TSDJ CUC-68001312100120210003501
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120210003501
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de Humberto Ortiz Anaya , así como de
Javier; Liliana y Hernando Ortiz Ramos; Juan Carlos Pita Ramos y Eulises 1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Humberto Ortiz Anaya y otros.
Opositor: Nelly Rico Parra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, ni la condición de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120210003501.
Sentencia: 07 de 2025.68001312100120210003501
2 Rivera Ramos , herederos de Irene Ramos Valbuena, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural El Oriente2, identificado con folio de matrícula No. 320-9395 y cédula catastral 6823500000000002303190000000003. 1.1. Hechos. 1.1.1. Aproximadamente en el año 1980, Humberto Ortiz Anaya adquirió la mejora del referido predio ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander); terreno que luego le fue adjudicado por el extinto Incora, mediante Resolución No. 308 del veintisiete de febrero de 1985, inscrita en el folio de matrícula
320-9395. Heredad que fue por él habitada junto a su compañera Irene Ramos Valbuena y sus hijos Javier; Liliana; Hernando y Luby, destinándolo además al cultivo de plátano y yuca, siendo esa labor su única fuente de ingresos. 1.1.2. Para aquella época y en dicha vereda operaba la guerrilla de las farc, grupo insurgente que extorsionaba a los pobladores a quienes amenazaba con ser asesinados o expulsados si se negaban a pagar o a colaborarles. 1.1.3. En el año 1991, el comandante paramilitar “parra” irrumpió en el predio de Humberto exigiéndole bajo amenazas de muerte que se uniera al grupo; de lo contrario, debía abandonar la zona. También le impuso el pago de un impuesto para la financiación de esa organización. 1.1.4. Por esa razón y en ese mismo año, el señor Ortiz Anaya y
su familia se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, dejando el predio y todo lo que tenían. Luego, recibió llamadas telefónicas al parecer de integrantes de ese grupo, quienes bajo intimidaciones le advirtieron que no podía retornar, motivo por el que no volvió a la heredad. 2 Consecutivo 1.34. En el Informe Técnico Predial se precisó: “(…) por tratarse de un predio rural el predio se denominará de acuerdo al Informe de Georreferenciación EL ORIENTE, en cuando al reporte de vereda, para efectos del presente informe técnico predial se relacionará Vereda SANTO DOMINGO de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T del municipio de El Carmen de Chucurí”. 3 Consecutivo 1.34. Según el Informe Técnico Predial el inmueble cuenta con un área georreferenciada de 6 has, 0394 m².68001312100120210003501 3 1.1.5. Posteriormente, el fundo fue invadido por terceras personas, quienes enviaron a un comisionado con una oferta de compra
3 1.1.5. Posteriormente, el fundo fue invadido por terceras personas, quienes enviaron a un comisionado con una oferta de compra por $1’500.000, advirtiendo que, de no aceptarse la propuesta, se perdería por completo el inmueble, ya que no podría retornar. 1.1.6. Debido al miedo que los invadió ante la situación vivida, aunado al estado de necesidad y la difícil situación socioeconómica que sobrellevaba con su familia tras su partida, el señor Ortiz Anaya decidió vender el fundo, negocio de compraventa que se protocolizó mediante escritura pública No. 8014 del catorce de noviembre de 1995, de la Notaria Tercera de Bucaramanga; instrumento que sin embargo no reconoce haber firmado ni celebrado con Salomón Amado Rojas. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de
20114. A su vez, ordenó notificar el inicio del proceso a la señora Nelly Rico Parra, en su condición de titular de derecho inscrito y vinculó al alcalde del municipio de El Carmen de Chucurí y al Ministerio Público5.
