a ser el móvil del homicidio (…)”. Asimismo, indicaron que las “presuntas
amenazas” sufridas por Numidia no fueron de público conocimiento. Argumentaron que como Numidia ya no estaba en el predio para cuando falleció el señor Luis Eduardo en 1995, regresó a tomar posesión de este y pudo explotarlo por espacio de 5 años más, lo que demuestra que la muerte de él no fue la causa de su posterior enajenación en el año 2000; igualmente que fue la propia solicitante quien ofreció en venta el inmueble al señor Alfonso Cristancho, con quien llegó a un acuerdo sin presión o coacción y además recibió el pago del valor acordado. Asimismo, sostuvieron que no se configura ninguna de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en lo que respecta a la compraventa celebrada por ellos, que no fue con la reclamante sino con otra persona y se efectuó de forma voluntaria sin
mediar abandono o despojo, con el pago del precio acordado; por lo cual, dijeron, emerge que la reclamante quiere sacar provecho económico de la condición de víctima que no ostenta y que de cualquier forma si lo fue, no hay relación directa o indirecta con la venta del predio puesto que según las declaraciones practicadas, para el momento en que llevó a cabo la transferencia del bien, no existían amenazas en su contra, por lo tanto su proceder obedeció a una decisión apresurada. Manifestaron que llegaron a la región donde se ubica el predio reclamado, tras desplazarse del municipio de Arauquita por la violencia; previa alusión a los antecedentes registrales del bien materia de acción,Radicado: 68001312100120210000701 6 argumentaron que no han tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales y no intervinieron en el negocio que adelantó la reclamante cuando transfirió la propiedad del bien.
Alegaron que actuaron con buena fe exenta de culpa toda vez que agotaron todos los medios para establecer la legalidad del inmueble, pues verificaron el folio de matrícula No. 300-85507 que evidencia la cadena de tradición ininterrumpida, carente de vicios, y asimismo que adelantaron las averiguaciones de rigor sobre quiénes habían sido los propietarios del inmueble, obrando con lealtad, conciencia y certeza sobre la legalidad del negocio. Sostuvieron que indagaron a los vendedores por la existencia de inconvenientes de orden legal recibiendo como respuesta que el predio “no tenía ningún problema”. Igualmente, que la compra se celebró de forma legal con Luis Alfonso Cristancho Castro sin presión o amenaza mediando la voluntad de las partes, en el cual se pactó la suma de ciento diez millones de pesos, de los cuales quince fueron pagados cuando se suscribió la
promesa de compraventa, cuarenta y cinco el siete de abril de 2008 y el saldo en el momento en que se firmaron las escrituras; valor que no resulta “despreciable” lo que representa que se pagó un precio justo y descarta aprovechamiento de su parte. Reseñaron que los dineros invertidos en la negociación, los obtuvieron de la venta de un predio que tenían en el municipio de Arauquita y de algunos animales de su propiedad, así como con préstamos que adquirieron con el Banco Agrario de Colombia y sus familiares. Señalaron, que la compraventa celebrada se registró en el folio de matrícula; asimismo que desde entonces han ejercido la posesión sobre el predio de manera quieta, tranquila, pública e ininterrumpida, y le realizaron mejoras al inmueble con la siembre de pastos para ganadería, cultivos de café, caco y plátano. Expresaron que son personas humildes, campesinos, trabajadores, siendo el bien materia de acción su única propiedad, en elRadicado: 68001312100120210000701 7
Expresaron que son personas humildes, campesinos, trabajadores, siendo el bien materia de acción su única propiedad, en elRadicado: 68001312100120210000701 7 que viven junto a su núcleo familiar, además derivan de aquel su subsistencia mínima. 1.4. Manifestaciones finales. La apoderada de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero , luego de reiterar los fundamentos fácticos en que fincó la solicitud, resaltó su relación de propietarios con el fundo; con base en las declaraciones, documentales aportadas y el contexto de violencia, sostuvo que no existe duda en torno a la calidad de víctima e igualmente que se acreditó la pérdida del vínculo material, amén que se cumple con la temporalidad exigida, por lo que concluyó que se cumplen los presupuestos para la restitución12. El representante del Ministerio Público resaltó que al presente
trámite no fue vinculado el señor Luis Eduardo Fuentes Acevedo, quien por ser heredero de Luis Eduardo Fuentes le asistiría el mismo derecho para reclamar la restitución, no obstante, la UAEGRTD no lo incluyó en el RTDAF13. Previo recuento de los hechos y fundamentos de defensa elevados por el extremo opositor, se refirió a las normas que regulan la materia y, por un lado, encontró acreditado el vínculo de propiedad de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero con el fundo reclamado; de otro, consideró que el contexto de violencia generalizada en el municipio de Matanza se acreditó a partir del documento aportado para tal efecto por la UAEGRTD, según el cual, dijo “el control territorial que ejercía la guerrilla del ELN para los años 1995-1999, alternada con la presencia de las guerrillas del EPL y las FARC”.