1.3. Oposición. Nelly Rico Parra, a través de apoderada,
se opuso a las pretensiones. De una parte, alegó que se presentó “indebida vinculación a la etapa judicial” por cuanto la UAEGRTD no la notificó en sede administrativa a pesar de figurar en el certificado de tradición como propietaria del inmueble desde el primero de agosto de 2018 y ser conocida en la región; además, dijo que no se fijó en el predio aviso a fin de brindarle la oportunidad para aportar pruebas, incumpliéndose de esa
manera lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4 Ley 1448 de 2011. Art. 86, literal e). 5 Consecutivos 5, 11, 20 y 54.68001312100120210003501 4 En cuanto a los hechos relativos a la adquisición del inmueble por parte del señor Ortiz Anaya, el contexto de violencia y las victimizaciones narradas, en principio indicó que no le constan. No obstante, luego, tras mencionar la adjudicación de que fue beneficiario, reconoció que construyó allí una casa de paja en la que convivía con su compañera Irene y aseveró que no fueron desplazados puesto que –a su juiciolo que motivó en el año 1994 que se trasladaran a Bucaramanga fue que se les presentó una oportunidad laboral; en consecuencia, consideró que carecen de legitimación para reclamar la restitución. Afirmó que los familiares de aquel continuaron viviendo en la zona,
a quienes visitaba, quedando el fundo al cuidado de uno de sus hermanos; este le informó al señor Salomón Amado que el bien estaba en venta y el motivo de la misma, persona que a su vez le transmitió la información al señor Tiburcio Rueda; aseguró que aquellos se reunieron y con autorización de Rueda, adelantaron la negociación, acordándose el precio en $1’500.000, monto que el vendedor aceptó por cuanto el predio no contaba con vivienda y apenas tenía 200 matas de cacao. Explicó que inicialmente, se le entregó $1’000.000 y el saldo se pagó el catorce de noviembre de 1995, fecha en la que se suscribió la escritura de compraventa en la Notaría Tercera de Bucaramanga quedando el inmueble a nombre de Salomón Amado, conforme a lo pactado con Rueda. Posteriormente se realizó el traspaso a este último, mediante escritura pública No. 711 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí.
Alegó que tal convenio fue celebrado de forma legal, mediando causa lícita y consenso entre las partes. Igualmente, previa alusión a la tradición del bien a favor de Evangelina Sánchez Rueda relató que le compró el predio por $30’000.000, negociación que se llevó a cabo de mutuo acuerdo. Expuso que su vendedora no le informó que el inmueble estaba solicitado en restitución y añadió que su adquisición obedeció al deseo de tener allí su vivienda y la de su familia, por todo lo cual, descartó que se configuraran vicios del consentimiento. Asimismo, que ninguno de los negocios aludidos se celebró con ocasión del conflicto armado por lo68001312100120210003501 5 cual no adolecen de nulidad. De otro lado, invocó la inexistencia del nexo causal, argumentando que respecto del señor Humberto Ortiz no es procedente predicar que la
pérdida de la relación jurídica con el fundo tuvo lugar como consecuencia del conflicto armado, pues no hubo aprovechamiento de la situación de violencia ni se le privó de la propiedad a través de un acto arbitrario. Tampoco existió inequidad económica en los negocios celebrados, ya que el precio que se ha pagado es superior al comercial para la época de las ventas. Con fundamento en todos estos argumentos planteó las excepciones que denominó: “EXCEPCION DE AUSENCIA DE VICIOS
DEL CONSENTIMIENTO” y “FALTA DE PÉRDIDA DE LA RELACION
JURIDICA CON LA TIERRA COMO CONSECUENCIA DIRECTA O
INDIRECTA DEL CONFLICTO ARMADO” (Sic).
Finalmente consideró que obró con buena fe exenta de culpa, en tanto que se hizo al inmueble luego de haber transcurrido más de dos décadas de la venta que efectuó Ortiz Anaya; revisó el certificado de libertad y tradición; conversó con los colindantes e inspeccionó el
terreno. Igualmente, reiteró que su vendedora no le informó del trámite que cursaba ante la UAEGRTD en razón a que presuntamente esta entidad le indicó que podía enajenar. Agregó que la señora Sánchez Rueda tampoco tenía conocimiento de los hechos victimizantes expuestos por aquel. Por último, manifestó que su sustento depende de la explotación del predio, por tanto, debe reconocérsele como segundo ocupante6. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales7, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales8. 1.4. Manifestaciones finales. 6 Consecutivo 27. 7 Consecutivo 7. Trámite Tribunal. 8 Consecutivo 40. Trámite Tribunal.68001312100120210003501 6 La abogada de la señora Nelly Rico Parra reiteró los argumentos de su oposición e insistió en que los solicitantes no deben ser
considerados víctimas del conflicto armado, señalando lo que consideró una serie de contradicciones entre las declaraciones rendidas en los años 2018 y 2024 por parte del señor Ortiz Anaya, relativas a quién fue el comprador del fundo, el precio pactado, la firma de la escritura, su autenticidad, la participación de sus padres en la negociación, la motivación para irse del predio, lo sucedido con este tras su partida, la existencia de amenazas con posterioridad a que se marcharan, la denuncia de los hechos y la intención de retorno de cara a la restitución reclamada, todo lo cual, sostuvo, configuran inconsistencias que emergen como argumento suficiente para concluir que no hubo desplazamiento forzado como causa del negocio celebrado. Igualmente mencionó que su poderdante llegó al predio con la intención de ejercer su labor profesional en el sector agropecuario, al paso que recordó la forma en que lo adquirió y reiteró su defensa frente
al negocio celebrado. Insistió en que se procedió de buena fe exenta de culpa reiterando las acciones a las que aludió en su escrito de oposición como constitutivas de la misma, agregando que el terreno se encontraba abandonado y sobre el mismo versaba un proceso hipotecario, lo que explicaba su venta; también dijo que la señora Sánchez Rueda ocultó la existencia del presente proceso. Finalmente manifestó que su cliente no tiene antecedentes penales ni vínculos con grupos ilegales, es mujer campesina y profesional que deriva su sustento de la tierra, por lo que reclamó su reconocimiento como segunda ocupante9. El representante del Ministerio Público previo recuento de los hechos, pretensiones y fundamentos de la oposición, se refirió al marco normativo consagrado en la Ley 1448 de 2011. En cuanto al contexto de violencia señaló que se trata de un hecho notorio la densidad del
9 Consecutivo 43.68001312100120210003501 7 conflicto armado que vivió la región, que se prolongó al menos dos décadas desde mediados de los años 80. Tras mencionar que el señor Humberto Ortiz Anaya figuró como propietario del predio reclamado en virtud del acto de adjudicación proferido por el extinto Incora, sostuvo que no se acreditó su calidad de víctima y que el vínculo material con el fundo no se perdió del todo ni en 1991. Como fundamento de su conclusión afirmó que los hijos de Irene Ramos con otros compañeros nacieron en Bucaramanga, Eulises Rivera Ramos en diciembre de 1990 y Juan Carlos Pita Ramos en septiembre de 1993, lo que indica –a su juicioque la convivencia entre Humberto e Irene había cesado para el año 1990; por ello consideró que el desplazamiento debió ser anterior a esa fecha. Cuestionó que en la
solicitud se atribuyeran las amenazas a las farc y no a los paramilitares como este lo manifestó, así como que el informe técnico de recolección de pruebas sociales distinguió el periodo de la presencia guerrillerahasta inicios de 1990de la incursión paramilitar, al paso que ninguno de los vecinos recordó que se produjeran hechos violentos en el predio “El Oriente”. Expuso que Humberto Ortiz Anaya pretendió ser incluido en el Registro Único de Víctimas10 simultáneamente con la presentación de su solicitud inicial ante la UAEGRTD, petición que se le negó al no haber acreditado circunstancias de fuerza mayor que le impidieran declarar el desplazamiento. Destacó que, en interrogatorio de parte, aquel señaló que luego de su partida, recibió amenazas a través de un teléfono celular, lo que consideró una “evidente incongruencia” por la inexistencia de ese medio de comunicación en 1991 en Colombia; dijo que en caso