Igualmente expuso que, quedó probada la calidad de víctima de los reclamantes con ocasión al homicidio de Luis Eduardo Fuentes 12 Consecutivo 31.2. Expediente del Tribunal. 13 Consecutivo 30. Expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120210000701 8 Lizarazo y posteriormente las amenazas y muerte del “viviente” a través del cual la señora Numidia Caballero intentó continuar con la explotación del predio, así como también el nexo causal entre aquellos acontecimientos y la pérdida del vínculo jurídico y material con el fundo. Sostuvo que la revisión del folio de matrícula les hubiera permitido a los opositores conocer de la compraventa de las cuotas partes lo que a su vez reflejaba el fallecimiento del primer propietario y que cualquier indagación con los vecinos les habría igualmente indicado las circunstancias que rodearon esa muerte, no obstante, adujó que, el que
mediara el trámite ante el juzgado en aquella transferencia les pudo reforzar la confianza legítima en la negociación, por lo cual, consideró que si no se morigera el estándar de la buena fe exenta de culpa, debe reconocérseles en su condición simple al tratarse igualmente de víctimas del conflicto armado interno que adquirieron el predio tras ser desplazados de Arauca. Con base en la caracterización de los opositores, concluyó que reúnen las calidades para ser reconocidos como segundos ocupantes. Los señores Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza, guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a
igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición conRadicado: 68001312100120210000701 9 el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero respecto del predio rural “Alta Gracia” ubicado en la vereda Altobravo, del municipio Matanza (Santander), como así se consignó en la Resolución RG 02499 de 28 de diciembre de 202014 y la constancia CG 00005 de 26 de enero de 202115, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio. De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibídem , la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional18, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala se impone resolver el planteamiento del Ministerio Público expuesto en sus alegatos,
relativo a que en la solicitud judicial no se incluyó a Luis Eduardo Fuentes Acevedo, heredero reconocido de Luis Eduardo Fuentes Lizarazo. Sobre lo cual basta con recordar que ni la Ley 1448 de 2011 o el Decreto 1071 14 Consecutivo 33. 15 Consecutivo 1.41. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán
los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo No. PSAA15-10410 de 2015 hoy Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 18 Sentencia T-107 de 2023.Radicado: 68001312100120210000701 10 de 2015 que regula el procedimiento general de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, comporta exigencia en lo que atañe a la convocatoria de quien habiendo tenido un derecho sobre el predio no haya comparecido a reclamarlo, pues de cara a tal situación no se ha establecido la existencia de litisconsorcio necesario. En todo caso, ello no es óbice para que, si hay lugar a ello, se adopten las determinaciones que sobre su derecho correspondan en
este asunto. 3.1. Contexto de violencia. La Unidad de Restitución de Tierras sustentó la reclamación de los solicitantes en el marco de la Ley 1448 de 2011, con base en los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de Matanza, Santander19. De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto aportado20, durante la década de los ochenta, el municipio comenzó a sentir los impactos del conflicto armado con la presencia de estructuras del eln y posteriormente de las farc. En el año 1982, se documentaron amenazas dirigidas contra funcionarios de la administración municipal, entre ellos el alcalde y su familia, a quienes se les exigía abandonar el cargo y el municipio. Ese mismo año, se denunciaron casos de extorsión a comerciantes locales y ganaderos, a quienes se les obligaba al pago de cuotas para evitar atentados o secuestros. En el año 1983, se documentó un atentado contra la estación de Policía que dejó varios