de considerarse que hubo a ese respecto una confusión, ello tampoco guarda armonía con la situación precaria que atravesaba, por lo que concluye que es plausible que decidiera añadir a su relato esa circunstancia. 10 En adelante RUV.68001312100120210003501 8 Manifestó que los testigos Jacobo Espinosa, Marco Aurelio Barinas, Arturo Traslaviña y Jairo Pinzón Rueda, afirmaron que Ortiz Anaya se trasladó a Bucaramanga antes de 1991 por razones laborales y que dejó encargado del predio a un hermano. Que el reclamante también reconoció la venta del predio, afirmando que recibió el pago de $1’500.000. Igualmente, que tanto en sus declaraciones ante la UAEGRTD como en diligencia de interrogatorio de parte, aseguró que no firmó la escritura de compraventa del 14 de noviembre de 1995 e incluso negó que la firma obrante en ese documento fuera suya, sobre lo cual, hizo una comparación de su rúbrica concluyendo que la actual
del señor Humberto Ortiz Anaya no es la misma firma que empleaba antes de 1995. Indicó que ninguno de los hijos de aquel que componían su núcleo familiar al momento de los acontecimientos, recordó detalles ni precisó fechas sobre el tiempo de residencia en “El Oriente”, al paso que repitieron la versión expuesta en los hechos de la demanda y expresaron desconocer cualquier detalle de la negociación del predio. Consideró que las referidas inconsistencias constituyen suficientes elementos de juicio para considerar desvirtuada la calidad de víctimas; además que al no quedar acreditado el desplazamiento en 1991 y dado que no se perdió el vínculo material con el predio, no pueden entenderse configuradas las presunciones de despojo. Y agregó que, aunque se tratara de un desplazamiento anterior a 1991 –no cubierto por el marco temporal establecido por la ley 1448 de 2011tampoco se probó un daño continuado que explicara la venta en 1995. Aseguró que las contradicciones e incongruencias señaladas “no pueden deberse al paso del tiempo, ni a la edad del solicitante principal; se trata de realidades objetivas que no logran cobijarse bajo la presunción de veracidad ni el principio de inversión de la carga de la prueba propios de este procedimiento especial” y tildó de incomprensible que “errores tan protuberantes hayan pasado desapercibidos para los68001312100120210003501 9 funcionarios de la UAEGRTD que adelantaron la etapa administrativa de esta solicitud”, señalando que los “sucesivos retrasos en el trámite de la demanda ante el Juzgado de instrucción – objeto de varias solicitudes de impulso procesal por parte del Ministerio Público – imposibilitan que aún proceda la investigación disciplinaria de los posibles responsables”. Respecto a la señora Nelly Rico Parra, tras señalar que no tuvo
relación directa o indirecta con los hechos alegados por los solicitantes, aludió al conocimiento de aquella en torno a la situación de violencia generalizada y mencionó el hecho de que para el momento en que adquirió el bien, no se encontraba inscrita sobre este la medida de protección, así como la declaración de Evangelina Sánchez Rueda sobre que no le comunicó la existencia de este proceso; con todo, dijo que sólo sería procedente examinar si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa, si se hubiera acreditado la calidad de víctima de los demandantes, por lo cual, a su juicio, resulta redundante examinar su conducta frente a la imposibilidad de conocer presuntos hechos victimizantes que no soportan un análisis sumario. Finalmente dijo que, a partir de la caracterización y la información remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, el RUNT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Transunión, aquella no reúne los
requisitos para ser considerada segunda ocupante. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones y se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible ocurrencia de las conductas descritas en el artículo 120 de la Ley 1448 de 201111. La apoderada de los solicitantes guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Humberto Ortiz Anaya , así como
Javier Ortiz Ramos; Liliana Ortiz 11 Consecutivo 44.68001312100120210003501 10 Ramos; Hernando Ortiz Ramos; Juan Carlos Pita Ramos y Eulises Rivera Ramos, herederos de Irene Ramos Valbuena, reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que
75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201112, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Humberto Ortiz Anaya , así como de
Javier; Liliana y Hernando Ortiz Ramos; Juan Carlos Pita Ramos y Eulises Rivera Ramos (como
Humberto Ortiz Anaya , así como de Javier; Liliana y Hernando Ortiz Ramos; Juan Carlos Pita Ramos y Eulises Rivera Ramos (como llamados a suceder a Irene Ramos Valbuena), respecto del predio El Oriente ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, como así se consignó en la Resolución 227 del 7 de marzo de 2019 y la Constancia CG 00034 de 13 de abril de 202113, expedidas por la UAEGRTD. 12 Ley 1448 de 2011. Art. 76. 13 Consecutivo 1.43 y 37.3. Tramite del Tribunal.68001312100120210003501 11 De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem , la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional16, en
virtud del control de legalidad que compete a la Sala, se impone resolver el planteamiento de la señora Nelly Rico Parra , con relación al hecho que no fue notificada en fase administrativa, por lo que considera no se le brindó la oportunidad para aportar pruebas. En tal sentido, se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201517, impone a la UAEGRTD el deber de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 201118. Por su parte, el artículo 2.15.1.4.3. prevé: “sin perjuicio de la confidencialidad de la información”, que la decisión que en dicho trámite se profiera no admite recurso alguno, dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de
controvertir las pruebas antes de que se dicte resolución de fondo. 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de
este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 16 Corte Constitucional Sentencia T-107 de 2023. 17 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”.
pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”. 18 Ley 1448 de 2011. Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.68001312100120210003501 12 En el sub examine
sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.68001312100120210003501 12 En el sub examine , el primero de julio de 2016 el señor Humberto Ortiz Anaya diligenció el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas con relación al predio “El Oriente” y en Resolución No. RG 00619 del diez de marzo de 2017, la Dirección Territorial del Magdalena Medio ordenó el estudio formal de cara a lo pretendido; fechas para las cuales, la señora Nelly Rico Parra no figuraba en el certificado de libertad y tradición como titular de derecho inscrito, toda vez que lo adquirió mediante escritura pública 3591 del diez de julio de 2018 registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula 320-9395 el primero de agosto de 2018, motivo por el que, no había lugar a comunicarle el inicio de la actuación.
No obstante, sí se dio cabal acatamiento a lo ordenado en la norma atrás referida, efectuándose la comunicación en el predio el día 21 de junio de 201719. Aspecto frente al cual la Corte Constitucional decantó: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Aunado, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto de su buena fe exenta de culpa. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. (…)”. Por lo que, de las normas citadas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con
ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió en debida forma, al punto que compete a la Corporación resolver lo alegado sobre el particular y demás planteamientos de defensa. 3.1. Contexto de violencia. 19 Consecutivo 1.33.68001312100120210003501 13 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado20 en el municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, donde se ubica el predio; espacio geográfico en el que, en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos al que por economía procesal se remite en su integridad21, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”22
que reposa en el plenario, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la
Contexto”22
que reposa en el plenario, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región23. El referido instrumento da cuenta del auge durante los años 80 de las guerrillas de las farc y eln, en especial la primera de ellas con la creación de cuatro de sus frentes en El Carmen de Chucurí, generando zozobra en los pobladores, a quienes sometieron a una “asfixia económica” en razón a las contribuciones forzosas que solicitaban. Situación que conllevó al surgimiento de grupos paramilitares, especialmente en este municipio se fortaleció el grupo creado por Isidro Carreño, que se desempeñaba como inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, quien, en compañía de varios campesinos notables y
20 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”.
ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 21 Sentencia del 11 de diciembre de 2021 Rad. No 68001312100120190002701; del 28 de mayo de 2024 rad. 68001312100120190008900; entre otras. 22 Consecutivo 1.41. 23 Ley 1448 de 2011. Art 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.68001312100120210003501 14 con apoyo de las fuerzas militares, logró el dominio del sector; lo que detonó en un enfrentamiento entre estas organizaciones para lograrlo. La dinámica de los grupos paramilitares y su ideología de autodefensa campesina logró la captación de muchos adeptos, qu