heridos y generó el desplazamiento temporal de sus habitantes más cercanos. Este periodo marcó el inicio de una presencia guerrillera que se consolidó con el paso de los años. En la década de los noventa, el conflicto escaló significativamente. Las farc y el eln mantuvieron el control sobre corredores rurales del 19 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de
pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 20 Consecutivo 1.40.Radicado: 68001312100120210000701 11 municipio, impusieron retenes ilegales, reclutaron forzosamente a menores y ejecutaron acciones armadas contra la población civil y la fuerza pública. En 1993, se registró el asesinato de un líder campesino acusado de colaborar con el Estado, lo que provocó el desplazamiento inmediato de su familia. En 1995, el eln instaló un campo minado
artesanal en una vereda, que explotó al paso de una patrulla de Policía dejando dos uniformados muertos. En 1997, las farc incendiaron una finca cafetera como forma de represalia contra su propietario, por no pagar una extorsión. Estos hechos aumentaron la sensación de inseguridad y propiciaron una primera ola de desplazamiento forzado. Desde el año 2000 y hasta 2005, la presencia paramilitar del Bloque Central Bolívar de las auc se hizo notoria en la región, lo cual produjo un cambio en la dinámica del conflicto, sin que ello implicara una mejora en la seguridad de la población. En 2001, fue hallado el cuerpo sin vida de un joven agricultor con signos de tortura y una nota que lo acusaba de ser colaborador de la guerrilla. En 2002, se perpetró una masacre en la vereda El Sauce, donde fueron asesinadas cinco personas, entre ellas una mujer embarazada, bajo la sospecha de ser
auxiliadores del eln. En 2004, se documentaron amenazas colectivas firmadas por las auc, en las que se exigía a varias familias abandonar sus predios en un plazo de 48 horas, generando un desplazamiento masivo hacia Bucaramanga y Barrancabermeja. Durante este período, el control territorial de los paramilitares incluyó la imposición de normas sociales, restricciones a la movilidad y vigilancia sobre actividades comunitarias. La población, entre el miedo y la resignación, optó en muchos casos por abandonar voluntariamente sus fincas ante la imposibilidad de seguir produciendo en un ambiente de constante amenaza. Las escuelas rurales fueron cerradas temporalmente, y la asistencia a los centros de salud se redujo por temor a ser interceptados en los caminos veredales. De acuerdo con los registros de la Unidad de Víctimas, entre 1995 y 2007 se contabilizaron más de 600 casos de desplazamiento forzadoRadicado:
68001312100120210000701 12 provenientes de Matanza. El impacto del conflicto fue devastador, se deterioraron los lazos comunitarios, se generó desconfianza entre vecinos, y se interrumpió el desarrollo agrícola del municipio. Aunque tras la desmovilización de las auc en 2006 la violencia disminuyó, las secuelas del miedo, el abandono y la desconfianza persisten. A su turno la prueba social practicada el once de septiembre de 2020 contiene las declaraciones de algunas personas del sector que corroboran el contexto referenciado; por ejemplo, Javier Caballero Díaz , hermano de la solicitante y poblador nativo de la misma vereda, refiriéndose a los grupos armados para la época de los hechos dijo: “llegaba las Farc, los Elenos, (…) había de todo y eso todo mundo lo sabe (…)”
(Sic) . En declaración ante la UAEGRTD aludió de nuevo a la
presencia de estos grupos y expresó: “(…) De todo hubo aquí, desplazamientos homicidios (…)” (Sic). En sede judicial lo reiteró y declaró que “lo acompañaba a uno la zozobra (…), podían hacer lo que ellos quisieran (…). Lo corrían y si no se iba uno (…) lo mataban (…) hubo mucha gente desplazada (…)”21. José Jesús Aparicio , residente de la zona desde hace 45 años, ante cuestionamiento de si hubo presencia de grupos armados en la época de los hechos, contestó: “el Epl y los Elenos (…) ellos pasaban (…) , de vez en cuando entraban así por ahí que les regalaran por ahí limonada o así (…)”
(Sic)22. Gloria Cecilia Caballero Díaz, quien dijo que nació en esa vereda y vivió allá hasta el 2012, al declarar ante la UAEGRTD señaló: “había
varios grupos (…) el EPL, ELN, estaba las FARC (…) enterraban minas (…), intimidaban a las personas, extorsionaban, obligaban a la gente a desplazarse, mataban al que no hacia lo que ellos querían (…), nos mataron a un familiar (…)”. En sede judicial dijo: “mataban al vecino, al amigo (…) mejor dicho, muchísima gente y la zozobra, la intimidación, de toda índole (…)”23. 21 Consecutivos 1.9, 1.16 y Consecutivo 91.2. 22 Consecutivo 1.16 23 Consecutivos 1.10 y 91.1.Radicado: 68001312100120210000701 13 Elizain Laguado Chapeta, residente del municipio Matanza, en estrados indicó que para la época la situación del orden público “era difícil, estaba complicado” aludiendo que “el epl (…) ajusticiaba mucha gente”, y señalando que los vecinos tuvieron que desplazarse24.
Alonso Niño Rojas , quien ha vivido en la vereda más de 50 años, en sede judicial dijo: “era mucha violencia (…), asesinaban mucha gente inocente, entre ellos cayó mi padre (…)25. Jackeline Villamizar Villamizar, vecina del sector para la época de los hechos, al preguntársele por la situación de orden público entre 1995 al 2000, dijo: “la situación de orden público era bastante alterada (…), había toque de queda (…), muertes por todos lados (…) epl y el eln (…) las farc”, recordando que “llegaban y había personas que de pronto los aceptaban normal (…), se situaban por un tiempo ahí (…)”. Puntualmente sobre los hechos cometidos por esas organizaciones, señaló: “Muchos (…) entre ellos (…) Alonso Niño (…) muchachos de la vereda que también por x o y motivo los asesinaron, inclusive también
yo fui víctima de ese conflicto (…)”26. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República aportó documentos de los cuales se pudo extraer que en el municipio de Matanza (Santander) entre los años 1997 y 2003 ocurrieron cincuenta y dos secuestros27. De acuerdo con el documento denominado “ Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar” : “En la zona de Cordillera, las tasas se orientaron al alza en la primera fase, de 1990 a 1997, crecieron aún más en la segunda, de 1998 a 2002 y disminuyen en la tercera; en 2005 sin embargo, se incrementaron respecto de lo ocurrido en 2004, pero no en los niveles de los últimos nueve años. Los altos niveles de las dos primeras fases se explican por una parte porque cada vez más las autodefensas se fueron desplazando hacia las estribaciones 24 Consecutivo 91.4. 25 Consecutivo 91.5. 26 Consecutivo 91.6. 27 Consecutivo 75.Radicado:
24 Consecutivo 91.4. 25 Consecutivo 91.5. 26 Consecutivo 91.6. 27 Consecutivo 75.Radicado: 68001312100120210000701 14 de la cordillera y por otra parte porque la guerrilla, especialmente el ELN, cometió durante este periodo numerosos homicidios. Las tasas más elevadas en la primera fase se presentaron en Matanza (…)”. Po